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Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El 4 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el número 5348-23, nomenclatura de la Sala núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal iniciado con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.452.911, aduciendo actuar en su condición de víctima, representado por el abogado Alfredo José Radaelli Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 152.626, contra los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ DE DONZELLI, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 286 del Código Penal.
El referido expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal, en virtud de la diligencia suscrita por el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, plenamente identificado en autos, en fecha 22 de junio de 2023, contentiva del “anuncio ´RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN´”, en razón de la decisión dictada el 14 de junio de 2023, por la Sala núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió: “…ÚNICO: Declara inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO (…) en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.5 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BERTHA ROGELIA MÉNDEZ DE DONZELLI y DANIELE DONZELLI FIORELLO, por los delitos de Uso de Documento Público Falso y Agavillamiento, sancionados en los artículos 319 y 286 del Código Penal, respectivamente …”. (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Tal y como consta en el expediente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas en el escrito de acusación fiscal, propuesto por los abogados FRANCIS AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, Fiscales Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, son:
“… en fecha 06 de abril de 2011, siendo aproximadamente a (sic) la 01:00 horas de la tarde, feneció el ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI en su residencia situada en al (sic) Calle Colombia, entre 5ta y 6ta avenida de la Urbanización Nueva Caracas, casa N° 13, sector Catia de la Parroquia Sucre y aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del mismo día, el imputado DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO, mediante documento redactado y visado por si (sic) cónyuge, la imputada BERTHA ROGELIA MENDEZ DE DONZELLI, procedieron a protocolizar ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador de manera fraudulenta PODER GENERAL, bajo el N° 26, tomo 43, en el cual aparece el ciudadano fallecido como otorgante y con firma a ruego de la esposa del causante, ciudadana VITTORIA (sic) FIORELLO DE DONZELLI, mandato donde el ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI por la naturaleza del documento aparece facultándole para que lo representara en todos los negocios, ahora bien, se desprende de los autos que dicho documento poder no pudo ser otorgado por ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI. Ya que por un lado, el ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI se encontraba en su lecho de muerte y por otro, para la hora en que se registra la presencia de la representación de la notaria es decir las 4:30 horas de la tarde ya el ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI se encontraba fallecido tal y como se desprende del certificado de defunción N° 392 expedido por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde se verifica que el ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI, feneció a la 01:00 horas de la tarde del día 06/04/2011 y por ultimo quien aparece suscribiendo el documento con firmante a ruego, la ciudadana VITTORIA (sic) FIORELLO DE DONZELLI, tal rubrica no le corresponde, según se verifica tanto del testimonio de dicha ciudadana, como del contenido de la experticia documentologica para determinar autoría escritural signada con la nomenclatura N° 9700-030-768 de fecha 26/03/2014, que corre inserta a los autos del expediente. Ahora bien en el curso de la investigación se puede corroborar que el objeto de los imputados radicaba en la necesidad de apoderarse de la sociedad Mercantil INVERSIONES DON FIOR CA, así como los activos que la integran para ello procedieron a inscribir en las fecha (sic) 03/´0/2011 (sic) y 07/07/2011, dos falsas actas de asambleas extraordinarias de accionistas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES DON FIOR, Ca, inscrita bajo el N° 43 del tomo 179-A Sgdo (sic) de fecha 27/05/1998 y con registro de información fiscal numero J-30545358-6 de los cual (sic) tanto el de cujus ENRICO DONZELLI GALUCCI como la ciudadana VICTORIA FIORELLO DE DONZELLI, eran propietarios, desprendiéndose de ambas actas de asambleas de accionistas la venta del 760 acciones de un universo de 1000 acciones al ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, así como la supuesta renuncia de la compañía del ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI, vale destacar que consta en autos que las rubricas en las cuales aparece como firmante la ciudadana VICTORIA FIORELLO DE DONZELLI en las mencionadas actas de asambleas tampoco fueron realizadas por la mencionada ciudadana, según se desprende igualmente de la experticia 9700-030-768 de fecha 26/03/2014, circunstancias estas que permiten apreciar que el imputado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, en conjunto con su cónyuge la imputada BERTHA ROGELIA MENDEZ DE DONZELLI, está última quien facilitó mediante la redacción y visad (sic) como abogado de los referidos documentos correspondientes a actos jurídicos inexistentes e írritos, los cuales permitieron al ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, tomar control del facto de la mencionada compañía DON FIOR usufructuando así inclusive hasta al (sic) presente fecha los beneficios productos de las rentas que esta produce y que el (sic) corresponden a la ciudadana VICTORIA FIORELLO DE DONZELLI. Finalmente vale acotar que el imputado DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO ha utilizado el documento poder indicado para sustraer de las entidades financieras cantidades de dinero que por vía de sucesión le corresponden a la ciudadana VICTORIA FIORELLO DE DONZELLI…” (sic) [Mayúsculas del texto] (Folios 108, 109 y 110 de la pieza 6-6 del Expediente).
