Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.429; actuando como defensor privado del adolescente E.J.Á.I (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 08 de junio de 2015), contra la decisión dictada el 17 de enero de 2024, por la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual declaró INADMISIBLE, el recuso de apelación de sentencia interpuesto por quien hoy recurre, contra el fallo publicado el 20 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente E.J.Á.I, y le impuso la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE FACILITADOR y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 27 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de  POSESIÓN DE CARTUCHOS DE GUERRA, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

En igual data (18 de marzo 2024), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000145, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala  Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 de fecha 8 de junio de 2015, prevé:

 Jurisdicción.

Artículo 665. Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”.

Casación.

Artículo 667. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, son los siguientes:

 

“…siendo la oportunidad legal para la apertura del juicio, oral y privado en la causa seguida en contra del adolescente E.J.A.I, esta representación fiscal tiene la obligación de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado presente en esta sala de audiencia, para lo cual el Ministerio Publico estima que mediante el desarrollo del presente debate y en las sucesivas sesiones que a bien tenga convocar este órgano jurisdiccional demostrara de manera inequívoca y convincente la participación del adolescente en los hechos que se suscitaron específicamente el 05-07-2022, cuando previamente se había iniciado una investigación penal en razón de que se tenía conocimiento de una banda delictiva que se dedicaba al tráfico de armas y acciones en contra de la estabilidad del estado venezolano, es por lo que en esa fecha se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la división Nacional de contrainteligencia Militar y se dirigen específicamente hacia la finca los guamos, ubicada en el sector Guasdalito a orillas del rio Caparo del Municipio Ezequiel Zamora del estado harinas, una vez que van ingresando en la referida propiedad observan a una persona quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud esquiva y evasiva e inmediatamente le dan la voz de alto logrando identificar al adolescente como E.J.A.I, quien es ¡a persona que se encuentra presente en esta sala de audiencia y que era mencionado con un apodo como el menor, quien al realizarle la revisión corporal le incautaron en su poder 8 cartuchos calibre 9mm, e inmediatamente antes este hallazgo y la información de que el propietario de esa finca pertenecía a la banda delictiva conocida como los Guanches, practicando una revisión minuciosa en dichos predios incautaron una serie de evidencias de interés criminalística, las cuales están debidamente reflejadas en las actuaciones (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio público realizo la lectura detallada de las evidencias incautadas, reflejadas en el auto de apertura de juicio), considerando ciudadana juez que la conducta reflejada por el adolescente que se encuentra presente en la sala de audiencia se subsume dentro del tipo penal de TERRORIMO EN GRADO DE FALICITADOR Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27y 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo como los delitos de POCESION DE CARTUCHOS DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 124 previsto en la Ley para el Desarme…” (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones contenidas en el expediente, se pudo constatar el iter procesal de la siguiente manera:

 

En fecha 20 de junio de 2022, la Fiscal Centésima Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, presentó escrito de acusación contra el adolescente E.J.Á.I, (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 08 de junio de 2015), por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE FACILITADOR y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4, 27, 37 y 52 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de POSESIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

En fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, con ocasión al escrito acusatorio dictó auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vencido el lapso antes señalado, en fecha 8 de julio de 2022, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 21 de julio de 2022.

 

En fecha 29 de julio de 2022, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, defensa técnica, presentó ante el Tribunal de Control antes mencionado, escrito contentivo de excepciones.

 

En fecha 4 de agosto de 2022, luego de varios diferimientos, se realizó el acto de la audiencia preliminar, ante el ya referido Tribunal, oportunidad en la cual declaró: “… PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada (…) niega las mismas (…) fue presentado fuera del lapso procesal, por lo que se declara extemporáneas. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…) presentada por la Fiscalía Centésima Decima sexta del Ministerio Público (…). SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía Centésima Decima sexta del Ministerio Público (…). TERCERO: la defensa NO se acogió al principio de la comunidad de la prueba y el adolescente NO se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable al presente caso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO (…). CUARTO: imponer al adolescente E.J.Á.I (…) la medida cautelar establecida en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

En esa misma fecha (4 de agosto de 2022), el Juzgado Especial antes referido, publicó el “AUTO DE ENJUICIAMIENTO”; así como, también el auto fundado.

