Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incoado en nombre e interés propio por los abogados Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, identificados con las cédulas de identidad números V-8.040.816 y             V-11.467.852, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.877 y 105.472, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, identificado con la cédula de identidad número V-660.183, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)”, representado judicialmente, para ese momento procesal, por los abogados Glenda Maldonado, Alberto Perdomo y Marco Soler, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.550, 104.223 y 121.329 respectivamente, en ese orden; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el 4 de agosto de 2022 conociendo el recurso de  apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 1° de abril de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la cual falló lo siguiente: “PRIMERO: Se declara Sin lugar (...) el recurso de apelación de autos interpuesto, por el Abogado Marco Soler Sequera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón UIzcategui Lamus. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho”. (sic).

Contra el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones, el 11 de agosto de 2022, los abogados Glenda Maldonado y Marco Soler antes identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, y de la referida sociedad mercantil, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por la precitada Corte el 19 de septiembre de 2022.

El 27 de octubre de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, le dio entrada al escrito de formalización del Recurso de Casación, presentado por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Eleazar León Morín Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.475 y 84.459, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, y de la sociedad mercantil “INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)”, se le asignó el [alfanumérico AA30-P-2022-000326], y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

No hubo impugnación a la formalización del Recurso de Casación presentado por los abogados David Enrique Castillo Blanco y Eleazar León Morín Aguilera, antes identificados, apoderados judiciales de la parte demandada.

Posteriormente, el 24 de enero de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFI-2022-817 de fecha 24 de octubre de 2022, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de “DOS (2) PIEZAS DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA: 1ª y 2ª con 237 folios útiles (foliatura continua – se deja constancia que el oficio de remisión con la causa principal LP01-P-2021-001352 (Asunto Principal) y asunto en corte LP01-R-2022-000125”. (sic).  

Una vez examinado el contenido de los autos, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (sic)…”.

 

Ahora bien, el caso bajo decisión versa sobre el recurso de casación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, y de la sociedad mercantil “INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)”, parte intimada en el juicio de  estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Bolivariano de Mérida, el 4 de agosto de 2022.

Respecto a la competencia funcional en sede penal, para conocer y decidir en casación los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, en sentencia N° 112 de fecha 16 de marzo de 2015, esta Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

 

“(...) En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la  Sala de Casación Civil, de este Máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de Honorarios Profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una ´competencia funcional´, en atención a la cual  es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Al respecto, la Sala Penal, ha dicho:

“…la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales  como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional  a la jurisdicción penal.” (Sentencia N°216 de fecha 20/06/2012)

En este caso, la demanda por honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, deberá incoarse ante el tribunal de la causa  (donde se hubieren cumplido las mismas), en caso de encontrarse la controversia en aquél en el cual se originó, o el que esté conociendo al momento de la intimación que puede o no coincidir con el Tribunal de la causa (...)”.

 

En atención a lo expuesto, se observa que en el caso bajo estudio, fue ejercido el recurso de casación en contra de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 1 de abril de 2022, que declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales, por lo que éste Órgano Judicial con base en el antecedente jurisprudencial referido en la sentencia citada con anterioridad, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 27 de septiembre de 2021, los abogados Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, identificados con las cédulas de identidad números V-8.040.816 y V-11.467.852, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.877 y 105.472, respectivamente, actuando en nombre e interés propio, interpusieron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, formal demanda de “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)”. (sic).

El 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó “(...) la notificación a las partes, a los fines que proced[ieran] conforme al procedimiento establecido en el código de procedimiento civil y la ley de abogados (...)”. (sic). (Agregado de esta Sala).

El 13 de octubre de 2021, mediante escrito interpuesto ante el mencionado Tribunal de Instancia, los abogados Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, en su condición de demandantes, solicitaron:

“(...) la citación para la intimación del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, (...) quien actúa en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), (...) a través de los siguientes números telefónico y correos electrónicos: 0414 746 32 63 INGENIERO RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS ruzca293@gmail.com Rafael uzcategui30@icloud.com

DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES

DE LA INTIMADA:

AVENIDA LAS AMERICAS, CENTRO COMERCIAL MAMAYEYA, PISO 8 OFICINA 1 PARROQUIA, SPINETI DINNI Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (...)”. (sic).

 

En virtud de lo solicitado en el texto ut supra transcrito, el 15 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acordó notificar al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, antes señalada.

 

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expuso:

 

“(...) Por cuanto fui objeto de recusación en la causa principal LP01-P-2018-002985, la cual guarda relación directa con el presente cuaderno separado, se ordena la redistribución del cuaderno separado a otro tribunal de control de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase con oficio (...)”.  

 

Por distribución de fecha 11 de noviembre de 2021, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, correspondió el conocimiento de la causa en cuestión, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 29 de noviembre de 2021, los profesionales del derecho Glenda Maldonado y Marco Soler, otrora apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)”, presentaron escrito solicitando la revocatoria del auto de admisión y la reposición de la causa “...al estado de que profiera nuevo auto de admisión a los fines de que corrija los defectos procesales denunciados...”, y a todo evento se opusieron a la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, acordó:

INTIMA[R] al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 660.183, domiciliado en la avenida Las Américas, centro comercial Mayera, piso 8, oficina N° 1, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y a la sociedad mercantil Inversiones MON C.A (INVERMONCA), inscritas en el Registro de Comercio bajo el N° 42, tomo A-11, del mismo domicilio, en la persona de su Presidente, (...) para que PAGUEN a los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, (...) la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA (333, 100,00 $), en el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en actas de su intimación, o se ACOJA AL DERECHO DE RETASA”. (sic).

El 3 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante diligencia consignó “BOLETA DE INTIMACIÓN N° CJPM-J-BOL-2022-000925” de fecha 22 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se intimó al pago, al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)”.

En fecha 7 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte intimada apeló del auto de fecha 22 de febrero de 2022, que ordenó la intimación del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)”.

El 8 de marzo de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria declaró subsanado el auto de fecha 22 de febrero de 2022, estableciendo lo siguiente:

“(...) Ahora bien, observa esta Juzgadora que erró de manera involuntaria al acordar la corrección del auto de admisión de la demanda de fecha 29 de septiembre del año 2021, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo ajustado a Derecho era citar la disposición normativa del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (...) advertida y subsanada como fue la falta de intimación al pago de la parte demandada a través de decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, pues bastaba corregir dicha falta que de persistir en el proceso podía devenir en la nulidad de dicha admisión de la demanda, y emitida como fue boleta de intimación, e intimada como se encuentran el demandado y la sociedad mercantil a quien representa en su condición de Presidente, se ha garantizado la estabilidad del procedimiento y seguridad jurídica (...)

En virtud de lo expuesto, (...) declara Único: Subsanado el auto de fecha 22 de febrero del año 2022, dictado por este Tribunal, el cual se la acordó la subsanación del auto de admisión de la demanda de fecha 29 de septiembre de 2021 y se ordenó en consecuencia la intimación al pago de la parte demandada en el presente asunto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en lo atinente a la mención que se efectúa del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto enunciar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”. (sic).