II
ANTECEDENTES
El quince (15) de julio de 2013, el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, formuló denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público donde expuso: “…COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE EN FECHA 6 DE ABRIL DEL 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDOSE MI PADRE ENRICO DONZELLI GALUCCI, FALLECIDO, MI HERMANO DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO (…) PROCEDIÓ A REALIZAR UN PODER AMPLIO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA VIGÉSIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…) EN EL CUAL MENCIONA A MI PADRE COMO EL OTORGANTE Y CON FIRMA A RUEGO DE MI MADRE LA CIUDADANA VITTORIA FIORELLO DE [DONZELLI] Y ENCONTRANDOSE LA ABOGADA QUE REDACTÓ EL PRESENTE PODER AMPLIO LA CIUDADANA BERTHA ROGELIA MÉNDEZ DE DONZELLI, ESPOSA DE MI HERMANO DANIELLE DONZELLI, CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE REALIZAR EL MENCIONADO PODER MI PADRE ENRICO [DONZELLI GALLUCCI] YA SE ENCONTRABA FALLECIDO, SIENDO LA FECHA DEL FALLECIMIENTO EL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 01 HORAS DE LA TARDE (…) Y PERCATANDOME EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2012 QUE MI HERMANO ENRICO DONZELLI HABÍA HECHO USO DEL PODER EN MENCIÓN RETIRANDO EL DINERO DEL BANCO MERCANTIL (…) Y COBRANDO LAS RENTAS MENSUALES DE UN APARTAMENTO QUE SE ENCUENTRA ALQUILADO (…) Y QUE ES PROPIEDAD DE INVERSIONES DON FIOR C.A; DONDE MIS PADRES SON DUEÑOS, QUEDANDO EVIDENCIADO EL USO INDEBIDO DEL PODER…”. (sic).
El 24 de julio de 2013, la abogada NORA LUZ ECHAVEZ POLO, Fiscal Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió la orden de inicio de la investigación penal, conforme a los artículos 111 (numerales 1 y 2) y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de mayo de 2014, el abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ DE DONZELLI. Acto en el cual imputó los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, bajo la participación criminal de Autor y Cómplice Necesario, respectivamente.
El 17 de julio de 2014, el Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, decretó las medidas cautelares reales de Bloqueo e Inmovilización de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa Inversiones “DON FIOR C.A”, así como la medida cautelar personal de Prohibición de Salida del País a los ciudadanos: DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ DE DONZELLI.
El 17 de noviembre de 2014, los abogados FRANCYS AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, Fiscales Quincuagésimo Noveno (titular y Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ DE DONZELLI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como en los artículos 319 y 286 “eiusdem”. (Vigente para la fecha de los hechos).
Luego el 25 de noviembre de 2014, los abogados Luis Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO y VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI, presentaron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA ante el Tribunal antes referido, en contra de los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO DE DONZELLI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO.