 

En fecha 5 de agosto de 2022, el Tribunal de primer grado en jurisdicción, acordó la remisión de la causa penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, y en fecha 10 de agosto de 2022, dictó auto acordando fijar el acto del juicio oral y privado para el día 6 de septiembre de 2022.

 

En fecha 6 de septiembre de 2022, se dio apertura al juicio oral y privado, luego en fecha 27 de septiembre de 2023, se dictó en audiencia el respectivo pronunciamiento conforme lo preceptúa el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la publicación del texto íntegro de la sentencia, en la cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente E.J.Á.I, (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 08 de junio de 2015), y le impuso la sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE FACILITADOR y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 27 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de POSESIÓN DE CARTUCHOS DE GUERRA, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

 

El 21 de noviembre de 2023, previo traslado de la Entidad de Atención “Coche” compareció ante el Tribunal de Juicio, el adolescente E.J.Á.I, quien fue impuesto del contenido del referido fallo.

 

En fecha 4 de diciembre de 2023, el profesional del Derecho Argenis Esteban Rubio Cruz, actuando como defensor privado del adolescente E.J.Á.I, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Ministerio Público fue emplazado, de forma cierta y efectiva el 7 de diciembre de 2023, no dando contestación al antes mencionado recurso de impugnación.

 

En fecha 9 de enero de 2024, previa remisión de las presentes actuaciones según oficio número 173-23 de fecha 18 de diciembre de 2023, del Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, conoció del relatado recurso la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, designándose como ponente a la abogada Luzmila Peña.

 

En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal Colegiado declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia definitiva, en los siguientes términos:

 

“… RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa en fecha 04 de diciembre de 2023.Con el fin de constatar los requisitos de admisibilidad, esta alzada procede a verificar la legitimidad del recurrente, quien como se pudo comprobar del contenido de las actas el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz y consta en el folio 289 de la primera pieza que el mencionado abogado se juramento como el defensor del adolescente EJÁI, el día 21 de julio de 2022, en consecuencia posee legitimación para recurrir por ame esta Corle. Y ASI SE HACE CONSTAR.

En este mismo orden, se procedió a constatar la temporalidad del recurso, en fecha 04 de diciembre de 2022 el abogado defensor consigno el escrito recursivo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir en tiempo hábil, tal como se desprende del computo certificado del citado juzgado de Juicio, suscrito por la abogada Jineth Mudarain donde se observa que desde el día miércoles 22-11-2023, Jueves 23-11-2023, viernes 24-11-2023, lunes 27-11-2023, miércoles 29-11-2023, lunes 04-12-2023, y el recurso fue presentado el día 04-12-2023, presentando en tiempo hábil el escrito recursivo.

Así mismo, deja constancia el cómputo suscrito por la secretaría, que desde el día 04 de febrero de 2020 exclusive, hasta el 07 de febrero de 2020 transcurrieron tres (03) días, en relación con los artículos 26, 44 numera] 1 y 49 numeral 8 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente deja constancia que no consta la contestación del recurso. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Y por último se procede a verificar el requisito de impugnabilidad objetiva, en ese sentido el recurrente fundamenta la solicitud en dos denuncias que las subsume en las mismas normas. La violación los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a éste requisito de impugnabilidad nuestro máximo Tribunal de justicia ha creado precedente en cuanto a que las nulidades no son un medio recursivo ordinario, ya que fundamentalmente va dirigida a sanear los actos procesales que se han cumplido contraviniendo la ley, durante el procedimiento de allí que el propio juez que esté conociendo la causa debe declararla de oficio (…)

(…)

Aunado a ésta posición jurisprudencial, el Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala las causas de impugnabilidad objetivas de apelación de sentencias.

 

Articulo 444

El recurso sólo podrá fundarse en;

1,- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De análisis literal de la norma transcrita se evidencia que están expresamente señalados loa motivos por los cuales las partes pueden apelar.

Considera esta alzada que parte del escrito recursivo expresan un cúmulo de ideas que no concretan lo que la defensa requiere con la interposición del recurso. La solicitud presenta una mala retórica que no permite el sentenciador evidenciar lo deseado por el recurrente, cita normas y no las subsume en hechos concretos, es así como en el aparte que agrega, cita el articulo 444 literal 5 sin referirlo a un punto en concreto, no se extrae del escrito recursivo un hecho subsumible en la citada norma, ataca a la conducta de la representación fiscal e incluye posteriormente en su indescifrable recurso los literales del artículo 622 de la Ley especial los elementos que debe contener la motivación de sanción aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad y finalmente solicita la nulidad de la sentencia.

