Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 20 de febrero de 2025, se recibió en  la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por la abogada Michelle Patricia Morales Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.808, actuando como defensora del ciudadano NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, titular de la cédula de identidad número V-10.888.631, de la causa penal signada con el alfanumérico CJPMT-TM1C-027-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas,  por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue remitido a esta Sala por la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia número 767, dictada el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

 

En igual data (20 de febrero de 2025), la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000115, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.

(…)

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

De la revisión de los recaudos consignados por la solicitante en la Pieza “ANEXO 1-1”, se pudo constatar la Acusación presentada por la Fiscalía Novena Militar con Competencia Plena a Nivel Nacional, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló los siguientes hechos:

 

 

“…En fecha 19 de Mayo del 2018, se recibe comunicación N°826- 1-2018, emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), suscrita por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Franco Quintero Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en donde mediante del oficio descrito remite a la Fiscalía Militar Superior de Caracas un Resumen de Inteligencia de Fecha 16 de Mayo del 2018, signado con el numero DGCIM-002-2018, en donde se solicita elementos allí descritos y de igual modo como consecuencia se valorados sean los abra la correspondiente investigación penal militar. Del acta antes descrita consignada en esta Fiscalía se extraen los siguientes hechos:

 

"Esta Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el marco de las actividades operativas desplegadas para detectar actividades desestabilizadoras en contra del Sistema Democrático legalmente constituido en la República Bolivariana de Venezuela, se logró conocer un conjunto de actividades continuadas dirigidas por efectivos militares en situación de actividad y reserva activa, para la materialización de un Golpe de Estado, realizando actividades Investigativas se logró conocer un Plan estructurado de Golpe de Estado, autodenominado  por sus Integrantes "OPERACIÓN ARMAGEDON”,  conformando los mismo efectivos militares de unidades de  Fuerzas Especiales del componente Armada Bolivariana, funcionarios policiales y dirigentes políticos, dirigidos a la ruptura del Orden Democrático, realizando acciones desde el año 2017 para evitar la ejecución de las elecciones de la Asamblea Nacional  Constituyente, así como la  materialización  del Magnicidio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante en Jefe de las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana NICOLAS MADURO MOROS. Centrando sus actividades en acciones continuadas para el derrocamiento del Gobierno Bolivariano Legalmente constituido, mediante una sublevación militar teniendo el Financiamiento y asesoramiento de elementos vinculados el Gobierno de la República de Colombia y Estados Unidos de Norteamérica. Es importante destacar que dichas acciones en la actualidad estaban  dirigidas a evitar las elecciones presidenciales del 20MAY18.En este sentido, se logro conocer la materialización de reuniones de efectivo militares activos y retirados, funcionarios policiales y dirigentes políticos articulando mecanismos para la alteración al orden interno y de la paz social que faciliten una sublevación militar, teniendo previsto la utilización de un Avión de casa del Sistema de Armas Sukhoi 30 de la Base Aérea “TTE LUIS DEL VALLE GARCIA”, una vez cometido dicho ataque se evadiría del país a la Isla de Aruba. En esta actividades se logro detectar la participación  de efectivos militares y policiales plazas de las siguientes unidades militares y policiales: Octava Brigada de Comandos del Mar “Generalísimo Francisco de Miranda”, acantona en la Bahía de Turiamo, estado Aragua, Grupo de Fuerzas Especiales N°20, Efectivos Policiales  de la Brigada de Acciones Especiales (BAE-CICPC), Grupo de Acciones de Comando (GAC-GNB), Comandos Rurales de la GNB del estado Vargas, DESUR, Caracas 311, Batallón Infantería Mecanizada “GJ SIMON BOLIVAR”, 312 Grupo de Caballería Motorizada, “G/B JUAN PABLO AYALA”. Es de hacer referencia unidades anteriormente señaladas  han desplegado un Plan de Captación y Reclutamiento para capitalizar el apoyo por parte de efectivos militares y sumarios a la sublevación militar, encontrándose entre los planificadores y  líderes del movimiento insurreccional  los ciudadanos CN. LUID HUMBERTO DE LA SOTTA QUIROGA, C.I V-10.417.722, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Comandos del Mar "Generalísimo  Francisco de Miranda” acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua; CC CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, C.I V-13.338.072, Comandante del 81 Batallón de Operaciones Especiales "CC. Henry Lilong García" acantonada en la Bahía de Turiamo, estado Aragua y TCNEL RUPERTO MOLINA RAMIREZ, C.I V-13.793.497, Comandante del Grupo de Fuerzas Especiales Nº 20, acantonado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Aragua, logrando captar y reclutar los siguientes profesionales CF. LUIS ALBERTO CUNES CALDERA, C.I V- 10.117.988,TN RAUL EDUARDO DIAZ CASADO, C.I V- 17.124.694, TNANGEL JOSE ACOSTA PEREZ, C.I V- 16.664.149, TN. ANTONIO JULIO SCOLA LUGO, C.I V- 17.284.534, TF. ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, C.I V-20.413.451, TF. GUSTAVO   ENRIQUE CARRERO ANGARITA, C.I V- 18.965.857. Es importante resaltar, que el cc. CARLOS GUSTAVO MACSOTAY RAUSEO, para el desfile militar del 05JUL17, traslado material de guerra (municiones en cantidad) con el consentimiento del CN LUIS HUMBERTO DE LA SOTTAQUIROGA, con la finalidad de estar presto ante alguna instrucción de los planes de atentado en contra del Primer Mandatario Nacional, durante el desarrollo del desfile militar en la avenida Los Próceres, municipio Libertador, Distrito Capital. Entre las figuras políticas se puso conocer que se encuentra vinculada la ciudadana MARIA CORINA MACHADO, dirigente del movimiento político vente Venezuela, financista y enlace internacional, encontrándose de igual manera los siguientes militares en la condición de reserva: cc (RA) EDUARDO JOSÉ JIMENEZ PERFETTI, C.I V- 6.973.310, alias “CONEJO”; cc (RA) RAFAEL ACOSTA AREVALO C.I V-9.661.191…ALIAS “LUIS MIGUEL” y la CN (RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I V-6.505.026, ALIAS “PEPE”, actualmente cambiando su pseudónimo por ALIAS “BARNE”, quienes son los enlaces y entes coordinadores de las acciones conspirativas a ejecutar, teniendo como enlace internacional el asesoramiento y financiamiento de dichos planes conspirativos, del CNEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, prófugo de la justicia venezolana protegido por el Gobierno de la República de Colombia…” (sic).