El 7 de enero de 2015, los abogados Jesús Alberto Espinal Iragorri y Marcos Cesar Alvarado Betancourt, defensores privados de los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MÉNDEZ MONTERO DE DONZELLI, presentaron ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ESCRITO DE EXCEPCIONES, fundamentándose en el artículo 28 (numeral 4 y literal d), indicando:
“…El Ministerio Público imputó y posteriormente acusó a nuestros defendidos (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMENTO (…) en perjuicio de la presunta víctima, ciudadana VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI, madre del citado ciudadano (…) En tal sentido el artículo 281 del Código Penal señala (…) el parentesco en línea recta ascendente, se incluye dentro de las causales de excusas absolutorias en los delitos contra la propiedad, como en el presente caso, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) presuntamente cometido en perjuicio de VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI, madre del ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, lo que se encuentra establecido en el ordinal 2 del artículo 281 del Código Penal, circunstancia aplicable perfectamente a la situación planteada (…) Por lo antes expuesto solicitamos sea declarada con lugar la excepción que oponemos (…) Oponemos la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra e relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…) Presentación de la acusación por parte del Ministerio Público sin esperar las resultas de experticia fundamental (…) Imprecisión al señalamiento de los delitos imputados a los acusados, en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público y en el escrito de acusación…”. (sic)
El 15 de enero de 2015, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad donde declaró:
“… PRIMERO: En fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora resolver la excepción opuesta por la defensa, sobre el particular alude la defensa en primer lugar, que estamos ante una EXCUSA ABSOLUTORIA, en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por en (sic) opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico, En tal sentido es pertinente traer a colación lo referido por nuestro legislador en el artículo 481 del Código Penal el cual es del tenor siguiente: ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO PENAL. En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente Titulo y en los artículos 473 en su parte primera 475 y 478 no se promoverá ninguna (sic) diligencia en contra del que haya cometido el delito: (…) 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo (…) en consecuencia se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal D del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en efecto hay una prohibición legal para intentar la acción propuesta y como efecto de la declaratoria de haber lugar a la excepción aludida se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal a favor de los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y MENDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA (…) SEGUNDO: Se admite parcialmente el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 139° del Ministerio Público, en virtud del principio iura novit curia en relación al ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, autor en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Código Penal vigente específicamente en los artículos 319 y 286 respectivamente en concordancia con lo dispuesto en el artículo artículo (sic) 99 eiusdem y en relación a la ciudadana MÉNDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA, Cómplice Necesario, en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Código Penal vigente específicamente en los artículos 319 y 286 respectivamente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 y ultimo aparte del artículo 84 eiusdem (…)NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano DONZELLI FIORELLO DANIELLE SANDRO en grado de autoría y MÉNDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA en grado de cómplice necesario (artículo 84 último aparte) por cuanto no demostró la parte apoderada DR. LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y DR. ALFREDO JOSE RADAELLI MARIN su legitimidad para formular querella en representación de la ciudadana VITTORIA FIORELLO (VDA) de DONZELLI (…) TERCERO: En Fundamento a lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE la declaración de la ciudadana ELIZABETH LIZARZABA CASANOVA, la cual fue promovida por la Defensa Privada, por no considerarla útil, pertinente y necesaria; SE ADMITEN los demás medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, así como los demás medios de pruebas ofrecido por la Defensa Privada (…) CUARTO: (…) ACORDAR a los ciudadanos DONZELLI FIORELLO DANIELLE SANDRO y MÉNDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA, una medida cautelar sustitutiva relativa al RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS (…) QUINTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio al cual se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando abrir el juicio oral y público y emplazar a las partes (…)”. (sic) [Negrillas del texto]. (Folios 128, 129, 132, 134 y 135 de la pieza 4-6 del expediente).
En esa misma fecha, el citado Tribunal de Control emitió el auto de apertura a juicio.
El 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto donde indicó:
“…Por cuanto se evidencia de la lectura de las presente actuaciones que en la presente causa, se dictó el correspondiente “AUTO DE APERTURA A JUICIO” y hasta la presente fecha no se ha realizado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de que sea distribuida la presente causa a un tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la mencionada Oficina a fin de cumplir con el acto omitido conforme lo establecido en el artículo 176 eiusdem…”. (sic)
El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado previa distribución, dio entrada a las actuaciones contenidas en el presente proceso penal.
El 1° de noviembre de 2017, la abogada MARIA JOSÉ PANZA GUITIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia del juicio oral, interpuso escrito de SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA dirigida a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como presentación periódica ante el tribunal y prohibición de salida del país.
El 9 de enero de 2018, la representación del Ministerio Público, consignó escrito ante el referido Tribunal de Juicio donde formuló una AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES e INMOMINADAS relativas a la empresa INVERSIONES “DON FIOR” y los acusados DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI.
El 30 de enero de 2018, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas e innominadas propuestas por la representación del Ministerio Público.
El 7 de marzo de 2018, luego de varios diferimientos el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y público.
El 26 de noviembre de 2019, el abogado Leonardo Rafael Hernández, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI, presentó ante el Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que recaen sobre sus defendidos.
