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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 9 de enero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por las abogadas María José Romero Hidalgo y Norka Del Valle Amundaray Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.424 y 78.315, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERAS, CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ y CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, en su condición de víctimas denunciantes del proceso penal seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, quien funge como Director Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN C.A., (investigado), en las causas identificadas con los alfanuméricos 46C-695-23 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 10Aa-5416-23 (nomenclatura de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), y 6289-23 (nomenclatura de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano.
En fecha 26 de enero de 2024, se dio entrada al presente expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000043, y en esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 29 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 061 admitió la presente solicitud y al respectó determinó “…ORDENA la suspensión inmediata de la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) ACUERDA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata de los expedientes y todos sus recaudos, en las causas identificadas con los alfanuméricos 46C-695-23 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 10Aa-5416-23 (nomenclatura de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal) y el 6289-23 (nomenclatura de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del ya tantas veces mencionado Circuito Judicial Penal). …”.
En fecha 1° de marzo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió bajo el oficio número 728-24, los asuntos principales signados bajo los alfanuméricos 46C-695-23 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 10Aa-5416-23 (nomenclatura de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal) y el 6289-23 (nomenclatura de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del ya tantas veces mencionado Circuito Judicial Penal), proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de ello, investida para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
En el escrito de solicitud de avocamiento, las apoderadas judiciales de las víctimas, señalaron los siguientes hechos:
“…que la presente investigación inicia por denuncia interpuesta en fechas 22 de febrero de 2022, por la ciudadana CARLA VALLEJO y 28 de febrero del 2023 por los ciudadanos REINALDO CAMACARO y CARINA VALLEJOS, por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO quien es Director Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN C.A., señalando los denunciantes que la administración de la mencionada sociedad mercantil realizo (sic) un descuentos (sic) arbitrario en los pagos respectivos que le corresponden a cada uno como honorarios profesionales por el servicio que prestan en dicha sociedad mercantil mediante un certificado denominado 'MÉDICOS CAM' el cual consiste en que los profesionales de la medicina prestan sus servicios profesionales disponiendo del uso de las aéreas (sic), equipos, instalaciones y el personal de la clínica, mientras que la clínica funge como gestor de cobranza ante los honorarios profesionales de índole medico (sic), dicha relación comercial está regida por un instrumento denominada prospecto informativo de emisión donde se establecen los términos y condiciones de la relación comercial entre la CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A y los 'MÉDICOS CAM'…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Las peticionantes, en la pieza identificada “1-1”, de la pretendida solicitud, señalaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO SOBRE EL ITER PROCESAL
Ciudadanos Magistrados, la presente causa y su irregular íter, tuvo su inicio en virtud de sendas denuncias interpuestas por la ciudadana CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, el 22 de febrero de 2023, por una parte, y por los ciudadanos CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ Y REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERAS, el 28 de febrero de 2023, por la otra, todos ellas en contra de la Junta Directiva de la Clínica Santiago de León y, cuyo conocimiento, correspondió a la Fiscalía Cuadragésima Quinta(45°) del Ministerio Público Nacional Plena, asignándosele el número de causa MP-42927-2023.
De tales denuncias, se hizo palmaria para el Ministerio Público la presunta comisión de un delito de acción pública, motivo por el cual dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación, orientando ésta en principio hacia la presunta comisión de una apropiación indebida, conforme a lo previsto en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente, sin perjuicio de cualquier otro delito que pudiere verificarse en el devenir de la investigación.
Ahora bien, el 04 de mayo de 2023, la citada Fiscalía Cuadragésima (45°) del Ministerio Público Nacional Plena, libró boleta de notificación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384, a los fines que compareciera a rendir entrevista como denunciado en la sede de dicho despacho fiscal. Sin embargo, dicho ciudadano jamás acudió a tal citación pautada para el día 11 de mayo de 2023 y, por el contrario, el 09 de mayo del mismo año a las 2:50 horas de la tarde, la abogado ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, supuestamente actuando en asistencia al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, sin acompañar en tal oportunidad ningún instrumento que estableciera su cualidad, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito mediante el cual se opone al ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo para ello la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c" eiusdem, relativa a que los hechos no revestían carácter penal (folios 01 al 05, pieza principal), solicitud ésta cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en dicho Juzgado el mismo 09 de mayo de 2023, a las 4:11 horas de la tarde (folio 06, pieza principal, siéndole asignado el número de expediente 46C-695-23).
Pues bien, el 10 de mayo de 2023, es recibido en el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, asistido en dicho acto por la abogada ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE (folios 08 al 10, pieza principal), escrito éste en el cual dicho ciudadano indica:
‘...Debido a que en fecha 09 de mayo de 2023, fue presentado escrito de excepciones en fase preparatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue distribuido a este Tribunal Cuadragésimo Sexto (46) de Control, pero siendo que el mismo fue interpuesto por mi apoderada, acudo en este acto a presentarlo personalmente (..) asimismo, consignaré escrito de designación de defensa técnica para estar debidamente asistido...’.
Del contenido de dicho escrito se vislumbra que tal ciudadano lo presenta, ahora asistido por su ‘apoderada’, a los fines de ratificarlo y ampliarlo. En la misma fecha, la abogada ANDREA MARTÍNEZ DENTE, consignó ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de un documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima (12°) del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de marzo de 2023, inserto bajo el N° 42, Tomo 12, Folios 180 al 183, cuyo original indica haber presentado "ad efectuó (sic) videndi", el cual consigna por cuanto, en su criterio, dicho documento "acredita a mi persona (...) como apoderado judicial de la víctima en el presente caso, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO" (folios 11 al 15, pieza principal).
