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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789, actuando como defensor privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad número V-12.002.874, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentado por el hoy recurrente, y en consecuencia confirmó la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal, admitió totalmente la acusación particular propia incoada por la víctima, y procedió a dictar sentencia condenatoria anticipada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma data [10 de noviembre de 2023], se dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000493, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fueron los siguientes:
“…De las actas procesales que integran el presente asunto, se desprende que en fecha 15 de Enero del 2020, en horas de la mañana, la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA (identificada plenamente en la denuncia) y su pareja sentimental JOSÉ ALEJANDRO DONA GUADA, contactaron a la inmobiliaria de nombre JS Bienes Raíces, con dirección en el Centro Empresarial Europa, piso 03, oficina 306, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el propósito de adquirir un inmueble dentro de la zona de Las Delicias, en esta ciudad, los cuales fueron atendidos efectivamente por un promotor quien se identificó como JAVIER ANTONIO DOMÍNGUEZ PACHECO, a quien les manifestó su intención firme de verificar las ofertas relacionadas con bienes inmuebles con fines residenciales, (…) razón por la que plantearon varias zonas de la ciudad y recibieron como respuesta por parte del promotor antes mencionado, que habían varias opciones concretando una cita para ese mismo día, con la intención de ver las propuestas de venta, y así fue. La ciudadana Astrid Rivera asistió a la reunión planteada y verificaron las propuestas, luego de ver varios inmuebles, el promotor JAVIER ANTONIO DOMÍNGUEZ PACHECO de la Inmobiliaria JS Bienes Raíces, les recomienda visitar una casa ubicada en la Urbanización La Floresta, (…) indicando además que los vendedores de dicho inmueble habían bajado el precio de la venta del mismo ubicándolo en Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos (65.000$), y que los propietarios estaban dispuestos a recibir una inicial de aproximadamente Quince Mil Dólares Americanos (15.000$), otorgándoles además a los interesados un plazo para pagar el restante del valor del inmueble, razón por la que Astrid Rivero le manifestó al promotor que luego de verlas opciones planteadas lo iba a pensar. Ese mismo día (15-01-2020), en horas de la noche, ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, decide comprar el inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, (…). Ese mismo día al llegar a la oficina de la Inmobiliaria, en la Torre Sindoni, se reúne con los representantes de la misma siendo atendida principalmente por la -Gerente, identificada como BÁRBARA RODRÍGUEZ, quien le manifiesta a la Víctima que efectivamente existían otros posibles compradores y que debían concretar pronto la negociación para evitar perder el negocio, pero que tenían un problema que debían considerar, ya que el dinero de la inicial tendría que ser en efectivo porque el vendedor no poseía cuentas en el extranjero donde recibir los fondos y por tanto la condición principal era concretar la venta en moneda de curso extranjera (dólares americanos específicamente) en efectivo, para concluir manifiesta la Gerente que no habían cerrado nada formal con los otros posibles compradores dándole prioridad a mi representada ASTRID RIVERO, en virtud de que había mostrado especial interés por la adquisición del inmueble, así mismo, BARBARA RODRÍGUEZ indica que el vendedor no necesitaba todo el dinero de una vez, sino solo una inicial y luego el resto; ya que el vendedor tenía la intención de adquirir otro inmueble que la misma Inmobiliaria tenía en venta y no quería perder esa oportunidad, en ese momento la victima ASTRID RIVERO, pregunta cuánto seria el tiempo que estipulaban para pagar el monto restante y cuanto sería la inicial la ciudadana BÁRBARA RODRÍGUEZ, le responde que la inicial serían Veinte Mil Dólares Americanos (20.000,00$) y el tiempo para pagar el restante de Cuarenta y Cinco Mil Dólares Americanos (45.000,00$) seria de tres meses, más un mes de prórroga, por lo que la víctima le pregunta si es posible ajustar el tiempo para hacer el pago final y ella dice que no puede tomar esa decisión, ya que debía consultar al vendedor, es decir, al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, es por ello que la Víctima le solicita a Bárbara Rodríguez, que se comunique con Martin Requena, para hablar personalmente con él acerca de la negociación en puerta, recibiendo como respuesta que Martin Requena, (…)
(…) El día 17de enero de 2020, luego de que la Víctima aprobara el contrato aportado por la inmobiliaria antes mencionada, y consignar todos los recaudos en la Notaría, como efectivamente se hizo, Astrid Rivero, recibe una llamada telefónica por parte de Bárbara Rodríguez, Gerente de la Inmobiliaria JS Bienes Raíces, manifestándole que cuando se iba a firmar, ya que Martin Requena, estaba apurado en cerrar la negociación y debido a su insistencia acordaron que el día lunes 20 de enero de 2020 firmaban sin demora y que la otra parte de la inicial sería entregada en el momento de la firma, insistiendo Bárbara Rodríguez que ellos necesitaban el dinero rápido para fa adquisición de otro apartamento, y que sin falta el lunes 20 de enero sería la firma y entrega de la otra parte del dinero. Cabe destacar que BÁRBARA RODRIGUEZ era demasiada insistente en este asunto.
El día 20 de enero de 2020 siendo las 9 y 30 horas de la mañana, llega a la oficina de la Torre Sindoni la Víctima, y es atendida por Bárbara Rodríguez, así como por la abogada Derís Danieta Yríza, quienes le indican que están esperando a Martin Requena, para luego ir a la notaría juntos a firmar el documento. Ellas Intentan comunicarse con Martin Requena sin resultado positivo
(…)
El día 26 de enero de 2020, la Victima ASTRID RIVERO, le escribe al ciudadano Martin Requena por Whatsapp para informarle que estaban felices por recibir el animalito y le pregunta el nombre del mismo, recibiendo respuestas normales por lo que no se configuraba para el momento ninguna sospecha acerca de la verdadera negociación realizada, sin embargo el día 06 de febrero, la victima recibe un mensaje de Bárbara Rodríguez por Whatsapp del móvil abonado 04128900222 , donde la víctima le responde y Bárbara Rodríguez no le contesta el resto de los mensajes.
(…)
El día 21 de febrero de 2020 la Victima comparecen a la oficina de la torre Sindoni a realizar el abono a la hora pactada, pero Martin Requena ya se había retirado, solicita que por favor le saquen copia a los billetes para que Martín Requena firme las copias y les pide un recibo, el cual mandó a rehacer en dos oportunidades (…).
En fecha 27 de febrero del 2020, BARBARA RODRÍGUEZ, llama por teléfono a la hoy víctima ASTRID RIVERO, solicitándole más dinero para abonarle al monto restante del valor del inmueble, en ese sentido la víctima le manifestó que no, que eso no era lo acordado, que si les iba a dar más dinero que entonces fueran al registro inmobiliario a tas fines de protocolizar el documento de compra venta definitivo, la ciudadana en comento no le respondió a lo que la víctima le indicó.
(…)
Es menester señalar que los ciudadanos MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK a través de la inmobiliaria representada por lo gerente JOSMARIA BARBARA RODRÍGUEZ INFANTE, la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, se asociaron a los fines de materializar la Estafa y el engaño de forma continuada de los cuales fue y sigue siendo Víctima, ASTRID CAROLINA RÍVERO AGUILERA, accedieron sin ningún tipo de problemas a suscribir un contrato de compra venta en el cual consto la entrega del dinero en moneda de curso extranjera como parte del pago de los sesenta y cinco mil dólares americanos (65.000.00$}, exigidos por la negociación, todo esto permite demostrar la confianza socavada en la Víctima, en razón a sus constantes y reiteradas tácticas engañosas.....". (sic).[Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LOS ANTECEDENTES
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:
En fecha 25 de marzo de 2020, la ciudadana Astrid Carolina Rivero Aguilera, presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, denuncia contra los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de “… Estafa y Otros Fraudes, Articulo 462 y siguientes del Código Penal. …” (sic).