En general el recurrente narra en forma confusa, que genera en el sentenciador una carga interpretativa, no existen elementos concretos que permitan la admisibilidad del recurso. No corresponde a esta alzada interpretar lo que el recurrente desea, el recurso debe ser claro y preciso, subsumible en las causales de admisibilidad establecidas expresamente en la ley.

(…)

Como expresamente lo dejo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ésta alzada no puede suplir la deficiencia del escrito recursivo. Más

Reciente, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio y señalo en Sentencia N° 138 del 1° de abril de 2009, que:

 

´(…) las deficiencias en la fundamentación, de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instando a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.

Es por lo señalado anteriormente que el recurso incoado por la defensa no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva. ASI SE HACE CONSTAR. (…)(sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].

 

 

En fecha 8 de febrero de 2024, el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, defensa técnica del adolescente E.J.Á.I, (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 08 de junio de 2015), presentó Recurso de Casación, en atención al artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Ministerio Público fue emplazado, de forma cierta y efectiva el 26 de febrero de 2024, no dando contestación al referido recurso.

 

El 28 de febrero de 2024, previo traslado de la Entidad de Atención “Coche” compareció ante el Tribunal Colegiado, el adolescente E.J.Á.I, quien fue impuesto del referido fallo.

En fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal A quem, remitió las presentes actuaciones según oficio número 005-24, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 18 de marzo de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, en su Título V “SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES”, en su Sección Quinta “Recursos”, lo siguiente:

 

Artículo 610. Recurso de casación.

 

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

 

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.

b) Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo él o la Fiscal del Ministerio Público.”.

 

Artículo 611. Revisión.

 

La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y

únicamente en favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.”.

 

(…)

 

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

 

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.”.

En el presente caso, nos encontramos con una dualidad procesal en el trámite del Recurso de Casación, cuando estamos en presencia de una norma especial como es el caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deben ser interpuestos en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

De la normativa antes señalada, respecto a la contrastación de ambos procesos, se evidencia que el recurso de casación en materia penal ordinaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las decisiones recurribles, se observa que éste procede contra las sentencias de la corte de apelaciones que no ordenen la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público o la víctima en su acusación, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que exceda de cuatro años en su límite máximo o, se dicte una sentencia condenatoria en esos términos, y por último las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, como lo es el caso del sobreseimiento; mientras que por su parte, la ley especial en referencia, establece como recurribles en casación, aquellas que pronuncien condena, ya sea, que haya impuesto una privación de libertad como sanción o que esa condena haya sido dictada por un Tribunal de Juicio que haya sancionado al infractor con una privación de libertad. De igual forma, ocurre respecto al lapso para la interposición del recurso de casación en ambos procesos, pues en materia ordinaria, establece el artículo 454 que el lapso para su interposición es de quince (15) días y en el sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes es de ocho (8) días.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del fallo dictado el 17 de enero de 2024,  por la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, por cuanto vulneró la garantía constitucional relativa al debido proceso en lo que respecta al principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un Juzgado o Tribunal Superior, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem.

En efecto, se pudo constatar que la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación propuesto, declaró INADMISIBLE el mismo, por cuanto a su entender “(…) parte del escrito recursivo expresan un cúmulo de ideas que no concretan lo que la defensa requiere con la interposición del recurso. La solicitud presenta una mala retórica que no permite el sentenciador evidenciar lo deseado por el recurrente, cita normas y no las subsume en hechos concretos (…)(sic), matizando en su argumentación que “(…) el recurrente narra en forma confusa, que genera en el sentenciador una carga interpretativa, no existen elementos concretos que permitan la admisibilidad del recurso. No corresponde a esta alzada interpretar lo que el recurrente desea, el recurso debe ser claro y preciso, subsumible en las causales de admisibilidad establecidas expresamente en la ley (…)(sic), y en tal sentido se observó el grave error en que incurrieron las Juezas integrantes del Tribunal Colegiado, por cuanto no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que faculte a los Jueces de las Cortes de Apelaciones del Sistema Penal de Justicia para declarar tal inadmisibilidad sobre una pretensión de fondo, cuando el recurso impugnativo le fue presentado y sometido a su conocimiento, cumpliéndose con los requisitos de ley, por el contrario el legislador ha sido contundente al establecer las únicas causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, tal como lo señala el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