El 12 de mayo de 2023, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ interpone solicitud ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual-aún sin haber sido siquiera citado en calidad de imputado conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal- designa como sus abogados defensores a los profesionales del derecho LENIN JOSUÉ DEL GIUDICE GALEANO, DAVIMAR ÁLVAREZ Y ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.081, 304.470 y 319.872, por lo que, en la misma fecha, es levantada por el citado Juzgado el acta de juramentación correspondiente (folio 16, pieza principal).
Sorprendentemente, y a pesar de la falta de cualidad del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ para designar una defensa u oponerse a la persecución penal, el 09 de mayo de 2023, es decir, el mismo día en que fue recibido el escrito de excepciones e incluso antes que la írrita defensa se juramentase el día 12 de mayo de 2023, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio trámite a las excepciones opuestas y procedió a librar notificaciones a nombre de la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA, así como a nombre de las víctimas-denunciantes, ciudadanas CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ Y REINALDO JOSÉ CAMACARO, a objeto de participarles y emplazarles a contestar las excepciones opuestas (folios 36 al 39, pieza principal). Sin embargo, genera suspicacia en quienes suscriben que las mencionadas boletas, fechadas 09 de mayo de 2023, fueron libradas incluso antes del auto que acordó librarlas, el cual se encuentra fechado 15 de mayo de 2023 (folio 35, pieza principal).
En éste punto interesa a esta representación hacer un inciso y, por tanto, referirse a una circunstancia que abona a todas las irregularidades ya habidas en el presente expediente, y es que, a los fines de las notificaciones supra indicadas y, en general, a los fines de decidir en relación a las ilegítimas excepciones opuestas, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas jamás requirió a la representación del Ministerio Público la remisión del expediente original a los fines de constatar lo alegado por las partes y las direcciones de las víctimas, sino que se limitó a librar notificaciones a las direcciones suministradas por la parte opositora el 15 de mayo de 2023 (folio 34, pieza principal), lo que hace cuestionarse a esta representación: si las direcciones en cuestión fueron suministradas en tal fecha, es decir, el 15 de mayo de 2023, ¿cómo es que en una fecha anterior, es decir, el 09 de mayo de 2023, el Tribunal de Control libró notificaciones dirigidas a tales direcciones? O bien el citado Tribunal de Control posee una máquina del tiempo jamás inventada, caso en el cual bien podría compartir el secreto con la humanidad o, en un sencillo ejercicio del principio conocido como la Navaja de Ockham y, por tanto, atendiendo a la explicación más simple, esto constituye una más de las groseras irregularidades cometidas por los órganos del poder judicial durante el íter de la presente causa.
No conforme con ello, a los fines de hacer efectivas las notificaciones, cursan al expediente, específicamente a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la pieza principal, notas secretariales levantadas el 29 de mayo de 2023 por el secretario del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Jesús Manzanilla, en las cuales hace constar que efectuó llamada telefónica a los ciudadanos CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ, CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ Y REINALDO JOSÉ CAMACARO, respectivamente, a los fines de notificarles en relación a la recepción de las írritas excepciones opuestas. Esto, ciudadanos Magistrados, genera suspicacia en quienes suscriben, en el entendido que, tal como verificarán de seguidas en la presente narrativa, tal ‘eficiencia’ no fue puesta en práctica a la hora de notificar a las víctimas respecto del ilegal sobreseimiento dictado.
El 30 de mayo de 2023, la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA procedió a dar contestación a las excepciones opuestas, alegando acertadamente, entre otras circunstancias de hecho y de derecho, que la causa en cuestión se encontraba en fase incipiente, que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ no había sido imputado y que, por tanto, no tenía cualidad para oponerse a la persecución penal.
Haciendo caso omiso a la consideración pertinentemente advertida por la Representación Fiscal, el 12 de junio de 2023, la ciudadana JUEZ CUADRAGÉSIMO SEXTA (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO MARÍA FERNANDA MALDONADO, declaró DE MERO DERECHO Y HA LUGAR la excepción opuesta ‘en fase preparatoria’ por la abogado ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, actuando en su condición de ‘apoderada’ y luego ‘defensora’ del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, siendo la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘c’ y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa iniciada mediante denuncia interpuesta por las víctimas denunciantes (folios 49 al 73, pieza principal), decisión ésta que dictó en los términos siguientes:
(…)
Supuestamente en la misma fecha, es decir, el 12 de junio de 2023, el mencionado Tribunal libró boletas de notificación a las partes en relación al sobreseimiento dictado, motivo por el cual, el 27 de junio de 2023, la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA interpuso recurso de apelación de autos en contra del sobreseimiento dictado, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 y artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuevamente, en este punto resulta necesario realizar un paréntesis, y es que, tal como fue señalado anteriormente en este mismo capítulo, el Tribunal de Control, al jamás haber solicitado el expediente original al Ministerio Público, nunca se dio a la tarea de constatar las direcciones de las victimas-denunciantes, motivo por el cual procedió a remitir las boletas correspondientes a los ciudadanos CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ, CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ Y REINALDO JOSÉ CAMACARO a direcciones que no corresponden a sus domicilios actuales, y contrario a lo efectuado en la oportunidad de notificarles respecto de la recepción de las ilegitimas excepciones, en este caso nunca los contactaron vía telefónica, de hecho, en el caso específico del ciudadano REINALDO JOSÉ CAMACARO, su boleta de notificación fue enviada vía valija al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Valencia, a lo cual se referirá esta representación judicial de las víctimas en el momento que corresponda en el orden cronológico aquí seguido.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue dado el trámite correspondiente, motivo por el cual el 21 de julio de 2023 es distribuido el cuaderno de incidencia conformado a la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole el conocimiento y ponencia de dicha apelación a la ciudadana Juez Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
El 28 de julio de 2023 -y previa solicitud y remisión del expediente original el 27 de julio por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo en la misma fecha tal como se observa a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del cuaderno de incidencias- la referida Sala de la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA (folios 65 al 68, Cuaderno de Incidencia).
