Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 21 de febrero de 2024, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente procedente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del RECURSO DE INTERPRETACIÓN  de los artículos 2, 3, 22, 26, 49.1, 49.3, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Roger José López Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.834, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 11.800.128, con ocasión a la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por premeditación y alevosía en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, cursante según alegó el solicitante, el abogado Roger José López Mendoza, en su condición de defensor, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro.

 

Dicha remisión de la Sala Constitucional obedece a que mediante sentencia número 1649 de fecha 30 de noviembre de 2023, realizó los siguientes pronunciamientos:

 

(…) En virtud de lo expuesto se declina la competencia de la interpretación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena la remisión del expediente para su debido conocimiento. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 1.      Que es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de interpretación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2.      Se DECLINA la competencia de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.      Se ORDENA, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente”.

 

 

En la misma fecha (21 de febrero de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000101, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, con antelación a cualquier pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, a cuyo efecto, observa lo que sigue:

 

El artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, especificando:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 5, de manera expresa establece que les corresponde a las diversas Salas que integran el Máximo órgano jurisdiccional del país: “(…) Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

 

Denotándose de las disposiciones normativas citadas la competencia de la Sala de Casación Penal para el conocimiento de los recursos de interpretación en el ámbito jurídico penal, por ser la Sala afín con la indicada materia.

 

En tal sentido, visto que la competencia para conocer de la presente solicitud de interpretación fue declinada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1649 de fecha 30 de noviembre de 2023,  de  acuerdo con lo expuesto y por cuanto en el caso bajo estudio, la solicitud formulada por el abogado Roger José López Mendoza, tiene por objeto la pretensión de la interpretación de los  artículos 2, 3, 22, 26, 49.1, 49.3, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la doble conformidad, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto,  sólo en cuanto al análisis del artículo 460 de Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la declinatoria efectuada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Así se decide.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

                  

El solicitante del recurso de interpretación, el abogado Roger José López Mendoza, planteó en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

            Que “(…) El presente recurso de interpretación tiene por finalidad que esa Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, determine el alcance y el contenido de los artículos 2, 3, 22, 26, 49.1, 49.3, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que, éste último sea interpretado y aclarado su sentido, alcance y contenido, referido a si la Doble Conformidad procede en un proceso judicial cuando ya se han dictado dos (2), tres (03) o más sentencias absolutorias emanadas de diferentes Tribunales en una misma causa penal, que conforme a la pena que pudiera llegar a imponerse sí puede ser objeto de recurso de casación en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites”.(sic).

 

Que “(…) En este sentido, de una lectura literal del artículo 460 de la Ley Adjetiva Penal, se observa que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no seré admisible recurso alguno resultaría un camino perpetuo, si en el posterior respectivo juicio oral, el acusado alcanza una vez más la absolución de nuevo. Y de cumplirse este requisito, como condición concurrente, es fundamental interpretar más allá de su literalidad el referido precepto procesal, a fin de evitar la complicación e ineficacia de los trámites, pues tal interpretación implicaría un atentado contra el carácter normativo inmediato de las disposiciones del Texto Constitucional vigentes desde 1999”. (sic).

 

            Que “(…) La cronología de este caso se remonta al año 2003, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cuando se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Rangel Alberto Zamora; con ocasión a ello, se inició el proceso penal en contra del ciudadano FRANKLIN ABDAUL (sic) HERNÁNDEZ COLINA, quien luego de ser imputado fue posteriormente acusado y enjuiciado” (sic).

 

Que (…) Lo anterior significa, que si el acusado, luego de ser sometido por vez primera vez a un juicio oral, resulta absuelto, puede regresar nuevamente al banquillo de los acusados, tantas veces, como veces sea anulado el fallo absolutoria por la alzada. En palabras más crudas: el acusado es absuelto, el fiscal apela y la Corte de Apelaciones anula el fallo. Se va a un nuevo juicio y resulta absuelto, el fiscal apela y la Corte anula. Se va a un nuevo juicio”. (sic).

