Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 13 de marzo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465 y 91.625, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, titular de la cédula de identidad número V- 4.359.982, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2024, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación  de autos ejercido por la apoderada judicial del denunciante, y confirmó la decisión de fecha 18 de enero de 2023, en la que el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró a petición del Ministerio Público, con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta el 13 de septiembre de 2022, contra los ciudadanos GILBERTO JESÚS MENDOZA (Presidente de la Asociación Mundial de Boxeo), SEBASTIÁN SÁNCHEZ (Administrador del ciudadano Gilberto Mendoza) y CARLOS CHÁVEZ, (Director de la Asociación Mundial de Boxeo), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, ESTAFA, FRAUDE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175, 462, 463 y 286, todos del Código Penal.

 

En igual data (13 de marzo de 2024),  se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000139, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

  

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

 Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos señalados en la denuncia formulada ante el Ministerio Público, son los que a continuación se indican:

 

“… soy entrenador de boxeo profesional desde el año 1982, con un récord de preparación de atletas, (…) entre otros boxeadores de elite mundial.

 

En el transcurso de mi carrera, conocí al DENUNCIADO, con quien recientemente mantuve una relación contractual y laboral, tras su interés en mi perfil profesional para entrenar a varios atletas que actuarían en programas de boxeo donde estaba en disputa el centro de ese organismo.

 

Ante el paquete de honorarios ofrecido por EL DENUNCIADO Y SU ADMINISTRADOR accedí y me trasladé fuera de Venezuela, específicamente a la ciudad de Medellín-Colombia, donde procedí a firmar un documento en el cual quedaban planteados los lineamientos de mi servicio, siendo representado EL DENUNCIADO por el ciudadano SEBASTIÁN SÁNCHEZ, quien actuando bajo la cualidad de su administrador, acordó al pago mensual y consecutivo de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000) durante nueve (9) meses, en mi cuenta bancaria del Chase Manhattan Bank, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 36.000), y que hasta la presente fecha no fueron honrados, a lo cual se suma la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 7.000), correspondientes al diez por ciento (10%) de la bolsa del combate efectuado en Minnesota, ganado por el atleta GABRIEL MAESTRE donde se adjudicó el título mundial interino peso welter AMB, también sin honrar.

 

Esta circunstancia fue ratificada de manera manuscrita por EL DENUNCIADO, tal y como consta de anexo ‘A’, donde de su puño y letra ratifica los conceptos que se me entregarían y sobre el cual se solicita formal y muy respetuosamente de conformidad con el artículo 51 Constitucional y 223 del Código Orgánico Procesal Penal sea practicada EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, pertinente y necesario a los fines de evidenciar que fue GILBERTO JESÚS MENDOZA QUIEN LA ELABORÓ engañándome y burlando mi buena fe, haciéndome creer que efectivamente me entregaría la cantidad de USD 43.000 para ejecutar mis actividades como entrenador de boxeo profesional, oficio que es mi único sustento económico.…” (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones insertas en el expediente remitido a la Sala, se verifica lo siguiente:

 

En fecha 13 de septiembre de 2022, el ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, formuló denuncia ante el Ministerio Público contra los ciudadanos GILBERTO JESÚS MENDOZA, SEBASTIÁN SÁNCHEZ y CARLOS CHÁVEZ.

 

En fecha 14 de diciembre de 2022, la abogada Roxana Marcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del denunciante, presentó escrito ante la Unidad de Depuración de Expedientes del Ministerio Público, solicitando que se le diera continuidad a la denuncia formulada por el ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, y que se procediera a distribuir la misma a un Despacho Fiscal.

 

En fecha 11 de enero de 2023, la abogada Zulma Yajaira Martínez Meneses, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración de Casos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  remitió a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, contra los ciudadanos GILBERTO JESÚS MENDOZA, SEBASTIÁN SÁNCHEZ y CARLOS CHÁVEZ, alegando que “el hecho no reviste carácter penal o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

 

En fecha 17 de enero de 2023, la apoderada judicial del ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, presentó ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito oponiéndose a la petición del Ministerio Público de desestimación de la denuncia interpuesta por su apoderado.

 

En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud formulada por la abogada Zulma Yajaira Martínez Meneses, actuando con el carácter de  Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración  de Casos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se pronunció como a continuación se indica  “Desestima la denuncia; Por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha 1° de marzo de 2023, la abogada Roxana Marcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del denunciante Jorge Ignacio Zerpa Roa, ejerció recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo que antecede.

