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Ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 6 de marzo de 2023, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, contentivo del proceso de investigación seguido a los niños (identidades omitidas de conformidad con los artículos 65, parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la niña, (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2023-000078 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Esta Sala observa, de las actuaciones contenidas en el expediente que los hechos objeto del proceso, son los contenidos en el escrito presentado por los Abogados Yosneidi Mireya Ruiz Quintero y Miguel Angel Romero Chosec, Fiscales Provisoria Centésima Novena (109°) encargada de la Fiscalía Centésima Primera (101°) y Auxiliar Interino Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, en el cual, expusieron lo siguiente:
“… En fecha 18 de julio del presente año, en la cual dejan constancia que la ciudadana ALEXANDRA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V.-15.151.012, acude hasta el (sic) ese Órgano Administrativo a los fines de formular denuncia, en la que expone a través de su propio verbatum que su hija la niña S.L.V (identidad que se omite en virtud de los establecido en el artículo 65 de la Ley Organica (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan sólo nueve (09) años de edad, estaba sufriendo de presunto ACOSO ESCOLAR por partes (sic) de su (sic) compañero (sic) de estudio (…) ambos de (10) años, en razón de que los antes mencionados, en el mes de marzo de este año, amenazaron con agredir a su hija físicamente, de tal manera que le iban a propinar golpes en su humanidad, aunado a ello se han dado la (sic) de comerse la merienda de está, no conforme con ello le dañan sus útiles personales en especial los escolares, y por si fuera poco le profieren d (sic) manera constante insultos denigrantes y reprochables, también estos niños cada vez que pasan por el pupitre en donde se [sienta] S.V.L., de tan solo nueve años (09) años (sic) de edad; le tiran los útiles al piso, así como pateaban su morral tipo bolso, en fin un sinfín de actos en contra de ella sin motivación alguna, solo con el fin de generar ridiculizar a la niña, en vista de toda esta situación la niña acude al Plantel Escolar a los fines de exponer lo que se estaba suscitando, no recibiendo respuesta afirmativa, es importante resaltar que esta situación causa alarma en vista de que la niña no desea asistir más al colegio por que (sic) no quiere enfrentarse con esto (sic) niños, es preciso acotar que la niña victima escribo (sic) una carta a su progenitora en la [que] menciona quererse quitar la vida por esta situación debido que en el Plantel escolar no se abocan a resolver la problemática, la progenitora de la niña se traslada hasta el colegio a los efectos de solicitar ayuda para una posible solución, luego habla con los representantes de los niños quienes a su vez le dijeron que esta situación no volvería a pasar, volviendo [a] suceder de manera reiterada en el tiempo, vale acotar que este tipo de conducta no es la primera vez que ocurre ya que hay varias niñas las cuales han pasado por esto, incluso estos niños llegaron a los golpes y las agredían físicamente.
Así mismo en fecha 15 de Septiembre de 2022, la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO comparece en compañía de su hija la niña S.V.L., de nueve años de edad, a los fines de rendir entrevista ante este Despacho Fiscal en la cual dejan constancia de la ubicación del Plantel escolar el cual es COLEGIO HUMBOLT la Florida Avenida el Estanque, Urbanización Ávila, Norte del Casquillo, Municipio Libertador, la niña cursaba el 4to grado de primaria, hechos ocurridos en el mes de Marzo de 2022, por sus compañeros de estudio (…) ambos de diez (10) años de edad (de quienes se omite su identidad, todo ello en virtud de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley especial), exponen que estos hechos no es primera vez que ocurre (sic) …” (sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito, subrayado de la Sala).
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 9 de junio de 2022, se inició la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Alexandra Vargas, progenitora de la niña (identidad omitida de conformidad con los artículos 65, parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual expresó lo siguiente:
“… su niña ha sido víctima de acoso escolar por dos compañeros de clase desde el mes de marzo aproximadamente, ha sido amenazada de recibir una golpiza, le han dañado los útiles escolares, comido la merienda recibe insulto (sic) constantemente, no quiere asistir a clase ya que manifestó a través de una carta que ella quiere quitarse la vida, por que (sic)en el colegio no hacen nada para mejorar esa situación temo por la integridad física y psicológica …”.(sic). (Resaltado de la Sala). (Folio número 3 del presente expediente).