 

Que “(…) Esta realidad es una situación procesal torcida en derecho que no debe tener cabida en un sistema penal garantista, de acuerdo al artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, considero que la Institución de la Doble Conformidad es violatoria de los derechos y garantías del justiciable si no se corrigen los abusos del sistema de administración de justicia que se toman con este tipo de normas utilizables para dilatar el proceso penal”. (sic).

 

 Que “(…) La situación anteriormente descrita, (primera instancia absuelve alzada anula y repone, luego, primera instancia absuelve alzada anula y repone, etc), genera un círculo interminable, dado que produce incertidumbre de cuándo acabará el proceso penal, vulnerando con ello el principio constitucional de presunción de inocencia. Por ello, debemos tener en cuenta el artículo 19 Constitucional”. (sic).

 

 Que “(…) Así, por mandato del artículo 19 constitucional, debe respetarse en cualquier interpretación, el principio de progresividad o favor libertatisde acuerdo con el cual los derechos constitucionales de toda persona, deben ser interpretados de la manera más amplia posible, con lo cual, la imposibilidad aparente consagrada en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta dudas sobre su aplicación para casos como el de FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, que debe ser disipado por la interpretación constitucional a esto debemos invocar el articulo 49.1.2, 49.3 49.7 Constitucionales. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (sic).

 

            Que “(…) El artículo 49 de la Constitución y la ponderación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y los juicios interminables, debe balancearse con precisión para que no choque o sea visto como una interpretación restrictiva y antiprogresiva, de manera que, en la interpretación o aplicación de una norma jurídica penal, la técnica adoptada debe ser la más favorable para el procesado, protegidos por los artículos antes descritos de la Carta Magna. (sic).

 

Que “(…) Lo que se plantea es una duda razonable en la norma cuya interpretación se requiere en lo atinente al modo de proceder cuando se encuentra en juego la seguridad jurídica y el principio de presunción de inocencia versus la economía procesal o celeridad que debe tener cualquier proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela”.(sic).

 

Que (…) Entonces, ¿cuál sería la seguridad jurídica de los justiciables y su fallo definitivo y firme cuando proceso se vuelve interminable, tedioso, y siempre va estar en juego la presunción de inocencia con sentencia absolutoria en forma consecutiva que van a ser recurridas por los Fiscales del Ministerio Público?. Ello, puede llevar a que un proceso penal se haga interminable y en consecuencia, a la práctica de una justicia demoledora de los derechos humanos, sin rostro pero con tentáculos letales que fomenten la desconfianza en la administración de justicia venezolana, por lo que, una adecuada interpretación de la institución de la Doble Conformidad en su medida justa, evitaría el desprecio de la sociedad frente a unos supuestos terriblemente mal interpretado por la Sala de Casación Penal, como veremos más adelante. Por ello, la duda razonable en la interpretación de esta norma que va en un camino distinto al artículo 49.2 del Texto Fundamental, debe conjugarse con los principios constitucionales del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y presunción de inocencia”. (sic).

 

 Que “(…) El hombre y la sociedad en general poseen la necesidad de la seguridad, es decir de que su propia persona, estén garantizados por el derecho positivo. En cierta forma esta garantía se confunde con la justicia porque también es una finalidad y una aspiración del ordenamiento jurídico. Se puede decir, pues, que la seguridad es la garantía del equilibrio en la sociedad”. (sic).

 

            Que “(…) La esencia de la actuación jurisdiccional penal y lo que significa la Doble Conformidad explica correctamente que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno. La Doble Conformidad si fuera al revés, no puede funcionar sólo para un respaldo a una doble condena, ya que sería indispensable, y por eso la interpretación deseada a esta Sala Constitucional, que el acusado haya sido absuelto en un primer juicio a través de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio o en Segunda Instancia a través de una Corte de Apelaciones y que luego, se ratifique esa absolución bien sea por una decisión de la Sala de Casación Penal o en un nuevo juicio, ordenado ya sea por la propia Corte de Apelaciones que así lo dispuso con la prescindencia del vicio que declaró con lugar dicho recurso o pudiera ser por el propio Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal .(sic).