El 13 de diciembre de 2019, el Tribunal de Juicio antes referido declaró: “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, solicitada por el abogado Leonardo Rafael Hernández, plenamente identificado en autos.
Contra la referida decisión, la defensa privada de los acusados interpuso recurso de apelación.
La Sala deja constancia que en el expediente no cursa la decisión de fecha 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala núm. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, Cursa en el folio 57 de la pieza 6-6 del expediente auto emitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde señala:
“…Visto el oficio n° 074-20 de fecha 14 de agosto de 2020, proveniente de la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones en el cual DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRI y MARCOS CÉSAR ALVARADO, en su carácter de defensores privados de los acusados: DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI (…) en el cual decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, y ordena que un juez en funciones de juicio distinto conozca de la presente causa, es por lo que este tribunal acuerda remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido al tribunal de primera instancia en funciones de juicio”. (sic).
En fecha 21 de octubre de 2020, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado previa distribución, dio entrada a la presente causa, cumpliendo la orden emanada de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.
El 16 de marzo de 2021, los abogados Leonardo Rafael Hernández y Rosa Jasmina Cádiz Rondón, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI, presentaron ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicitan “DECLARE CON LUGAR la Solicitud de decaimiento que le corresponde conocer, haciendo cesar las medidas de coerción personal que pesan sobre nuestros representados”.
El 18 de marzo de 2021, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, antes referido emitió el siguiente pronunciamiento:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO interpuesta por la ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON (…) POR HABERSE CONFIGURADO LOS SUPUESTOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 230 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL (…) SEGUNDO: Se ORDENA Librar oficio al Jefe de Servicio de Administración Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), informándole que la medida de prohibición de salida del país, dictada en fecha 17 de julio de 2024, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, fue DEJADA SIN EFECTO, en virtud de la presente decisión …” (sic).
El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el juicio oral y público, en el proceso penal seguido a los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI.
En la misma fecha (31 de marzo de 2022), luego de la apertura a juicio, el citado tribunal de juicio resolvió:
“… DISPOSITIVA (…) Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, conforme a lo previsto en el (sic) numeral 3° del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 en concordancia con el numeral 5 del artículo 300 y 301 todos del texto adjetivo penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO (…) ello por encontrarse configurado el principio de la COSA JUZGADA (...) SEGUNDO: Efecto jurídico que se hace extensivo al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que por ser un delito de carácter accesorio, sigue la suerte de lo principal. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efecto las medidas cautelares que puedan pasar en contra de los (sic) ciudadanos MENDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA, y DONZELLI FIORELLO DANIELE SANDRO…”. (sic).
En esta misma oportunidad, se realizó la publicación del fallo in extenso.
Contra la referida decisión, el 18 de mayo de 2023, el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, aduciendo actuar en su condición de víctima, asistido por el abogado Jonathan Contreras Contreras, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI.
El 30 de mayo de 2023, la abogada Rosa Jasmina Cadiz Rondon, plenamente identificada en autos, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI, consignó escrito de “CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación”.
El 9 de junio de 2023, la Sala núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia.
Y el 14 de junio de 2023, la referida Corte de Apelaciones, decidió lo siguiente:
“… ÚNICO: Declara inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, debidamente asistido por el abogado JONATHAN CONTRERAS CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 300.5 y 300.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BERTHA ROGELIA MÉNDEZ DE DONZELLI y DANIELLI FIORELLO, por los delitos de Uso de Documento Público Falso y Agavillamiento, sancionados en los artículos 319 y 286 del Código Penal, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal …”. (sic)
Contra el referido fallo, el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, aduciendo actuar en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Alfredo José Radaelli Marín, plenamente identificado en autos, mediante escrito “anuncio RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”, en fecha 22 de junio del año 2023. No hubo contestación a dicho recurso.