En fecha 18 de julio de 2022, la ciudadana Katherine Montesinos, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, mediante oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitó: “… salvo mejor criterio inicie las respectivas evaluaciones medico legales, así como la investigación por el hecho ocurrido …”. (Folio número 3 del presente expediente).
En fecha 23 de septiembre de 2022, los abogados Yoseneidi Mireya Ruiz Quintero y Miguel Angel Romero Chosec, en sus carácter de Fiscal Provisoria Centésima Novena (109°) encargada de la Fiscalía Centésima Primera (101°) y Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de la referida Circunscripción Judicial, solicitud de desestimación de la denuncia arguyendo que: “… esta Representación Fiscal estima con fundamento en la apreciación de los hechos narrados, y de los resultados de las diligencias practicadas, que las acciones realizadas por los ´investigados´ (…) no revisten carácter penal y es inoficioso llevar a cabo el enjuiciamiento de estos niños, toda vez que se evidencia, que dichas acciones no se encuentran tipificadas como delito, y en razón de su edad los niños son inimputables, siendo el Órgano para conocer de dicha controversia el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”. (Folio número 10 del presente expediente) (Negrillas de esta Sala).
En fecha 24 de septiembre de 2022, previa distribución, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer la solicitud de desestimación de la denuncia al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. (Folio número 13 del presente expediente).
En la oportunidad anteriormente señalada, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, da por recibidas las actuaciones quedando la causa signada con el número 39°C-S-2260-22. (Folio número 14 del presente expediente).
En fecha 4 de noviembre de 2022, el Juzgado señalado ut supra, declaró con lugar la desestimación de la denuncia realizada por los representantes del Ministerio Público, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“… por considerar quien aquí decide que el hecho objeto del proceso antes expuesto no reviste carácter Penal, en virtud de que la denuncia debe ser impuesta ante el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes en virtud de que los niños (…) son infantes menores de catorce (14) años y es el referido ente encargado de imponer sanciones a los referidos infantes aunado a que no reúne los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, para formular la misma, por lo que el denunciante para pretender que se inicie un proceso penal, debe relatar los hechos de manera seria, fundada y motivada y expresar que los mismos presuntamente revisten de carácter penal, pues de lo contrario los denunciantes temerarios y de mala fe, aun cuando tengan conocimiento del ordenamiento jurídico para ejecutar determinados actos, los realizan no ajustándose a sus requerimientos legales, los cuales son necesarios para iniciar la investigación penal …” (sic). (Folio número 17 del presente expediente).
En fecha 22 de noviembre de 2022, los ciudadanos Ricardo Alejandro Avalos Salazar y Génesis Martínez González, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 22.973 y 308.843, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO, ejercieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2022, en la cual declaró con lugar la Desestimación de la denuncia solicitada por la Representación Fiscal. (Folio número 1 del cuaderno de apelación del presente expediente).
En fecha 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó emplazar a la representación del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación presentado. (Folio número 9 del cuaderno de apelación del presente expediente).
En fecha 14 de diciembre de 2022, la representación fiscal consignó ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestación al recurso de apelación. (Folio número 12 del cuaderno de apelación del presente expediente).
En fecha 27 de enero de 2023, el referido Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del mencionado Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a una Corte de Apelaciones. (Folio número 21 del cuaderno de apelación del presente expediente).
En fecha 2 de febrero de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a la remisión del recurso de apelación a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Folio número 23 del cuaderno de apelación del presente expediente).
En la oportunidad anteriormente señalada, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, da por recibido el cuaderno de Apelación quedando identificado con el Núm. 5029-23. (Folio número 24 del cuaderno de apelación del presente expediente).
En fecha 9 de febrero de 2022, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de conocer del recurso de apelación y expuso: “… conforme a la competencia por la materia la cual es de Orden Público, esta Corte de Apelaciones no es competente para entrar a conocer sobre el presente asunto, correspondiéndole la competente (sic) para decir a la Corte Superior de los Tribunales Especiales…”. (sic). (Folio número 26 del cuaderno de apelaciones del presente expediente).
En fecha 23 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, no acepta la declinatoria de competencia y plantea el conflicto de no conocer. (Folio número 36 del cuaderno de apelación del presente expediente).
