Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El 21 de febrero de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico PROV.1683-2023, nomenclatura de la Corte de Apelaciones con competencia en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en razón del recurso de casación interpuesto el 7 de noviembre de 2023, por el abogado Julio José Jordán Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.089, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadano CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha 10 de octubre de 2023, que declaró inadmisible por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 3 de agosto de 2023, en donde acordó dejar sin efecto los oficio números 1649-2013 y 1650-2013, de fechas 30 de julio de 2013, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, ahora estado La Guaira, respectivamente, en la causa penal signada con el alfanumérico WP01-P2013-001317, seguida a los ciudadanos RADNY ROMERO MORALES, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y JONATHAN HALMINTON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I

LOS HECHOS

Los hechos explanados en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 17 de enero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, (hoy estado La Guaira), son los siguientes:

“…En fechas 14 de diciembre de 2011, la ciudadana ERENIA BALVINA ROJAS MARTÍNEZ, comparece ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de apoderada del ciudadano Clemente Scotto Domínguez, donde interpone denuncia de los siguientes hechos: '…la ciudadana Ligia Domínguez de Socotto (sic)(madre de la víctima)…le fue vendido un terreno y la casa sobre ella construida denominada 'Moaly', ubicada en la Urbanización El Palmar Este, en el lugar denominados (sic) Jardines del Palmar , Paseo Cecilia, N° 52…desde el año 1996, aproximadamente fue recluida en el Centro de Salud Los Abuelos, en la Ciudad de Caracas, debido a que sus condiciones de salud comenzó a deteriorarse de manera vertiginosa entre otras funciones vitales del cuerpo, su mente, esto le fue detectado para el momento principios de Alzheimer…fue progresivamente avanzando la misma y otras afecciones, hasta que el año 2004 fallece...ahora bien la presencia de tal bien era desconocida por los familiares…por cuanto siempre se halló arrendado y fue hasta el año 2009 que se enteraron de su existencia, por lo que acudieron a visitarlo y ver en que condiciones estaba,  encontrándose con la sorpresa que habían personas viviendo en el inmueble, y que además aseguraban que dicha casa les había sido vendida por sus propietarios el 23 de julio de 2001, mediante documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, la ciudadana Ligia Domínguez de Socotto y Clemente Scotto Domínguez…siendo posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer del Circuito Estado Vargas, el 02 de septiembre de 2009. Desconociendo, la denunciante la venta del inmueble realizada por la ciudadana Ligia Domínguez de Scotto al ciudadano Radny Romero Morales. Posteriormente que fuera interpuesta tal denuncia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, siendo una de ellas allanamiento de morada a la residencia denominada 'Moaly', ubicada en la Urbanización El Palmar Este, en el lugar denominados Jardines del Palmar, Paseo Cecilia, No 52, practicada en fecha 16 de Julio de 2013, donde los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Radny Romero Morales, quien se identificó como propietario del inmueble, logran incautar en la habitación principal el documento de la citada vivienda, protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en la segunda habitación debajo de la cama diecinueve bolsas contentiva de semillas vegetal de presunta droga, la cual era habitada por el ciudadano Jonathan Halminton Hernández Rodríguez, a quien le logran incautar en un bolso de color verde, marca Adidas que tenía terciado un arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jenning, calibre 380 Auto, serial desbastados contentiva de su respectivo cargador y cuatro balas del mismo calibre, cuatrocientos treinta y un bolívares en efectivo y una balanza digital, marca Diamond, modelo 500, en las afueras del inmueble se encontraban los vehículos Marca Chevrolet, modelo Spark, color Beige, placas AFP06J, y Marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placa AA402HE, este último al ser inspeccionado arrojo que presentaba los seriales alterados, en virtud de lo antes mencionado son aprehendidos los ciudadanos Radny Romero Morales y Jonathan Halminton Hernández Rodríguez, siendo presentados antes ese Juzgado a su cargo, donde le fue imputado al ciudadano Jonathan Halminton Hernández Rodríguez, la comisión de los delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cambio ilícito de Seriales, siendo admitido solo los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego…”. (sic).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de septiembre de 2011, el ciudadano CLEMENTE SCOTTO DOMÍNGUEZ, otorgó ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Poder Especial para su representación judicial a los abogados Erenia Rojas Martínez, Eduardo Moratinos Monró y Agustín Andrade González, quedando anotado en los libros de autenticación de la mencionada notaria bajo el núm. 16, Tomo 113.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2011, la abogada Erenia Rojas Martínez, actuando como representante legal del ciudadano CLEMENTE SCOTTO DOMÍNGUEZ, formuló denuncia ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso:

