Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

           

El 13 de marzo de 2024, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico CA-4287-23 VCM (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital), contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, titular de la cédula de identidad número V-14.802.804, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de una niña de 11 años de edad, para el momento de la comisión de los hechos (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes).

 

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del “anuncio” del Recurso de Casación de fecha 9 de noviembre de 2023, por el abogado Paul Gerardo Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.936, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES,  contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ya identificado profesional del derecho, en contra de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “declaro sin lugar las elecciones (sic) y ordenó el pase a juicio según auto de apertura de la misma fecha”, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con la agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem,  en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

 

En la misma fecha (13 de marzo de 2024), se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2024-000137 y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Artículo 29Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

 

En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 132, 134 y 138 prevé:

 

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por
lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

 

Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación (…)”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

II

DE LOS HECHOS

 

 Los hechos que constan en el auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de septiembre de 2023, son los siguientes:

...Se dio inicio a la Investigación Penal con ocasión a la denuncia, interpuesta por la adolescente K.J.R.L., (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 13 años de edad, por ante la División de Investigaciones de Delitos contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fechas imprecisas del año 2020, en momentos en que la adolescente K.J.R.L., víctima de la presente causa penal se encontraba en la República de Colombia junto a sus progenitores y su hermano ya que se habían ido al vecino pais por cuanto sus padres la ciudadana IVIS ANNEY LAGUADO DE REYES y JULIO CÉSAR REYES requerían una mejor calidad de vida, siendo que al pasar los días la relación entre los progenitores de la adolescente se tornaba insostenible al punto en que la ciudadana IVIS LAGUADO tomo la decisión de irse de la vivienda donde vivía con su esposo y sus hijos, y es en ese momento que el ciudadano JULIO CÉSAR REYES con el propósito de satisfacer su mórbido apetito sexual con su propia hija y valiéndose de la confianza otorgada al ser su progenitor opto por ingresar a la habitación de su hija procediendo a (…) para ese momento para continuar con su deplorable acción y proceder a penetrar vía vaginal a su hija ocasionándole fuerte molestia y dolor a la victima ya que la misma ostentaba su virginidad para ese momento culminando su acción eyaculando en el interior de la vagina de la víctima, siendo que al siguiente día la víctima presentaba fuertes dolores en sus partes intimas y dándose cuenta de la presencia de sustancia hemática y seminal en su área vaginal, y es cuando la victima de tan solo 11 años de edad debido a la afectación psicológica que presentaba debido a que propio padre la abusara sexualmente opto por no estar en la vivienda yéndose a la residencia de su vecina y procediendo a consumir Marihuana con el propósito de no acordarse de tan vil acto que ejecutado por el ciudadano JULIO REYES, optando la niña para ese momento por consumir droga todos los días hasta que es trasladada al Nosocomio más cercano en la ciudad de Barranquilla presentando sobre dosis de consumo de drogas, en el mes de febrero del año 2021 la ciudadana IVIS LAGUADO decide devolverse a Venezuela con sus hijos y es cuando se percata de que su hija victima de autos y el progenitor de ella el ciudadano JULIO CESAR REYES, tenían una actitud sospechosa ya que tenían una constante pelea por todo, al indagar sobre lo que está ocurriendo su hija muy nerviosa, le comienza a decir que su padre había abusado sexualmente de ella cuando se encontraban viviendo en Colombia, y estando aquí en Venezuela se había dedicado a molestarla y acosarla a diario, en momentos que la Adolescente se encontraba cocinando su progenitor salió en boxer colocándose por detrás de ella realizando movimientos erotizados frotando su miembro, proponiéndole que si volvían hacer lo que hicieron en Colombia él le regalaría un teléfono celular siempre y cuando no le comentara nada de lo ocurrido a nadie, ya que lo sucedido solo lo iban a saber ellos dos, luego de esto la Adolescente victima decide contar todo lo sucedido a su progenitora y es cuando se trasladan hasta la sede de la División de Investigación de Delitos contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar los hechos de abuso sexual ocurrido en la ciudad de Colombia y de los constantes actos de Acoso u Hostigamiento por parte de su progenitor atentando nuevamente contra la estabilidad emocional de la víctima…” (sic)

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 2 de agosto de 2023, se realizó acto de juramentación de los abogados Paul Gerardo Mlilanés y Argelia Noguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.936 y 177.080, respectivamente, quienes fueron designados como defensores privados del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de septiembre de 2023, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de audiencia preliminar, en la cual dictó decisión, en los términos siguientes:

 