 

En atención al recurso de apelación señalado, previa distribución, en fecha 10 de marzo de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones correspondientes.

 

Revisadas las actuaciones, el Tribunal de Alzada en referencia, devolvió el expediente al tribunal de origen en virtud de requerir actuaciones en el caso, reingresando nuevamente la causa en fecha 12 de junio de 2023.

 

En fecha 26 de junio de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, en relación con el recurso de apelación ejercido se pronunció de la siguiente manera “…en la presente causa existe un desorden procesal, que hace necesario ordenar al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, subsane las actuaciones en virtud de las observaciones realizadas por esta Alzada, al estado que sean emplazadas las partes del recurso de apelación…” (sic).

 

En fecha 3 de julio de 2023, previa devolución del expediente, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso consideraciones en torno a lo expuesto por la Alzada en su pronunciamiento, y remitió nuevamente las actuaciones a la indicada Sala Tres.

 

En fecha 2 de noviembre de 2023, el tribunal de Alzada en mención ordenó al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazar al Ministerio Público a efectos que diera (si así lo consideraba) contestación al recurso de apelación.

 

En fecha 6 de noviembre de 2023, el señalado Tribunal en funciones de Control, libró boleta de emplazamiento al Ministerio Público.

 

En fecha 16 de noviembre de 2023, el Ministerio Público contestó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del denunciante, solicitando la declaratoria sin lugar del medio impugnatorio ejercido y la confirmación de la desestimación de la denuncia.

 

En fecha 21 de noviembre de 2023, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación, y libró las boletas de notificación correspondientes.

 

En fecha 26 de enero de 2024, el Tribunal de Alzada dictó decisión en la que declaró sin lugar el recurso de apelación, y ordenó las notificaciones correspondientes.

 

En fecha 20 de febrero de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, ejercieron recurso de casación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

 

 En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

 

 Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo sean recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

 Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

 

 Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera: 

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

 

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues si no se satisface alguno de ellos, tal circunstancia conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina -impugnabilidad objetiva-, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la norma antes referida dispone que “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”.

 

De la misma manera, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penalque señala con precisión cuales son las sentencias sujetas a la revisión casacional, cuyo texto dispone:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…” (Negrillas y resaltado de la Sala).

 

Del contenido de las precitadas normas, se colige que las decisiones  pueden ser recurridas solo cuando nuestro ordenamiento jurídico así lo disponga, estableciendo medios específicos para su refutación, siendo el recurso de casación un mecanismo extraordinario exclusivo para recurrir de las emanadas de los Tribunales de Alzada, siempre y cuando reúnan características específicas, pues no cualquier fallo emanado de las Corte de Apelaciones es objeto de revisión casacional, es menester que el mismo de por concluido un proceso o impida su continuación.

 

En tal sentido, se verificó que el proceso penal en el cual fue ejercido el recurso de casación sometido al estudio y análisis de esta Sala, tuvo su inicio con ocasión de la denuncia formulada ante el Ministerio Público (en fecha 13 de septiembre de 2022), por el ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, contra los ciudadanos GILBERTO JESÚS MENDOZA, SEBASTIÁN SÁNCHEZ y CARLOS CHÁVEZ, siendo que, respecto a la referida denuncia, la abogada Zulma Yajaira Martínez Meneses, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración  de Casos, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó su desestimación, y el 18 de enero de 2023, tal solicitud, fue declarada con lugar por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo fue impugnado con un recurso de apelación de autos presentado por la apoderada judicial del denunciante, que al ser conocido por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2024, lo declaró sin lugar y confirmó la desestimación de la denuncia decretada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.

 

Al respecto observa la Sala, que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”, por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el recurrente, al considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la denuncia nunca se llegó a formalizar, por ende, no dio lugar a la instauración del proceso penal y al desarrollo de las distintas etapas del mismo.

 

Es importante, a efectos de evitar que, en lo sucesivo, se accione el aparato judicial con acciones temerarias, ejercer una labor pedagógica a los recurrentes y orientarlos sobre el mecanismo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico en los casos que, como en el que ocupa a la Sala, se formule una denuncia y el Ministerio Público conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, haya requerido su desestimación.

 

 En tal sentido, corresponde al tribunal de primera instancia en funciones de control, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la petición de desestimación de la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público y en los casos, que tal requerimiento haya sido declarado con lugar por el órgano judicial al que correspondió conocer, es impugnable a través del recurso de apelación conforme lo dispone el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; que confiere a la víctima el siguiente derecho “…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”.