Ahora bien, el 01 de agosto de 2023, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio N° 264- 23 cursante al folio setenta y uno (71) del cuaderno de incidencias, solicitó a la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA la remisión del expediente original (lo cual debió haber hecho en su oportunidad el Tribunal de Control), siendo recibido en dicha Alzada el día 04 de agosto de 2023 a las 11:15 horas de la mañana, tal como se desprende del oficio N° 00-F45-0289-2023 cursante al folio setenta y dos (72) del cuaderno de incidencias, siendo que, nuevamente de forma retroactiva o con una mágica máquina del tiempo, según consta al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de incidencias, el mismo 04 de agosto de 2023, a las 11:00 horas de la mañana, es decir, quince (15) minutos antes de recibir el expediente procedente del Ministerio Público, la ciudadana Juez, Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, presentó un proyecto de decisión para la revisión y firma de las demás jueces integrantes de la Sala.
El mismo 04 de agosto de 2023 fue publicada decisión por parte de la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, suscrita por las jueces LEYVI SUJEI AZUAJE TOLEDO (Ponente), MARIANA OLIVEROS MARCHENA Y EMILSE RAMOS JULIO, mediante la cual declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de junio de 2023, que decretó el sobreseimiento de la causa, sin ordenar la notificación a las partes (folios 75 al 137, Cuaderno de Incidencia).
Ahora bien, amén del ilegal contenido de la citada decisión y el hecho de que constituya un error inexcusable de derecho el que no verificara dicha Sala, llamada a vigilar la constitucionalidad y legalidad de la actuación de los Tribunales de Primera Instancia mediante el examen de los recursos sometidos a su conocimiento, llama poderosamente la atención que, contando la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con la totalidad del expediente original, tanto el del Juzgado de Control como el del Ministerio Público, que las víctimas-denunciantes no habían sido debidamente notificadas respecto del sobreseimiento dictado, violentándose a estas el legitimo derecho que les asiste a la doble instancia y, por tanto, a recurrir de la decisión dictada por el tantas veces mencionado Tribunal de Control. Lejos de eso, la Corte de Apelaciones consintió y, por tanto, se hizo partícipe de dicha violación, dejando así desasistidas a las víctimas constituyéndose, al igual que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en quebrantadora de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de las partes, manteniéndolas además ajenas de lo sucedido en una causa de su interés por falta de notificación.
Cabe resaltar que, respecto de esta decisión, no fue notificado el recurrente en la persona del ciudadano FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA y tampoco las víctimas, no fueron libradas notificaciones al respecto por parte de la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Pues bien ciudadanos Magistrados, el 28 de agosto de 2023, el ciudadano REINALDO JOSÉ CAMACARO fue contactado y notificado vía WhatsApp desde el número de teléfono (0412) 7498972, por una persona que se identificó como Keiber Ochoa, alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Extensión Valencia, enviando en digital la boleta emitida por el Juzgado de Control. En virtud de ello, el 04 de septiembre de 2023, el mencionado ciudadano acudió ante la sede del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS procediendo a conferir en dicha oportunidad poder apud acta a quienes suscriben, a los fines que ejerciesen su representación en dicha causa, motivo por el cual en la misma fecha, y sin encontrarse notificados respecto de la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta representación interpuso recurso de apelación de autos, conforme a la previsión contenida en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE GENERAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
De forma previa, resulta menester reiterar que, tal como se ha señalado en los capítulos que anteceden, desde las primeras actuaciones del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasando por aquellas llevadas a cabo por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa ha estado plagada de muestras inequívocas de desviaciones judiciales.
En tal sentido, de seguidas se identifican y amplían las violaciones cuya materialización dieron origen a la presente solicitud de avocamiento:
IV.1
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
Como ya se refirió anteriormente, en el presente caso, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibió escrito de excepciones interpuesto por la abogado ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, alegando específicamente la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c", es decir, que los hechos denunciados por los ciudadanos Carina Vallejo Narváez, Carla Vallejo Narváez y Reinaldo José Camacaro, y por los cuales el ciudadano Juan Carlos Maldonado JAMÁS HABÍA SIDO FORMALMENTE IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, no revestían carácter penal.
Tal como se ha establecido ya, respecto de las referidas excepciones fue notificado el Ministerio Público en la persona del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) con Competencia Nacional Plena, dando contestación a las mismas el 30 de mayo del corriente año, solicitando la declaratoria sin lugar estas indicando que, para el momento, la Vindicta Pública se encontraba adelantando investigación penal no solo por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, sino que, además, pudieran encontrarse en presencia de otros delitos de acción pública.
