Magistrado Ponente Doctor. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha seis (6) de febrero de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente procedente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el alfanumérico “1Aa-14.744-2023” (nomenclatura de la Corte), en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado Manuel Enrique Lovera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171, apoderado judicial de los ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en su condición de víctimas, en contra de la decisión dictada y publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos, y confirmó la decisión dictada y publicada el dos (2) de octubre de  2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, mediante la cual acordó “EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS”, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILEGGI CASTALDO, identificados con las cédulas de identidad números V-11.225.900 y V-9.878.524, en este orden, de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320 y 286, todos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad anteriormente señalada, seis (6) de febrero de 2024), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2024-000069 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

El numeral 8, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: (…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. Siendo que de manera específica, establece con respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2, del artículo 29, de la referida ley orgánica, lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el presente caso, el abogado Manuel Enrique Lovera Lugo, apoderado judicial de las víctimas YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada y publicada en fecha en fecha 16 de noviembre de 2023, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el proceso penal seguido a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILEGGI CASTALDO, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320 y 286, todos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala, conforme a las precitadas normas, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS

Tal y como se observa en la decisión de fecha dos (2) de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, planteó los hechos que dieron origen a la presente causa penal, de la manera siguiente:

 

“ (…)

En fecha 06/12/2018 (…) los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONADO, representantes de la empresa ROFER S.A, denominada comercialmente BUDGET CARS RENTAL RIF-J0086087-4; se presentaron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, formulando denuncia en contra de los ciudadanos WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS (…) y YOXIS YDANIS JIMÉNEZ, accionistas de le empresa SERVICIOS MÚLTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W C.A RIF: J-31500546, con quienes mantenían una relación comercial y posterior a dicha denuncia, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua llegaron al taller con el fin de privar de libertad a los ciudadanos (…) y retirar de dichos talleres los vehículos propiedad de la empresa ROFER S.A, denominada comercialmente BUDGET CARS RENTAL RIF-J0086087-4, por cuanto para el momento de los hechos se dio inicio a una investigación según actas procesales K-18-0199-01872 por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya que presuntamente habían sustraído varias piezas de los vehículos que se encontraban en dicho taller siendo estos hechos no ciertos, ya que ambas partes tenían una relación comercial por cuanto la empresa ROFER S.A, denominada comercialmente BUDGET CARS RENTAL RIF-J0086087-4, solicita al taller SERVICIOS MÚLTIPLES AUTOMOTRIZ Y.W C.A RIF: J-31500546, los servicios de reparación y repuestos para un total de 16 vehículos con sus respectivas órdenes de trabajo que se negaron a cancelar luego de que los mismos se encontraban ocupando puestos de trabajo por más de 3 años ocasionando pérdidas económicas a dicho taller; lo que permite a esta representación fiscal encuadrar los mismos dentro del tipo penal que el legislador ha establecido en este caso los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 238, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIETO previsto y sancionado en el artículos 286 todos del código Penal vigente…” (sic).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El treinta (30) de noviembre de 2021, los ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en su condición de víctimas, interpusieron ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, querella en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILEGGI CASTALDO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320 y 286, en ese orden todos del Código Penal.

 

El seis (6) de diciembre de 2021, el referido Tribunal acordó admitir la querella presentada por las mencionadas víctimas, confiriéndole la condición de querellantes conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El siete (7) de diciembre de 2021, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, ordenó la notificación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILEGGI CASTALDO.

 

El dieciséis (16) de enero de 2022, la abogada Otiana Darlene Acosta Martínez, Fiscal Provisoria del Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia Territorial en el Municipio Libertador, ordenó el inicio de la investigación de la causa penal.

 

En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en su condición de querellados, quedaron efectivamente notificados de la admisión de la querella presentada en su contra. (Folios 30 y 31 de la pieza denominada 1-1 del expediente).

 

El dos (2) de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, llevó a cabo el acto de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILEGGI CASTALDO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320 y 286, todos del Código Penal, siendo que en la misma fecha publicó el texto integro de la decisión dictada, con el dispositivo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano, solicitada por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos a los [ciudadanos] ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cédula de identidad V-9.878.524 y EDUARDO SATURNO, titular de la cédula de identidad V-11.225.900.

SEGUNDO: Se aparta de la solicitud incoada por el representante fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO (…) y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO.

TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de ´imputación´ recibida en fecha 22/06/2023, por ante la secretaría administrativa de este Juzgado, la cual fue interpuesta por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, (…) en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-S-2021-000026, en virtud de que no se puede atribuirle el hecho imputado al ciudadano ut supra mencionado.

CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de ´imputación´ recibida en fecha 22/06/2023, por ante la secretaría administrativa de este Juzgado, la cual fue interpuesta por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO (…) en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-S-2021-000026, en virtud, que el hecho imputado no es típico (…)” (sic).

 

El nueve (9) de octubre de 2023, el abogado Manuel Enrique Lovera Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en su condición de víctimas, y la abogada Otiana Darlene Acosta Martínez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada y publicada el dos (2) de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del ut supra Circuito Judicial Penal.

 

En fechas veintitrés (23) y veinticuatro (24) de octubre de 2023, la abogada María Claret Muñoz, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, dio contestación a los referidos recursos de apelación ejercidos.

 

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, la abogada Alcira Esmeralda Zuñiga, Secretaria adscrita al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, dejó constancia de las siguientes actuaciones:

 

“…En fecha dos (02) de octubre del 2023, este tribunal decreto EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido artículo 300 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con nomenclatura de este despacho, DP07-S-2021-000026, dejándose constancia que desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición de los recursos, transcurrieron los siguientes días de despacho: MARTES 03-10-2023, MIERCOLES 04-10-2023, JUEVES 05-10-2023, VIERNES 06-10-2023, LUNES 09-10-2023.

Siendo interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, por el apoderado judicial de la victima el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este tribunal, en fecha 09-10-2023, y consignado en auto por secretaria de este despacho en fecha 09-10-2023.

Emplazándose al resto de las partes incursas en el presente asunto, en esa misma fecha lunes 09-10-2023; dándose por notificados la Abg. Otiana Acosta Fiscal de la Fiscalía Tercera (3°) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se da por notificado en fecha VIERNES 13-10-2023; siendo agregada dicha resulta por secretaria en fecha LUNES 16-10-23; asimismo se dan por notificados los investigados EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILEGGI CASTALDO en fecha VIERNES 1310-2023, siendo agregada dicha resulta por secretaria en fecha LUNES 16-10-2023 y la defensora privada de los investigados la Abg. MARIA CLARET MUÑOZ, en fecha MIERCOLES 18-10-2023 siendo agregada dicha resulta por secretaria en fecha LUNES 23-10-2023, dejándose constancia que trascurrieron los siguientes días de despacho: martes 24-10-23 miércoles 25-10-23 y jueves 26-10-23.

Transcurrido el lapso para la Contestación a la Apelación, incoada por el apoderado judicial de la victima el Abg. MANUEL ENRIQUE LOVERA, se deja constancia que fue presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Aragua con sede Palo Negro, el escrito de Contestación al recurso de Apelación, por parte de la contraparte, en fecha LUNES 23-10-23, siendo agregado dicho escrito por secretaria en fecha MARTES 24-10-23, Certificación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal [Folio 60 de la pieza identificada “CUADERNO SEPARADO 1-1”](…)

En fecha dos (02) de octubre del 2023, este tribunal decreto EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido artículo 300 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con nomenclatura de este despacho, DP07-S-2021-000026, dejándose constancia que desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición de los recursos, transcurrieron los siguientes días de despacho: MARTES 03-10-2023, MIERCOLES 04-10-2023, JUEVES 05-10-2023, VIERNES 06-10-2023, LUNES 09-10-2023.

Siendo interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, por la Abg. Otiana Acosta Fiscal de la Fiscalía Tercera (3°) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este tribunal, en fecha 09-10-2023, y consignado en auto por secretaria de este despacho en fecha 09-10-2023.

Emplazándose al resto de las partes incursas en el presente asunto, en esa misma fecha lunes 09-10-2023; dándose por notificados el apoderado judicial de la victima ABG. MANUEL ENRIQUE LOVERA se da por notificado en fecha VIERNES 13-10-2023; siendo agregada dicha resulta por secretaria en fecha LUNES 16-10-23; asimismo se dan por notificados los investigados EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO y ANTONIO PILEGGI CASTALDO en fecha VIERNES 1310-2023, siendo agregada dicha resulta por secretaria en fecha LUNES 16-10-2023 y la defensora privada de los investigados la Abg. MARIA CLARET MUÑOZ, en fecha MIERCOLES 18-10-2023 siendo agregada dicha resulta por secretaria en fecha LUNES 23-10-2023,  dejándose constancia que trascurrieron los siguientes días de despacho: MARTES 24-10-23 MIÉRCOLES 25-10-23 y JUEVES 26-10-23.