 

El 21 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte intimada, interpuso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, escrito de “oposición y rechazo”, a la acción por intimación de honorarios profesionales, en el cual expresaron:

“Ahora bien, dado que en el presente procedimiento no son admisibles las cuestiones previas, éstas pueden ser opuestas como defensas de fondo de conformidad con el encabezado de artículo 361 [del Código de Procedimiento Civil] por ello oponemos como defensa perentoria la inepta acumulación de pretensiones, en razón de que los cobros de honorarios profesionales producto de actuaciones extraprocesales o extrajudiciales deben ser intimados y tramitados por medio de un procedimiento distinto al incidental dentro del mismo juicio principal”. (...)

Nos oponemos a la estimación e intimación de honorarios profesionales de las actuaciones judiciales en el proceso penal, presentada por los respetados accionantes, en los términos planteados por cuanto, entre otras cosas, las condiciones de contratación por servicios profesionales entre nuestro mandante y aquellos, de ningún modo fue concertada la contraprestación el pago de servicios en divisas americanas, como se pretende exigir en la acción que nos ocupa; correspondiendo en todo caso a la contraparte actora probar que así fue”. (sic).

 

El 1° de abril de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió la sentencia, declarando lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, en el libre ejercicio de su profesión, estimados y validos como referencia para los jueces retasadores, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (333.100,00$), al ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus y a la sociedad mercantil Inversores MON C.A., de la cual el prenombrado ciudadano funge como Presidente. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la indexación judicial del monto de lo condenado (TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (333.100,00$), u objeto de retasa, desde la fecha de la admisión de la demanda (29 de septiembre del año 2021), hasta la fecha en la que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo precedentemente expuestos. Y así de declara. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. N° 01-0726. Y así se establece”. (sic).

Contra la referida decisión, en fecha 21 de abril de 2022, el abogado Marco Antonio Soler Sequera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, y de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA)”, ejerció recurso de apelación.

El 13 de mayo de 2022, el tribunal que conoció la causa ordenó “remitir el original del asunto a la Corte de Apelaciones, se orden[ó] agregar el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación de sentencia LP01-R-2022-000125, al asunto principal LJ01-X-2021-000006 a los fines de su trámite y resolución por la Alzada”. (sic).

El 4 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció en relación al recurso de apelación ejercido, dictando el dispositivo siguiente:

PRIMERO: Se declara Sin lugar (...) el recurso de apelación de autos interpuesto, por el Abogado Marco Soler Sequera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón UIzcategui Lamus. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho”. (sic).

Contra la referida decisión, el 11 de agosto de 2022, los abogados Glenda Maldonado y Marco Soler, plenamente identificados, anunciaron recurso de casación.

El 19 de septiembre de 2022, la supra Corte de Apelaciones, admitió el recurso de casación interpuesto, y señalo:

“(...) En consecuencia, conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admite el recurso de casación anunciado por los abogados Glenda Maldonado y Marco Soler, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, en fecha 11 de agosto de 2022. Así se decide.

Se deja establecido conforme al citado artículo 315 del código adjetivo civil, que el día de despacho que correspondió al último de los diez (10) días establecidos para el anuncio, corresponde al día lunes 5 de septiembre del año 2022 (...)”. (sic).

El 24 de octubre de 2022, consta en el expediente la certificación suscrita por el Secretario Abogado Yoendry José Torres González, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la que dejó constancia de lo siguiente:

“(...) Que en fecha viernes 20 de mayo del año 2022, esta Superior Instancia dio entrada al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la parte demandada, fijando conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de los informes, el cual discurrió así: lunes 23 (inclusive), martes 24, martes 31 de mayo del año 2022; jueves 2 de junio, lunes 6 de junio, martes 7 junio, jueves 9 junio, viernes 10 junio, lunes 13 junio, martes 14 junio, miércoles 15 junio, lunes 27 junio, martes 28 junio, miércoles 29 junio, jueves 30 junio del año 2022; viernes 1°, lunes 4, miércoles 6, jueves 7 de julio del año 2022 (inclusive).

Se deja constancia que no hubo informes de la partes, ni observaciones.

Que en fecha viernes 8 de julio del año 2022 (inclusive), tuvo inicio el lapso de sesenta (60) días para sentenciar conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo hasta el día jueves 4 de agosto del año 2022 (inclusive), oportunidad en la cual esta Corte de Apelaciones distó la sentencia respectiva, dieciséis (16) días de despacho y/o audiencia, los cuales se indican a continuación: viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26 de julio del año 2022; lunes 1°, martes 2, miércoles 3, jueves 4 de agosto del año 2022.

Que con fecha lunes 22 de agosto del año 2022, consta resulta positiva de boleta de notificación a las partes de la sentencia emitida por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva.

Que desde el martes 23 de agosto del año 2022 (inclusive), hasta el día lunes 5 de septiembre del año 2022 (inclusive), transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de agosto del año 2022.

Que el lunes 5 de septiembre del año 2022, corresponde al último de los diez (10) días de despacho y/o audiencia establecidos para el anuncio del recurso extraordinario de casación.

Que en fecha jueves 11 de agosto del año 2022, anticipadamente, los abogados Glenda Maldonado y Marco Soler, anunciaron el recurso de extraordinario de casación contra la sentencia emitida por esta Superioridad.

Que en fecha lunes 19 de septiembre del año 2022, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso extraordinario de casación, ordenando notificar a las partes de los resuelto por esta Superioridad.

Que con fecha jueves 22 de septiembre del año 2022, consta resulta positiva de boleta de notificación a las partes en dicho sentido.

Que desde el día lunes 5 de septiembre del año 2022 (exclusive), hasta el día de hoy miércoles 19 de octubre del año 2022, han transcurrido los siguientes días de despacho y/o audiencia: martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de septiembre del año 2022; lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19 de octubre del año 2022 (...)”. (sic).

 

III

DEL EXTRAORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN

Y SU RESOLUCIÓN

 

Los recurrentes estructuran el recurso de casación en dos denuncias, la primera de ellas, de conformidad al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que generaron el menoscabo o violación del derecho a la defensa, contenidas en los artículos 15, 206, 208, 78 y 341, del mismo Código, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, señalando lo siguiente:

 

“(...) Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se tramitó y decidió, tanto en Primera Instancia como ante la recurrida, conforme al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados que desde el inicio debió haber sido declarado inadmisible, por lo que la parte actora e intimante en honorarios, acumuló de manera errada y prohibida, pretensiones cuyos procedimientos son antagónicos, diferentes e incompatibles, así como por el hecho de haberse acumulado ineptamente pretensiones cuyo conocimiento no corresponden al tribunal penal.

En tal sentido, al haber pretendido los abogados el cobro por actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo señalan en su escrito, libelar de manera conjunta, cuyos procedimientos y tramitación son totalmente diferentes, incompatibles y excluyentes entre sí, el primero mediante el procedimiento especial contencioso de intimación de honorarios y el segundo por el procedimiento breve, se pretendió el cobro de actuaciones judiciales realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y al mismo tiempo actuaciones extrajudiciales, lo que en definitiva genera una acumulación inepta de pretensiones que debió ser advertido tanto por la instancia como por la recurrida, para que en la definitiva y sin más, declarara inadmisible la demanda, lo que generó una subversión procedimental, lesiva del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a los siguientes argumentos:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 78. - No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.".