Sin embargo, pese a lo señalado por el Ministerio Público, y al hecho cierto de que, por la naturaleza misma de la investigación, especialmente en lo atinente a la posible existencia de otros delitos de acción pública, y al hecho cierto de no encontrarse legitimado el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ para oponer excepciones al no ser aún parte en el proceso, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Control, prescindiendo de la audiencia a que se refiere el cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el alegato de tratarse de la excepción de aquellas consideradas ‘de mero derecho’, pese a que, tal como lo ha referido en oportunidades anteriores esta Sala de Casación Penal, ‘[u]na excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechas que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la casa juzgada. (...) La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho..., pasó a decidir la referida excepción en fecha 12 de junio de 2023 sin escuchar a las víctimas ni al Ministerio Público, declarándola con lugar y decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, 300 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así, se desprende del contenido de las mencionadas normas, que solo las partes podrán oponerse a la persecución penal. Para ello, habría que partir de la comprensión de que, una persona que ha sido denunciada pero que no ha sido formalmente imputada por el Ministerio Público ni ha sido puesta a la orden de un Tribunal en virtud de una aprehensión flagrante, y respecto de la cual no ha existido ningún acto de procedimiento que implique una imputación tal como una solicitud de medidas, no puede ser considerada parte en el proceso, pues no ha adquirido la condición de imputado.
(…)
De todo lo anteriormente plasmado se desprende que, no solo el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ no ostentaba cualidad para designar una defensa u oponerse a la persecución penal al no haber sido formalmente imputado, pese a que el Juzgado de Control indica en el texto de la recurrida que el mismo fue citado ‘en calidad de denunciado’ por el Ministerio Público, sin embargo, amén de la inexistencia de dicha figura en la legislación procesal penal vigente, éste no compareció a ningún llamado efectuado por la Vindicta Pública y, pese a ello, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no solo dio trámite ilegalmente a tales excepciones, sino que, no conforme con ello, las declaró de mero derecho y prescindió de la celebración de la audiencia, coartando el derecho de las víctimas de ser escuchadas, poniendo fin así al proceso penal adelantado por el Ministerio Público, cercenando no solo las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las víctimas, sino incluso el poder punitivo del Estado al no permitir al titular de la acción penal culminar su investigación, todo lo cual no solo se tradujo en la violación denunciada, sino, además, en una subversión del orden procesal.
(…)
De la sentencia supra transcrita se colige, de forma clara y abundante, que la actuación realizada por los Juzgados cuyo proceder se censura en ella, es exactamente la misma actuación llevada a cabo por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46") de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirmada y consentida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones consideradas por la Sala Constitucional como ‘..violaciones relacionadas con el orden público constitucional, debido a los diversos vicios verificados... relacionados con la tramitación de solicitudes en un proceso penal por quien no tenía la condición de parte (al no tener la condición de imputado), y, además, el trámite de unas excepciones en fase preparatoria, llevadas a cabo al margen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal...’, considerando incluso que tales violaciones ‘empañan la imagen del Poder Judicial’.
También la falta de notificación a las víctimas por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la falta de verificación de tal situación por parte de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, quien no solo consintió dicha violación, sino que, además, incurrió exactamente en el mismo quebrantamiento pues jamás ordenó la notificación de las partes, entre ellas las víctimas, respecto de su decisión de fecha 04 de agosto de 2023, se constituyó en una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
(…)
De forma tal que aquellos actos que son considerados de orden público conllevan, intrínsecamente, una necesidad de observancia incondicional de las formas y, por tanto, una prohibición expresa de relajación de éstas, y el quebrantamiento de las mismas no es subsanable de ninguna manera, aunado al hecho cierto de la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso materializada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al haber dado trámite a las excepciones opuestas por la abogado ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, quien no era parte en el proceso al no haber sido formalmente imputado por el Ministerio Público, declararlas como de mero derecho pese a tratarse de hechos que deben probarse y, así, cercenarle a las víctimas y el Ministerio Público su derecho a ser oídos y, de esta forma, poner fin ilegalmente al proceso al declarar con lugar dichas excepciones, y luego, la actuación de la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al consentir y reafirmar dichas violaciones pero, además, incurrir en nuevos quebrantamientos de naturaleza similar, no solo ha viciado de nulidad absoluta las actuaciones de dichos Tribunales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.2
DE LA VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS
El pilar fundamental del sistema de justicia es y debe ser la seguridad jurídica, definida por la Sala Constitucional este Máximo Tribunal como ‘la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación’. Si bien es cierto el principio de seguridad jurídica no se encuentra expresamente previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no implica que no sea valorado o incluido en la Carta Magna como un principio íntimamente ligado a la justicia, al estado de derecho y la economía, pues a mayor seguridad jurídica, mayor bienestar general.
Este principio implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y las autoridades del Poder Público a la Constitución y las leyes, la uniformidad normativa y a la jurisprudencia, pues es esto lo único que, en palabras de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ‘genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho’.
Por tanto, resulta irremediable concluir que la seguridad jurídica se encuentra íntimamente ligada al principio de legalidad, al cual deben estar sujetas todas las actuaciones del sistema de justicia, entendido este principio en materia penal como aquel que ‘funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicas de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad’.