Transcurrido el lapso para la Contestación a la Apelación, incoada por parte de la Abg. Otiana Acosta Fiscal de la Fiscalía Tercera (3°) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se deja constancia que fue presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Aragua con sede Palo Negro, el escrito de Contestación al recurso de Apelación, por parte de la contraparte, en fecha LUNES 23-10-23, siendo agregado dicho escrito por secretaria en fecha MARTES 23-10-23, Certificación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic).

 

 

El treinta y uno (31) de octubre de 2023, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió auto a través del cual, acordó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, “LA ACUMULACIÓN de las causas signadas con los números 1Aa-14.744.2023 (alfanumérico interno de la Sala 1 de es[a] Alzada) y 2Aa-376-2023 (alfanumérico interno de la Sala 2 de es[a] Alzada)” relativas a los recursos de apelación interpuestos por la representación fiscal y el apoderado judicial de las victimas de autos. Asimismo, el 3 de noviembre de 2023, el referido Tribunal de Alzada admitió los mismos.

 

El 16 de noviembre de 2023, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidió lo siguiente:

 

“…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO (...) en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS (…) y YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ (…)

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN de auto, presentado por la abogada OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del ESTADO Aragua; contra la decisión emitida en fecha (02) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N°DP07-S-2021-000026 (…)

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)…” (sic).

 

Contra el referido fallo, el abogado Manuel Enrique Lovera Lugo, en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en su condición de victimas, ejerció recurso de casación, en fecha 8 de diciembre de 2022, del cual no se recibió contestación.

 

El 10 de enero de 2024, es remitido el expediente por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio de oficio signado bajo el alfanumérico “04CM-2024-000006” a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre vicios de orden público, relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en el recurso de casación interpuesto por el abogado Manuel Enrique Lovera Lugo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en su condición de victimas, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, verificando la existencia de vicios que infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

 

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:

 

El dos (2) de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, luego de oídas las partes en la celebración de la audiencia de imputación, declaró la inadmisión de la precalificación jurídica presentada por la abogada Otiana Acosta, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos investigados ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, y acordó el sobreseimiento de la causa, conforme a los pronunciamientos siguientes:

 

“(…) no puede este Juzgador atribuir como autores de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARI PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 239, 320 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos, ANTONIO PILEGGI CASTALDO, (…) y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONADO, toda vez que corresponde al Ministerio Público, como representante de la acción Penal, promover la carga probatoria, al la solicitud de audiencia de Imputación, bien sea acompañada con dicha solicitud, o consignada en audiencia, ya que por el contrario, crea una grave violación a los derechos y garantías constitucionales, pretender imputar a unos ciudadanos y someterlos al proceso de la fase preparatoria, cuando no se tienen, los indicios o elementos que presuman la posible comisión de un delito (…)” (sic).

 

Para finalizar señalando lo siguiente:

“(...) este Juzgador considera que, no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados. Por todo lo antes descrito, ese Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua NO ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCLA DE LOS DELITOS DE  SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, solicitada por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (3°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos a los ciudadanos investigados (…)

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de ´imputación´ recibida en fecha 22/06/2023, por ante la secretaría administrativa de este Juzgado, la cual fue interpuesta por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, (…) en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-S-2021-000026, en virtud de que no se puede atribuirle el hecho imputado al ciudadano ut supra mencionado.

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de ´imputación´ recibida en fecha 22/06/2023, por ante la secretaría administrativa de este Juzgado, la cual fue interpuesta por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO (…) en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-S-2021-000026, en virtud, que el hecho imputado no es típico (…)” (sic).

 

De lo antes transcrito, se denotan los fundamentos que conllevaron al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, a desestimar de forma material la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, decretando como resultado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano investigado EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, por considerar que no se le puede atribuir el hecho imputado, y el numeral 2 de mismo artículo eiusdem, para el ciudadano investigado ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en virtud que el hecho imputado no es típico.

 

En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

 

Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan  fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

 

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:

Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, estableció:

“(…) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (…) (sic).

 

Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].

 

Por lo tanto, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos o falta de elementos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal.

 

De igual forma, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al decretar el sobreseimiento por numerales distintos para cada uno de los ciudadanos investigados, esto es, numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano investigado EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, por considerar que no se le puede atribuir el hecho imputado, y el numeral 2 de mismo artículo eiusdem, para el ciudadano investigado ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en virtud que el hecho imputado no es típico. Ello sin que la representación del Ministerio Público haya expuesto tal pedimento, o en su efecto; la defensa de los investigados hubiere planteado algunas de las excepciones establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables.

 

A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales…” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.

 

Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.

 

Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma. Por ello, observa la Sala que el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, en los términos planteados resulta a todas luces, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica.