III
DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA
La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2023, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, en los siguientes términos:
“… tenemos que conforme a la competencia por la materia la cual es de Orden Público, esta Corte de Apelaciones no es competente para entrar a conocer sobre el presente asunto, correspondiéndole la competente (sic) para decir a la Corte Superior de los Tribunales Especiales (…) debe esta Alzada dejar claro que la Competencia por la materia, de acuerdo a lo ut supra transcrito, le corresponde a los Tribunales Especiales con Competencia en Responsabilidad Penal, considerando quienes aquí suscriben que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo contrario significa una violación al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En consecuencia de lo antes señalado, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho para evitar desorden procesal lo correcto es DECLINAR el conocimiento de la presente causa (apelación de autos) ante la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 71,72 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con lo establecido a (sic) los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (sic). (Folios 26 y 27 del cuaderno de apelación del presente expediente).
Por su parte, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, indicando lo sucesivo:
“…observa esta Alzada que se trata de una decisión proveniente de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria, que conforme a la organización jerárquica y competencia funcional de los tribunales, estaría confiada su revisión a los Tribunales Superiores de dicha Jurisdicción por lo que considera este Tribunal Colegiado que es ajeno a nuestras funciones anular decisiones que no fueron proferidas por Tribunales adscrito a nuestra jurisdicción especial, y menos a un conducir a un tribunal de nuestro sistema tal competencia, toda vez, que la materia el caso in comento, es claramente excluida de nuestro conocimiento, por mandato expreso del artículo 526 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)conforme a lo dispuesto en el texto adjetivo artículo 82 en concordancia con el artículo 71, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos pertinente declarar nuestra incompetencia para conocer del presente asunto en relación a la materia, a los fines de garantizar el debido proceso y la observancia del principio del juez natural, debido a que nuestra competencia atiende asuntos penales donde están involucrados adolescentes como sujetos activos, ratificando que se consideran adolescentes las personas en edades comprendidas entre catorce (14) años y menos de dieciocho (18) años; lo cual dista de cumplirse en este caso.
Así ante el temor fundado de que la niña víctima atente contra su propia vida, nos resulta necesario invocar las obligaciones generales del Estado al avizorar un tema de gran connotación como es el posible acoso escolar, ante el cual el propio Tribunal Supremo de Justicia se ha empeñado en hacer visible esta problemática, así como sus delicadas secuelas, conforme a lo cual debe prevalecer en los órganos de la administración de justicia y servicio público, el deber de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que todo que todo niño, niña y/o adolecente goce de los derechos y garantías que constitucionalmente le han sido reconocidos. Por lo que, ante un caso de evidente interés social debe prevalecer la celeridad, el orden procesal, la seguridad jurídica, y la potestad de aplicar la ley conforme al interés superior de los niños, niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por la razones de hecho y de derecho planteadas en el cuerpo de de esta decisión, habiéndose esta Alzada declarado incompetente para el conocimiento de la presente causa, estima que lo correspondiente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER …” . (sic). (Folios 35 y 36 del cuaderno de apelación del presente expediente). (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y, establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En el presente caso, la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció entre otras cosas que: “(…) Se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con primer parte del artículo 82 Ejusdem (…)”
Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante el conflicto de no conocer suscitado entre dos Salas de Cortes de Apelaciones, con igual grado de jurisdicción, pero con competencia material distinta, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior jerárquico común a los Tribunales Colegiados en conflicto, correspondiéndole en consecuencia, entrar a conocer y resolver la incidencia planteada. Así se decide.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Determinada como ha sido la competencia en el presente caso, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se planteó un Conflicto de no conocer entre dos tribunales que corresponden al segundo grado de la jurisdicción, pero de distinta competencia por la materia, particularmente, el primero corresponde a la competencia penal ordinaria, mientras que el segundo, se le atribuye la competencia en responsabilidad penal del adolescente.
En efecto, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el Tribunal de Alzada, que ostentando la competencia en materia penal ordinario, emitió la decisión manifestando su impedimento para entrar a conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO, plenamente identificada en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2022, en la cual declaró con lugar la Desestimación de la denuncia, solicitada por la Representación Fiscal; y declinó la competencia a la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, la cual, al recibir la causa, de igual forma se declaró incompetente por considerar que no se trata de un asunto que haya sido proferido por un Tribunal adscrito a dicha jurisdicción especial, planteando en consecuencia, el conflicto negativo de competencia por la materia.
Observándose de lo previamente expuesto que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afirmó que “…conforme a la competencia por la materia la cual es de Orden Público, esta Corte de Apelaciones no es competente para entrar a conocer sobre el presente asunto…” y por ende concluyeron que “…la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente…”.(sic).