Por tanto, solo podrá garantizarse la seguridad jurídica mediante el respeto irrestricto del principio de legalidad, en el entendido que, únicamente mediante la sujeción a las normas sustantivas y adjetivas que implican una garantía de certeza a las partes respecto de los procesos a seguir ante determinado supuesto de hecho o de derecho y de los medios para el ejercicio de sus derechos, cargas y facultades con estricto apego a la ley y a la carta fundamental, podrán sostenerse la justicia y el estado de derecho.
(…)
De modo tal que, las actuaciones realizadas por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (46°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la JUEZ ABG. MARÍA FERNANDA MALDONADO, al otorgar la cualidad de parte a quien no la ostentaba, dar trámite a una solicitud interpuesta por quien no se encontraba legitimado para ello, decretar el sobreseimiento omitiendo la realización de una audiencia a la cual la obligaban la ley y el criterio reiterado de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, pero además, al ‘omitir’ la notificación a las víctimas respecto de un asunto de su interés (sobreseimiento) y a lo cual estaba obligada, subvirtió el orden procesal, quebrantando el principio de legalidad y la seguridad jurídica.
Mismo quebrantamiento sostuvo, mantuvo, consintió y de él se hizo parte la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quienes lejos de cumplir con el llamamiento de control de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones sometidas a su conocimiento mediante el ejercicio de la actividad recursiva, omitió cualquier tipo de verificación, jamás veló por que se hubiere cumplido el principio de legalidad de las formas respecto de situaciones de orden público como son las notificaciones de las víctimas y, por el contrario, de forma irregular en cuanto a la tramitación del recurso una vez recibido en dicha Sala, se limitaron a confirmar la irrita decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (46) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dichas situaciones, generaron un desorden procesal tal que resultó prácticamente imposible para las víctimas denunciantes el ejercicio de los derechos que las asistían, como, por ejemplo, el derecho a recurrir a la doble instancia, pues lejos de garantizar la Alzada, a través de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estas tuvieran la oportunidad de ejercer tempestivamente los recursos a los que tenían derecho, consintió las irregularidades cometidas por el Tribunal de Primera Instancia, confirmando una decisión por demás ilegal e ilegítima, y convirtiéndose así en parte del aparataje de quebrantamiento y violación de derechos constitucionales que empañaron esta causa.
(…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 106, 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicitamos a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente, habiendo resultado inoperantes todos los medios previstos en la norma adjetiva para subvertir las irregularidades planteadas y obtener justicia, de los cuales ni siquiera se nos permitió hacer uso de manera oportuna, en el entendido que, la justicia tardía no es justicia y, por tanto, al no haber sido posible obtener respuesta favorable, es por lo que se solicita:
PRIMERO: Se sirvan dar trámite a la presente solicitud de avocamiento.
SEGUNDO: Se sirva avocar la causa penal aquí referida y, por tanto, se ordene la inmediata paralización de esta y la inmediata remisión de la totalidad del expediente a esta Sala, con el objeto de que verifique las escandalosas violaciones a los derechos constitucionales y legales que asisten a nuestros representados y las reiteradas injusticias de los que éstos han sido víctimas, a fin de salvaguardar el orden jurídico infringido.
TERCERO: Se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2023, mediante la cual se declaró DE MERO DERECHO Y HA LUGAR la excepción opuesta ‘en fase preparatoria’ por la abogado ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, actuando en su condición de ‘apoderada’ y luego ‘defensora’ del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, siendo la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal "c" y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, así como todas las actuaciones subsiguientes y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso a la fase de investigación a los fines que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, determine lo conducente una vez terminada la misma.
CUARTO: Se decrete el error judicial cometido tanto por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …”. (sic) [Mayúsculas y negrillas del texto]
Cabe mencionar que como anexos de la solicitud de avocamiento, las abogadas María José Romero Hidalgo y Norka Del Valle Amundaray Rojas, consignaron los documentos que se detallan a continuación:
ü "A": Copia debidamente certificada del Poder Apud-Acta otorgado el 4 de septiembre de 2023, por el ciudadano REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.812, en su condición de víctima denunciante en la causa N° 46C-5-695- 13, ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las abogadas Norka Amundaray Rojas y María José Romero Hidalgo, ello a los fines de ejercer su representación en todos los grados y fases en la presente causa, el cual no cursa inserto al expediente principal. Dicho medio de prueba resulta pertinente en virtud de haber sido otorgado por la mencionada víctima denunciante a los fines de designar su representación judicial, siendo necesario a los fines de demostrar la cualidad de quienes suscriben a objeto de solicitar el presente avocamiento (2 folios útiles).
ü "B": Copia debidamente certificada del Poder Apud-Acta otorgado el 28 de septiembre de 2023, por las ciudadanas CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ Y CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números. V-15.316.325 y V-16.894.553, respectivamente, en su condición de víctimas denunciantes en la causa N° 46C-S-695-23, ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las abogados Norka Amundaray Rojas y María José Romero Hidalgo, ello a los fines de ejercer su representación en todos los grados y fases en la presente causa, el cual no cursa inserto al expediente principal. Dicho medio de prueba resulta pertinente en virtud de haber sido otorgado por las mencionadas víctimas denunciantes, a los fines de designar su representación judicial, siendo necesario de demostrar la cualidad de quienes suscriben a objeto de solicitar el presente avocamiento (2 folios útiles).