 “… PUNTO PREVIO: Este Juzgado declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Técnica, en cuanto a la solicitud de falta de competencia de este tribunal, efectivamente las actuaciones de este tribunal están amparadas en el artículo 4 del Código Penal numeral 1. Ahora bien, considera este tribunal que no va a decretar la Nulidad de la Acusación, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento PRIMERO: Este Tribunal ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 101° del Ministerio Público en su debida oportunidad, por cuanto cumple con la previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Este Tribunal ADMITE todos los Medios de Prueba promovidos por la Fiscalía y de la Defensa Técnica, los cuales son (…), TERCERO: Se ratifica el delito precalificado en su oportunidad ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana K.J.R.L (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). CUARTO: Este tribunal pasa a imponer al ciudadano: Julio Cesar Reyes, Titular De La Cedula De Identidad Nº 14.802.804 del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de los hechos, por lo tanto este Tribunal pasa a preguntar al ciudadano si admite o no los hechos del día de hoy, quien expone a viva voz "No admito los hechos". Es por lo que este Tribunal procede a acordar el Pase a Juicio Oral y Privado. QUINTO: Se mantiene la Medida judicial privativa de libertad toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra Julio Cesar Reyes. Se mantiene el centro de reclusión Internado Judicial Rodeo II. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 106 numeral 6- Prohibir que el presunto agresor el ciudadano Julio Reyes, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SÉPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes OCTAVO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, y sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda las copias solicitadas…” [sic].

 

 

En la misma fecha (12 de septiembre de 2023), una vez culminada la audiencia preliminar, el referido Tribunal de Instancia mediante auto separado ordenó la Apertura a Juicio oral y privado.

 

El 19 de septiembre de 2023, los abogados Paul Gerardo Milanés y Argelia Noguera, defensores privados del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, consignaron ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2023.

El 7 de noviembre de 2023, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó el pronunciamiento siguiente:

 “… Único: Inadmite el recurso de apelación presentado por el ciudadano Paul Milanés y la ciudadana Argelia Noguera, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 24.936 y 177.080 respectivamente, defensores privados del ciudadano Julio Cesar Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-14.802.804, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2023, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual "declaro, sin lugar las elecciones y ordeno el pase a juicio según acto de apertura de la misma fecha". Regístrese, déjese copia, remítase al Tribunal de origen…” [sic].

 

 

El 9 de noviembre de 2023, el abogado Paul Gerardo Milanés, defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, introdujo escrito mediante el cual “anunció Recurso de Casación, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 

En fecha 19 de diciembre de 2023, la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia para intervenir en Fase Intermedia y Juicio (Penal Ordinario), Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, contestación al anuncio de recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JULIO CÉSAR REYES.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

Casación

Artículo 132. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se señala en el párrafo del encabezamiento del capítulo y en el artículo transcrito anteriormente, el recurso de casación en esta materia se rige por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales…” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN…” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 “(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)” (sic).

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En el presente asunto, el abogado Paul Gerardo Milanés, “anuncio” un recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por el defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2023, mediante la cual “declaro sin lugar las elecciones (sic) y ordenó el pase a juicio según auto de apertura en la misma fecha” (sic), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem,  en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de una niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

No obstante, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

Por consiguiente, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 451, eiusdem, que refiere lo siguiente:

“(…) Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”. (Negrillas del texto).

 

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, entre las cuales se encuentra la sentencia número 250, del 4 de agosto de 2022, en atención a las normas previamente transcritas, indicó:

 

“…se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada, procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

 

Lo antes señalado, tiene su razón en la condición especial del recurso de casación, el cual atendiendo a su naturaleza procesal, se constituye como un medio de impugnación de carácter extraordinario, sujeto a una serie de requisitos formales dirigidos contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, quienes se desempeñan en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal.

Evidenciándose de lo antes expuesto, que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito, para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, ya que el asunto objeto de la misma, versaba sobre el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de septiembre de 2023, mediante la cual acordó la apertura del juicio oral y privado.

Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente caso, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

 

 “… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)…”.

 

 

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo siguiente:

 

“… esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…”.

 

Resulta oportuno para la Sala de Casación Penal reiterar a las partes lo siguiente: el hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal comprendía dos actos independientes para el ejercicio del Recurso de Casación, a saber: el anuncio y la formalización; sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación depende exclusivamente de un único acto que consiste en la interposición mediante escrito fundado, indicando los preceptos legales que se consideren violados y los motivos que lo hacen procedente, situación que no ocurrió en el presente caso, omitiendo de esta manera el recurrente, cumplir con los requisitos formales expresamente establecidos en el articulo 454 eiusdem.

 

 En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni impide su continuaciónpor lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar Inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por el abogado Paul Gerardo Milanés, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Verificada como ha sido la inadmisibididad del recurso, dado el carácter de irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a comprobar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión, como las que se rigen en la materia por resultar inoficioso, al haberse detectado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE,  el “anuncio” recurso de casación interpuesto por el abogado Paul Gerardo Mlilanés, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR REYES, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2023, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el ya identificado profesional del derecho, en contra de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “declaro sin lugar las elecciones (sic) y ordenó el pase a juicio según auto de apertura de la misma fecha”, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem,  en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de una niña de 11 años de edad, para el momento de la comisión de los hechos (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del cáracter irrecurrible en casación del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

      La Magistrada Vicepresidenta,                                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ           Ponente

  

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2024-00137

CMCG