Resulta evidente, que se trata de un presupuesto procesal de la pretensión, conforme al cual no pueden acumularse -acumulación inepta- pretensiones que por razón del procedimiento sean incompatibles, que se excluyan, lo que también se presenta cuando en razón de la materia el conocimiento del asunto no puede corresponder a un mismo Tribunal, lo que en definitiva debe conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de una reclamación judicial donde se presenten pretensiones acumuladas de manera prohibida e inepta, circunstancia que de manera directa se conecta con el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo esta prohibición de orden público absoluta e inconvalidable en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, de manera que ante una situación como la indicada en el citado artículo 78 y en su aplicación, necesariamente la demanda debió ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley -el indicado artículo 78-ello en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al libelo de demanda, las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho que intiman los honorarios profesionales son las siguientes:

...(omissis)...

Conforme a lo establecido en el escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales, los abogados intimantes ciudadanos Fernando Gelasio Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, procuran en una misma pretensión, y, a través de un mismo procedimiento, reclamar el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los términos del artículo 22 de la Ley de Abogados, pero se trata de procedimientos diferentes, excluyentes e incompatibles, pues las actuaciones judiciales se deben cursar conforme al procedimiento especial intimatorio y ejecutivo; en tal caso, las actuaciones extrajudiciales, se deben tramitar a través del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y las actuaciones judiciales, conforme al procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Concatenado a ello, el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el Auto de Admisión, de fecha 29 de septiembre de 2021, entre otras cosas señala lo siguiente:

De los Extractos de los fallos ut-supra transcritos dictados por la Sala Penal, se observa de manera inequívoca el criterio sostenido por la referida Sala -el cual comparte quien suscribe- al establecer que la competencia para conocer, tramitar y resolver la incidencia suscrita por la interposición de demanda de Cobro de Honorarios Profesionales causados por actuación realizada dentro de un proceso
penal, corresponde inexorablemente al juzgado que se encuentre conociendo o ventilando el proceso penal principal, en el cual haya habido las actuaciones que generan el derecho incoa una incidencia dentro de la causa principal, siendo llamada
a tramitar y sustanciar la misma conforme a criterio jurisprudencial citado, el órgano jurisdiccional que conozca la causa principal de manera, que será el juzgado de Control, juicio o Ejecución que se encuentre asumiendo el conocimiento de la causa
principal, el llamado a tramitar, sustanciar y resolver la incidencia de Honorarios Profesionales, atendiendo a la competencia funcional que para el momento se encuentre el estado procesal de la causa, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda.

Ahora bien, al revisar los extremos de los articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que los demandantes, cumplen con los extremos establecidos en los referidos tipos penales, y por cuanto las mismas no es contraria a derecho, este Tribunal procede a admitirla, por lo que se ordena la citación a las partes, a los fines que procedan conforme al procedimiento establecido en el código de procedimiento civil y la ley de abogados Cúmplase´.

Como se observa, el auto de admisión no cumple los requisitos de Ley, previstos en los articulo 640 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, no se establece el DECRETO INTIMATORIO, ni se ordena que se libren los recaudos de intimación, vale decir que se certifiquen la compulsa y la orden de comparecencia, no se establece el monto a pagar, así como tampoco el lapso para la comparecencia, en fin, hay una violación flagrante de la norma.

Aunado a ello, en lugar de subsanar el error, revocando por contrario imperio, el auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ´procede a sanear´ el auto de admisión cinco (5) meses después en los siguientes términos:

'Primero, la relatada demanda tiene como hecho constitutivo la presunta acreencia de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales por parte del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus y de la sociedad mercantil Inversiones MON C.A. (INVERMONCA, a favor de los abogados Femando Gelasio Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, suficientemente identificado en actas, con ocasión a la tramitación del asunto fiscal MP-485373-17 y el Asunto Principal LP01-P-2018-002985, observando quien decide que dicho auto de admisión de demanda, se admitió la misma cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de la ley de conformidad con los articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose por error involuntario intimar al demandado conforma a los artículo 607 y 640 ejusdem, de modo que. procede este Tribunal a sanear el referido auto de admisión de la demanda de fecha 29 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, dicho auto de subsanación, tampoco cumple con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se libran los recaudos necesarios para la intimación personal de las partes demandadas, requisito indispensable, que es de orden público y que acarrea la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes.

Como se observa, los accionantes, a través del mismo líbelo persiguen satisfacer honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales y judiciales, ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. - Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de -la contestación de la demanda.- La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido, en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias´.

Al respecto, la norma antes trascrita, establece los procedimientos a seguir para sustanciar los juicios, cuando se susciten controversias entre el abogado y su cliente, a saber: El juicio breve, cuando se trate de servicios profesionales extrajudiciales, y cuando se trate de actuaciones prestadas en juicios, el procedimiento especial contencioso, por lo cual, debe concluirse que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí y que por lo tanto, el accionante hizo en su libelo una inepta acumulación de pretensiones.

En ese orden de ideas, según la doctrina, la acumulación prohibida de pretensiones, constituye un defecto de forma de la demanda que sólo se puede hacer valer por el demandado mediante la alegación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el control a limine de la admisibilidad de la demanda por parte del Juez, se circunscribe, a la comprobación de que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (ex artículo 341 eiusdem), sin embargo, al tratarse de un procedimiento especial que no tiene previsto el establecimiento de cuestiones previas, quedaba de parte del Administrador de justicia, establecer la ilegalidad de la acción y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de oficio.

En tal sentido, cuando la acumulación prohibida de pretensiones se produce, deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, por lo cual el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso, para ello el artículo 49 de la Constitución de la República establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, asimismo, el primer aparte del artículo 253 eiusdem, establece: (...) ´Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias´.

Como se observa, de la interpretación de las normas constitucionales referidas, los jueces deben aplicar en todas sus actuaciones el debido proceso, lo cual implica, conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

De igual manera, existe abundante Jurisprudencia relacionada con la inepta acumulación de pretensiones, entre las que destacan:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 555, de fecha: 10-8-2017

... Omissis...

En consecuencia, al admitir el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, erróneamente, la demanda, la misma resulta improcedente en su tramitación, no sólo por ser de pretensiones incompatibles (actuaciones judiciales y extrajudiciales) que tienen procedimientos excluyentes, sino que además no puede tramitarse una pretensión a través de un solo procedimiento, de manera que lo que procede en derecho es la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de cobro de honorarios que nos ocupa, incluyendo el auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2021 (ver folio 71 y siguientes) y el Auto de Subsanación al Auto de Admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de febrero de 2022 (ver folio 101), para lo que respetuosamente se solicita que esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, case la sentencia recurrida y sin reenvío, y en consecuencia declare INADMISIBLE la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados intentada por los ciudadanos Fernando Gelasio Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, en contra de nuestros representados, Rafael Ramón Uzcátegui Lemus y la empresa Inversiones Mon C.A. y así solicitamos respetuosamente sea declarado.