“…Comparezco ante este Despacho actuando en representación legal del ciudadano Clemente Scotto Domínguez, titular de la cédula de identidad V-2.080.849, de acuerdo al poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao Tomo 113 Número 16, fecha 19 de septiembre de 2011; con la finalidad de denunciar algunas circunstancias irregulares que constituyen a mí criterio como hechos punibles, que narro a continuación: La ciudadana Ligia Domínguez de Scotto, (madre de la víctima) portadora de la cédula de identidad Nro.V.945.070, el 18 de agosto de 1970 le fue vendido un terreno y la casa sobre ella construida denominada “Moaly”, ubicada en la Urbanización El Palmar Este,  en el lugar denominado Jardines de El Palmar, Paseo Cecilia, N°.52, Jurisdicción del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy en día Municipio Vargas. Desde el año 1996 tuvo que ser recluida en el Centro de Salud los Abuelos en la ciudad De Caracas (hoy día clausurado) debido a su condición de salud comenzó a deteriorarse de manera vertiginosa afectándole entre otras funciones  vitales del cuerpo, su mente…le fue detectado para el momento principios de Alzheimer (pérdida de la memoria y el sentido especial-temporal). Después de reclusión y aplicación de tratamientos médicos fue progresivamente avanzando la misma y otras afecciones hasta el año 2004 fallece, para lo cual consigno copia simple del acta de defunción…Ahora bien la presencia de tal inmueble era desconocida por los familiares, en razón a que nunca disfrutaron, del mismo, por cuanto siempre se halló arrendado, y fue hasta el año 2009 que se enteraron de su existencia, por lo que acudieron a visitarlo y ver qué condiciones estaba, encontrándose con la sorpresa que habían personas viviendo en el inmueble, y que además aseguraron que dicha casa les había sido vendido por sus propietarios el 23 de julio del año 2001 mediante documento de compra-venta autenticado por parte de la notaría pública Primera del Estado Vargas, La ciudadana Ligia Domínguez de Scotto y Clemente Scotto Domínguez como su legitimo esposo les vendieron siendo posteriormente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas el 2 de septiembre de 2009: a tal efecto consigno copia simple de los documentos mencionados, cuyo contenido se explica por sí solo…observé la siguiente incongruencia lo que a ciencia cierta, esto es, sin lugar a dudas demuestra que se ha cometido hechos punibles por lo siguiente: Primero: La ciudadana Ligía Domínguez de Scotto, para el momento de dicha firma, era viuda, tal  y como consta en copia de la cédula de identidad…Segundo: quien autoriza la ficticia venta es mi Representado  Clemente Scotto Domínguez, con su número de cedula es decir…V.2.080.849…Tercera conclusión: La diferencia notable de edades entre su madre y él con la simple observación de la numeración de los documentos de identidad; Cuarta: la imposibilidad que era remota, de que la ciudadana Clemente Scotto Domínguez, (sic) pudiese firmar para esa época documento alguno por su condición de salud  anteriormente señalada…Quinta conclusión, la firma que se atribuye en el documento notariado no corresponde a la del ciudadano Clemente Scotto Domínguez es decir, ha sido falsificada, tal y como se puede constatar claramente en la copia de la cédula que consigna (sic) en este acto…de igual forma me pongo a sus enteras ordenes para contactar al ciudadano Clemente Scotto Domínguez y le sea tomada prueba manuscrita a fin de hacer análisis técnico comparativos mediante experticia grafotécnica y así quede demostrado lo que aquí asevero. Sexto: tanto el supuesto profesional del derecho que redactó el escueto documento de compra-venta abogado Arturo Liendo Urbina Inpreabogado Nro. 5916, como el supuesto comprador  y que actualmente ocupa el inmueble  ciudadano Radny Romero Morales, portador de la cédula de identidad  Nro.V-7.993.882, estaban en conocimiento de la falsedad del contenido del documento como de las firmas, no pudiendo asegurar que sean los falsificadores o imitadores de las mismas, en razón no sólo a lo explicado anteriormente, sino que en el 2009, acudieron previa cita ante la Prefectura del Estado Vargas y consignaron el supuesto documento de venta notariado y registrado por ante el Registro correspondiente 'que les permitió la posterior protocolización y titularidad definitiva del inmueble, además que ni siquiera existir constancia del supuesto