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La solicitante fundamenta su petición en los siguientes términos:

 

“…Ciudadanos Magistrados, las graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que seguidamente expondremos, tienen como eje central, las actuaciones ejecutadas por el Ministerio Público Militar, con irregular subordinación a las determinaciones de funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes sin control alguno, han dirigido y ordenado el desarrollo de la causa a la que han sometido a nuestro Defendido en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, contando para ello adicionalmente, con la complacencia de los Tribunales Militares, quienes se han encargado de convalidar todas las violaciones ejecutadas, permitiendo el desarrollo de una causa ausente de hechos y probanzas, plagada de retardos procesales y de una serie de irregularidades”.

(…)

 

Ciudadanos Magistrados, el 10 de agosto de 2021, el Tribunal Primero Penal Militar en Funciones de Control, celebro por segunda vez la audiencia preliminar, en virtud de la nulidad decretada por la Corte Marcial de fecha 14 de diciembre de 2020; luego de ORDENAR DOS (2) SUBSANACIONES de la misma acusación propuesta el 04 de julio de 2018, PROCEDIO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESTAS, LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y LAS OPOSICIONES PROBATORIAS, sin que hasta la fecha se conozca el contenido de la decisión, por no existir publicación del fallo in extenso. Una vez en las afueras de la sala esta Defensa pregunto al Juez, como ordeno usted el pase a juicio de mi defendido sin hechos en su contra?, a lo cual respondió: ‘Que eso lo resuelva el Tribunal Supremo de Justicia, si acaso, acá no hay posibilidades por ahora”.