El vicio delatado, resultó determinante para que se condenara a nuestro mandante, no sólo por el hecho que se subvirtió el proceso, sino que la indefensión se manifestó al estar en presencia de un proceso ilegal, incorrecto y ante un Tribunal incompetente (...)”. (sic)

 

De la resolución de la primera denuncia:

En atención a lo antes transcrito, esta Sala observa que los recurrentes indicaron que el Tribunal de Alzada incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas procesales de los actos, contenidas en los artículos 15, 206, 208, 78 y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 22 de la Ley de Abogados, que generaron el menoscabo o violación del derecho a la defensa al haber tramitado y decidido “(...) tanto en Primera Instancia como ante la recurrida, conforme al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados que desde el inicio debió haber sido declarado inadmisible, por lo que la parte actora e intimante en honorarios, acumuló de manera errada y prohibida, pretensiones cuyos procedimientos son antagónicos (...)”. (sic).

Asimismo, los profesionales del derecho también adujeron que “en el escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales, los abogados intimantes ciudadanos Fernando Gelasio Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, procuran en una misma pretensión, y, a través de un mismo procedimiento, reclamar el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los términos del artículo 22 de la Ley de Abogados, pero se trata de procedimientos diferentes, excluyentes e incompatibles, pues las actuaciones judiciales se deben cursar conforme al procedimiento especial intimatorio y ejecutivo; en tal caso, las actuaciones extrajudiciales, se deben tramitar a través del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y las actuaciones judiciales, conforme al procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.(sic).

Al respecto, ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la siguiente:

“(...) que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo ´por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión(...)”.

De igual forma, en criterio reiterado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 139 de fecha 10 de septiembre de 2020, caso Inversiones Mariquita Pérez, indicó lo siguiente:

“(...) Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

´De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales´ (Negrillas y subrayado de la Sala) (...)”.

 

En contexto con lo anterior, es importante para esta Sala de Casación Penal dejar establecido, que el quebrantamiento de las formas procesales que generen indefensión, se configura cuando el juez que conoce del proceso incurre en vicios que vulneran la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado de subsanación del acto que infringió el debido proceso, dejando claro que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales e inútiles.

 

Ahora bien, con el objeto de evidenciar la naturaleza de las actuaciones cuyos honorarios demandaron los intimantes, la Sala considera oportuno transcribir un extracto del escrito libelar, que riela en los folios 2 al 11 de la primera pieza del expediente:

 

“(...) Por las consideraciones expuestas y a los fines que se haga efectivo el pago de nuestros honorarios profesionales que le hemos requerido en varias oportunidades a quienes eran nuestros poderdantes durante dos años desde el momento mismo que nos revocaran la defensa técnica, Ciudadana Juez, por cuanto quienes fueran nuestros clientes en varias oportunidades dijo que nos pagaría pero no cumplió, sin que hasta la presente fecha tal ofrecimiento se haya materializado; y por cuanto hasta la presente fecha nuestro cliente no ha cumplido su obligación de pagarnos el trabajo realizado y honorarios profesionales, tomando en consideración el termino perentorio por prescripción que en esta materia establece la ley, son las razones por las cuales, con el debido respeto y consideración por quienes eran nuestros clientes SOLICITAMOS formalmente LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN al ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, ya identificado, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), antes identificada, para que realicen el pago de nuestros honorarios profesionales de abogados, generados en esta etapa del Proceso Penal, por nuestras actuaciones judiciales y extrajudiciales muy a pesar de no ser necesaria la discriminación especifica de las actuaciones judiciales, no obstante, permítanos con todo respeto hacerlas por el presente escrito intimatorio, siguiendo los límites de la prudencia, los valores y la ponderación que nos abrigan. Entre otras muchas actuaciones procesales cumplidas, señalamos las siguientes:

1.- Redacción de instrumento poder autenticado por ante el notario público de la ciudad de Yarzagaray, Aruba en fecha 15 de mayo de 20018, Se estima en la cantidad de dos mil dólares (2.000,00) dólares americanos, el cual anexo marcado con la letra "A" al presente escrito. 2.- Solicitud de préstamo, estudio y revisión de Causa Penal signada con la nomenclatura alfanumérica MP-485373-17, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Mérida Se estima en la cantidad de veinte mil dólares (20.000,00) dólares americanos.

3.- Reuniones con los ciudadanos ciudadano RAFAEL RAMÓSM UZCATEGUI LAMUS, antes identificado, y ROSA ELENA CALANCHE, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.009, ambos investigados en la Causa Penal aludida y directivos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), antes identificada, con el fin de discutir los detalles del caso y plantear objetivos para la defensa del caso, se estima en la cantidad de diez mil dólares (10.000,00) dólares americanos.

4.- Revisión de Causa Penal signada con la nomenclatura alfanumérica MP-485373-17, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de Mérida con más de 500 folios lo que contenía las 30 denuncias por el delito de estafa agravada y las diligencias realizada por los órganos auxiliares del Ministerio Publico. Se estima en la cantidad de diez mil dólares (10.000,00) dólares americanos

5.- Presentación de escrito de designación de defensores, presentado por ante el Tribunal en funciones de Control número 5 en la Causa Penal signada con la nomenclatura alfanumérica LP-01-P-2018-1970; Se estima en la cantidad de dos mil dólares (2.000,00) dólares americanos.

6.- Reuniones que se realizaron de manera individual y con algunos nos reunimos en diferentes oportunidades, donde se discutió la posibilidad de llegar a un acuerdo o convenio con los denunciantes con el fin de firmar un documento por medio del cual se suspendiera la Causa Penal en contra de quienes eran nuestros representados y obtener una prórroga para finalizar la construcción de los apartamentos. Es de resaltar que nos vimos en la obligación de reunimos en diferentes oportunidades con cada uno de los denunciantes, ya que un proceso de negociación requería constancia y continuidad, pues muchas veces las supuestas víctimas, solicitaban estar asistidas de sus abogados, razón por la cual fue necesaria la cantidad de reuniones arriba especificadas. En total fueron 124 reuniones que se realizaron con los denunciantes, lo que ameritó una dedicación exclusiva al presente caso, por lo cual se estima cada reunión a un valor de 400 dólares americanos para un total estimado de esta reuniones en la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos dólares americanos (49.600,00) (...)

7.- Reunión con los ciudadanos ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS y ROSA ELEMA CALANCHE, antes identificados, en más de 40 oportunidades con el fin de estudiar propuestas y estrategias, así como para informarles el resultado de las reuniones con los denunciantes y los preacuerdos en los que habíamos llegado, así nos los exigieron como clientes. Debemos destacar que se ameritaron más de 40 reuniones con quienes eran nuestros clientes y algunas de esas reuniones duraban más de cinco horas por día, por lo que se necesitaba dedicación exclusiva a este caso, se estima cada reunión a un valor de 400 dólares americanos para un total estimado de esta reuniones en la cantidad dieciséis mil dólares americanos (16.000,00).