pago, exigidos por las notarias de la República, como por ejemplo copia del cheque emitido o denominación de los billetes o moneda de circulación legal…séptimo: por último, de acuerdo a la conversación informal con la actual notario de la Notaria Primera de Estado Vargas, donde supuestamente se llevo a efecto la autenticación, el libro de autenticación  donde consta este asiento, es decir el número 57, tomo 36 no se encuentra disponible al público en general en razón de haber sido inhabilitado tanto este asiento como otros del mismo tomo por existir irregularidades, ya que fueron utilizados los mismos (asientos notariales) estando los libros clausurados y con posterioridad a su cierre, por lo que actualmente se ventilan tales hechos en procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, mediante notificación escrita de la propia Notaria, con lo que existe la posibilidad que dicho asiento se anule por orden expresa, al igual que el resto de los asientos utilizados por la anterior notario ciudadana Dra. María C. Silva, para dejar constancia de supuestas transacciones, quien debería ser citada al igual que el resto de las personas mencionadas para (sic) esclarecimiento de los hechos punibles aquí narrados, confirmando aun más, la falsedad de la supuesta venta, y a todas luces de la intervención de personas organizadas para delinquir, un grupo de red delincuencial cuyo objetivo ha sido la defraudación de personas mediante la falsificación de sus firmas y posesión de sus inmuebles a través de documentos autenticados donde venden sus derechos de propiedad. El inmueble de la ciudadana Ligia Dominguez (sic) de Scoto, (sic) como el resto de las ventas documentadas en el tomo 36 mencionado…De igual forma este documento es falso y por ende se ha cometido estafa y disminución del patrimonio de la familia de forma fraudulenta, por cuanto uno de los testigos utilizados en el (sic) supuesta venta ciudadano Freddy Ramos, portador de la cédula de identidad Nro.V-3.892.586, aparece como fallido en la data del Consejo Nacional Electoral…de igual forma anexo la hoja impresa con la información de la segunda testigo mencionada en el  documento notariado de nombre Mirna Merente, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.481.264, donde se proporciona la dirección a los efectos de esta investigación… Aunado a lo anterior, el ciudadano Radny Romero Morales, supuesto comprador y ahora propietario del inmueble mantiene una dirección distinta en el Registro Nacional Electoral, tal y como puede corroborarse en la página web, a saber: sector La Planada, frente calle Real de la Planada, sector Canaima, Estado Vargas…Parroquia Carlos Soublette…Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Órgano de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas que tramite la presente denuncia a los fines de dársele inicio a una investigación necesaria para lograr restitución de los derechos e intereses de la víctima Clemente Scotto Domínguez, así como la detención de y desarticulación de esta red organizada de perpetradores dedicados a las estafas inmobiliarias, que es la razón principal por la cual acudimos a su digno Despacho, en razón a que estas operaciones sobrepasan los límites normales, precisamente por haberse constituido varias y de manera continua, lo que resulta aplicando máximas de experiencia y la lógica, de que se trata de un grupo organizado dedicado a delinquir, y quienes como corroborarán, le han causado el perjuicio no sólo al grupo familiar que representa el señor Clemente Scotto Domínguez, sino a varios grupos de familias de la zona y de otras partes del país, los cuales han sido despojados, sin saberlo, de manera vil, de sus propiedades, causándoles perjuicios irreparables. Así mismo, solicitamos que sean citadas todas las personas mencionadas en la presente denuncia y las que consideren los órganos auxiliares de justicia y el Ministerio Público, así como la práctica de un allanamiento a la referida morada, e inspecciones oculares; de igual forma la práctica de las respectivas experticias grafotécnicas para demostrar la falsificación y uso del documento dubitado para perpetrar la estafe. También, se dicten las medidas cautelares sobre el bien impidiendo la enajenación y gravamen del mismo hasta finalizado e! juicio asegurando las resultases del mismo y el daño a terceras personas por el efecto de la oferta del inmueble en venta al público…”(sic).