El 25 de julio de 2023, la Sala núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
III
COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:
El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actas que conforman la presente causa y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto; ha constatado la existencia de vicios de orden público que han devenido en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales han ocurrido en el curso del juicio penal seguido en contra de los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI, vulnerando la garantía del debido proceso, determinando la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observo que:
Consta en el expediente que el presente proceso se inició el quince (15) de julio de 2013, con la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público donde expuso lo siguiente: “…COMPAREZCO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE EN FECHA 6 DE ABRIL DEL 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDOSE MI PADRE ENRICO DONZELLI GALUCCI, FALLECIDO, MI HERMANO DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO (…) PROCEDIÓ A REALIZAR UN PODER AMPLIO NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA VIGÉSIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…) EN EL CUAL MENCIONA A MI PADRE COMO EL OTORGANTE Y CON FIRMA A RUEGO DE MI MADRE LA CIUDADANA VITTORIA FIORELLO DE DONZEHI Y ENCONTRANDOSE LA ABOGADA QUE REDACTÓ EL PRESENTE PODER AMPLIO LA CIUDADANA BERTHA ROGELIA MENDEZ DE DONZELLI, ESPOSA DE MI HERMANO DANIELLE DONZELLI, CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE REALIZAR EL MENCIONADO PODER MI PADRE ENRICO YA SE ENCONTRABA FALLECIDO, SIENDO LA FECHA DEL FALLECIMIENTO EL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2011, A LAS 01 HORAS DE LA TARDE (…) Y PERCATANDOME EN EL MES DE MARZO DEL AÑO 2012 QUE MI HERMANO ENRICO DONZELLI HABÍA HECHO USO DEL PODER EN MENCIÓN RETIRANDO EL DINERO DEL BANCO MERCANTIL (…) Y COBRANDO LAS RENTAS MENSUALES DE UN APARTAMENTO QUE SE ENCUENTRA ALQUILADO (…) Y QUE ES PROPIEDAD DE INVERSIONES DON FIOR C.A; DONDE MIS PADRES SON DUEÑOS, QUEDANDO EVIDENCIADO EL USO INDEBIDO DEL PODER…”.
Acompañándose dicho modo de proceder con el acta del Ministerio Público, en donde se lee: “DERECHOS DE LA VÍCTIMA”, la cual aparece suscrita por el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO.
Procesada la denuncia, el 24 de julio de 2013, la abogada Nora Luz Echavez, Fiscal 59°del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió la correspondiente orden de inicio de la investigación penal.
Adicionalmente, aparece acta de actuación fiscal, suscrita por la abogada Nora Luz Echavez, Fiscal 59°del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde se señala: “…EN HORAS DEL DÍA DE HOY, VEINTICUATRO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (…) LA FISCAL QUINCUAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO NORA LUZ ECHAVEZ, REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LOS FINES DE CITAR TELEFÓNICAMENTE AL CIUDADANO ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, VÍCTIMA EN LA CAUSA MP-299517-2013 CON EL OBJETO DE QUE COMPARECIERA POR ANTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL EL DÍA 25 DE JULIO DEL 2013 (…) PARA QUE AMPLIE SU DENUNCIA Y CONSIGNE EL RESTO DE LOS RECAUDOS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA…”.
Constatándose que el 25 de julio de 2013, el ciudadano: ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLA, nuevamente rindió declaración ante la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, aportando elementos para la investigación penal, consistentes en:
1. Registro de Defunción a nombre del ciudadano ENRICO GALLUCI DONZZELLI, venezolano, portador de la cédula de identidad núm. 6.447.344.
2. Copia simple del Poder General de fecha 6 de abril de 2011, presuntamente otorgado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. Copia simple del Registro Mercantil de la Compañía Anónima: “INVERSIONES DON FIOR C.A”, donde aparecen como socios principales los ciudadanos: ENRICO DONZELLI GALLUCI y VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI.
4. Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía Anónima: “INVERSIONES DON FIOR C.A” presuntamente celebrada en fecha 6 de enero de 2011.
5. Copia simple del Acta de Asamblea de Accionistas de la Compañía Anónima INVERSIONES DON FIOR C.A; presuntamente celebrada en fecha 1 de abril de 2011.
6. Copia Simple de la solicitud de Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana: BERTHA MÉNDEZ MONTERO.
7. Copia simple del Cheque de Gerencia otorgado por el Banco Mercantil a nombre de BERTHA MÉNDEZ MONTERO.
8. Copia del cheque núm. 300D4206, del Banco Banesco de fecha 27 de abril de 2011, expedido a favor del ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI.
9. Copia simple del estado de cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al mes de junio de 2011 a nombre de ciudadano ENRICO GALLUCCI DONZELLI.