 

(…)

 

 el Juez Militar Penal. VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD v TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro Representado, al decretar la medida privativa de libertad solicitada fundándose únicamente en una transcripción textual del escrito presentado por el Ministerio Público Militar, sin realizar un análisis razonable que permitiese conocer como cumplió el Fiscal Militar, con la acreditación en autos de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, de la norma adjetiva penal para poder decretar la extrema medida.

 

(…) el Fiscal Militar, en lugar de realizar una exposición del hecho atribuido al detenido, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del mismo, procedió a desarrollar una transcripción textual del acta policial, contentiva de los dichos subjetivos, abstractos y anacrónicos del inspector Edwin Altuve, materializando de esta forma, el incumplimiento de acreditación del requisito previsto en el numeral 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido a la descripción de un ‘hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’.

 

Aunado a lo anterior se observa, que el Fiscal Militar, tampoco alude la acreditación de ‘ELEMENTO DE CONVICCIÓN’ ALGUNO, incumpliendo así, la obligación de pluralidad probatoria preliminar contenida en el numeral 2° del aludido dispositivo, referida a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible atribuido’ lo cual conllevaba a su vez, al subsecuente incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3° del aludido dispositivo, referido a ‘Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’.

 

pese al delatado incumplimiento del Fiscal Militar, el Juez Segundo Militar Funciones de Control PROCEDIO DE MANERA AUTOMATICA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA de nuestro Representado, haciendo una mera mención a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, sin precisar las razones de hecho v de derecho por las cuales estimo cumplidos tales requisitos y sin expresar de manera razonada como se acredito la existencia del peligro de fuga, ni el peligro de la obstaculización de la investigación de los delitos imputados, vulnerando con tal proceder los Derechos y Garantías de LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTTVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, de nuestro Defendido, consagrados en los artículos 44, 26 y 49.1 constitucionales, al privarle el Juez Militar de su derecho de libertad sin corroborar la acreditación en autos de los requisitos que permiten el decreto de una medida privativa de libertad”.

 

(…)

 

(…) considera esta Defensa que el Tribunal de Control incurrió no solo en incumplimiento de su obligación contralora prevista en los artículos 67, 264 y 506, y de la obligación de motivar sus decisiones establecidas en los artículos 157 y 240 de la norma adjetiva penal, sino que violento igualmente los Derechos y Garantías constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LIBERTAD, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA de nuestro Defendido, consagradas en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional, al decretar de manera automática la medida privativa solicitada por el Ministerio Público Militar, fundamentándose únicamente en la transcripción textual del escrito de solicitud de orden de aprehensión del Fiscal, en el que no se describen hechos ni elementos que permitan atribuir a nuestro Representado responsabilidad alguna para considerarlo autor o participe en la comisión de cualquiera de los ilícitos que le fueron atribuidos; todo lo cual representa una escandalosa violación al orden constitucional y legal, que afecta la imagen del Poder Judicial, al privarse a una persona del uso de su derecho de libertad sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos que justifican el cese procesal de tan supremo Derecho.

 

(…)  

 

(…) considero que el Tribunal Militar en Funciones de Control ‘revisó la adecuación de la conducta presuntamente desplegada...’ ‘al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal’, sin embargo, NO EXISTE EN DICHA DECISIÓN UN ANÁLISIS PROPIO QUE PERMITA CONOCER, COMO CONSTATÓ DICHA ALZADA LA VERIFICACIÓN EFECTUADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LA ACREDITACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, DE UN HECHO O CONDUCTA, SUSCEPTIBLE DE SER ENCUADRADA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS TÍPICOS DESCRIPTIVOS DE LOS ILÍCITOS MILITARES ATRIBUIDOS A LOS PROCESADOS”.

Asimismo aseguró la Alzada que el Tribunal de Control ‘verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación’, Sin embargo NO INDICA EN SU FALLO. CUALES FUERON ESOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, PARA ASEGURAR QUE DE LOS MISMOS EMANABAN LOS HECHOS Y RESPONSABILIDADES INDIVIDUALES, y por ende asegurar el cumplimiento por parte del Juzgador A-quo de la verificación de acreditación por parte del Ministerio Público Militar de los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal”.