En fecha 1° de abril de 2020, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia Plena, dictó orden de inicio de la investigación.
En fecha 20 de abril de 2020, el Ministerio Público solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, así como cualquier otro instrumento financiero, contra los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de “… ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (sic).
En fecha 1° de mayo de 2020, previa distribución, conoció de la antes mencionada solicitud fiscal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del antes mencionado Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual en fecha 17 de junio de 2020, dictó decisión acordando decretar medida cautelar asegurativa de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK.
En fecha 11 de septiembre de 2020, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho investigado no reviste carácter penal y en consecuencia solicita decretar el cese de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, así como cualquier otro instrumento financiero que fueron solicitados.
En fecha 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado antes referido, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, dejando sin efecto la medida cautelar asegurativa de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK.
En fecha 9 de octubre de 2020, el abogado Douglas Santana, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Astrid Carolina Rivero Aguilera, presentó Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del antes mencionado Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha 20 de octubre de 2020, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia Plena, dio contestación al referido recurso de apelación.
En fecha 23 y 27 de octubre de 2020, las ciudadanas JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, en su condición de imputadas, asistidas por los abogado Francisco Castillo y Edgar Arroyo, dieron contestación al recurso de apelación.
En fecha 28 de octubre de 2020, el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, asistido por los abogados Nelson Ramón Silva y Edgar Arroyo, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2020, el abogado Douglas Santana, apoderado judicial de la ciudadana Astrid Carolina Rivero Aguilera, presentó extensión del Recurso de Apelación de autos.
En fecha 6 de noviembre de 2020, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció del recurso de apelación de autos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, designándose como ponente al abogado Luis Enrique Abello García.
En fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación de Autos, y en idéntica fecha, dictó decisión mediante la cual declara Con Lugar el recurso de apelación de autos, reponiendo la causa al momento procesal en el que fue incorporado al expediente, el acto conclusivo en la modalidad de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, ordenándose la remisión de la causa a un Tribunal distinto, para que realizara el trámite correspondiente de conformidad con la Sentencia número 902, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de octubre de 2021, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció del presente asunto penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Rómulo Enrique Saa, apoderado judicial de la ciudadana Astrid Carolina Rivero Aguilera, presentó ante el Tribunal antes señalado, Acusación Particular Propia en contra de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de “… ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …” (sic).
En fecha 12 de febrero de 2022, el abogado Néstor Zuñiga, defensor privado de la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, presentó escrito de excepciones.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal de Control dictó auto, acordando fijar el acto de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de marzo de 2022, el Tribunal de primer grado en jurisdicción, celebró “audiencia especial de presentación”, siendo lo correcto “Audiencia Preliminar”, mediante la cual, declaró Sin Lugar el sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, y las excepciones opuestas, admitiendo totalmente la acusación particular propia, como las pruebas presentadas, acordando medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, dictando el respectivo pase a juicio y el auto motivado.
En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado Ricardo José Lovera Villareal, defensor privado de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, presentó Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de abril 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual en idéntica data, dictó auto acordando fijar el acto del Juicio Oral y Público.
En fecha 8 de abril de 2022, el abogado Rómulo Enrique Saa, apoderado judicial de la ciudadana Astrid Carolina Rivero Aguilera, dio contestación al recurso de apelación de autos.
En fecha 13 de abril de 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia Plena, dio contestación al referido recurso de apelación.
En fecha 27 de abril de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció del recurso de apelación de autos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, designándose como ponente al abogado Luis Enrique Abello García
En fecha 3 de mayo de 2022, el abogado Luis Enrique Abello García, presento inhibición para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 10 de mayo de 2022, fue convocada de la Lista de Jueces Suplentes la ciudadana abogada Nitzaida De Jesús Vivas Martínez, quien aceptó el cargo.
En fecha 16 de mayo de 2022, se constituyó la Sala Accidental número 218 de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando conformada de la siguiente manera: abogada Rita Luciana Faga De Lauretta, Jueza Presidenta; abogada Greisly Karina Martínez Hernández, Jueza Integrante y la abogada Nitzaida De Jesús Vivas Martínez, Jueza Integrante Ponente.
En fecha 9 de junio de 2022, la Sala Accidental, admitió el Recurso de Apelación de Autos, y en idéntica fecha, dictó decisión mediante la cual decreta la nulidad de oficio de la decisión decretada el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Cuarto de Control, reponiendo la causa para nuevamente al estado de celebrar el acto de la audiencia preliminar, ante un Tribunal distinto al que conoció y diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO.
En fecha 13 de junio de 2022, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció del presente asunto penal, el Tribunal Primero en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, dictando auto y fijando el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de julio de 2022, el referido Tribunal de Control, realizó la audiencia preliminar, y en igual data, publicó el auto en extenso, en el cual, dejó constancia de lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido per la Defensa Privada ABG. FERNANDA BEATRIZ SOLANO PATINO en fecha 11-02-2022, quien representaba para su oportunidad a la ciudadana BARBARÁ y MARTIN. PUNTO PREVIO B; Se declara PARCIALMENTE con lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 12-02-2022 por el ABG. NÉSTOR EDUARDO ZÚÑIGA, a favor de la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, toda vez que no concurre al caso la excepción del artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal SIN EMBARGO, concurre al caso las excepciones que le establecida en el articulo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, titular de la cédula de identidad № V-19.736.120; toda vez que el hecho punible no es atribuible a su persona. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal incoado por la Fiscalía 07 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SEGUNDO: Se admite la Acusación Particular propia incoada por la victima en fecha 14-12-2021, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación a los ciudadanos MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad № V-12.002.874 y JOSMARIA BARBARÁ RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad № V-20.760.848 y se INADMITE en contra de la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, titular de la cédula de identidad № V-19.736.120 en razón de que el hecho imputado no puede atribuírsele a su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el ABG. RÓMULO ENRIQUE SAA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad (…), en la acusación particular propia, dada su utilidad, necesidad y pertinencia así como los DOCUMENTALES; promovidos por la Defensa Privada en el Escrito de excepciones; 1.- CONTRATO PREPARATORIO, de opción Compra Venta, que vincula a las partes del proceso 2.-PAGO O CANCELACIÓN, realizado por la compradora en forma volitiva 3.- CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, emanada del registro correspondiente 4.- CÉDULA CATASTRAL .donde consta la organización urbana e identidad urbanística del inmueble. Así mismo se INADMÍTE Poder General de Administración que lo faculta para realizar trámites de venta 2,-Acta Constitutiva de Js Bienes raíces como persona Jurídica, debidamente protocolizada por cuanto las mismas no constan en el expediente .Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar a los Acusados MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad № V-12.002.874 y JOSMARIA BARBARÁ RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad № V-20.760.848 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los que indicaron: el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK: manifiesta ´en conversaciones con la víctima y nuestros abogados hemos llegado a un acuerdo y decidido llevar este proceso hasta aquí el acuerdo se estableció en los siguientes términos el valor neto de la casa es de 65.000 mil dólares a lo que se va a restar un monto de 27.000 dólares que ya se pagaron en su oportunidad y en consecuencia solo se va a pagar el monto restante de 38 mil dólares en un plazo de seis (06) meses, del mismo modo se fije un plazo no mayor de tres (03) meses para el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad H° V-12.002.874., quien deberá transferir de forma pura y simple la propiedad del inmueble a la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, todo ello en virtud de la admisión de los hechos que se me acusan en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito admita el acuerdo reparatorio, es todo´ la ciudadana JOSMARIA BARBARA RODRÍGUEZ INFANTE. ´Me adhiero al acuerdo reparatorio todo ello en virtud de la admisión de los hechos que se me acusan en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito admita el acuerdo repara torio, es todo´ QUINTO: Vista la manifestación de voluntad de las partes en llegar a un acuerdo reparatorio este Tribunal declara con lugar y acuerda la realización de Acuerdo Reparatorio propuesta por las partes. SEXTO: En cuanto a la solicitud de el ABG. RÓMÜLO SAA, de verificar las medidas acordadas por el Tribunal Tercero de control en razón de que las mismas no han sido alteradas y se encuentran vigentes. SÉPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias simple incoada por la Defensa Privada una vez cumplido el trámite legal correspondiente OCTAVO: En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad № V-12.002.874 y JOSMARIA BARBARÁ RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad № V-20.760.848 consistente en 3° presentaciones cada treinta 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 4° la prohibición de salida del país y 9° estar atentos al proceso que se sigue en su contra, Y en relación a la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, titular de La cédula de identidad № V-19.736.120 se decreta la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto acordando fijar la audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, siendo diferida en varias oportunidades por incomparecencia del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Se celebró la audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio en relación a la ciudadana JOSMARIA BÁRBARA RODRÍGUEZ INFANTE, en la cual se observó lo siguiente:
“… Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes, se le cede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien manifestó: ´Buenas tardes, la persona MARTIN EDUARDO REQUENA, nunca a través de la inmobiliaria nos contactábamos con Martin y a través de un tercero, la Dra. Laura Granados, ella manda un ejemplo de un contrato, yo le mande el contrato, ella hacia unas exigencias, nosotros nos adecuamos, fijamos una fecha para ir a firmar al registro, me dice, deposita el dinero en el banco yo lo hice, a fin de que yo solicitara la liberación de un inmueble, ese día yo vine en la mañana y ellos vinieron solicitaron copias, eso quiere decir que no me iba a firmar, fijamos la firma para la tarde, un abogado nos dijo que lo que estaba esperando era la liberación de la propiedad para vendérselo a la otra persona que está esperando abajo en el registro, esa era la trama que tenia la abogada y Martin, allí se destaparon y dijeron que iban a meter un amparo, un sobreseimiento, nosotros hemos estado pendiente de la causa, lleve el reposo psicológico para verificar tenía veracidad, ellos se tomaron su tiempo, y nos dijeron que no era de aquí, que los sellos no eran de Corposalud, me dijeran que los sellos de ellos san azules y el que está en el reposo es naranja y quien suscribe el reposo esta de jubilación y lleva meses sin trabajar en la institución, nos dijo que no aparecía en la morbilidad de la institución, para burlarse del tribunal y burlarse de mí, a todas estas ya pido, Josmaría se comprometió a pagar todos los aranceles y se comprometió conmigo a ir a la instancia civil, quiero solicitar que se abra una averiguación sobre el documento que forjaron, correrán las cabezas que tengan que correr porque si tiene las agallas para consignar un documento falso ante un Tribunal penal que tenga las agallas para asumir las consecuencias, al momento de firmar en el registro estábamos todos aquí, yo ya habíamos pactado la cita en lo que llega esta Martin y la señora solicitando el expediente y el levantamiento de la medida y ese día estaba bárbara conmigo en impuestos, los documentos los entrega bárbara, actualización de ficha catastral y lo único que falto fue la firma de Martin que nunca apareció, la señorita barbará se comprometió conmigo a pagar los honorarios del registro, pues ella me dijo que me acompañara durante el procesa civil, yo fui hasta la oficia de Fibex del paseo las delicias y pregunte sí el ciudadano MARTIN se encontraba trabajando en dicha oficina y me dijeron que no, desde hacia tiempo dejo de laborar allí; Es todo...´ (…). Seguidamente se le cede el derecha de palabra o la ciudadana: JOSMARIA BARBARÁ RODRÍGUEZ INFANTE quien manifestó: ´incluso yo me comprometí con Martín a alquilarle una propiedad, ya saque los documentos actualice ficha formula 33 y demás, le dije que se mudaran y no me respondió, después me dice; que tranquila que consiguió para conde irse, me dijo que le devolviera la comisión, incluso por mensaje él me confirmaba que asistiría a la firma de la venta, toman foto de que hacíamos todos reunidos pero estábamos para levantar la prohibición de enajenar y gravar, tenía a su mamá en el teléfono y me bloqueo, mas nunca me contesto, y me dijo que él no tenía nada que hablar contigo y me dijo que rompía toda relación conmigo, y después de allí; bloquearon a todos para no tener contacto con ninguno, después de eso, yo me encontré aquí el 27 de octubre, intente abordarlo pero me evadió, es todo. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
2.- El Tribunal, con ocasión a la audiencia, dicto decisión en los siguientes términos:
“… PENALIDAD.
Así las cosas, concurren en el presente caso, pluralidad de tipos penales, dentro de los cuales se encuentran, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. -
De lo expuesto se puede concluir, que al concurrir en el presente caso, diversidad de hechos punibles, que ameritan pena de prisión, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece, que en este caso en particular, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos.
Dicho esto procede, este Tribunal a determinar la pena correspondiente a cada delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos no posee antecedentes penales, de tal manera se entiende que:
a).- El delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, conlleva una pena prisión de 1 a 5 años.
En base a ello, al estar la pena del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, lo procedente es la sumatoria de ambos límites, tomando la mitad de esta como la pena normalmente aplicable, en este caso, al ser a pena de dicho delito de 1 a 5 años de prisión, tenemos al sumar ambos términos como resultado un total de 6 años, siendo la mitad de esta, y la pena normalmente aplicable, 3 años de prisión, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal se procede a rebajar el límite inferior a la pena normalmente aplicable, generando como resultado un total de 1 año de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece el aumento de una sexta parte a la mitad de la pena aplicable, en tal sentido dentro del margen de aumento indicado en el articulo antes mencionado, se procede a aumentar un tercio de la pena, aumentándose a la pena normalmente aplicable 4 meses; quedando la pena en 1 año y 4 meses de prisión.
En rigor, de lo anteriormente expuesto la pena a imponer por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de 6 años a 10 años de prisión.
Al aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo correcto es la sumatoria del límite inferior con el límite superior, lo que da lugar a un total de 16 años de prisión, siendo la mitad de esta, y la pena normalmente aplicable S años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal se procede a .rebajar el límite inferior a la pena normalmente aplicable, generando como resultado un total de 6 años de prisión.
Como es fácil ver, una vez establecido la pena a imponer por cada delito, siendo que concurre en el presente caso diversidad de tipos penales, se procede a aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, según el cual, deberá aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penas de los otros delitos.
En este sentido, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es delito más grave, de los concurrentes en el presente asunto, con una pena a imponer de 6 años de prisión; deberá entonces añadírsele a este la mitad de la pena del delito menos grave, siendo así que:
El delito de ESTAFA CONTINUADA, conlleva una pena de 1 año y 4 meses de prisión, la mitad de esta seria, 8 meses de prisión.
Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal la, se procede a la sumatoria de la pena más grave, con la mitad de pena del menos grave, La sumatoria total sería la siguiente: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 años de prisión + ESTAFA CONTINUADA, 8 meses de prisión = 6 años y 8 meses de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal a rebajar el tercio de la pena normalmente aplicable, a saber 2 años 2 meses y 20 días de presión, quedando la pena a imponer en 4 años 5 meses y 10 días de Prisión.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En vista del incumplimiento del acuerdo reparatorio procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir sentencia, en relación a la ciudadana JOSMARIA BARBARÁ RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad № V-20.760.848; por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CONDENA A LA CIUDADANA JOSMARIA BARBARÁ RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad № V-20.760.848A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS. CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad conforme a lo establecido en eL artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4o la prohibición expresa de salida del país y 9o estar atenta al proceso que se sigue en su contra el tribunal de ejecución TERCERO: Se divide la continencia en relación al imputado MARTIN EDUARDO REOUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad № V-I2.002.874. CUARTO: Se ordena librar orden de captura en contra del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad № V-12.002,874 vista la cantidad de incomparecencias injustificadas a la celebración de la Audiencia Especial de verificación de acuerdo reparatorio. QUINTO: Se ordena Oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de aperturar una investigación en razón de la resulta del oficio N° 2010-22 de fecha 22-11-2022, respondido por el Dr. Carmelo Castrillo, Director General del Hospital Dr. José María Vargas S/Resolucíón № 043/2022 de fecha 18-01 -2022. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
3.- Se dictó auto revocándose la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, por incumplimiento de la misma, y en su lugar se ordenó librar orden de captura número 027-22, a los fines de ser localizado y trasladado a la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
4.- Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue remitida la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que debía conocer en relación a la ciudadana JOSMARIA BÁRBARA RODRIGUEZ INFANTE.
En fecha 17 de abril de 2023, fue capturado por la Coordinación de Operaciones Estratégicas, Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK.
En fecha 25 de abril de 2023, se realizaron las siguientes actuaciones:
1.- Se celebró la audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, en relación al ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, en la cual se observó, lo siguiente:
“…Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las, se le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, (…), quien expone: ´Buenas Noches, yo solicito al juez justicia, ya que tiene todos los argumentos para que se haga justicia en mi caso, yo fui víctima de estafa, hasta me llevaron a un Tribunal Municipal, donde me acusaron en un tribunal municipal por simulación de hecho punible, y posteriormente él asume su delito, otra de las cosas es que se hicieron muchísimas audiencias, yo puedo entender que se debe respetar el derecho a la defensa pero se le dieron muchas oportunidades para cumplir con lo acordado y no lo hizo además interpuso incluso popeles fraudulentos, yo simplemente le pido justicia, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial ABG. ROMULO ENRIQUE SAA. quien manifiesta: ´Este es un caso que va para cuatro años el ciudadano despojo de un dinero a mi representada, se realizo una acusación particular propia, y posteriormente se realizo una audiencia de acuerdo reparatorio donde la víctima le iba a otorgar 85.000,00 dólares, o lo cual el hoy imputado se rehúso, el señor había acordado cumplir con el acuerdo, en tres o cinco oportunidades se le llamó para ir al registro y notario, en la última audiencia apareció con unos récipes falsos, y ahora el tribunal se vio en la necesidad de librar una orden de captura, aquí lo que se debe aplicar es lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que queda para este tribunal es emitir una sentencia condenatoria, eso es lo que necesitamos, es todo. En este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identifico como MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, ´nosotros realizarnos un acuerdo reparatorio donde estaba mi parte y también la parte de lo inmobiliaria, yo no quería firmar ese acuerdo reparatorio pera insistía la señora barbará en que firmara, bárbara insistió, es cierto me ofrecieron más, pero después llego un abogado blanco canoso, ofreciéndome la parte inicial, yo firme bajo coacción, ese acuerdo repatatorio está en la corte suprema justicia de caracas, yo me vengo o enterar ahorita de los hechos, y como se que ese expediente está en caracas en manos de una magistrada estaba esperando la sentencia de Caracas, y usted sabe que me dieron 5 minutos porque, o se hacia el acuerdo o Iba preso, es todo. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
2.- El Tribunal, con ocasión a la audiencia, dictó decisión en los siguientes términos:
“…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Admitida la acusación, se procedió a imponer a los procesados sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedentes y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, manifestando los mimos someterse a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio entre ambas partes, siendo que el objeto de la presente controversia recae sobre la afectación de un daño patrimonial.
Nos encontramos en presencia de una audiencia de verificación de acuerdo reparatorio en el cual fue decantado todo el proceso penal, alcanzando esta fase del proceso en la aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el acuerdo al cual llegaron las partes involucradas previa admisión de los hechos, siendo estipulados por las partes las condiciones a las cuales estos se someterían en razón del cumplimiento de dicho acuerdo, siendo suspendido el proceso por el lapso de tres meses.
No evidencia este Tribunal la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal ventilado, ya que este se encuentra a la fecha en el marzo de la celebración del acuerdo reparatorio entre las partes, siendo que el mismo se realizó dentro del marco del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad.
(…)
Es menester señalar que tas ciudadanos MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK a través de la inmobiliaria representada por La gerente JOSMARIA BARBARA RODRÍGUEZ INFANTE, la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, se asociaron a los fines de materializarla Estafo y me engaño de forma continuada de los cuales fue y sigue siendo Víctima, ASTRÍD CAROLINARIVERO AGUILERA, accedieron sin ningún tipo de problemas a suscribir un contrato de compra venta en el cual consta la entrega del dinero en moneda de curso extranjera como parte del pago de los sesenta y cinco mil dólares americanos (65.000.00$), exigidos por la negociación, todo esto permite demostrar ta confianza socavada en la Víctima, en razón a sus constantes y reiteradas tácticas engañosa"
(…)
PENALIDAD.
Así las cosas, concurren en el presente caso, pluralidad de tipos penales, dentro de los cuales se encuentran, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. -
De lo expuesto se puede concluir, que al concurrir en el presente caso, diversidad de hechos punibles, que ameritan pena de prisión, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece, que en este caso en particular, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos.
Dicho esto procede, este Tribunal a determinar la pena correspondiente a cada delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos no posee antecedentes penales, de tal manera se entiende que:
a).- El delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, conlleva una pena prisión de 1 a 5 años.
En base a ello, al estar la pena del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, lo procedente es la sumatoria de ambos límites, tomando la mitad de esta como la pena normalmente aplicable, en este caso, al ser a pena de dicho delito de 1 a 5 años de prisión, tenemos al sumar ambos términos como resultado un total de 6 años, siendo la mitad de esta, y la pena normalmente aplicable, 3 años de prisión, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal se procede a rebajar el límite inferior a la pena normalmente aplicable, generando como resultado un total de 1 año de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece el aumento de una sexta parte a la mitad de la pena aplicable, en tal sentido dentro del margen de aumento indicado en el articulo antes mencionado, se procede a aumentar un tercio de la pena, aumentándose a la pena normalmente aplicable 4 meses; quedando la pena en 1 año y 4 meses de prisión.
En rigor, de lo anteriormente expuesto la pena a imponer por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de 6 años a 10 años de prisión.
Al aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo correcto es la sumatoria del límite inferior con el límite superior, lo que da lugar a un total de 16 años de prisión, siendo la mitad de esta, y la pena normalmente aplicable S años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal se procede a .rebajar el límite inferior a la pena normalmente aplicable, generando como resultado un total de 6 años de prisión.
Como es fácil ver, una vez establecido la pena a imponer por cada delito, siendo que concurre en el presente caso diversidad de tipos penales, se procede a aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, según el cual, deberá aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penas de los otros delitos.
En este sentido, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es delito más grave, de los concurrentes en el presente asunto, con una pena a imponer de 8 años de prisión; deberá entonces añadírsele a este la mitad de la pena del delito menos grave, siendo así que:
El delito de ESTAFA CONTINUADA, conlleva una pena de 4 años de prisión, la mitad sería 2 años de prisión.
Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal la, se procede a la sumatoria de la pena más grave, con la mitad de pena del menos grave, La sumatoria total sería la siguiente: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 8 años de prisión + ESTAFA CONTINUADA, 2 años de prisión = 10 años de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal a rebajar el tercio de la pena normalmente aplicable, a saber 3 años 4 meses de presión, quedando la pena a imponer en 6 años 8 meses de Prisión. Y así se decide.-
(…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos; PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa incoada por la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO F. y en consecuencia la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura № 027-22 librada por este tribunal mediante Oficio № 2051-22 de fecha 25-11-2022 y se ordena librar el oficio de exclusión, por cuanto ya se materializo la misma. TERCERO: En vista del incumplimiento del acuerdo reparatorio procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir sentencia, en relación al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de (…) la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el articulo 79 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia CONDENA AL CIUDADANO MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad № V-12.002.874: CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: En cuanto al estado de libertad se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN ´TOCORON´. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 2 de mayo de 2023, el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, en su condición de defensor privado del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, presentó Recurso de Apelación de autos, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio.
En fecha 3 de mayo de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que debía conocer en relación al ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK.
En fecha 12 de mayo de 2023, el abogado Rómulo Enrique Saa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Astrid Carolina Rivero Aguilera, dio contestación al recurso de apelación.
El Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de apelación de autos.
En fecha 22 de junio de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conoció del recurso de apelación de autos, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, designándose como ponente al abogado Michael Mijail Pérez Amaro.
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación de Autos, y el 11 de julio de 2023, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentado por el hoy recurrente, y en consecuencia confirmó la decisión dictada el 25 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En fecha 26 de julio de 2023, previo traslado de la Coordinación de Operaciones Estratégicas, Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Maracay, fue impuesto de la decisión dictada por la Alzada el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK.
En fecha 16 de agosto de 2023, el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, defensor privado del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, presentó Recurso de Casación en contra de la decisión dictada el 11 de julio de 2023, por el tribunal de segundo grado en jurisdicción. Las partes, no dieron contestación al Recurso de Casación.
En fecha 10 de noviembre de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad o [cualidad], consta en autos en el folio 28, de la pieza denominada “3-4, CUADERNO SEPARADO” del expediente, que el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, en fecha 24 de abril de 2023, designó como su defensor privado al abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, y en la misma fecha, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el mencionado profesional aceptó, y se juramentó para ejercer dicho cargo.
De la misma forma, se verifica que la legitimidad del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, deriva de su condición de acusado [Acusación particular propia], y por tener interés directo y legítimo en la pretensión propuesta.
En relación con la tempestividad, inserto al folio 311, de la pieza denominada “3-4, CUADERNO SEPARADO”, consta el cómputo suscrito por la abogada Carmen Coromoto Morales Rangel, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual se constató lo siguiente:
“… Quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certifica y deja constancia: Que en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023) se dictó decisión № 115-2023,mediante la cual se admite el presente recurso de apelación, asimismo en fecha once (11)de julio de dos mil veintitrés (2023), se publicó mediante decisión № 125-2023, el texto íntegro sobre la decisión dictada por esta Sala 2, en la cual, declaró, SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023) en la cual decreta SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa 1C-27.535-22, seguida al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.874 y CONFIRMA la decisión referida ut supra, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-322-23 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones), por lo que dicho lo anterior se evidencia que la misma fue publicada dentro del lapso legal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala 2 a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva realiza IMPOSICIÓN DE SENTENCIA al ciudadano MARTIN SAREVNIK, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.002.874 siendo celebrada en fecha 26-07-2023, es por lo que se deja constancia que; han transcurrido QUINCE (15) DÍAS CON DESPACHO, especificados a continuación: JULIO 2023: JUEVES (27), VIERNES (28). LUNES (31), AGOSTO 2023: MARTES (01). MIÉRCOLES (02). JUEVES (03), VIERNES (04). LUNES (07). MARTES (08). MIÉRCOLES (09). JUEVES (10), VIERNES (11). LUNES (14).LUNES (28), MARTES (29), lapso éste que trascurrió para la interposición del recurso de casación, siendo que en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el abogado LUIS PERDOMO debidamente inscrito en el Instituto cíe Previsión Social del abogado bajo el Nro. 50.789, actuando en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Casación consignado en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja expresa constancia que desde día Martes quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) al día Viernes veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encontraba Sin Despacho, en virtud de la Resolución № 2023-00003, de fecha dos (02) de agosto del dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como comunicación remitida por la Presidencia de este Circuito a la Comisión Judicial, en el cual se informó los roles de guardia para el periodo antes mencionado.
De igual forma, se deja constancia que trascurrieron ocho (08) días con despacho para que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días siguientes de despacho: AGOSTO 2023: MIÉRCOLES (30). JUEVES (31), SEPTIEMBRE 2023: VIERNES (01). LUNES (04), MARTES (05). MIÉRCOLES (06). JUEVES (07) y VIERNES (08). …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
Tomando en consideración el cómputo antes transcrito, efectivamente el 11 de julio de 2023, fue publicado el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto, y por cuanto el 26 de julio de 2023, fue impuesto el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK del fallo, el lapso para la interposición del recurso se inició el 27 de julio de 2023, evidenciándose que el mismo fue presentado dentro de los quince días hábiles, en aplicación del artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tempestivo.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada el 11 de julio de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que confirmó la terminación del proceso [Sin lugar, confirmó sentencia condenatoria en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos]; de manera que los delitos objeto del proceso, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden de los cuatro (4) años [ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el articulo 79 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo], en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal., siendo recurrible en casación.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados, como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del referido Recurso, y en tal sentido, se observa que el recurrente, planteó CUATRO DENUNCIAS, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación a la Ley por falta de aplicación, específicamente la falta de aplicación del Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo contenido en los artículos 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva, y se dice esto en ocasión a:
En fecha 2 de mayo de 2023, esta defensa, ante el paso del tiempo y por cuanto no se nos había permitido ver el expediente, situación que se dejó asentado en diferentes escritos presentados en la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todos ellos, dirigidos al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó ´Recurso de Apelación de Autos´, contra la decisión de la audiencia de verificación de acuerdo Reparatorio de fecha 25 de abril de 2023 en la causa signada bajo la nomenclatura 1 C-27.535.22; pues bien, con posterioridad a ello, no obstante el que no se nos permitió tener acceso al expediente; en fecha 11 de mayo de 2023, al enterarnos por la secretaria del Tribunal de nombre Perla Laguna, que el expediente 1C-27.535-22, había sido remitido mediante oficio 654-23 de fecha 8 de mayo de 2023 al Tribunal de Ejecución y al darnos cuenta, en ese momento al acudir al Tribunal Primero de Ejecución a su revisión, que por error involuntario, se había presentado un Recurso de Apelación de Autos, cuando lo correcto y acertado en derecho era el presentar un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; en esa misma fecha 11 de mayo de 2023, esta defensa, interpuso un escrito ante el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dirigido a los Jueces integrantes de la Sala de la Corte de apelaciones a quien correspondiera por distribución la causa, advirtiéndoles, con respecto al error involuntario en el ejercicio del Recurso que se hizo como recurso de apelación de autos, informando a los mismos, que lo correcto ha debido ser recurso de apelación de sentencia definitiva, se anexa al presente escrito copia certificada de la causa 2Aa-322-23, donde se demuestra a los folios 37 y 38 lo aquí expresado y que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, erró al decidir el presente recurso, que se recurre, como un recurso de apelación de autos, haciendo caso omiso a la participación de mi error involuntario, cuando lo correcto ha debido haber sido el tramitar y de decidir el recurso como, un recurso de apelación de sentencia definitiva; situación que no hizo.