 

 Que “(…) En ese orden, debemos tener en cuenta que si un individuo, como FRANKLIN ABDAUL (sic) HERNANDEZ (sic) COLINA, de quien expuse su terrible ‘vía crucis judicial’, fue absuelto TRES VECES por distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la inocencia reiterada y declarada de manera consecutiva, no pudiera estar por encima el llamado control casacional. Por ello, reitero, es nuestra enorme preocupación con el caso de mi defendido, ya que es la tercera absolución decretada en un tercer juicio, pero existe la posibilidad cierta de que los Fiscales del Ministerio Público interpongan recurso de apelación y la alzada lo declare con o sin lugar, siendo en el primer supuesto, la reposición de la causa y la celebración de un cuarto juicio, atando al acusado a un proceso penal por espacio que superarían los trece (13) años, tomando en consideración que los hechos se produjeron en el año 2003”. (sic).

 

Que “(…) En fin, lo anterior significa que en la práctica, el Ministerio Público debe ejercer otra vez el recurso de apelación en contra de esta sentencia que declara absuelto a mi defendido, pudiendo volver a ventilarse el recurso de casación penal en el Tribunal Supremo de Justicia” .(sic).

 

            Finalmente, el abogado solicitó que “mediante una sentencia mero declarativa establezca el verdadero sentido y alcance del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos similares al su defendido”. (sic).

                                    

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Revisado como ha sido el recurso presentado, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, la Sala observa lo siguiente: 

 

En materia penal, el recurso de interpretación se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal. En este sentido, con el recurso de interpretación se busca que a través de un razonamiento lógico, se explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura, para lo cual, el recurrente debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia de la Sala, que permitan verificar si efectivamente el contenido de la norma deriva en una interpretación confusa o errada de su contenido, en detrimento del propósito final asumido por el legislador para su  inteligencia y alcance, o por el contrario, solo se asume la figura de recurso de interpretación como la sustitución de los medios ordinarios para la impugnación de las decisiones emitidas por los jueces en situaciones contrarias a los intereses de las partes en el proceso.

 

Por ello, el legislador estableció en el artículo  31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación que se trate.

 

Aunado a ello, complementariamente, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica a través de sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir los siguientes:

 

1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic). [Resaltado de la Sala].

 

 

          Además, dichos requisitos conforme a las citadas sentencias dictadas por este Máximo Tribunal, deben ser concurrentes, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional). (Sentencia N° 248, de fecha 3 de julio de 2003, Exp. 01-0109, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; criterio ratificado en sentencias N° 237, de fecha 15 de julio de 2004, Exp. 04-0149,  ponencia del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo (Suplente); N° 221, de fecha 21 de abril de 2008, Exp. 2008-0114, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores;  N° 008, de fecha 9 de febrero de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño; N° 219, de fecha 19 de junio de 2013, Exp. 2013-105, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

 

Ahora bien, con respecto al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado al peticionante, con el objeto de convalidar su legitimidad, evidenciándose que la solicitud de interpretación, que está referido a un proceso penal que se le sigue a su representado al ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 11.800.128, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por premeditación y alevosía en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, cursante según alegó el solicitante, el abogado Roger José López Mendoza, en su condición de defensor ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro.

 

Observándose además, que de las actas cursantes en la presente causa, consta la designación, aceptación y juramentación del solicitante, el abogado Roger José López Mendoza, de fecha 27 de septiembre de 2007, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, como defensor privado del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, cumpliéndose en consecuencia con el requisito de conexión con el caso para determinar la legitimidad para incoar la solicitud interpretativa. (Folio número 17 de la pieza 1-2 del expediente).

       

Ahora bien, con respecto al requisito que “La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita”,  el peticionante explanó como fundamento de la solicitud incoada, una supuesta situación jurídica de contradicción en torno al alcance y aplicabilidad del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la doble conformidad, por lo que solicitacon relación al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que, éste último sea interpretado y aclarado su sentido, alcance y contenido”.