 

Ahora bien, en los casos que la víctima ejerza el recurso de apelación, la decisión al respecto compete a la Corte de Apelaciones, (teniendo claro que es contra los fallos de estas que procede el recurso de casación), no obstante en el presente caso a pesar que la decisión recurrida fue dictada por un tribunal de segunda instancia, no se encuentra entre las decisiones censurables a través del recurso de casación, pues dada sus características, no se subsume en los supuestos contenidos en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De lo expuesto, la pertinencia de citar la sentencia número 015, en la que esta Sala de Casación Penal, en fecha 3 de febrero de 2015, se pronunció como a continuación se indica:

 

“…la desestimación de la denuncia se origina procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal que no cumpla con lo estatuido en nuestra normativa penal, lo cual hace irrecurrible e inimpugnable en casación…”.

 

De la misma forma esta Sala de Casación Penal en sentencia 102, de fecha 24 de marzo de 2023, señaló lo que se cita a continuación:

 

“…esta Sala de Casación Penal en reiteradas sentencias,  entre las cuales se encuentra la sentencia número 146, del 28 de abril de 2011, ha dejado establecido lo siguiente:    

 “(…) advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, es una decisión que únicamente es revisable por las Cortes de Apelaciones, mediante el ejercicio del recurso de apelación, debido a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran señaladas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

 

Y, en la sentencia número 199, del 16 de octubre de 2019, en la cual dispuso:

 “(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la desestimación de la denuncia, de origen procedimental anterior al comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, tiene como fin evitar la apertura de un proceso penal sobre la base de unos hechos que ab initio no revisten carácter penal, o la acción para perseguirlos está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para su desarrollo, en virtud de lo cual es evidente que la decisión que confirme dicha desestimación es irrecurrible en casación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 451, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Por consiguiente, debido a la irrecurribilidad en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación del recurso efectuado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. 

En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto, que el uso indebido de los recursos procesales o medios impugnativos, deben estar enmarcados dentro de la buena fe de las partes, en aras de la búsqueda de la verdad. A fines educativos, estos recursos “son concedidos por la Ley no como una mera concepción graciosa del legislador, sino dados a la parte vencida en una de las instancias del proceso, para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia se transforme en una definitiva declaración de certeza, o para destruir la eficacia definitiva de una declaración de certeza ya inherente a la decisión proferida en última instancia, viciada de defectos”. [CALAMANDRE I (1945). Tomo II, p. 224.]. En el presente caso, los recurrentes, desaplicaron no solo la técnica recursiva exigida en Casación, lo que puede entenderse cómo -desconocimiento del recurso, sino que además, con su pretensión trataron de subvertir el objeto de los medios de impugnación, infringiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios de rango constitucional, lo que sin duda hace irreflexivo el recurso de casación presentado, aunado a lo expuesto, se verificó por Notoriedad Judicial, que esta Sala en fecha 29 de febrero de 2024, a través de la sentencia 065, “…realiza un llamado de atención al abogado Oscar Borges Prim, para que, en lo sucesivo, procure realizar el ejercicio de la abogacía, apegado a los principios rectores de está…”, siendo que, su accionar en esta causa, constituye desacato a la instrucción impartida por este Máximo Tribunal, es por lo que se apercibe al abogado Oscar Borges Prim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.625, para que en lo sucesivo no incurra nuevamente en equivocaciones como la de autos, toda vez que, actos como estos, atentan contra la celeridad, la buena marcha de la administración de justicia y en detrimento del justiciable. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación presentado por los abogados Diurkin Bolívar Lugo y Oscar Borges Prim, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.465 y 91.625, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Ignacio Zerpa Roa, titular de la cédula de identidad número V- 4.359.982, en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2024, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del denunciante, y confirmó la decisión dictada el 18 de enero de 2023, en la que el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, declaró a petición del Ministerio Público, con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta el 13 de septiembre de 2022, contra los ciudadanos GILBERTO JESÚS MENDOZA (Presidente de la Asociación Mundial de Boxeo), SEBASTIÁN SÁNCHEZ (administrador del ciudadano Gilberto Mendoza) y CARLOS CHÁVEZ, (Director de la Asociación Mundial de Boxeo), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADAESTAFA, FRAUDE  y  AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175, 462, 463 y 286, todos del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril                                    de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                              El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

EJMG

Exp. N° AA30-P-2024-000139