(…)
En este sentido la defensa con toda humildad se permite destacar la obligación por parte de los juzgadores en cuanto al control Constitucional y de la Legalidad, pues, el proceso penal está regido por normas de orden público, lo que obliga al juzgador ante el incumplimiento u omisión de alguna norma, hacerla respetar y restablecer el orden jurídico infringido, incluso aún de oficio, so pena de que el acto esté viciado de nulidad. En este orden de ideas, la defensa con propiedad destacó en su debida oportunidad una flagrante violación a la Ley, específicamente cuando se le advirtió oportunamente, a la distinguida Sala 2 de la Corte de Apelaciones del error involuntario en el respectivo recurso de apelación y dicha advertencia no fue tomada en cuenta por los Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
Pues bien, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando en su fallo recurrido en Casación, omite la advertencia señalada, violenta normas de orden público, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se deja al encartado penal en un completo estado de Indefensión que dificulta el ejercicio de su Derecho a la Defensa, lo que ha de ser la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia quien restituya la situación jurídica infringida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y así se solicita sea declarado. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala para decidir, observa:
Ahora bien, la presente denuncia por violación de la ley, está relatada a la falta de aplicación del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de la Apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente este motivo (Falta de aplicación), se categoriza cuando hay un error en la existencia con la norma sustancial que se aplica o se deja de aplicar, ya sea porque la norma no tiene existencia jurídica o plena vigencia jurídica pero se le desconoce, o cuando se deja de aplicar el precepto que corresponde porque subjetivamente se ignora, no se sabe o no se quiere saber de su existencia.
Del objeto central de la denuncia, a criterio de quien recurre, es que la Corte de Apelaciones, dio un trámite distinto a la apelación propuesta, violentando de esta manera el orden público.
El recurso de Casación, entre una de sus características, tiene la revisión de los errores de derecho atribuidos a una sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, (Corte de Apelaciones), donde quien recurre, pretende la correcta aplicación de la ley ya sea sustantiva o procedimental, con el fin de ejercer el control casacional para garantizarle al justiciable la corrección y la legalidad de ese derecho que se presume conculcado.
Siendo así, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al recurso de casación dispone:
“…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso objeto de análisis, resulta evidente el desacierto en cuanto a la técnica recursiva empleada por el denunciante, al omitir realizar una debida fundamentación de donde resulte evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo de dicho fallo, extremos estos que, en el presente caso, no fueron cumplidos.
Reafirmando lo antes mencionado, esta Sala en Sentencia número 054, del 19 de julio de 2021, indicó:
“…considera la Sala de Casación Penal que siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso de casación, además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo. …”
Aunado a la jurisprudencia antes mencionada, ante el impedimento de corregir las carencias en la fundamentación del Recurso de Casación, se ha reiterado de forma pacífica e imperativa que, “…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren. …” (Vid. Sentencia número 098 de fecha 24 de marzo de 2023, Sentencia número 138 del 1° de abril de 2009, Sala de Casación Penal).
Siendo una exposición genérica la denuncia planteada, no puede la Sala delimitar los aspectos a resolver y le está vedado corregir o complementar el contenido del recurso interpuesto.
Por otra parte el impugnante expresa que “…dada la omisión en el fallo que se recurre, se violentaron normas de orden público, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”, en este sentido la Sala de Casación Penal, ha establecido que las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que haya infringido el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales, en el presente caso, no fundamenta tampoco el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, cómo la Alzada quebrantó la tutela judicial efectiva, cuál de los postulados del debido proceso se infringió y de qué forma se vulneró el principio antiformalista.
De tal manera que el recurrente no cumplió con la debida fundamentación de la denuncia planteada, errando en la técnica exigida para interponer el Recurso de Casación, pues no señaló el motivo y la forma en que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en las presuntas infracciones alegadas que hacen imposible a la Sala resolverlos por no estar delimitadas con precisión, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la PRIMERA DENUNCIA, conforme a lo establecido en los artículos 457 en relación con el articulo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“…SEGUNDA DENUNCIA:
Nuevamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación a la Ley por falta de aplicación, específicamente a lo previsto en los artículos 126 y 126-A de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que mi representado nunca se le ha realizado, el acto formal de imputación, a pesar de que el Ministerio Público en su decisión a denuncia formulada por la víctima a mediados del año 2020; y que fuere presentada ante los Tribunales por parte de la fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2020, escrito de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que: "El hecho imputado no es típico"; es decir, que no revestía carácter penal, situación que quien aquí escribe, en audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo Reparatorio de fecha 25 de abril de 2023, solicitó la Nulidad de toda la causa debido a que no se había llevado a cabo de manera formal, el Acto de Imputación en contra de mi defendido MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, tal como lo indica la norma; siendo que:
El artículo 126 de la norma Adjetiva Penal nos señala: ´Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal. Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso... ´.
Y el artículo 126-A ejusdem, nos índica:
´.. Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el. Acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria... ´(resaltado y subrayado nuestro).
Pues bien, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en su decisión, violenta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la petición de nulidad efectuada por la defensa debido a que el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, desde la fecha en que se dio inicio a la presente causa en el año 2020 hasta el presente, año 2023, jamás se le ha hecho el ´Acto Formal de Imputación´(…).
(…)
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando en su fallo recurrido en Casación, sostiene que no es necesario que se lleve a cabo el acto formal de imputación, para los casos de sobreseimiento y en especial el de la causa que nos ocupa que ha sido el previsto en el numeral 2o del artículo 300 de la norma Adjetiva Penal, violenta normas de orden público, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia nuevamente, deja al encartado penal en un completo estado de Indefensión que dificulta el ejercicio de su Derecho a la Defensa, lo que ha de ser la Sala Penal de] Tribunal supremo de Justicia quien restituya la situación jurídica infringida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y así se solicita sea declarado. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala para decidir, observa:
En cuanto a la segunda denuncia el formalizante denunció con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por falta de aplicación “…específicamente a lo previsto en los artículos 126 y 126-A de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic).
Indicando que, “…mi representado nunca se le ha realizado, el acto formal de imputación, a pesar de que el Ministerio Público en su decisión a denuncia formulada por la víctima a mediados del año 2020; y que fuere presentada ante los Tribunales por parte de la fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 10 de septiembre de 2020, escrito de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que: ´El hecho imputado no es típico´; es decir, que no revestía carácter penal. …” (sic).
Una vez revisado los fundamentos de la pretensión, la Sala estima oportuno acotar que al momento de ser presentado un medio de impugnación, las partes están obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, para así enervar la actividad impugnativa.
En la presente denuncia, el impugnante solo se circunscribe a indicar que “…La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, cuando en su fallo recurrido en Casación, sostiene que no es necesario que se lleve a cabo el acto formal de imputación, para los casos de sobreseimiento. …”. (sic)
Por consiguiente la Sala, verifica el contenido de los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se detallan a continuación:
“…Imputado o Imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.”
“…Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria. …”
De las normas antes transcritas, sin entrar al conocer el fondo de la interpretación, se colige, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia en jurisdicción, le es vetado, vulnerar los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
Como consecuencia de lo antes indicado, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción, previstos en la ley, y menos aún, cuando dicho acto se realiza en sede Fiscal.
Por tal razón, de acuerdo con la argumentación planteada por el denunciante, la Corte de Apelaciones, no pudo infringir por falta de aplicación los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una norma procesal, cuya atribución es propia del Ministerio Público.
En lo concerniente, a la debida fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 181, de fecha 15 de junio de 2022, ratificó el siguiente criterio:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido…”.
Distinguiendo que el recurrente a pesar de atacar el fallo de la Alzada, solapadamente refuta la decisión de primera instancia, lo cual no corresponde al ámbito competencial de los tribunales de alzada.
En cuanto a este tipo de desaciertos, observados en la segunda denuncia, la Sala, en su sentencia número 425, del 13 de noviembre de 2012, explicó lo siguiente:
“… el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante recurre a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recursos de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso”.
En tal sentido, la Sala, en la sentencia número 425, del 13 de noviembre de 2012, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:
“... el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso”.