 

Con ocasión a la referida denuncia, el 25 de enero de 2012, la abogada Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Vargas, (hoy estado La Guaira), emitió la correspondiente orden de inicio de la investigación penal.

El 28 de enero de 2013,  por requerimiento del Ministerio Público, los expertos Glenia De Freitas y Omar Flores, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron prueba pericial sobre la autoría de firma, a un documento de compra y venta de bienes inmuebles, relacionado con  una vivienda ubicada en la urbanización El Palmar Este, sector jardines El Palmar, paseo Cecilia, casa núm. 52, quinta Maoly, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, (hoy estado La Guaira), la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“…CONCLUSIONES: 1.- La firma de clase legible, alusiva a: ‘Ligia Domínguez de Scotto’ ubicada en el primer término, presente en el y vuelto-del documento Compra Venta, así como, la firma de clase legible, alusiva a ‘Ligia Domínguez de Scotto’, ubicada en el primer término, con el carácter de: ‘LOS OTORGANTES’, presente en la Nota de Autenticación y Devolución, descrito en el punto No: (1) en, la-parte expositiva, clasificado como dubitado, evidenciaron al Estudio Técnico comparativo, que las mismas constituyen IMITACIÔN de la firma auténtica de la ciudadana: LIGIA DOMÍNGUEZ DE SCOTTO, quien aparece firmando en el documento Compra-Venta, de carácter indubitado es decir, que dichas firmas no han sido realizadas por la ciudadana prenombrada. 2.- La firma de clase legible, alusiva a: ‘Clemente Scotto’, ubicada en el segundo, término, presente en el vuelto del documento Compra-Venta, así como, la firma de .clase legible, alusiva a: "LOS OTORGANTES", presente en la Nota de Autenticación y.-Devolución, descrito en el punto No: (1) en la parte expositiva, clasificado como dubitado. NO HAN SIDO realizadas por el ciudadano CLEMENTE SCOTTO DOMINGUEZ, quien suministró. la muestra de escritura manuscrita indubitada, facilitada para dicho cotejo.-3.- La firma de clase legible, alusiva a: ‘Ligia DomÍnguez de Scotto’ ubicada en el primer término, presente en el vuelto del documento Compra Venta, así como la firma de clase legible, alusiva a: ‘Ligia DomÍnguez de Scotto’, ubicada en primer término, con el carácter de: ‘LOS OTORGANTES’, presente en la Nota de Autenticación y Devolución, descrito en el punto N°: (2) en la parte expositiva, clasificado como dubitado, evidenciaron al Estudio Técnico comparativo, que las mismas constituyen IMITACION de la firma auténtica de la ciudadana: LIGIA DOMINGUEZ DE SCOTTO, quien aparece firmando en el documento Compra-Venta, de carácter indubitado, es decir dichas firmas no han sido realizadas por la ciudadana prenombrada. 4.- La firma de clase legible, alusiva a: ‘Clemente Scotto’, ubicada en el segundo término, presente en el vuelto del documento Compra-Venta, así como, la firma de clase legible, alusiva a: ‘LOS OTORGANTES’, presente en la Nota de Autenticación y Devolución descrito en el punto No: (2) en la parte expositiva clasificado como dubitado, NO HAN SIDO realizadas por el ciudadano: CLEMENTE SCOTTO DOMÍNGUEZ, quien suministró la muestra de escritura manuscrita indubitada, facilitada para dicho cotejo…”. (sic).

 

De igual forma, el 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (ahora estado La Guaira), a solicitud de los representantes del Ministerio Público, acordó el allanamiento del referido inmueble ubicado en la urbanización El Palmar Este, sector Jardines del Palmar, paseo Cecilia, casa núm. 52, quinta Maoly, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira).

El 18 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, (ahora estado La Guaira), realizó la audiencia para la declaración del imputado, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

“…PRIMERO: …ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 354 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO:…apartarse de la precalificación fiscal y subsume la conducta atribuida al ciudadano  JONATHAN HAMILTON HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…no se admite la precalificación del referido delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN…se le impone al ciudadano JONATHAN HAMILTON HERNANDEZ RODRIGUEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem…TERCERO: Por lo que respecta al ciudadano  RADNY ROMERO MORALES…al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad sin restricciones…en consecuencia se declara sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público…” (sic).

El 29 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), a solicitud de los representantes del Ministerio Público, acordó:

“…DECRETA[R] LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la urbanización Palmar Este, lugar denominado Jardines de el Palmar, Paseo Cecilia N° 2, estado varga, que adquiere la ciudadana Ligia Domínguez de Scotto, en fecha 18 de agosto de 1970, según documento registrado ante la Oficina Subalternas de registro del Departamento Vargas del Distrito Federal…bajo el N° 56, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre de 1970…” (sic). (Pieza 1)

El 12 de junio de 2014, el abogado Mario Martínez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), imputó formalmente al ciudadano RADNY ROMERO MORALES, el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

El 17 de enero de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), presentó solicitud de sobreseimiento de la causa ante el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hoy estado La Guaira,. Dicha solicitud se fundamentó en lo siguiente:

“…Una vez analizadas las actas y demás recaudos  que conforman la causa identificada con la nomenclatura…23DDCF3-108-2012 nomenclatura de Fiscalía, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en contra del ciudadano Radny Romero Morales, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en contra del ciudadano Jonathan Halminton Hernández . Rodríguez, procedo a ser las siguientes consideraciones:

Respecto al delito de INVASIÓN, se observa que el ciudadano Radny Romero Morales, fue imputado en sede fiscal en fecha 12 de junio de 2014 por dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por presuntamente. haber invadido las bienhechurías propiedad de la ciudadana Ligia Dominguez De Scotto, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana Erinia Balvina Rojas. Ahora bien, la presunta ocurrencia del hecho corresponde al mes de julio del año 2.001, y su denuncia fue formulada en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir, diez años y cuatro meses después, lo que nos llevan a determinar que la acción delictiva objeto de la presente investigación se remontan a una data de más de diez años antes de su respectiva denuncia, por lo cual debemos de remontarnos a la época y a la vigencia de la norma, ya que la norma sustantiva penal vigente para el momento de la presunta comisión, era la gaceta oficial 915 extraordinaria de fecha 30 de junio de 1964, donde se puede evidenciar la no existencia del artículo 471-A, invocado en el acto de imputación.