8.- Presentación y redacción de escrito en la Causa Penal signada con la nomenclatura alfanumérica MP-485373-17, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Mérida, escrito de la defensa técnica que ejercíamos constante 50 folios, presentación realizada en fecha 10 de agosto de 2018. Donde se explanaba todas las razones en el retraso de la terminación de la obra con un informe técnico agregado. Se estima en la cantidad de diez mil dólares (10.000,00) dólares americanos.

9.- Redacción y presentación de escrito de solicitud de préstamo de la causa y solicitud de copias para el estudio de la causa. Fecha 03 de octubre de 2018. Se estima en la cantidad de dos mil dólares (2.000,00) dólares americanos.

10.-En feche 25 de junio de 2018 introdujimos por ante el tribunal de control escrito de designación de abogados defensores. Se estima en la cantidad de dos mil dólares (2.000,00) dólares americanos.

11.- En fecha 06 de julio de 2018 fuimos juramentados por ante el tribunal de control. Se estima nuestra asistencia y aceptación del Cargo en la cantidad de mil dólares (1.000,00) dólares americanos.

12.- en fecha 03 de septiembre de 2018, se introduce escrito de solicitud de copias simples del expediente por ante la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico del estado Mérida, con el fin de hacer el estudio y evaluación técnica del referido expediente. Se estima en la cantidad de dos mil dólares (2.000,00) dólares americanos.

13.- Estudio, redacción y discusión de los primeros 27 preacuerdos o convenios con los cuales se llegaría a un acuerdo con los denunciantes de la presente causa para entregar la obra en fecha 30 de junio de 2019. Se estima en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos para un total de sesenta y siete mil quinientos dólares (67.500,00) dólares americanos. El cual anexamos marcado con los alfanuméricos "B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20" al presente escrito.

14.- En fecha 28 de enero de 2109, se introduce por ante este honorable tribunal un escrito informando sobre la designación de abogados privados en la presente causa, a fin de ser notificados de cualquier actuación. Se estima en la cantidad de cuatro mil dólares (4.000,00) dólares americanos.

15.- En fecha 28 de enero de 2019 este digno tribunal realiza audiencia de imputación y acuerda librar una orden de captura en contra de nuestro defendido ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, ya identificado.

16.- En fecha 11 de febrero de 2019 la defensa técnica que ejercíamos introduce por ante este tribunal a cargo de la causa escrito en el cual se solicita se deje sin efecto la orden de captura explanando las razones debidamente fundamentadas, el cual dio como resultado que se dejara sin efecto la orden de captura. Se estima en la cantidad de cuarenta mil dólares (40.000,00) dólares americanos.

17.- Estudio, redacción y discusión de OTROS NUEVOS 30 preacuerdos o convenios con los cuales se llegaría a un acuerdo con los denunciantes de la presente causa para entregar la obra en fecha 30 de noviembre de 2019. Se estima en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos cada acuerdo y la firma con los actores, para un total de setenta y cinco mil dólares (75.000,00) dólares americanos.

18.- En fecha 27 de junio de 2019, se consigna otro escrito por ante este honorable tribunal a fin de consignar documentos privados donde se realizó un convenio entre las partes con la intensión de dar un plazo para la terminación de la obra y respectiva entrega de los apartamentos, lo cual fue efectivamente consignado. Se estima en la cantidad de diez mil dólares (10.000,00) dólares americanos.

19.- En fecha 27 de julio de 2019 se consigna otro escrito, contentivo de más de 400 folios, integrado por 27 documentos acuerdos con las victimas a fin de establecer plazo de entrega de apartamentos. Se estima en la cantidad de diez mil dólares (10.000,00) dólares americanos.

20.- En fecha 20 de agosto de 2019 se consigna otro escrito mas solicitando diferimiento de la audiencia de imputación por cuanto ya estaba próximo el acto de entrega de los referidos apartamentos. Se estima en la cantidad de diez mil dólares (10.000,00) dólares americanos.

 21.- En fecha 06 de junio de 2019, se introduce un escrito informando a este honorable tribunal motivos por lo cual se incurre en el retraso en el incumplimiento del convenio firmado con las supuestas víctimas y quienes eran nuestros clientes en la presente causa. Se estima en la cantidad de diez mil dólares (10.000,00) dólares americanos.

Es de resaltar, que la firma de los precitados acuerdos en dos ocasiones le otorgó a nuestro defendido el tiempo suficiente, vale señalar dos años, para terminar la construcción de la obra y la entrega de los referidos apartamentos objeto de la presente causa, sin embargo, no sabemos la razón por la cual no se realizó la entrega de los mismos.

En fecha 03 de marzo de 2020 fuimos injustamente revocados de la defensa en el presente caso por parte del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, ya identificado.

En fecha 13 de marzo de 2020 fueron designados nuevos abogados en la presente causa, y, sin embargo, no fue sino hasta el mes de junio que fuimos notificados por parte del ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, ya identificado, de la revocatoria de nuestra defensa (...)”. (sic).

 

En este orden de ideas, es preciso para esta Sala de Casación Penal dejar transcrito lo indicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, en sentencia definitiva del 1° de abril de 2022, que expresó:

 

“(...) Al respecto, evidencia este Oficio Jurisdiccional que en el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales una vez analizada la naturaleza, origen y contexto de la prestación de dichos servicios profesionales por los intimantes, aún cuando estos enuncian un conjunto de ellos como honorarios profesionales extrajudiciales.(...)

En ese sentido, debe este Tribunal advertir que todo cuanto atañe a las cuestiones de derecho que corresponden al poder decisorio del juez de conformidad con el principio procesal admitido iura novit curia, en virtud del cual ´los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser por siempre por estos´.  

De modo que, evidencia este Oficio  Jurisdiccional de cara al escrito de demanda presentado por los accionantes y a las actuaciones relatadas por estos como generadoras de los honorarios reclamados, que las mismas, aun cuando han sido realizadas previo a la judicialización del asunto penal LP01-P-2018-001970, lo que notoriamente les endilga el carácter de judiciales y procesales, han tenido su origen, en las diligencia de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenidas en el asunto o expediente fiscal signado con la nomenclatura MP-485373-17, previa denuncia recepcionada en fecha 3 de marzo del año 2017, por unas sedientes víctimas que adujeron el retardo en la entrega de inmuebles en construcción en las torres H1 y H2, en contra del ciudadano Rafael Ramón Uzcategui Lamus y de la sociedad mercantil Inversiones Mon C.A. (INVERMONCA), y aun cuando las mismas son entonces de carácter extraprocesal, conforme a la práctica de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, devienen igualmente en actuaciones conexas al asunto penal que se halla en curso y al cual allanaron su trámite, siéndoles cronológicamente anteriores y en consecuencia necesarias e indispensables.