Por ende, esta Sala concluye que en razón de los planteamientos de carácter genérico, formulados por el recurrente, y el yerro evidente en la técnica recursiva en la formulación de la denuncia objeto de revisión, las cuales están dirigidos a impugnar básicamente el fallo de primera instancia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la SEGUNDA DENUNCIA, conforme a lo establecido en los artículos 457 en relación con el articulo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
“… TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente punto se denuncia la violación a la Ley por falta de aplicación, específicamente a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que en la referida decisión que se recurre, la Sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua sostiene que mi representado en la audiencia preliminar de fecha 04 de julio de 2022, hizo uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que condujo al acuerdo Reparatorio (…)
Ahora bien, el acuerdo reparatorio es una acto propio del acusado, que debe cumplir con ciertas formalidades para que no haya lugar a duda alguna y que el no cumplimiento de las formalidades de la ley, conllevaría no solamente a las dudas de que el acto per sé haya sido voluntario y espontáneo, sino que además lo vicia de nulidad; es decir, en pocas palabras, que cuando el acto se halla llevado a cabo sin que de manera expresa declare su voluntad de hacerlo por quien hace uso de ese medio alternativo de prosecución del proceso, el mismo ha de ser considerado nulo; ahora bien, lo expresado anteriormente se demuestra en el caso de marras con la simple lectura de lo que expresó el encartado penal en la audiencia preliminar, en ella, nada indica que el mismo haya expresado su voluntad de hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos y digo esto por lo siguiente, en la audiencia de fecha 04 de julio de 2022, una vez que el ciudadano Juzgador les indica lo referente a la figura de la admisión de los hechos (…)
Pues bien, pasado el año, en audiencia de verificación acuerdo reparatorio de fecha 25 de abril de 2023, nada se expresó del cumplimiento por parte de la víctima de nombre ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA la cancelación del dinero acordado y por ello mi defendido, mal pudiera haber traspasado la propiedad, si previamente, la ciudadana en cuestión, no cumplió con lo acordado; lo que estaríamos en presencia de lo que en materia civil sería la excepción del ´non adimpleti contractus´; siendo lo más grave que en la referida audiencia con respecto a la figura de admisión de los hechos, el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, declaró:
´.. es cierto, nosotros realizamos un acuerdo reparatorio donde estaba mi parte y también la parte de la inmobiliaria, yo no quería firmar ese acuerdo reparatorio, pero insistía la señora bárbara (sic) en que firmara, bárbara (sic) insistió, es cierto que me ofrecieron más pero después llegó un abogado blanco canoso, ofreciéndome la parte inicial, yo firmé bajo coacción ese acuerdo reparatorio..´
Ese acto de coaccionar de la que habla el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK que fue objeto para que firma el acuerdo reparatorio y el incumplimiento por parte de la víctima del proceso, demuestra que a mi representado se le ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto y sancionado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que con lo aquí expresado, la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo Reparatorio de fecha 25 de abril de 2023, así como la audiencia de fecha 04 de julio de 2022, han de ser NULAS y así solícito sea acordada la Nulidad de las antes mencionadas audiencias, por violaciones de orden público en contra de mi defendido MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala para decidir, observa:
Con relación a la presente denuncia, el recurrente indica que la Corte de Apelaciones incurrió en la “…violación a la Ley por falta de aplicación, específicamente a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (sic).
Aduce además que “… mi representado en la audiencia preliminar de fecha 04 de julio de 2022, hizo uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que condujo al acuerdo Reparatorio. …” (sic).
Manifiesta, en sintonía con sus aserciones, en relación a la figura del acuerdo reparatorio, que:
“…es una acto propio del acusado. …” (sic).
“…el acto per sé haya sido voluntario y espontáneo. …” (sic).
“…cuando el acto se halla llevado a cabo sin que de manera expresa declare su voluntad de hacerlo por quien hace uso de ese medio alternativo de prosecución del proceso, el mismo ha de ser considerado nulo. …” (sic).
Para luego expresar que: “…en audiencia de verificación acuerdo reparatorio de fecha 25 de abril de 2023, nada se expresó del cumplimiento por parte de la víctima de nombre ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA la cancelación del dinero acordado y por ello mi defendido, mal pudiera haber traspasado la propiedad, si previamente, la ciudadana en cuestión, no cumplió con lo acordado. …” (sic).
Por lo que a su juicio, el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, fue coaccionado para que se configurara la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, expresando que: “…Ese acto de coaccionar de la que habla el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK que fue objeto para que firma el acuerdo reparatorio y el incumplimiento por parte de la víctima del proceso, demuestra que a mi representado se le ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. …” (sic).
Ahora bien, el impugnante, señaló de forma repetitiva y como punto medular que la Alzada, incurrió en la falta de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en apariencia existió una supuesta coacción del acusado para acceder al acuerdo reparatorio.
Siendo así, la Sala debe señalar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al procedimiento por admisión de los hechos, como una de las formas de autocomposición procesal, el cual opera de forma autónoma, bajo parámetros propios; pero por vía de excepción, como en el presente caso, existe un incumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual conlleva a una sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, articulo 41, parte in fine.
De lo antes expresado, bajo la argumentación planteada por el denunciante, la Corte de Apelaciones no pudo infringir por falta de aplicación el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma limita su ámbito de aplicación a los tribunales de primera instancia en funciones de control o juicio (sujeta a la oportunidad procesal que corresponda), ante quien el acusado por incumplimiento de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio), fue condenado, constituyendo exclusivamente su aplicación a los tribunales del primer grado de la jurisdicción legalmente habilitados para ello.
Por ende, la Sala considera un error en la fundamentación del recurso de casación, proponer en el escrito la infracción de ley por falta de aplicación de una norma que no puede ser aplicada por el tribunal de alzada, pues la admisión de una denuncia como la descrita, rompería definitivamente con la naturaleza del recurso de casación, al darle cabida a la posibilidad que una Corte de Apelaciones pudiera infringir una norma que que no podría aplicar, y máxime cuando lo pretendido por el denunciante se estatuye bajo aspectos subjetivos frente a una manifestación de voluntad expresada por el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, libre de todo apremio y coacción, no pudiendo constituirse una amenaza o coacción, posterior al acto no cumplido, independientemente de las circunstancias fácticas que puedan suceder.
De la fundamentación del recurso de casación, se constata que el recurrente procura la nulidad de la sentencia condenatoria efectuada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por contravención del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio incumplido), lo cual se aparta de la naturaleza del recurso de casación, el cual se interpondrá en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación.
Por consiguiente, las infracciones de ley que pueden ser objeto de admisibilidad por parte de la Sala, deben estar referidas únicamente al fallo dictado por las Cortes de Apelaciones.
En relación a este aspecto, es importante puntualizar, que la correcta fundamentación del recurso de casación implica que la infracción legal reclamada como infringida, pueda ser quebrantada por la Corte de Apelaciones, además de estar fundada en motivos específicos donde se evidencie la claridad de la denuncia, la racionalidad de lo alegado y la consecuencia jurídica que se persigue, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En efecto, el recurrente no puede pretender que la Sala supla las deficiencias de las denuncias expuestas, ya que pondría en riesgo el principio de igualdad de las partes, además de atentar contra la seguridad jurídica del proceso, lo cual comporta la obligación de considerar solo lo alegado por las partes a través de los medios de impugnación legalmente instituidos.
Adicionalmente el recurrente, señala que “… a mi representado se le ha violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto y sancionado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”, sobre este particular la Sala ha consentido que las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta, omitiendo quien impugna el cumplimiento de la técnica recursiva.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, estima que el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, incumplió con la obligación de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como lo exige la técnica de casación, por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la TERCERA DENUNCIA, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.
