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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 18 de marzo de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.759, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, titular de la cédula de identidad número V- 5.283.570, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado, contra el fallo dictado el 7 de septiembre de 2022 y publicado el 8 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en el cual entre otros pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y una medida de protección y seguridad a favor de la víctima; y acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.
En igual data (18 de marzo de 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000142, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
8. Conocer del recurso de casación. ...”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial numero 6.667 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, prevé:
“Casación.
Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
“Jurisdicción.
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
“Casación.
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.”
De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.
DE LOS HECHOS
Conforme a lo señalado en el auto de apertura a juicio publicado el 8 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, los hechos que dieron lugar a la presente causa, son del tenor siguiente:
“…En fecha 15 de diciembre de 2018, el ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses, le envió videos pornográficos vía telefónica a la ciudadana Alexi Zuleyma Ortiz Rodríguez, lo que causa daño psicológico en la víctima...” (sic).
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actas que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:
En fecha 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, celebró audiencia preliminar en ocasión a la causa seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; en tal sentido, finalizada la misma, emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del imputado, MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, … la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia … SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público … TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debiendo cumplir las siguientes, condiciones 1.- presentaciones cada treinta (30) días … 2.- prohibición de cometer otro hecho punible, 3.- someterse a todos los actos del proceso … CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA … QUINTO: Se decreta la apertura al juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en un plazo común correspondiente concurran ante el juez de juicio respectivo…” (sic).
En razón a la audiencia antes aludida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, publicó el 8 de noviembre del mismo año, el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el abogado Trino José Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.759, actuando como defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada el 8 de noviembre de 2022, con ocasión a la audiencia preliminar realizada el 7 de septiembre del mismo año, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio.
En razón al recurso de apelación interpuesto, el 27 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibió las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Previa inhibición de los jueces y convocatoria de suplentes, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el 10 de mayo de 2023, ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de proceder a realizar las diligencias correspondientes al emplazamiento de las partes, con la correspondiente indicación de la fecha cierta del recibo de las resultas de notificación, a los efectos de emitir una decisión en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación presentado. Siendo el 4 de diciembre de 2023, cuando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibió nuevamente las actuaciones.
Ahora bien, el 8 de diciembre de 2023, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, admitió el recurso de apelación presentado por el defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, contra la decisión dictada el 7 de septiembre del año 2022, y publicada el 8 de noviembre del mismo año.
Vista la admisión del recurso de apelación presentado, el 18 de diciembre de 2023, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, publicó decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES; en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 7 de septiembre del año 2022 y publicada el 8 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
El 30 de enero de 2024, el abogado Trino José Márquez Camperos, antes identificado, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, interpuso recurso de casación contra la sentencia publicada el 18 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
En esa misma fecha (30 de enero de 2024), el abogado Trino José Márquez Camperos, presentó escrito dirigido a los “Miembros de la Corte de Apelaciones Con delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira – Sala Accidental”, mediante el cual requirió:
“…En virtud de los razonamientos expuestos, y apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y por tratarse la presente solicitud de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL y que puede ser solicitada … es por lo que solicito en nombre de mi defendido se decrete la prescripción de la acción y consiguiente sobreseimiento…”.
Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en atención a la solicitud antes aludida, relacionada con el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, declaró improcedente la misma.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión impugnada, observa esta Sala de Casación Penal, que en el presente caso el abogado, Trino José Márquez Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.759, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el prenombrado abogado, contra el fallo dictado el 7 de septiembre de 2022 y publicado el 8 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en el cual entre otros pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y una medida de protección y seguridad a favor de la víctima; y acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.
En tal sentido, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si dicha decisión se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.
Señalado lo anterior, es necesario traer a colación el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
En el presente caso, nos encontramos ante un Recurso de Casación, el cual tiene un carácter especial, y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requerimientos que van más allá de una mera formalidad, por lo tanto de manera particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa, cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:
“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…” (sic) (Resaltado de la Sala).
En concordancia con lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia número 181, del 15 de junio de 2022, ha ratificado el siguiente criterio:
“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido...”. (Resaltado de la Sala).
De la Jurisprudencia mencionada anteriormente, se advierte que el recurso de casación se debe interponer en contra de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
Igualmente, la referida disposición señala que, “serán impugnables a través del recurso de casación las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación”. (Resaltado de la Sala).
Siendo ello así, en el presente caso, el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, ejerció recurso de casación contra una decisión dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 7 de septiembre de 2022, donde entre otras cosas, se ordenó la apertura del juicio oral y público.
En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…”.
De igual modo, si bien en la prenombrada audiencia es posible un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa, lo cual deriva en una decisión que “declare la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación”, incidiendo de esta forma en el derecho de una de las partes (víctima), dado que lo decidido es adverso a sus intereses, no lo es así en la presente causa, por cuanto la decisión que dio lugar al pronunciamiento dictado por la Alzada, tuvo como punto central la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en este sentido, si bien el recurrente conforme al principio de la doble instancia, pudo recurrir lo decidido ante un tribunal superior, no es factible la interposición del recurso de casación.
Efectivamente, tal como ha sido ratificado por esta Sala a través de su jurisprudencia, el recurso de casación, dado su carácter extraordinario no funge como una tercera instancia, en consecuencia, su interposición se encuentra sujeta a una serie de requisitos formales, de obligatorio cumplimiento, ello en razón al principio de taxatividad, el cual conforme a Moreno Rivera, L. G. (Primera Edición. 2013). La casación penal. Teoría y práctica bajo la nueva orientación constitucional. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá. Pág. 93 “…Este principio consiste en que sólo procede el recurso como medio de impugnación, por lo motivos expresamente definidos en la ley … En consecuencia, las causales constituyen casos únicos, debidamente tipificados, no siendo aceptable una adecuación analógica…” (sic).
Siendo ello así, en atención a lo estipulado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, entre otras cosas, que “…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se limitó a los aspectos propios de la audiencia preliminar celebrada en ocasión a la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, como lo fue ordenar la apertura al juicio oral y público, oportunidad en que las partes podrán ejercer sus derechos y garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en procura de sus intereses.
En consecuencia, se evidencia que la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se encuentra prevista como impugnable a través del recurso de casación, por ser esta una medida meramente interlocutoria, que no confirma ni declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.
Por consiguiente, se ha verificado, de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, dicho principio tiene plena acogida no sólo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también, en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.
En consecuencia, la decisión impugnada objeto de estudio, no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto el 30 de enero de 2024, por el abogado Trino José Márquez Camperos, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, siendo que la decisión impugnada por el abogado Trino José Márquez Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.759, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, no es recurrible en casación, esta Sala considera inoficioso analizar las demás exigencias de admisibilidad.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación incoado, el 30 de enero de 2024, por el abogado Trino José Márquez Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.759, actuando como defensor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2023, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado, contra el fallo dictado el 7 de septiembre de 2022 y publicado el 8 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, en el cual entre otros pronunciamientos: admitió totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y una medida de protección y seguridad a favor de la víctima; y acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos; todo de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaría,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2024-000142