ü "C": Boleta de Notificación (original) emanada de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 2023, recibida por esta representación de las víctimas el 5 de diciembre de 2023, mediante la cual se notificó en relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos REINALDO CAMACARO CONTRERAS, por una parte, y por las ciudadanas CARINA ALEJANDRA VALLEJO y CARLA MARÍA VALLEJO, por la otra, todos ellos asistidos por quienes suscriben, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2023. Dicho medio de prueba resulta pertinente al encontrarse directamente relacionado con la presente causa y las violaciones que pretenden demostrarse, siendo necesario a los fines que esta honorable Sala de Casación Penal verifique que aún no se ha puesto fin al proceso (01 folio útil).
ü "D": Diligencia (original) estampada por quienes suscriben el 12 de diciembre de 2023, ante la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia que dicha Sala, hasta la fecha, no había emitido pronunciamiento en relación al fondo de los recursos interpuestos por quienes suscriben. Dicho medio de prueba resulta pertinente al encontrarse directamente relacionado con la presente causa y las violaciones que pretenden demostrarse, siendo necesario a los fines que esta Honorable Sala de Casación Penal verifique que aún no se ha puesto fin al proceso (1 folio útil).
ü "E": Copias debidamente certificadas del expediente signado bajo el N 46C-S-695-23 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 10Aa-5243-23 (nomenclatura de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) y 7Aa-6289-23, (nomenclatura de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), donde cursaba incidencia del expediente pendiente de decisión hasta el momento de la última recusación interpuesta por la representación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, ello a los fines de probar todas las irregularidades y vicios denunciados en el presente escrito, expediente este desglosado de forma siguiente:
1. PIEZA I (Pieza Principal): Constante de noventa y cinco (95) folios útiles.
2. ANEXO I: Constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles.
3. ANEXO II: Constante de noventa y dos (92) folios útiles.
4. CUADERNO DE INCIDENCIA: Constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar en el iter procesal de las actuaciones de la manera siguiente:
En fecha 9 de mayo de 2023, la abogada Andrea Estephania Martínez Dente, asistiendo al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contentivo de solicitud de Sobreseimiento, en razón de la excepción opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal (c), en relación con el artículo 34, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego en igual fecha, 9 de mayo de 2023, conoció de la excepción opuesta en fase preparatoria el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada a la presente incidencia.
En fecha 12 de mayo de 2023, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, presentó ante el Tribunal de Control antes mencionado, escrito donde designó como sus defensores privados a los abogados LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, DAVIMAR ÁLVAREZ y ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, ante el referido Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, en razón del escrito de excepciones opuesto, mediante el cual acuerda notificar a las partes, de acuerdo con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de mayo de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2023, y en fecha 30 de mayo de 2023, presentó contestación al escrito de excepciones planteado.
En fecha 31 de mayo de 2023, se dio por notificada la ciudadana Carla María Vallejo Narváez, quien funge como víctima, del auto dictado por el antes mencionado Tribunal en fecha 15 de mayo de 2023.
En fecha 5 de junio de 2023, se dio por notificada la ciudadana Carina Alejandra Vallejo Narváez, quien funge como víctima, del auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo de 2023.
En fecha 5 de junio de 2023, se dio por notificado el ciudadano Reinaldo José Camacaro Contreras, quien funge como víctima, del auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2023
En fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal de primer grado en jurisdicción, dictó decisión en relación a la incidencia planteada, en la cual, expresó:
“… PRIMERO: DECLARA DE MERO DERECHO el trámite y decisión de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fase preparatoria por el ABG. ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad № V-7.683.384, en virtud que los hechos en los cuales se basa la denuncia no revisten carácter penal, por no adecuarse la presunta conducta desplegada por el investigado al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ni ningún otro tipo penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fase preparatoria por el ABG. ANDREA ESTEPHANIA MARTÍNEZ DENTE actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad № V-7.683.384, en virtud que los hechos en los cuales se basa la denuncia no revisten carácter penal, por no adecuarse la presunta conducta desplegada por el investigado al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ni ningún otro tipo penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad № V-7.683.384, por no adecuarse la presunta conducta desplegada por el investigado al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ni ningún otro tipo penal, en virtud que los hechos en los cuales se base la denuncia no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal c, en concordancia con el artículo 34, 300 numeral 2 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].
En fecha 18 de julio de 2023, el ciudadano Nelson Hernández, en su condición de Alguacil adscrito a la Oficina del Servicio del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas de las boletas de notificación de las ciudadanas Carina Alejandra Vallejo Narváez y Carla María Vallejo Narváez, en su condición de víctimas, dejando constancia que dichas notificaciones habían sido infructuosas.
De igual modo, no consta en actas las resultas de las boletas de notificación del Ministerio Público, de la defensa privada y del ciudadano Reinaldo José Camacaro Contreras, quien funge como víctima.
En fecha 27 de junio de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó Recurso de Apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Tribunal A quo.
En fecha 18 de julio de 2023, la abogada Davimar Álvarez Bocaranda, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, dio contestación al Recurso de Apelación de autos, presentado por el Ministerio Público.
En fecha 26 de julio de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo y designando como ponente a la abogada Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación de autos y en fecha 4 de agosto de 2023, declaró Sin Lugar el mismo confirmando el fallo de Primera Instancia.
En fecha 30 de agosto de 2023, el Secretario adscrito a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, practicó cómputo a los fines de verificar el lapso para la interposición del Recurso de Casación, transcurriendo 15 días hábiles y con despacho, sin que se hubiese ejercido impugnación alguna, remitiéndose las actuaciones a su Tribunal de origen.