En este sentido, es importante destacar que, la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.
En esta perspectiva, resulta prudente traer a colación el criterio jurisprudencial referido a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.
En este contexto, el artículo 49 Constitucional prevé en el numeral 4 que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….” premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.
Esta Sala de Casación Penal, advierte que en la resolución de la presente causa, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, alegando que los involucrados en los hechos son niños menores de 14 años de edad y en consecuencia penalmente inimputables, sin embargo, dicha apreciación parcial omitió establecer un verdadero análisis del contexto de la denuncia y de lo concretamente planteado por los denunciantes en el recurso de apelación, quienes solicitaron la intervención del Ministerio Público a los fines de determinar la posible perpetración de delitos de comisión por omisión por parte de los cuidadores u autoridades escolares encargadas del cuidado de los niños, lo que de manera inequívoca corresponde a la competencia de los tribunales penales ordinarios.
En efecto, de la narrativa del recurso de apelación se desprende lo siguiente:
“…se observa un análisis muy sesgado por parte del Ministerio Público, en cuanto a los hechos esgrimidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la referida denuncia, se verifican dos aspectos esenciales: 1. El hecho de la agresión sufrida por la niña S.L.V a manos de los niños (…) lo cual constituye un delito, un hecho punible, hasta el punto de no realizar ningún tipo de acción o denuncia o métodos correctivo a los fines de evitar acaecido…”.
Denotándose de la argumentación planteada que el recurso de apelación se enmarca en delatar la necesidad de indagar sobre la posible perpetración de delitos de comisión por omisión por parte de cuidadores y responsables de los niños, para lo cual se requiere una investigación objetiva por parte del Ministerio Público y no propiamente un conflicto sobre la inimputabilidad penal de los niños menores de 14 años señalados en la presente causa, tal y como equívocamente lo asumió la Corte de Apelaciones.
Aunado a lo anterior, el juzgado de primera instancia que conoció del presente caso, tiene asignada su competencia en la jurisdicción penal ordinaria y, mal podría una Corte de Apelaciones con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, conocer y, menos anular decisiones que no fueron proferidas por juzgados adscritos a su jurisdicción especial.
Sobre las consideraciones expuestas, a todas luces, yerra la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no conocer del recurso de apelación de autos, declinando la competencia a la Corte Superior, Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, aún cuando en el escrito de apelación los abogados Ricardo Alejandro Avalos Salazar y Génesis Martínez González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO; esbozaron entre otras circunstancias lo siguiente: “…el Ministerio Público como el Tribunal recorrido, no analizaron de manera objetiva la denuncia realizada por el Consejo de Protección, pues en ella verificamos la existencia de hechos punibles en contra de la niña S.L.V., tales como violencia psicológica, violencia física y/o amenazas, considerando únicamente los dichos de la madre de la victima (sic) en cuanto a la edad de los agresores, señalando de manera errada que el hecho no reviste carácter penal …” (sic).
Aludiendo además, que: “… en el entendido que aun cuando los niños no puedan ser enjuiciados, si pueden a todo evento ser investigados, a los fines de verificar la inimputabilidad antes aludida, así como la posible participación de otras personas, que ya sea por acción u omisión permitieron las agresiones constantes y sistemáticas de la niña (…). MAS AUN CUANDO LA DENUNCIA REALIZADA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, MENCIOANA LOS ACTOS OMISIVOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO HUMBOLT que no fue verificado ni investigado por el Ministerio Público …” (sic).
Aunado a las consideraciones señaladas, es pertinente advertir que los órganos jurisdiccionales, están en el deber de resguardar el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, en todas las decisiones concernientes a los mismos, por ser una exigencia constitucional contenida en el artículo 78, y reafirmada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, en mérito de lo anterior, concluye esta Sala que el Tribunal Colegiado competente para conocer del recurso de apelación de autos, ejercido por los abogados Ricardo Alejandro Avalos Salazar y Génesis Martínez González, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO, plenamente identificada en autos, es la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Ricardo Alejandro Avalos Salazar y Génesis Martínez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.973 y 308.843, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA ABIGAIL VARGAS DAVALILLO, en su carácter de progenitora de la niña (identidad omitida de conformidad con los artículos 65, parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2022, en la cual declaró con lugar la Desestimación de la denuncia, solicitada por la Representación Fiscal.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones Sección, Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Expediente N° AA30-P-2023-000078.