 

Disposición legal que establece tres causales especificas de inadmisibilidad las cuales son la falta de legitimidad, la extemporaneidad del recurso propuesto y la irrecurribilidad de la decisión dictada, siendo que una vez verificado por parte de la Corte de Apelaciones el cumplimiento de estos tres requisitos (los cuales no son concurrentes entre sí), deberá entrar a conocer el Recurso de Apelación sin dilación alguna, situación que no sucedió en el presente caso cuando la mencionada Alzada, se pronuncio de forma intempestiva sobre el fondo del asunto al dictar el dispositivo cuestionado.

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 precisó:

“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”.

 

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición, frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales, ha sido denominada por algunos impugnabilidad objetiva, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Siendo así, el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:

Se admitirá y tramitara por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal”

 

Aunado a lo anterior, por remisión expresa, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

 

Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la
fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.


Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.


El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la
audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el
artículo 317 de este Código, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba
se recibirá en la audiencia.


El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u
órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.”

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2016, en Sentencia N° 073, en un caso análogo señaló lo siguiente:

 

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, lo siguiente: ‘…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…’.

 

El auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, es un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. …” (Resaltado de la Sala).

 

 

Ciertamente se observa que, en el caso bajo estudio, la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, se apartó de la doctrina, la jurisprudencia y, de esta manera desnaturalizó el espíritu y propósito del legislador preceptuado en el artículo 428, en relación con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda subvirtió el debido orden procesal, quebrantándose de esta manera los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los principios y garantías referentes al debido proceso.

 

En tal sentido, esta Sala nuevamente ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003, y confirmada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, donde se indicó lo siguiente:

 

“… Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimidad y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del ‘…A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.

 

En este último fallo, la Sala textualmente señaló:

 

‘Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable’.

 

Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia. …. “

 

 

Es así, que esta Sala debe advertir que el debido proceso, no puede ser susceptible de ser flexibilizado por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva por mandato Constitucional, cosa que no sucedió en el presente caso, cuando de forma equívoca la Alzada, no dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 428, en relación con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al recurrente, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia; situaciones como estas, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quebrantan el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que dejan entrever el desacierto de estos en la aplicación de las normas que regulan los procedimientos en el ámbito penal, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que inicie el procedimiento que hubiera lugar contra las Juezas integrantes de la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional. Así se decide.

 

Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2024, por la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual declaró INADMISIBLE, el recuso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.429, actuando como defensor privado del adolescente E.J.Á.I, (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 08 de junio de 2015),  contra el fallo publicado el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto írrito, dejándose incólume el presente fallo, reponiéndose la causa al estado que se constituya con la premura del caso, una Sala Accidental -Jueces disímiles- de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, para que previa verificación de los requisitos de ley, conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, y posterior resolución de fondo, de ser el caso, prescindiendo de los vicios aquí advertidos; de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En razón de la nulidad aquí decretada, resulta inoficioso para la Sala de Casación Penal, entrar a conocer el Recurso de Casación propuesto por el profesional del derecho Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.429; actuando como defensor privado del adolescente E.J.Á.I. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual declaró INADMISIBLE, el recuso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.429, actuando como defensor privado del adolescente E.J.Á.I, (se omite la identidad por razones de confidencialidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 545, en relación con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial N° 6.185 Extraordinario del 08 de junio de 2015), contra el fallo publicado el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, en la cual declaró PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente E.J.Á.I, y le impuso una sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE FACILITADOR y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 27 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de  POSESIÓN DE CARTUCHOS DE GUERRA, tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, dejándose incólume el presente fallo.

 

SEGUNDO: En atención a las previsiones ya señaladas, se REPONE la causa al estado que se constituya con la premura del caso, una Sala Accidental -Jueces disímiles- de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional, para que previa verificación de los requisitos de ley, conozca y resuelva sobre la admisibilidad o no de dicho recurso, y posterior resolución de fondo, de ser el caso, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.

TERCERO: ordena REMITIR copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que inicie el procedimiento que hubiera lugar contra las Juezas integrantes de la Corte Superior de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo a Nivel Nacional.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril                                    de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                               MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2024-000145