10. Copia de los contratos de arrendamiento de inmueble celebrados en fecha 2 de marzo de 2010, entre el ciudadano ENRICO GALLUCCI DONZELLI y NORMA ELIZABETH RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
11. Copia de los contratos de arrendamiento de un local comercial celebrados en fecha 14 de junio de 2006 entre el ciudadano ENRICO GALLUCCI DONZELLI y ANTONIO CARDILLO CARDILLO.
Finalizada la fase preparatoria del proceso penal, la representación del Ministerio Público, el diecisiete (17) de noviembre de 2014, presentó ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal. Actuación en la cual atribuyó a los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI, la perpetración de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA (CONTINUADA), USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, bajo la participación criminal de AUTOR y CÓMPLICE NECESARIO, respectivamente, pero se limitó a establecer solo como víctima a la ciudadana VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI.
No obstante, la anterior actuación en fecha 25 de noviembre de 2014, los abogados Luis Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO y VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI, presentaron acusación particular propia ante el Tribunal antes referido, en contra del los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO DE DONZELLI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FORJAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO.
Y con ocasión a las referidas actuaciones, el 15 de enero de 2015, el Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar, oportunidad en la cual acordó:
“… PRIMERO: En fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora resolver la excepción opuesta por la defensa, sobre el particular alude la defensa en primer lugar, que estamos ante una EXCUSA ABSOLUTORIA, en relación al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por en (sic) opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico, En tal sentido es pertinente traer a colación lo referido por nuestro legislador en el artículo 481 del Código Penal el cual es del tenor siguiente: ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO PENAL. En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V del presente Titulo y en los artículos 473 en su parte primera 475 y 478 no se promoverá ninguna (sic) diligencia en contra del que haya cometido el delito: (…) 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo (…) en consecuencia se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal D del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en efecto hay una prohibición legal para intentar la acción propuesta y como efecto de la declaratoria de haber lugar a la excepción aludida se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal a favor de los ciudadanos DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO y MENDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA (…) SEGUNDO: Se admite parcialmente el Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 139° del Ministerio Público, en virtud del principio iura novit curia en relación al ciudadano DANIELLE SANDRO DONZELLI FIORELLO, autor en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Código Penal vigente específicamente en los artículos 319 y 286 respectivamente en concordancia con lo dispuesto en el artículo artículo (sic) 99 eiusdem y en relación a la ciudadana MÉNDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA, Cómplice Necesario, en los delitos de USO DE DOCUEMENTO PÚBLICO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el Código Penal vigente específicamente en los artículos 319 y 286 respectivamente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 y ultimo aparte del artículo 84 eiusdem (…)NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra del ciudadano DONZELLI FIORELLO DANIELLE SANDRO en grado de autoría y MÉNDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA en grado de cómplice necesario (artículo 84 último aparte) por cuanto no demostró la parte apoderada DR. LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y DR. ALFREDO JOSE RADAELLI MARIN su legitimidad para formular querella en representación de la ciudadana VITTORIA FIORELLO (VDA) de DONZELLI (…) TERCERO: En Fundamento a lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE la declaración de la ciudadana ELIZABETH LIZARZABA CASANOVA, la cual fue promovida por la Defensa Privada, por no considerarla útil, pertinente y necesaria; SE ADMITEN los demás medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, así como los demás medios de pruebas ofrecido por la Defensa Privada (…) CUARTO: (…) ACORDAR a los ciudadanos DONZELLI FIORELLO DANIELLE SANDRO y MÉNDEZ DE DONZELLI BERTHA ROGELIA, una medida cautelar sustitutiva relativa al RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS (…) QUINTO: Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio al cual se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando abrir el juicio oral y público y emplazar a las partes (…)”. (sic) [Negrillas del texto]. (Folios 128, 129, 132, 134 y 135 de la pieza 4-6 del expediente)
El 24 de abril de 2018, se inició el juicio oral y público.
Evidenciándose de las actuaciones anteriores que tanto la representación del Ministerio Público, en el acto conclusivo, como el Juez de Control durante la fase intermedia del proceso penal, incumplieron con su obligación de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas, al desvincular al ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO del proceso penal y solo referirlo como testigo en las actuaciones planteadas por el Ministerio Público, aun cuando dicho ciudadano es directamente ofendido por el delito al ser pariente directo del ciudadano ENRICO GALLUCI DONZZELLI, (fallecido) acreditándose su condición de víctima según lo establecido en el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Víctima
“…Artículo 121. Se considera víctima. (…) 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido o ofendida…”. (resaltado y subrayado de la Sala)
Como se observa, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente quienes son víctimas de delito, considerando a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad las personas directamente afectadas por la perpetración de los ilícitos penales que afecten a sus ascendientes, con especial significación a los herederos, cuya relevancia es palpable en los casos donde se lesionan el patrimonio familiar y sucesoral, lo que necesariamente debe tener una especial significación para la investigación del Ministerio Público.