En fecha 4 de septiembre de 2023, el ciudadano Reinaldo José Camacaro Contreras, quien funge como víctima-denunciante, asistido por las profesionales del derecho María José Romero Hidalgo y Norka Amundaray Rojas, ejerció Recurso de Apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2023 por el Tribunal de Control antes referido.
En fecha 4 de septiembre de 2023, el ciudadano Reinaldo José Camacaro Contreras, quien funge como víctima-denunciante, compareció ante el Tribunal de la Primera Instancia, a los fines de otorgar Poder Apud Acta, a las abogadas María José Romero Hidalgo y Norka Amundaray Rojas, a fin que lo representen en el presente proceso penal.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se dieron por notificadas de forma cierta y efectiva, las ciudadanas Carina Alejandra Vallejo Narváez y Carla María Vallejo Narváez, en su condición de víctimas de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2023.
En fecha 28 de septiembre de 2023, las ciudadanas Carina Alejandra Vallejo Narváez y Carla María Vallejo Narváez, en su condición de victimas-denunciantes, asistidas por las profesionales del derecho María José Romero Hidalgo y Norka Amundaray Rojas, ejercieron el Recurso de Apelación de auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Tribunal de Control antes referido.
En fecha 28 de septiembre de 2023 las ciudadanas Carina Alejandra Vallejo Narváez y Carla María Vallejo Narváez, en su condición de victimas-denunciantes, comparecieron ante el Tribunal de Control antes referido, con el fin de otorgar Poder Apud Acta, a las ciudadanas María José Romero Hidalgo y Norka Amundaray Rojas, a fin que las representen en el presente proceso penal.
En fecha 10 de octubre de 2023, la abogada Davimar Álvarez Bocaranda, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, dio contestación al Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano Reinaldo José Camacaro Contreras.
En fecha 16 de noviembre de 2023, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), conoció del relatado recurso la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al mismo y designó como ponente a la abogada Rosa Yadira Silva Suniaga.
En fecha 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Colegiado admitió el Recurso de Apelación de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, estimó necesario recabar los expedientes y todos sus recaudos, contentivos de las causas identificadas con los alfanuméricos 46C-695-23 (nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), 10Aa-5416-23 (nomenclatura de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal) y el 6289-23 (nomenclatura de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del ya tantas veces mencionado Circuito Judicial Penal).
De allí que, recibidos los mismos, se verificó que la presente causa se origina por la denuncia interpuesta en fechas 22 de febrero de 2022, por la ciudadana CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ y el 28 de febrero del 2023, por los ciudadanos REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERAS y CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ, por ante el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, quien es Director Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN C.A., señalando los denunciantes que la administración de la mencionada sociedad mercantil realizó un descuento arbitrario en los pagos respectivos que le corresponden a cada uno como honorarios profesionales por el servicio que prestan en dicha sociedad mercantil, mediante un certificado denominado “MÉDICOS CAM”, el cual consiste en que los profesionales de la medicina prestan sus servicios profesionales usando de las áreas, equipos, instalaciones y el personal de la clínica, mientras que la clínica funge como gestor de cobranza de los honorarios profesionales de índole médico, donde la relación comercial está regida por un instrumento denominado prospecto informativo de emisión, en el cual se establecen los términos y condiciones de la relación comercial entre la CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A y los “MÉDICOS CAM”, en razón de ello, se dio inicio al proceso penal contra el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, quien funge como Director Presidente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN C.A., (investigado), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano.
En atención a lo señalado precedentemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal -relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso-, una vez revisadas las actuaciones del expediente ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como se señaló precedentemente la abogada del investigado opuso la excepción, la cual el tribunal tramitó de mero derecho declarándola con lugar y en consecuencia de ello decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4, literal (c), en concordancia con los artículos 34, 300, numeral 2 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose notificar a las partes del presente fallo.
En fecha 27 de junio de 2023, el Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, el cual en fecha 4 de agosto de 2023, fue declarado Sin Lugar por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo dictado por el Tribunal A-quo, adquiriendo valor de cosa juzgada, en atención al cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Colegiado.
Luego, en fecha 22 de septiembre de 2023, se dieron por notificadas de forma cierta y efectiva, las ciudadanas CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ y CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, en su condición de víctimas, de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2023, es decir, doce días después que la referida decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, adquiriera el carácter de definitivamente firme en razón del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Colegiado, como consta a los folios 76 y 77 de la pieza 1-1.
En virtud de ello, los ciudadanos REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERAS, CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ y CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, en su condición de víctimas, presentaron con posterioridad al señalado dictamen de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 4 de agosto de 2023, Recursos de Apelación de Autos, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2023, siendo conocidos por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del ya antes mencionado Circuito Judicial Penal, la cual admitió los mismos.
Siendo ello así, la Sala debe precisar, en primer lugar, que efectivamente, una vez dictada la decisión el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a pesar de haberse ordenado notificar a las partes; sin embargo, estas no fueron notificadas de forma cierta y efectiva del fallo en cuestión, máxime cuando solo consta en el expediente las boletas de notificación de las ciudadanas CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ y CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, en su condición de víctimas, firmadas como recibidas en fecha 22 de septiembre de 2023, conllevando ello a la vulneración del derecho de igualdad de las partes y de estar las mismas en conocimiento del fallo, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
“…Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente….”