En ese sentido, colige este Tribunal (...) que en el asunto de marras, la reclamación de honorarios pretendida por la parte demandante, relatadas en los particulares 1,2,3,4,6,7,8,9,12,13,17 del escrito de demanda, desde el vuelto del folio 4 al vuelto del folio 6, son notoriamente extraprocesales, no obstante, guardan absoluta vinculación con el asunto penal LP01-P-2018-001970, en la cual han tenido su origen y efecto; mientras que las actuaciones de los numerales 5, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, son evidentemente judiciales al haberse ejecutado en el curso del prenombrado asunto penal, siendo unas y otras objeto de sustanciación a través del procedimiento Civil, y competencia de este Tribunal conforme al principio de la competencia funcional que deviene del órgano a quien ha correspondido el conocimiento del asunto penal principal, y así se establece.

Por todas las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (...) declara: PRIMERO: SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño y Franki Salvador Márquez Contreras, en el libre ejercicio de su profesión (...)”. (sic).

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, indicó lo siguiente:

 

“(...) en lo que atañe al alegato del recurrente de que en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales antes identificada se verificó una inepta acumulación de pretensiones por parte de los demandantes, y que la misma no fue advertida por parte del a quo, observa esta Superior Instancia que no existen mayores argumentos fácticos ni jurídicos respecto de lo delatado, lo que le limita en su cognición (...)”. (sic).

 

De lo descrito precedentemente, esta Sala de Casación Penal observa que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada, basaron sus decisiones fundamentando que las actuaciones realizadas por los intimantes “han tenido su origen, en las diligencia de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenidas en el asunto o expediente fiscal signado con la nomenclatura MP-485373-17”, lo cual les da el carácter de extraprocesales por estar directamente vinculadas a resolver la causa penal in commento. (sic), y por tanto “son evidentemente judiciales al haberse ejecutado en el curso del prenombrado asunto penal, siendo unas y otras objeto de sustanciación a través del procedimiento Civil, y competencia de este Tribunal conforme al principio de la competencia funcional que deviene del órgano a quien ha correspondido el conocimiento del asunto penal principal”.

 

En relación a ello, esta Sala de Casación Penal considera preciso establecer que las actuaciones del abogado, tienen el carácter de ´judicial´, cuando, en su condición de asistente o de representante de una de las partes, realiza actos que materializan la esencia de la confrontación litigiosa, ya que hasta tanto esto no ocurra, sus actuaciones, aunque sean preparatorias del planteamiento procesal de la causa, tienen y mantienen el carácter de una actividad extrajudicial, por tanto, una vez trabada la relación procesal, las actividades que el abogado realice dentro de este juicio, quedaran catalogadas como actuaciones ´judiciales.

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García, en referencia a este particular, consideró lo siguiente:

“…Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso…”. (Destacado de la Sala).

 

Criterio el cual fue ratificado mediante sentencia N° RC-032, de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productores Integrados, C.A., (PROINCA), en el expediente N° 2006-480, en la cual se estableció:

“…No deben confundirse las actuaciones extra-procesales, que son aquellas que no se han realizado en el expediente, con las extrajudiciales, pues todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso. (Sentencia N° 134, del 27 de abril de 2000, caso: José R. Rodríguez G. contra Vittorio Piaccentini Pupparo, exp. N° 99-896)…”. (Destacado de la Sala).-

 

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-544, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Marly Altuve Uzcátegui y otra, contra Hugo Antonio Márquez Angulo, expediente N° 2012-214, en la cual igualmente se señaló:

“…De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio…”. (Destacado de la Sala).

 

Por último, la mencionada Sala mediante sentencia de reciente data, N° 336 de fecha 12 de agosto de 2022, reitero que:

“...es criterio de esta Sala que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

En consecuencia, bien podían los intimantes hacer valer sus derechos mediante la presente acción, para cuya interposición fue necesario el estudió de las causas y la celebración de reuniones con su entonces representado, las cuales por ser extraprocesales no implica una desvinculación con el litigio en cuestión.

En tal sentido, si bien las reuniones calificadas por el juez de alzada como “…extrajudiciales…”, son de la naturaleza de extraprocesal por cuanto no se realizaron dentro del expediente judicial, las mismas conservan su carácter de judiciales, pues dichas actividades resultan necesarias o indispensables para la existencia del juicio, así como para la mejor defensa de los derechos del entonces patrocinado por lo cual deben ser consideradas como judiciales aun cuando se produzcan extraproceso...”. (sic).

 

Conforme al criterio de esta Sala y las Jurisprudencias citadas, es importante para esta Sala de Casación Penal establecer, que todas aquellas actuaciones materializadas por los abogados antes del inicio de un juicio, pero cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o el de optimizar la defensa de los derechos del patrocinado, o para acceder a un acto de autocomposición procesal, que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extra-proceso, por cuanto son necesarias e indispensables para la existencia del juicio.

De modo que, las actuaciones alegadas por los intimantes en el libelo de demanda, son de carácter judicial, las cuales tenían el objetivo de revisar el proceso penal primigenio, haciendo valer su defensa a través del necesario estudio de la causa y la celebración de reuniones con su entonces representado y presuntas víctimas para acceder a formas de autocomposición procesal, las cuales por ser extraprocesales no implican una desvinculación con el litigio en cuestión.

 

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no se evidenció la inepta acumulación alegada por los formalizantes, razón por la cual esta Sala debe declarar IMPROCEDENTE, la primera denuncia planteada. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia, los recurrentes de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delataron la infracción por falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sustentando la denuncia de la manera siguiente:

 

“(...) por cuanto tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal Superior, en ningún momento tomaron en consideración esta normativa vital en materia de cobro de honorarios profesionales en Venezuela para resolver la presente causa, lo cual fue alegado en el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva y fue completamente desestimado por el Tribunal Superior, norma de estricto orden público.

El ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de, Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, no siendo este el caso de marras.

En el caso de autos, los demandantes abogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, pretenden ei pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS y la empresa MON C.A. (INVERMONCA) hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir el cumplimiento de los demandantes.

El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece:

´Articulo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago´

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 464 de Fecha: 29-09-2021, estableció lo siguiente;

... Omissis ...En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrarío, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dinerada deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dinerada, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalistico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase , al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso créditos indexados). (Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión de los demandantes no solamente es improcedente, sino que violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dineradas, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiada que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

La Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida al confirmar la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, infringió el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia que existe sobre la materia, al permitir que se condenara a nuestro mandante RAFAEL RAMÓN UZCATEGU1 LAMUS y la empresa MON C.A. (INVERMONCA) al pago de unos honorarios profesionales sin que mediara un contrato previo de servicios profesionales estipulado en Dólares Americanos que soportara la pretensión de pago en moneda extranjera, por lo que respetuosamente se solicita que esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, case la sentencia recurrida y sin reenvío, y en consecuencia la ANULE la decisión del Tribunal Superior emitida en fecha 4 de agosto de 2022 y así solicitamos respetuosamente sea declarado.