Se debe establecer que desde la génesis del presente asunto, el ciudadano: ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO formuló denuncia como víctima directa en el presente caso y en virtud de tal condición se citó al mencionado ciudadano a prestar una ampliación a su declaración, lo cual lo hacía directamente afectado en la perpetración del hecho denunciado, aportando elementos de convicción que sirvieron de sustento para la investigación del hecho.
Situación que además fue acreditada con el Acta de Defunción núm. 392 de fecha 07 de abril de 2011 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil en la Parroquia Sucre, donde se dejó constancia que el ciudadano ANDREA DONZELLI FIORELLO, es hijo del fallecido ENRICO GALLUCI DONZZELLI, siendo pariente dentro del primer grado de consanguinidad.
Una vez teniendo claro el punto, la Sala debe precisar que la narración del hecho que dio lugar a la denuncia por parte del ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, determinó tres circunstancias esenciales que debieron ser tomadas en cuenta por la representación del Ministerio Público y por el Tribunal de Control encargado de desarrollar la fase intermedia de proceso:
1) Los hechos denunciados e investigados se encuentran directamente vinculados al fallecimiento del ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI, cuyo desenlace determinó la extinción inmediata del presunto poder otorgado y abierta la sucesión;
2) Al generarse la posible afectación de bienes sucesorales, los parientes descendentes (hijo o hija), tienen legítimos intereses, y en virtud de ello no pueden sin justificación jurídica alguna ser excluidos tal y como ocurrió en el presente caso.
3) El medio utilizado para la presunta perpetración de los delitos imputados representa la supuesta alteración de documentos públicos los cuales para la fecha de su presentación no surtían efectos jurídicos, por mandato del artículo 1704 (numeral 3) del Código Civil, el cual señala: “…El mandato se extingue (…) Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o mandatario…”.
Por ello, cabe resaltar que conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por lo tanto, su actuación demanda el agotamiento de todos los medios idóneos para la invidualización no solo de las personas penalmente responsables del delito sino también de las víctimas directa o indirectamente afectadas.
Destacando además el desacertado pronunciamiento efectuado por el tribunal de control en la audiencia preliminar, quien acordó el sobreseimiento de la causa en relación con el delito de Estafa sin haber considerado a todas las víctimas en el proceso, mas aun cuando el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, presentó acusación particular propia en su condición de víctima, situación que fue omitida por el Juez de Instancia al no pronunciarse en la audiencia preliminar.
En efecto, el sobreseimiento efectuado por el Tribunal de Control, para el delito de Estafa Agravada Continuada, se fundamentó en la excusa absolutoria de conformidad con lo establecido artículo 481 del Código Penal, tal y como fue determinado por el Tribunal de Control que resolvió:
“…Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte…”.
Derivándose de lo expuesto que si bien esta excepción opera en el caso de los cónyuges, y de los padres con respecto a sus hijos, no se materializa en el caso de los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (hermanos) que convivan fuera del mismo lugar de residencia, pues esta circunstancia ajena a la antijuricidad y la culpabilidad, inhibe de la sanción penal a aquellas personas por su afinidad o parentesco con el sujeto pasivo, solo opera en casos excepcionales, persiguiendo evitar un estado de confrontación evidente entre parientes dentro del mismo hogar, lo cual conllevaría a perturbar la paz y la tranquilidad del núcleo familiar.
Sin embargo, en el presente caso, cabe resaltar que cuando se trata de hermanos que conviven fuera del mismo techo, no existe impedimento alguno para materializar la acción penal y procesar las denuncias y el proceso penal en contra de los señalados, aun más cuando se trata de bienes que son afectados por el derecho sucesoral.