Tomando en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a que las notificaciones interesan al orden público, debe determinar la Sala, que el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, al omitir verificar si las partes estaban debidamente enteradas de la decisión, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal (c), en concordancia con los artículos 34, 300, numeral 2 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que originó una incertidumbre en relación a la existencia o no de las resultas de las notificaciones, para computarse el lapso de impugnación.
Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3 de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.
De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su sentencia, número 225 del 16 de junio de 2017, en la cual expresó:
“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Sala)
Siendo así, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia, velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificación a las partes, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, no convalidable por esta Sala, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en estado de indefensión para ejercer en el tiempo oportuno el recurso de impugnación que deba prevalecer para el momento del acto procesal.
Aunado a lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, ha mantenido el criterio que el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Autos, debe comenzar a computarse a partir que conste en autos la última notificación de las partes, practicada de forma cierta y efectiva, y debidamente acreditada en las actas, constituyendo la verificación de su realización innegable por parte de las Cortes de Apelaciones, un requisito indispensable con la finalidad de establecer la tempestividad del recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en segundo lugar, no logra entender la Sala, como la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afirmó solo por el cómputo practicado por el abogado Jesús Manzanilla, Secretario adscrito al Tribunal de Control, que el Ministerio Público fue notificado efectivamente el 19 de junio de 2023, cuando no constan las resultas de la misma, debiendo confrontarse la veracidad de la información aportada y así hacerla constar al momento de verificarse la tempestividad del referido recurso, cosa que no sucedió en el presente caso, sino que en detrimento al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al orden público, dictó pronunciamiento al fondo del asunto sometido a consideración unánime de los jueces integrantes de la respectiva Sala, en franca violación al debido proceso.
Por si fuera poco, la Sala no puede concebir, que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, sin percatarse de los vicios antes mencionados, y con conocimiento de causa que ya la Sala Diez había conocido de una impugnación contra la decisión de fecha 12 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Primer Grado en jurisdicción, admitió los Recursos de Apelación de Autos de las víctimas REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERAS, CARINA ALEJANDRA VALLEJO NARVÁEZ y CARLA MARÍA VALLEJO NARVÁEZ, es decir:
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control antes referido, recibe oficio número 247-23 de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, donde solicitó las actuaciones originales de la causa identificada con el alfanumérico 46°C-S-695-23, siendo este remitido en fecha 20 de noviembre a la Alzada según oficio número 468-23, lo que quiere decir que por notoriedad judicial y teniendo a la vista las actuaciones requeridas, poseía pleno conocimiento que ante la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, ya cursaba una impugnación que guardaba relación con las apelaciones propuestas, por lo que dicha Sala Siete de la Corte de Apelaciones estaba censurada para dar trámite a los precitados recursos, siendo lo propio haber oficiado a la Sala Diez a los fines de constatar la información y luego de obtenida la respuesta, debió haber declinado el conocimiento que se subrogó, a la respectiva Sala que ya había conocido, a los fines que esta, emitiera el pronunciamiento de ley, que a bien tuviera lugar. Pero en su lugar admitió las impugnaciones antes mencionadas, lo cual subvirtió el orden público.
Tan cierto es el desatino de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que evadió el principio de la Prevención en materia de competencia, tal aseveración es cónsona con la sentencia número 180 de fecha 30 de abril de 2009 emitida por esta Sala, en la cual expresó:
“… Siendo esto así, no queda duda para esta Sala de Casación Penal, que en virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones.
(…)
Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 (hoy articulo 75) del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento…”. (Resaltado de la Sala).
De ahí, que la Sala Diez y la Sala Siete ambas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no cumplir la primera, con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición y contestación del Recurso de Apelación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal, y en relación a la segunda, esta de forma equivoca dio trámite a unos recursos de apelación de autos, donde se pudo tener como derivación sentencia contradictoria.
En atención a lo antes precedido, resulta indiscutible que la jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, al igual que los Jueces integrantes de la Sala Diez y la Sala Siete ambas de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en una causal de nulidad absoluta, lo que originó que los actos ejecutados, no puedan surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.
Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En consecuencia, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del fallo dictado el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal (c), en concordancia con los artículos 34, 300, numeral 2 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se mantiene incólume así como la presente decisión, y se ORDENA, al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal,que con la diligencia del caso en acatamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 , ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cumplimiento con el trámite de notificar de forma cierta y efectiva a todas las partes intervinientes en el presente proceso, todo ello con el fin de garantizar a estos las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así restablecer el orden infringido. Así se decide.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, ejecutadas por los abogados María Fernanda Maldonado, Jueza del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Carol Padilla, Rosa Yadira Silva Suniaga y Alejandro José Perillo Silva, (Jueces integrantes de la Sala Siete), Leyvis Sujei Azuaje Toledo, Mariana Oliveros Marchena y Emilse Ramos Julio, (Jueces integrantes de la Sala Diez), de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, son las que desdicen de la imagen del poder judicial, atentando flagrantemente contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, quebrantando así, el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, constituyendo una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, es por lo que esta Sala de Casación Penal, les hace un llamado de atención en el sentido que no se reitere en lo sucesivo actuaciones del señalado tenor; en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones que contravienen el principio de celeridad procesal.Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del fallo dictado el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4, literal (c), en concordancia con los artículos 34, 300, numeral 2 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se mantiene incólume.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con la diligencia del caso en acatamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifique de forma cierta y efectiva a todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a estos las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así restablecer el orden infringido.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2024-000043