La infracción del artículo 128 de la Ley del Banco Central por parte del A-quo y el Tribunal Superior resultó determinante para que se condenara a nuestro mandante, pues al no existir un contrato previamente convenido en Dólares Americanos entre nuestro mandante RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS y la empresa MON C.A. (INVERMONCA) con los abogados FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, lo lógico y plausible es que se declarara INADMISIBLE la demanda incoada por estos abogados al no existir un contrato previo que justificara los montos en Dólares Americanos demandados por los abogados...”. (sic). (Resaltado del texto)

 

De la resolución de la segunda denuncia:

 

El atención a lo antes transcrito, esta Sala observa que los recurrentes indicaron que tanto el Tribunal de Alzada, como el Tribunal de Primera Instancia, obviaron la aplicación de la disposición prevista en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, toda vez que “...los demandantes abogados FERNANDO GELASIO DE JUSÚS CERMEÑO ZAMBRANO y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, pretenden el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera”. (sic).

 

Asimismo, indicaron que: “...En el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)...”. (sic)

 

Respecto a la falta de aplicación de una norma, se ha indicado que esta ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, que resulta idónea para resolver la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo de la sentencia. (Cfr. sentencia N° 494 de 21 de julio de 2008, juicio: Ana Arteaga y otras contra Modesta Reyes y otra), reiterada en sentencia N° 557  de fecha 19-11-18, caso: Mizael Ramírez contra Angy Roos Ramíirez Camargo y otra), ambas dictadas por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

Ahora bien, es menester para esta Sala precisar el contenido del artículo 128 del Banco Central de Venezuela, delatado como no aplicado, el cual establece:

“...Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago...”.   

 

Precisado lo anterior, es importante para esta Sala de Casación Penal transcribir parcialmente lo indicado en el libelo de la demanda, cursante en los folios 4, 9 y vuelto del expediente, en el cual se indica lo siguiente: 

 

“(...) Es el caso, ciudadana Juez, que cuando asumimos la representación judicial de nuestro mandante, acordamos previamente el monto de los honorarios que devengaríamos por nuestra actuación en el Proceso Penal, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordáramos las partes posteriormente en treinta por ciento del valor de los treinta apartamentos que estaban denunciando y dada la forma intempestiva en que hemos sido separado del caso y ante la negativa de nuestro mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto, y es por esta razón que, con fundamento en los Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil procedemos a intimar el pago de los honorarios profesionales.

TOTAL DE LA ESTIMACIÓN TRESCIENTOS TREITA (Sic) Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS. SEÑALAMOS ENTONCES QUE LA SUMA INTIMADA ES DE TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (67.452.750 U.T.)

SUMA ESTA QUE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 22 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ABOGADOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 21 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, ASI COMO POR DISPOSICIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 266, 271 Y 274 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 167 Y 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FORMAL Y EXPRESAMENTE OCURRIMOS A ESTE TRIBUNAL PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDAMOS, LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES A EL CIUDADANO RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, ya identificado, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), antes identificada, SOLICITANDO que los presentes honorarios estimados sean tasados por la Secretaria de este Tribunal y que se ordene la intimación AL CIUDADANO RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUS, ya identificado, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), antes identificada. Para que convengan o en su defecto sean obligadas estas personas por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (67.452.750 U.T.)

QUE ES EL MONTO A QUE ASCIENDE LA INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES LOS CUALES HAN QUEDADO DISCRIMINADOS EN EL PRESENTE ESCRITO.

SEGUNDO: LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES CALCULADOS POR ESTE TRIBUNAL Y QUE SE GENEREN CON OCASIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO (...)”.  (sic). 

 

De lo ut supra transcrito esta Sala de Casación Penal, observa que los demandantes de autos, interpusieron demanda de honorarios profesionales de estimación e intimación con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados,  y estimaron el pago de las actuaciones realizadas, en moneda extranjera. (Resaltado de esta Sala).

 

En relación al cobro de obligaciones en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 64, dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:

 

“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.

En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura (…)”.(sic). (Subrayado nuestro)

 

De igual forma, en sentencia N° 599, del 7 de noviembre de 2022, la referida Sala de Casación Civil, dejó expresado:

 

“(...) Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.

Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.

Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra  legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

(...Omissis...)

Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.

Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda (...)”. (sic). (Subrayado nuestro)

 

Del análisis de las jurisprudencias antes descritas, esta Sala de Casación Penal constata que las exigencias de pago respecto a los honorarios profesionales en moneda extranjera deben encontrarse sustentadas en algún instrumento contractual, donde previamente hayan sido pactadas la ejecución de ciertas actividades profesionales  a favor del cliente que generen un costo exigible en dicha moneda.

 

Asimismo, estima necesario indicar que tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 64, dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 ut supra señalada, criterio que comparte esta Sala, al no existir un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad de pago en moneda extranjera, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.

 

En ese sentido, es importante para esta Sala de Casación Penal reiterar que cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, devenidos de las actuaciones bien sean judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato, en el cual las partes de manera precisa hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas, ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

 

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado es preciso notar lo emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 1° de abril de 2022, cuando estableció que:

 

“...PRIMERO: SE DELARA (sic) EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, en el libre ejercicio de su profesión, estimados y validos como referencia para los jueces retasadores, en la cantidad de TRECIENTOS (sic) TREINTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (333.100,00$), al ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus y a la sociedad mercantil Inversiones MON C.A., de la cual el prenombrado ciudadano funge como Presidente. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la indexación judicial del monto de lo condenado (TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (333.100,00$), (sic) u objeto de retasa, desde la fecha de admisión de la demanda (29 de septiembre del año 2021), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo lo cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (sic).

 

Asimismo, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expreso:

 

“(...) En relación al alegato de que la parte demandante intimó el cobro de honorarios profesionales en divisas americanas no siendo esto lo pactado entre las partes, lo cual tampoco fue atendido por él a quo en su decisión, evidencia esta Superior Instancia, que tales delaciones no pueden ser objeto de denuncias por conducto de la interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pues con la estadía a Derecho de las partes en litigio en la primera instancia, tal como lo aduce el recurrente, correspondía a la parte demandada enervar las obligaciones de pago demandadas y pretendidas por los accionantes en dicha instancia a través del ejercicio oportuno de la oposición al pago de las cantidades de dinero intimadas, y no ante esta Alzada, cuando los lapsos previstos por el legislador patrio han notoriamente precluido.

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar (...) el recurso de apelación de autos interpuesto, por el Abogado Marco Soler Sequera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón UIzcategui Lamus. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho”. (sic)

 

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal evidencia que tanto el Tribunal de Instancia como el Tribunal de Alzada, declararon el derecho al cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, sin que conste en autos un documento contractual en el cual hayan sido pactadas la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente que generen un costo exigible en moneda extranjera, incurriendo con ello en la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual constituyen razones suficientes, para declarar PROCEDENTE la presente denuncia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, al no existir en el caso bajo decisión un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente la modalidad de pago en moneda extranjera, la pretensión por cobro de honorarios profesionales solicitada en moneda extranjera, es improcedente; sin que ello implique impedimento alguno para la interposición del cobro de honorarios en moneda de curso legal. Así se decide.