En razón de ello, la Sala juzga como error de derecho, la omisión de las víctimas en el proceso, tanto por la representación del Ministerio Público como por el Tribunal de Control Trigésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que materializó la audiencia preliminar, y la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del indicado Circuito Judicial Penal, que conoció del recurso de apelación, derivando tal omisión en una flagrante violación al derecho de la víctima de ejercer la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y su consecuente participación en el proceso.
Dicha omisión causó un gravamen irreparable a las víctimas en el presente caso, al negarse la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a reclamar su pretensión, aun más cuando los tribunales que han conocido de todas las instancias en el proceso han cercenado el derecho de las víctimas a una oportuna reparación de los daños generados.
Además la Sala advierte el error incurrido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, al declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, aludiendo la cosa juzgada, sin hacer un estudio detallado del tipo penal y sus efectos, apartándose de la doctrina y los conocimientos fundamentales en el trámite de este tipo de incidencias, por cuanto no realizó una comparación lógica y detallada de las circunstancias de los hechos y los tipos penales esgrimidos en la acusación fiscal y admitidos por el Juez de Control.
En efecto, el delito de Uso de Documento Público Falso, se encuentra tipificado en el artículo 322 del Código Penal, el cual señala:
“…Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…”.
Derivándose del análisis del tipo penal, que el bien jurídico tutelado por el legislador se corresponde con el principio de integridad y veracidad de los actos públicos los cuales causen efectos jurídicos sobre las personas.
Comprendiendo esto, el uso de un documento público revestido de presunta legalidad, no solo puede ser visto como un instrumento para materialización de otros lícitos penales, ya que también representa un acto ilegal que interesa al Estado sancionar y combatir como consecuencia de la garantía esencial de los actos jurídicos.
De ahí que, el Código Penal, considera que la acción de usar un documento público falso, se corresponde con un delito autónomo e instantáneo cuya materialidad se verifica al ser comprobado su uso, así no se haya materializado la perpetración de otros delitos de mayor entidad.
En el presente asunto, el juez de juicio al considerar el sobreseimiento por un efecto de la cosa juzgada del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en relación a una de las víctimas, omitió considerar el interés que tiene el estado en la preservación de la identidad y formalidad de los actos esenciales, por lo que debió considerar al estado como víctima de delito y no limitar el accionar del Ministerio Público en relación con una sola de las víctimas.
Finalmente interesa a la Sala advertir sobre el grave y evidente RETARDO injustificado de la causa, por cuanto desde su inicio los jueces han denotado un evidente desinterés en la buena marcha del proceso, tal y como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente, dado una intensa cantidad de diferimientos de actos y audiencias de carácter procesal que han atentado en contra del interés de las partes y demás sujetos procesales.
Por lo que se desprende del retardo injustificado de los diversos actos procesales, lo siguiente:
1. Que desde el día 15 de enero de 2015, fecha en la cual el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar hasta el día 13 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue remitido el expediente al tribunal de juicio, trascurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días, lo cual lesiona la celeridad procesal y el derecho a obtener una pronta tutela efectiva de los intereses de las partes y demás sujetos procesales.
2. Que el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, demoró dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días en realizar la apertura al juicio oral y público, lo que denota un evidente desinterés en el cumplimiento de las Funciones inherentes a la buena marcha del sistema de justicia y que pone en entredicho la actuación de los jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial.
Constituyendo un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención a los Jueces Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Décimo Séptimo de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, quienes conocieron de la presente causa al demostrar una conducta que afectó la tutela judicial efectiva, y desdice de la imagen que debe caracterizar a todo miembro del Poder Judicial, detallada en el presente fallo, al apartarse de sus obligaciones como jueces, y no cumplir con la función que le es inherente, la cual no solamente es una potestad, sino un deber que tienen los ciudadanos y ciudadanas a quienes se le otorga la facultad para administrar justicia, en nombre de la República y por autoridad de ley. Actuación inadmisible que debe ser examinada por la Inspectoría General de Tribunales, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 15 de enero de 2015, ante el Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes a la misma. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, al recibir el expediente, fije a la brevedad posible la audiencia preliminar, la realice sin mayores dilaciones y resuelva lo conducente, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de enero de 2015, ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión que por medio de la presente se anula, a efectos que conozca la causa, y conforme a sus atribuciones, competencia e inmediación, fije la oportunidad para la realización de una nueva audiencia preliminar y dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios aquí señalados.
TERCERO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
AA30-P-2023-000303