En este sentido, surte como vital traer a colación los presupuestos doctrinarios que bordean la validez temporal de la norma penal como desarrollo indiscutible del principio de legalidad. Para ello debemos partir del artículo 24 constitucional el cual prevé el principio de la irretroactividad de la ley como base sine quanon de principio de legalidad penal estatuido en el artículo 2 de la ley sustantiva penal, estableciendo estas normativas el principio del tempus regis actum, el tiempo rige el acto, siendo que para los hechos acontecidos en un determinado momento no se puede aplicar una norma posterior en el tiempo estableciendo con carácter excepcional la posibilidad de que se retrotraiga la ley para situaciones más favorables, que no es este el caso. Por todo lo antes mencionado, se evidencia que los hechos que fueron imputados al ciudadano Radny Romero Morales no existían como delito, por lo cual, se trata de un hecho atípico que no es punible, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el año 2001 fecha de la presunta ocurrencia no estaba estipulado como delito, siendo incluido como delito a partir de la entrada en vigencia de las reformas penales del 13 de abril del año 2005.

Así las cosas, los elementos de convicción de la presente causa, dan base suficiente para asegurar que nos encontramos frente a una de las causales establecidas por el legislador, para que proceda el sobreseimiento de la causa, establecida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente '(...) el sobreseimiento procede cuando: (...) 2. El hecho imputado no es típico (...), en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano Radny Romero Morals, no encuadra de manera indefectible, no encuadra en la Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, porque no existía para el momento de los hechos, razón por la cual lo procedente, es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el artículo 300 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, ya que por todas las razones antes mencionadas, no se puede solicitar su enjuiciamiento por dicho delito.

Con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se desprende del acta de allanamiento realizado en el inmueble N° 52, de la Urbanización el Palmar este, sector los Jardines, que en la habitación secundaria  a la principal, la cual era presuntamente habitada por el imputado Jonathan Hamilton Hernández Rodríguez, fue incautado debajo de la cama la cantidad de diecinueve bolsas plásticas contentivas de restos semillas vegetal (marihuana), motivo por el cual le fue imputado tal delito, no obstante este delito establece una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siendo su término medio un (1) año y seis (6) meses, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. En efecto, desde el día 16 de julio de 2013, fecha en que presuntamente ocurrió el hecho, hasta el día de hoy ha transcurrido de manera continua e ininterrumpida más de cuatro años y seis meses, tiempo que supera en exceso el lapso de la prescripción ordinaria de tres (03) años para perseguir el delito, tomando como base el término medio de la pena, por lo que se encuentra prescrito la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral quinto (5) del artículo 108 del Código Penal. Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 31 de marzo del año dos mil, con ponencia del Magistrado, RAFAEL PÉREZ PERDOMO, que reza textualmente "....La prescripción ordinaria " consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar - en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 'Ejusdem' opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena. Conforme  a lo antes mencionado lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión Ilícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal…”

 

El 28 de de febrero de 2018, el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en virtud de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RADNY ROMERO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro 17709156, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos RADNY ROMERO MORALES Y JONATHAN HAIMINTON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, (sic)  titular de la (sic) cédula (sic) de identidad nro 7993882 Y 17709156, respectivamente, por prescripción en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto 1 sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas se declara con lugar la solicitud fiscal. TERCERA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JONATHAN HAIMINTON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 17709156 por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se declara con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Por cuanto el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó Archivo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, se acuerda remitirle el presente expediente…”. (sic).

 

El 2 de septiembre de 2022, el ciudadano RADNY ROMERO MORALES, interpuso escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el cual solicita sea remitida la causa original al Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. Dicha solicitud fue ratificada por el mencionado ciudadano en fechas 10 de enero y 14 de julio ambas del 2023, a los fines que se levantaran las medidas de enajenar y gravar que reposaban sobre el inmueble.

El 25 de mayo de 2023, el ciudadano CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, otorgó Poder Especial de representación judicial ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, del estado Miranda, al abogado Julio José Jordán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 108.089, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 34, Folio 50, de la mencionada notaria.

El 3 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó auto de abocamiento en la causa seguida al ciudadano RADNY ROMERO MORALES, en virtud que el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal fue suprimido.