“…CUARTA DENUNCIA: No cabe la menor duda que, con respecto a este punto (inmotivación) de la Sentencia Recurrida, se encuentra Inmersa en una flagrante violación a la Ley con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, ejusdem; por inmotivación, dado que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no realizó el razonamiento INDIVIDUAL, exhaustivo, detallado y pormenorizado, que realmente se traduzca en la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó, en el ánimo de los Juzgadores, el consabido convencimiento judicial; evidenciándose, en tal sentido, que la recurrida, confirmó el fallo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de lecha 25 de abril de 2023, sin la debida motivación en la que se verifique una concatenación del derecho con los hechos y más aún cuando no se pronuncia sobre un hecho bastante preocupante, cuando la Sala I de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en decisión № 091-2021, de fecha 21 de julio de 2021, con ponencia del Juez Superior Luis Abello García y quien ha sido el causante con su desacertada decisión que se anexa a la presente, debido a que se ha cometido una Errónea interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante y que esa errónea interpretación ha creado un desorden procesal con daños irreparables a mí defendido, al existir un cúmulo de violaciones de normas Constitucionales, producto de esta errónea interpretación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional y que hoy hace que, toda la causa esté viciada de nulidad y hasta la comisión de lo que se ha denominado "Error Inexcusable". La Sentencia № 091-2021 de fecha 21 de julio de 2021, de la Sala uno de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua y que esta Corte de Apelaciones, en su Sala 2 utiliza en su decisión, demuestra claramente la Errónea Interpretación de una Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron utilizadas por ambas Sala y por los Tribunales de Instancia, de manera incorrecta y que no se ajustan a la realidad fáctica del caso que se ventila en la presente causa, por cuanto eso que sostienen en la Corte de Apelaciones y que mencionan que lo señala la Sentencia Vinculante, es aplicable solamente para "LOS DELITOS MENOS GRAVES", no para lo que quieren hacer ver que la misma se puede aplicar a los procedimientos ordinarios, pues en la causa que nos ocupa, existe el supuesto delito de Asociación Para Delinquir que la excluye la Ley por ser un delito grave; lo que sin duda hace que esa errónea interpretación de la Sentencia Vinculante haya generado un caos de Interpretación no solamente al Juez de Instancia, sino también a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua; lo que conlleva al menoscabo del Debido Proceso; tal es el caso de la errónea interpretación de la Sentencia Vinculante № 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Solo basta observar la decisión del Órgano Colegiado y se evidencia inmotivación cuando en el fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho que sirvieron para la resolución judicial. En la Sentencia que aquí se impugna, en el capítulo Vi, titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se limitó a resolver, de manera escueta, las DENUNCIAS PRIMERA y SEGUNDA, como lo era el haber permitido que se lleve a cabo y por ende se haya aceptado, un acuerdo Reparatorio ante la presencia de delitos que no son susceptibles de acuerdos repáratenos; tal como lo es el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como también en la segunda denuncia, como lo fue la falta de imputación del que fuere objeto mi defendido MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK; sin embargo, nada dijo y calló con respecto a la denuncia de la Errónea interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante.
Tal aseveración realizada por la Alzada resulta contradictorio, toda vez que pretende en un mismo punto, arrojar y concluir tres denuncias realizadas por la Defensa, en puntos separados tal como lo exige 1.a ley procesal penal, y en este sentido se le debió dar el mismo tratamiento, es decir, los juzgadores de Alzada debieron por separado decidir motivadamente cada una de las referidas denuncias.
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida se encuentra impregnada DEL VICIO DE LA INMOTIVACIÓN, dado que en ella no se aplica la razón jurídica, en virtud de la cual se declara Sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la Defensa en contra del fallo de Primera Instancia. Por su parte la Alzada debió por lo menos discriminar el contenido de cada denuncia por separado, con el respectivo estudio de los elementos contenido en Actas, analizarlos, compararlos con las demás existentes en autos y por último, establecer los hechos derivados. Pues bien para lograr este fin, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debió expresar clara y terminantemente los hechos que considere, con el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, de esta manera poderle expresar a las partes, sin oscuridad, concluyendo, cual es el contenido de su fallo, dado que, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos que sirvieron de fundamento en su sentencia y calló ante otros hechos como lo fue la Errónea interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante,
En consecuencia de los antes expuesto quien aquí Recurre, fundamenta la presente DENUNCIA de conformidad con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la Ley, en cuanto a que la Corte de Apelaciones no aplico el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivad amen te. Esto significa que la sentencia debió contener una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 346 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, de esta manera obtener tutela judicial y una verdadera justicia, tal como lo consagran los Artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
La Sala para decidir, observa:
En la presente denuncia, el recurrente, la estructuró de la siguiente manera:
En primer lugar, expresa que “…No cabe la menor duda que, con respecto a este punto (inmotivación) de la Sentencia Recurrida, se encuentra Inmersa en una flagrante violación a la Ley con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, ejusdem; por inmotivación, dado que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no realizó el razonamiento INDIVIDUAL, exhaustivo, detallado y pormenorizado, que realmente se traduzca en la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó, en el ánimo de los Juzgadores. …” (sic).
Y en segundo lugar, indica: “…que se ha cometido una Errónea interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante y que esa errónea interpretación ha creado un desorden procesal con daños irreparables a mí defendido, al existir un cúmulo de violaciones de normas Constitucionales, producto de esta errónea interpretación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional. …”. (sic). Aseverando en su entender que “…Pues bien para lograr este fin, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debió expresar clara y terminantemente los hechos que considere, con el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, de esta manera poderle expresar a las partes, sin oscuridad, concluyendo, cual es el contenido de su fallo, dado que, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos que sirvieron de fundamento en su sentencia y calló ante otros hechos como lo fue la Errónea interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante. …” (sic).
De la denuncia antes referida, se puede constatar que el recurrente centra sus alegatos en que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en el vicio de la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevó a una Errónea Interpretación de la sentencia vinculante número 902 del 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional, lo que devino a su entender en la inmotivación del fallo proferido por la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del ya antes referido Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que el Recurso de Casación depende exclusivamente de un solo y único acto, que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente. No obstante, en el caso bajo estudio, el recurrente de forma conjunta invoco dos motivos de casación, a saber: la “falta de aplicación de la ley” y la “errónea interpretación de la ley”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido en cuanto a los motivos para interponer recurso de casación lo siguiente:
“… la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, y finalmente la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, aplicándola pero otorgándole un sentido diferente…” (Sentencias, número 37 de la Sala de Casación Penal de fecha 14de febrero de 2013 y número 225 de fecha 24 de abril de 2015).
En el presente caso, este desatino en la técnica recursiva, hace que la Sala este impedida para suplir la labor intelectual del recurrente, aunado que la presente denuncia se arguye de manera genérica, omitiendo quien impugna, señalar de forma clara y precisa, de qué manera la Alzada, transgredió el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional antes mencionado, más allá de invocarlo, y su influencia en el dispositivo de la recurrida, situación que no se coteja en la presente denuncia.
Siendo así, esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en la cuarta denuncia del recurrente, previamente advertidos por la Sala, impide la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.
Este ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434, del 5 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:
“Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”.
En este sentido, la Sala observa que la denuncia carece de técnica recursiva, visto que en la misma no se logra determinar cómo el Tribunal Colegiado, incurrió en los vicios señalados, por el contrario, en dicha acusación se constatan planteamientos confusos. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la CUARTA DENUNCIA del presente Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos consagrados en el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN, incoado por el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 50.789, en su carácter de defensor del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad número V-12.002.874, en contra de la decisión dictada el 28 de junio de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentado por el hoy recurrente, y en consecuencia confirmó la decisión dictada el 25 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que declaró “…sin lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal, admite totalmente la acusación particular propia incoada por la victima, y procede a dictar sentencia condenatoria anticipada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], por no cumplirse los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2023-000493