 

Sobre el alcance y contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la doble conformidad, se observa que se encuentra ubicado dentro del Título IV del recurso de casación, sin embargo, resulta preciso señalar que esta Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de la institución de la doble conformidad, en reiteradas oportunidades mediante sentencias, entre otras, las números 301 del 1 de agosto de 2003, núm. 447 del 2 de noviembre de 2006, núm. 251 del 3 de julio de 2003,  núm. 218 del 22 de junio de 2004, núm. 416 del 9 de noviembre de 2004, y núm. 225 del 23 de mayo de 2006.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, al desarrollar el tema sobre la institución procesal de la doble conformidad, en diferentes oportunidades ha expuesto lo siguiente:

 

“…Es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, [actual 460] el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación). (Sentencia Nº 251 del 3 de julio de 2003). (sic).

           

“…El artículo de la doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación. (Sentencia Nº 301 del 1° de agosto de 2003). (sic).

 

“…El artículo 468 [actual 460] del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la llamada doble conformidad, en base a tal principio expresamente se prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. En virtud de lo anterior considera la Sala que en aquellos casos en los cuales resulte casada una nueva sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva decisión, se obtenga igualmente otro fallo absolutorio, también se verificaría la doble conformidad, establecida en el artículo 468 [actual 460] indicado. (Sentencia Nº 218 del 22 de junio de 2004). (sic).

 

“…Para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia. (Sentencia Nº 416 del 9 de noviembre de 2004). (sic).

 

“…De lo que antecede se infiere, que la finalidad que persigue la doble conformidad contemplada en la citada norma, es garantizar al acusado un proceso justo, idóneo y equitativo, toda vez que prohíbe de manera expresa la admisión de recurso alguno en los casos en que haya operado una doble instancia a favor del acusado, es decir que este haya obtenido doble sentencia absolutoria, situación que conlleva sin lugar a dudas a creer en su inocencia. (Sentencia Nº 225 del 23 de mayo de 2006). (sic).

 

Con base en lo anterior, se advierte que sobre el sentido, alcance y contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esta Sala de Casación Penal ha emitido su criterio sobre dicha institución de carácter procesal, por lo que no se acredita o evidencia de la solicitud de interpretación planteada, la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de la disposición legal cuya interpretación  solicita el peticionante,  abogado Roger José López Mendoza.

 

            Dentro de esta perspectiva, y en virtud que esta Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado previamente en distintas decisiones sobre lo peticionado en la solicitud de interpretación sobre la doble conformidad establecida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la inadmisibilidad de la presente solicitud de interpretación interpuesta por el abogado Roger José López Mendoza.

 

Adicional a lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que, con respecto al siguiente requisito de admisibilidad sobre “Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo…” se concatena con el anterior requisito, ya que esta Sala de Casación Penal mediante las sentencias anteriormente señaladas, ha desarrollado en su jurisprudencia la institución de la doble conformidad, objeto de la solicitud de interpretación, todo ello de conformidad con los requisitos establecidos en la sentencia número 293, del 20 de julio de 2012, la cual se ratifica, verificándose en el presente caso como no satisfechos dos de los requisitos concurrentes para la admisibilidad del recurso de interpretación, a saber qué: “La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo”, resultando evidente, a criterio de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso de interpretación interpuesto en los términos antes señalados.

 

En mérito de las consideraciones planteadas y por cuanto se observa que en la solicitud de interpretación planteada no se verificó la existencia de la oscuridad o ambigüedad de la norma cuya interpretación se solicita, y aunado al hecho que ya existe pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal, sobre la denominada doble conformidad, se concluye que la solicitud no cumple con las exigencias de admisibilidad supra indicadas, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de interpretación del artículo 460  del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Roger José López Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 104.834, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 11.800.128.

 

      IV

          DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de interpretación de los artículos 2, 3, 22, 26, 49.1, 49.3, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Roger José López Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 104.834, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano  FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, identificado con cédula de identidad venezolana número 11.800.128, con ocasión a la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por premeditación y alevosía en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84, ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, cursante según alegó el solicitante, el abogado Roger José López Mendoza, en su condición de defensor, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00101

CMCG