En esa misma fecha (3 de agosto de 2023), el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano RADNY ROMERO MORALES, se pronunció de la manera siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por el ciudadano RADNY ROMERO MORALES titular de la cédula de identidad Nro. V-7. 993. 882, mediante la cual solicita a este Juzgado que se levante las medidas de enajenar y grabar que reposa sobre su inmueble de su propiedad, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud observa que:

En fecha de 29 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRABAR, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Palmar Este, lugar denominado Jardines de El Palmar, paseo Cecilia N°02, estado Vargas, del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 1970, bajo el N°56, protocolo Primero, Tomo 2, Tercer trimestre de 1970. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 518 de Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud realizada por las Abogadas JULIMIR VASQUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) y Jose (sic) Gabriel Urbano, quienes actuaban como representantes de la Fiscalía Tercera Circunscripción.

En fecha 17 de Enero de 2018, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abogado ERICK CASTRO SILVA, consigno SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nro. K-11-0043-00710, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 23DDCF3-108-2012, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, en relación a la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Erenia Balvina Rojas Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.044.150, por la presunta comisión de los delitos de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano RADNY ROMERO MORALES, alegando con: "..Respecto al delito de INVASIÓN, se observa que el ciudadano Radny Romero Morales, fue imputado en sede fiscal en fecha 12 de junio de 2014 por dicho delito, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Pena  por presuntamente haber invadido las bienhechurías propiedad de la ciudadana Ligia Domínguez De Scotto, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana Erinia Balvina Rojas, ahora bien, la presunta ocurrencia del hecho corresponde al mes de julio del año 2.001, y su denuncia fue formulada en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir, diez años y cuatro meses después, lo que nos llevan a determinar que la acción delictiva objeto de la presente investigación se remontan a una data de más de diez años antes de su respectiva denuncia, por lo cual debemos de remontarnos a la época y a la vigencia de la norma, ya que la norma sustantiva penal vigente para el momento de la presunta comisión, era la gaceta oficial 915 extraordinaria de fecha 30 de junio de 1964, donde se puede evidenciar la no existencia del articulo 471-A, invocado en el acto de imputación. En este sentido, surte como vital traer a colación los presupuestos doctrinarios que bordean la validez temporal de la norma penal como desarrollo indiscutible del principio de legalidad, Para ello debemos partir del artículo 24 constitucional el cual prevé el principio de la irretroactividad de la ley como base sine quanon de principio de legalidad penal estatuido en el artículo 2 de la ley sustantiva penal, estableciendo estas normativas el principio del e que tempus regis actum, el tiempo rige el acto, siendo que para los hechos acontecidos en un determinado  momento no se puede aplicar una norma posterior en el tiempo estableciendo con carácter excepcional la posibilidad de que retrotraiga la ley para situaciones más favorables, que no es este el caso. Por todo lo antes mencionado, se evidencia que los hechos que fueron imputados al ciudadano Radny Romero Morales no existían como delito  por lo cual, se trata de un hecho atípico que no es punible, lo ajustado y conforme a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en  virtud que para el año 2001 fecha de la presunta ocurrencia no estaba estipulado como delito, siendo incluido como delito a partir de la entrada en vigencia de las reformas penales del 13 de abril del año 2005. Así  las cosas, loe elementos de convicción de la presente causa, dan base suficiente para asegurar que nos encontramos frente a una de las causales establecidas por el legislador, para que proceda el sobreseimiento de la causa, establecida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente '[…] el sobreseimiento procede cuando: […] 2. El hecho imputado no es típico […] en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano Radny Romero Moráis (sic), no encuadra de manera indefectible, no encuadra en la invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, porque no existía para el momento de los hechos, razón por la cual lo procedente, es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el artículo 300 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, ya que por todas las razones antes mencionadas, no se puede solicitar su enjuiciamiento por dicho delito…'

En fecha 28 de Febrero de 2018, el Extinto Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RADNY ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro V-7.993.882, por cuanto el hecho imputado no es Típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código delitos Penal, de igualmente DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación  a los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Observa este Tribunal que pesar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya decretado la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, no debemos pasar por alto lo que establece la norma en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

'Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene efecto de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiese declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas' (Negrita por este Juzgado)

De conformidad con la norma, el decreto de sobreseimiento pone fin al proceso penal, haciendo cesar las medidas de coerción personal y las medidas reales que le hayan impuesto al imputado, así como todas las medidas de aseguramiento o cualquier otra medida preventiva o cautelar que haya acordado el Tribunal durante el proceso, motivo por el cual este Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ACUERDA DEJAR SIN EFECTO los Oficios Nros. 1649-2013 y 1650-2013, de fecha 30 de Julio de 2013, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), respectivamente. Líbrense los respectivos Oficios…” (sic).