 

En la motiva de dicha decisión, el juez de instancia señala de manera contundente que “los elementos señalados se encuentran anunciados en la solicitud de imputación, pero las mismas no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los individuos señalados en el escrito de imputación realizado por la representante fiscal”, (exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal de manera positiva) de igual forma, indica que dicho fiscal no fundamentó los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la fase investigativa, debiendo en consecuencia negar dicha solicitud, pero de manera contradictoria decide sobreseer a los ciudadanos investigados.

 

No es posible, que dicho fundamento pueda entenderse en dos dimensiones, lo que denota un desconocimiento del juez, de no decidir conforme a las reglas de la lógica, por el contrario, el mismo actuó en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley.

 

Por ello, es preciso recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto debe apreciar las reglas de la razón. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre este particular señaló lo siguiente:

 

“(…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez),  respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso (…)

Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ´surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta´ (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).

En atención a lo expuesto, la sentencia objeto de la presente revisión, al afirmar que considera que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contiene el vicio de inmotivación (por falta de esta) y a su vez contiene el vicio de contradicción, genera una paradoja, pues si la decisión judicial carece de la expresión de los motivos sobre los cuales se funda, es imposible que tenga motivos discordantes entre sí.

Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala (…)” (sic).

 

         Siendo evidente, que el juez de instancia no realizó un análisis sensato, pues la resolución dada al caso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:

 

 “(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos (…)” (sic).

 

         La Sala, por otra parte, debe recordar que los jueces de la Corte de Apelación, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.

 

         Partiendo de la referida premisa, no se explica la Sala, cómo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusieran las víctimas YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, y la abogada Otiana Darlene Acosta Martínez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró el sobreseimiento de la casusa, con una decisión viciada de inmotivación por contradictoria, señalando lo siguiente:

 

“(…) observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente en el presente caso, ya que en su motivación el Juez de Primera Instancia efectuó un análisis minucioso explicando la razón lógica y jurídica por la cual emite dicho pronunciamiento que culmina la persecución penal, motivación que debe contener toda decisión a los fines de brindar garantía procesal, por cuanto los órganos jurisdiccionales tiene la obligación de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de manera que en el momento de publicar su disposición que le otorgue la solución jurídica a la controversia legal, lo deberá blindar de acervo jurídico, logrando visualizar y comprender el estudio y contraste de los hechos con el debido derecho aplicado.

(…)

esta Alzada procede en esta oportunidad a enfatizar y reiterar en aras de ilustrar a los hoy recurrentes, que los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de la celebración de la audiencia de imputación tienen el deber constitucional y procesal de evaluar cada uno de los alegatos formulados por las partes, determinar la necesidad, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción promovidos, así como evaluar si los mismos son suficientes para pronosticar un posible enjuiciamiento, el o por contrario si surge la configuración de algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 de la ley Adjetiva penal referente al sobreseimiento, en razón de ello esta Alzada al tener conocimiento del presente sub júdice, logra constatar la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) (…) consta de la debida motivación como requisito sine qua non, que sustentan el fallo emitido, en apego a las normas procesal penal y Constitucionales para la obtención de una justicia gratuita, imparcial, expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles (…) (sic).

 

         Por el contrario, la Corte de Apelaciones, con respecto a lo observado por esta Sala, no hizo ningún señalamiento ante tal gravedad, omitiendo en este sentido su función revisora sobre la actividad jurisdiccional de los jueces de primera instancia.

En este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

 

En virtud de lo antes expuesto, la Sala conforme al principio de trascendencia, y en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el dos (2) de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, identificados con las cédulas de identidad números V-11.225.900 y V-9.878.524, en este orden, de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320 y 286, todos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal; acomo todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, con excepción de la decisión aquí dictada.

En consecuencia, REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que conoció del presente asunto, acuerde la celebración de la audiencia de imputación a los ciudadanos investigados ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

Y ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución.

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, a la Juez a cargo del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, así como a los integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, por el incumplimiento de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el relajamiento de las normas procesales en el presente caso, exhortándolos a evitar situaciones como la descrita, las cuales desdicen de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y socavan el buen nombre y prestigio del poder judicial.

 

V

                                               DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada el dos (2) de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, identificados con las cédulas de identidad números V-11.225.900 y V-9.878.524, en este orden, de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320 y 286, todos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, acomo todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, con excepción de la decisión aquí dictada, conforme a lo establecido a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que conoció del presente asunto, acuerde la celebración de la audiencia de imputación a los ciudadanos investigados ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

TERCERO: ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

          ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 
                El Magistrado,

 

 

 

 

 

                                           MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. Nro. AA30-P-2024-000069

MJMP