 

IV

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

Ahora bien, en relación a la casación sin reenvío establecida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018, emitió pronunciamiento relacionado con la desaplicación por control difuso de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 ejusdem, señalando que:

 

“(...)Ahora bien, para que ello sea posible y no se convierta en una simple quimera, esta Sala es conteste con lo argüido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que al conocer de los recursos de casación que le son presentados debe tener la posibilidad de ponerle término o fin al litigio del cual tenga conocimiento, y no limitarse a anular o casar los fallos para que se emitan nuevos pronunciamientos, que por vicios de forma en la construcción de la sentencia o por otros errores in iudicandum o de juicio, ameriten ser recurridos nuevamente en casación o mediante el ejercicio del recurso de nulidad, lo cual implica que se implementen por lo menos tres (3) cambios radicales en el actual sistema recursivo de casación civil en Venezuela, a saber:

i) La desaparición de la limitación que tiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, pudiendo siempre que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el establecimiento y la apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y no sólo en aquellos casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que establece la mencionada limitación.

ii) La supresión del mecanismo o fase de reenvío previsto en los artículos 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que se produzcan nuevas decisiones con nuevos errores susceptibles de impugnación mediante el recurso de nulidad previsto en el artículo 323 eiusdem o mediante la interposición de un nuevo recurso de casación, con lo cual se haría inviable la llamada casación múltiple.

iii) Eliminar la posibilidad de reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem).

En conclusión, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia tendría que casar el fallo viciado de nulidad y decidir el fondo de la controversia, salvo en aquellos casos en los que considere que debe reponerse la causa a un estado anterior al de la emisión de la sentencia definitiva, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

De esta manera, advierte esta Sala que la reposición por vicios de forma de la sentencia ha dado lugar a la conocida casación múltiple permitiendo que las denuncias esgrimidas en la formalización del recurso de casación inicial con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron analizadas en su totalidad inicialmente, al ser presentadas nuevamente en un segundo o tercer recurso de casación terminan declarándose con lugar a pesar de haber sido denunciadas inicialmente, pero como no fueron resueltas nunca se evitó su reproducción por los nuevos tribunales a quienes les correspondió emitir un nuevo fallo.

Asimismo el reenvío por la declaratoria con lugar del recurso de casación por infracción de ley o con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, también ha dado lugar a la interposición de nuevos recursos como el de nulidad o el de casación aparejando como consecuencia que los juicios se prolonguen –muchas veces durante décadas- en perjuicio de los justiciables a quienes se les priva de la posibilidad de obtener una decisión definitivamente firme sujeta a ejecución de forma oportuna.

 Ciertamente, respecto de la denominada casación múltiple, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal venía admitiendo la posibilidad de que el afectado por una decisión de reenvío pudiera, de manera independiente al de nulidad, anunciar y formalizar un nuevo recurso de casación si consideraba que tal decisión presenta vicios diferentes al censurado por la Sala de Casación en el fallo primigenio, ratificando así la antigua jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el tema, que se remonta al año 1982. Para la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ello tuvo fundamento, en lo siguiente:

“El recurso de nulidad está destinado a controlar la aplicación que el tribunal de reenvío ha de hacer de la doctrina establecida por la Sala sobre la correcta aplicación de la ley en el respectivo fallo de casación. Por tanto, este recurso extraordinario debe intentarse cuando el juez de reenvío no acate en su sentencia la doctrina establecida en casación, pues la misma es vinculante de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ello no obsta para que el afectado por la nueva decisión de reenvío pueda de manera independiente al de nulidad, anunciar y formalizar el recurso de casación, si considera que tal decisión presenta vicios diferentes al censurado por la Sala en su fallo.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 89, de fecha 16 de junio de 1994, caso Heiners Reiners y otra contra Gerardo González Blanco y otra, señaló:

...en sentencia de 13 de julio de 1989 (Gaceta Forense N° 145, Vol. II, 3° etapa, p. 384) esta Sala se ha expresado así:..Si el agraviado estima que el Juez de reenvío se reveló contra la doctrina de la Corte puede interponer el recurso de nulidad, pero cuando el Juez de reenvío acata la doctrina de casación e incurre en nuevas infracciones legales, el remedio procesal es un nuevo recurso de casación, sin reparar si las nuevas infracciones corresponden a errores de actividad o de juicio, pues esta distinción no la contempla la Ley.

La Corte piensa que lo relevante es que los nuevos errores procesales o sustanciales de la sentencia de reenvío, no pueden quedar sin la debida revisión de la casación, pensamiento que es consecuente con la doctrina de la Sala sobre la casación múltiple, que proclama: “Si al volver a fallar, el Tribunal de reenvío incurre en nuevas infracciones, podrá promoverse nuevo recurso de casación y así cada vez que ocurra. A esta posibilidad de interponer tantos recursos como sean necesarios, se le conoce como “Casación Múltiple’. (Gaceta Forense número 116, V. II, p. 612 auto de 16-4-1982)”. (Sentencia RC.00594 del 29 de septiembre de 2003).

Sin embargo, cabe la advertencia que la Casación Múltiple es un vestigio del derogado y preconstitucional artículo 101 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su ordinal 1° indicaba: “Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento”.

Siendo ello así, la Sala Constitucional no puede permitir que una norma ya derogada, y la anacrónica jurisprudencia creada sobre su interpretación, constituyan el fundamento para admitir el empleo de la referida figura, en desmedro de los principios de celeridad y simplificación procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en la nueva Constitución Bolivariana de 1999 no es justo que ello ocurra, ni puede permitirse que el ordenamiento jurídico se convierta en trinchera de litigantes desleales que terminan absorbiendo la atención de los órganos jurisdiccionales en perjuicio de justiciables y de otras causas urgentes, desnaturalizando el contenido del artículo 257 constitucional.

Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instanciasin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.

Dada la declaratoria de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 320

En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.

Al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa.

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las aplicables al caso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados”.

Artículo 322

“Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá casar el fallo sin reenvío y ponerle fin al juicio. En este caso, hará pronunciamiento expreso sobre las costas, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.

 Artículo 522

“Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.

Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.  Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, se devolverán los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.

Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código”.

Por último, el artículo 323 queda anulado en su totalidad (...)”. (sic).

 

En virtud de la jurisprudencia antes transcrita, y dado a que se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, y se dejó sólo de forma excepcional, esta Sala de Casación Penal casa sin reenvío dando cumplimiento a la reforma judicial incorporada presente proceso civil.

 

En el caso concreto, esta Sala ha declarado procedente la infracción del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto no existe en autos un documento contractual en el cual haya sido convenido entre las partes el pago de los servicios profesionales en moneda extranjera, que permitiera al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales, en “DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”, razón por la cual la pretensión por cobro de honorarios profesionales solicitada en moneda extranjera, es improcedente; lo cual no implica impedimento alguno para la instauración de un nuevo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda de curso legal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de agosto de 2022.

 

SEGUNDO: Se CASA SIN REENVÍO la supra sentencia recurrida  dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

 

TERCERO: IMPROCEDENTE la estimación e intimación de honorarios profesionales solicitada en moneda extranjera, por los abogados Fernando Gelasio De Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, identificados con las cédulas de identidad números V-8.040.816 y V-11.467.852, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.877 y 105.472, respectivamente, en su condición de parte intimante. 

 

No hay especial condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza del presente asunto.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

El Magistrado

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2022-000326