 

Con ocasión a lo decidido, el referido tribunal de control ordenó librar los oficios números 060-2023, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y el 061-2023, librado al Registrador Público del Primer Circuito del estado La Guaira.

El 14 de septiembre de 2023, el abogado Julio José Jordán, Apoderado Judicial de la víctima interpuso recurso de apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2023, la defensa privada del ciudadano RADNY ROMERO MORALES, dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 10 de octubre de 2023, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió el siguiente pronunciamiento:

 “…declara INADMISIBLE de conformidad  con lo establecido en el literal 'c'  del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio José Jordán Vásquez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Clemente Crescentino Scotto Domínguez, titular de la cédula de identidad  N° V.-2.080.849, quien funge como víctima, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 3 de agosto de 2023, a través de la cual, entre otras cosas acordó DEJAR SIN EFECTO los oficios N° 1649-2013 y 1650-2013, de fecha 30 de julio de 2013, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas…”. (sic).

 

Contra la decisión de la Alzada, el 7 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio Julio José Jordán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 108.089, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Clemente Crescentino Scotto, presentó recurso de casación.

En fecha 5 de febrero de 2024, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 

(…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso, el abogado Julio José Jordán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 108.089, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2023, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadano Clemente Crescentino Scotto, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 3 de agosto de 2023.

En consecuencia, tratándose de un recurso de casación ejercido en el curso de un proceso penal esta Sala de Casación Penal es competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso en ejercicio de la potestad revisora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actas que conforman la presente causa y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto ha constatado la existencia de vicios de orden público que han devenido en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, delimitados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han ocurrido en el curso del juicio penal seguido en contra de los ciudadanos RADNY ROMERO MORALES y JONATHAN HALMINTON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, determinando la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:

 

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos  y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia  y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

        En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:

a)    Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.

 

b)   Implique la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el texto adjetivo penal vigente, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

 

        En efecto, la Sala de Casación Penal, de la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, observó que:

Se dio inicio a la presente causa, con la apertura de la investigación penal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de la denuncia presentada el 14 de diciembre de 2011, por la abogada Erenia Rojas Martínez, apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE SCOTTO DOMÍNGUEZ.

Destacándose de la narración de los hechos  descritos en la denuncia, diversas circunstancias fundamentales para la investigación, las cuales fueron omitidas por el representante del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, concluyéndose con  la interposición de un acto conclusivo de sobreseimiento inmotivado y sin fundamento jurídico alguno, en ausencia de una exhaustiva y una razonada investigación.

En efecto, la Sala observa que no se analizaron aspectos tan relevantes como:

1. Que una de las víctimas del delito, para el momento del otorgamiento del documento de compra venta del inmueble ubicado en la urbanización El Palmar Este, sector Jardines del Palmar, paseo Cecilia, casa núm. 52, quinta Maoly, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira) era viuda, motivo por el cual no pudo suscribir dicho documento con su esposo (fallecido) tal y como aparece asentado.

2. Que presuntamente dicha venta fue autorizada por el ciudadano Clemente Scotto Domínguez, hoy denunciante de los hechos e hijo de la ciudadana Ligia Domínguez de Scotto, sin tener cualidad para ello.

 

3. Que la firma que se atribuye al ciudadano Clemente Scotto Domínguez, en el documento notariado no corresponde al prenombrado ciudadano Clemente Scotto Domínguez, titular de la cédula de identidad número V-2.080.849, tal y como se evidencia de la experticia grafotécnica, de fecha 28 de enero de 2013,  suscrita por los expertos Glenia De Freitas y Omar Flores, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

4. Que  la práctica de la experticia documental concluyó que, las firmas plasmadas en el documento: “evidenciaron al Estudio Técnico comparativo, que las mismas constituyen IMITACIÔN de la firma auténtica de la ciudadana: LIGIA DOMÍNGUEZ DE SCOTTO, quien aparece firmando en el documento Compra-Venta, de carácter indubitado es decir, que dichas firmas no han sido realizadas por la ciudadana prenombrada”, así mismo indicó que: “…NO HAN SIDO realizadas por el ciudadano: CLEMENTE SCOTTO DOMÍNGUEZ, quien suministró la muestra de escritura manuscrita indubitada, facilitada para dicho cotejo…”.-

 

5. Que presuntamente los funcionarios encargados de la Notaria Primera del estado Vargas (hoy estado La Guaira), informaron a los representantes judiciales de la victima que  el Libro de Autenticación  donde consta este asiento, no se encuentra disponible al público en general, en razón de haber sido inhabilitado tanto el referido asiento como otros relacionados con el mismo, por existir irregularidades, siendo los libros clausurados con posterioridad a su cierre, por lo que presuntamente existe actualmente una investigación administrativa llevada ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Ante tales circunstancias, la Sala considera que el representante del Ministerio Público, no gestionó una adecuada investigación, ponderada y ajustada a naturaleza de los hechos denunciados, proponiendo al Tribunal de Control, un sobreseimiento exento de una razón lógica y motivada, además de no sustentar este petitorio en los resultados de una acorde investigación penal.

 

         Debe la Sala resaltar que, la solicitud de sobreseimiento se fundamentó en la supuesta inexistencia para el momento de los hechos de la tipificación del delito de Invasión, así como la prescripción del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  sin establecer un verdadero análisis sobre la posible prescripción del delito.

 

Adicionalmente, llama la atención de la Sala, la actitud del representante del Ministerio Público al omitir orientar la investigación y tipificación de otros tipos penales que pudieran derivarse de la perpetración de delitos contra la fe pública, tales como: el Forjamiento de Documento y Uso de Documento Público Falso, tipificados en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal. Situación que hasta la fecha ha generado impunidad.   

Cabe señalar que le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.

Tal y como se observa en el análisis de las actuaciones planteadas en el expediente y adquiridas durante la fase preparatoria del proceso, el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación el presente proceso omitió de forma evidente, considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, lo cual genera una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del Estado en el ejercicio de la acción penal, y específicamente en el tratamiento del presente asunto.

Considera la Sala que el Ministerio Público debió conducir una adecuada  investigación con fundamento en las circunstancias del hecho denunciado, y de los elementos recabados durante la investigación, los cuales se apartan de manera palpable y evidente de lo reflejado en la solicitud de sobreseimiento propuesta, por cuanto conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, por lo tanto, su actuación demanda el agotamiento de todos los medios idóneos  para la invidualización no solo de las personas penalmente responsables del delito sino también de las víctimas directa o indirectamente afectadas.

Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso,  no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio.

Cabe resaltar que el representante del Ministerio Público, en el acto conclusivo, así como el Juez de Control durante la fase intermedia del proceso penal, incumplieron con su obligación de garantizarle los derechos fundamentales a las víctimas, al desvincular el origen de los hechos por los cuales se inició la investigación.

Se debe establecer que desde la génesis del presente asunto, el ciudadano: Clemente Scotto Domínguez, es un sujeto procesal que actúa como víctima directa en el presente caso y en virtud de tal condición, se encuentra directamente afectado en la perpetración del hecho denunciado, aportando a través de su apodera judicial para ese momento,  elementos de convicción que sirvieron de sustento para la investigación del hecho.

Por otra parte, la Sala advierte el desacertado pronunciamiento efectuado por el Tribunal Sexto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hoy estado La Guaira, el cual acordó el sobreseimiento de la causa, en relación a los delitos de INVASIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, obviando totalmente el origen por el cual se inició la investigación y no solo eso al momento de librar las notificaciones de la decisión que decretaba el sobreseimiento de la causa, omitió librar la respectiva boleta de notificación a la víctima, ciudadano CLEMENTE SCOTTO DOMINGUEZ.

Dicha omisión causa un gravamen irreparable a la víctima en el presente caso, al no tener conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual lo dejaba indefenso para poder ejercer recurso alguno, procedimiento este, que no se dio cuenta la Corte de Apelaciones al momento de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio José Jordán Vásquez, en su condición de apoderado judicial de la Víctima en fecha 14 de septiembre de 2023.

Constituyendo un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, hoy estado La Guaira, y a los integrantes de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, quienes conocieron de la presente causa, al ejecutar una conducta que afectó la tutela judicial efectiva, y desdice de la imagen que debe caracterizar a todo miembro del Poder Judicial, detallada en el presente fallo, al apartarse de sus obligaciones como jueces, y no cumplir con la función que le es inherente, la cual no solamente es una potestad, sino un deber que tienen los ciudadanos y ciudadanas a quienes se le otorga la facultad para administrar justicia, en nombre de la República y por autoridad de ley. Actuación que debe ser examinada por la Inspectoria General de Tribunales, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la solicitud de sobreseimiento planteada el 17 de enero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), así como todos los  actos subsiguientes.

 En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que otro Tribunal en Funciones de Control distinto al que conoció se encargue de darle el trámite pertinente. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la solicitud de sobreseimiento planteada el 17 de enero de 2018, por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), así como todos los actos subsiguientes.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que otro Tribunal en Funciones de Control distinto al que conoció se encargue de darle el trámite pertinente.

TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal del Control distinto al que conoció, y que sea este el que se encargue de darle el trámite pertinente.

         CUARTO: Se ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Fiscal General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                                        (Ponente)

        

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

AA30-P-P-2024-000102.