 

Ciudadanos Magistrados  la Corte Marcial procedió a RECHAZAR LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA DE MANERA INFUNDADA, aplicando, -por cierto-, un cuestionado ‘método argumentativo’, que apreciaran con frecuencia en los distintos pronunciamientos efectuados en la presente causa, el cual es consistente en la transcripción de dispositivos legales y criterios doctrinarios y jurisprudencial, que si bien se efectúa de forma previa al pronunciamiento, en modo alguno constituyen fundamento lógico que permita entender como la resolución producida es la consecuencia de la conjugación efectuada entre la situación sometida a juzgamiento, los dispositivos legales y los criterios invocados.

 

Es decir, se invocan dispositivos legales, citas doctrinarias y jurisprudenciales como una especie de estratagema argumentativa que induce a creer que las resoluciones dictadas, son el resultado de un análisis argumentativo resolutorio referenciada en las mismas, sin embargo ello no es así, ya que después de transcribir dichos dispositivos y citas, se procede a afirmar que ‘la decisión recurrida cumple con los aspectos legales y punto’, sin emitir un razonamiento propio, que permita a las partes conocer, como arribo la Corte Marcial a la conclusión de que el Juez de Control, si verificó el cumplimiento por parte del Ministerio Público Militar, de la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para decretar la medida cautelar privativa de libertad solicitada, y que en consecuencia las impugnaciones deben ser rechazadas.

 

Con base al análisis anterior, es evidente que la Corte Marcial se limito a convalidar la transgresión de los derechos de Libertad, debido proceso, defensa y Tutela Judicial Efectiva ejecutada por el Juez de Control en perjuicio de los procesados,  incurriendo con ello, en una nueva violación a dichos derechos y garantías, toda vez que no emitió un pronunciamiento  propio, fundado en derecho, que permitiese  conocer a las partes, cuál fue su criterio para considerar que el Juez de Control sí cumplió con la verificación de acreditación de los requisitos exigidos para decretar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Militar en contra de los procesados”.

 

(…)

´(…) nos conduce a asegurar que el proceder desarrollado tanto por el Tribunal Militar de Instancia como por la Corte Marcial, vulnero los derechos de PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEBIDO PROCESO de nuestro Defendido, representando una clara distorsión al orden procesal que no puede pasar por desapercibido por esta Sala, ya que no solo se mantuvo en suspenso la posibilidad de impugnar la decisión dictada por la Juez de Instancia, al mantenerse el Tribunal cerrado y sin despacho por espacio de cuatro (4) meses, sin poder conocer el contenido in extenso de la decisión; sino que además, la tramitación de dicho recurso se produjo incumpliendo los lapsos legales establecidos en los dispositivos ya invocados, extraviando incluso el recurso propuesto, demostrando con ello un inmenso desorden procesal que atenta considerablemente contra la imagen de la Administración de Justicia´.

 

(…)  la materialización de graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y graves desordenes procesales ejecutados por funcionarios policiales de la Dirección General de Contra inteligencia Militar (DGCIM), con la anuencia y participación activa del Ministerio Público Militar y el consentimiento active y complacencia de los Órganos Jurisdiccional Militares, los cuales perjudican visiblemente la imagen del Poder Judicial; es por lo que esta Representación Judicial, SOLICITA de esta Sala Constitucional que en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 25 numeral 16°, 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tenga a bien recabar el expediente signado con el alfanumérico: CJPMT-TM1C-027-2018, para que, una vez verificadas las graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico cometidas en las misma en los términos y circunstancias en que han sido expuestas, TENGA A BIEN AVOCARSE a su conocimiento de manera urgente; SOLICITANDOLE igualmente, a los fines de un breve pronunciamiento, tenga a bien considerar que NUESTRO DEFENDIDO HA PERMANECIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIN QUE EXISTAN HECHOS QUE LE VINCULEN A LA REALIZACIÓN DE ILÍCITO ALGUNO”.

 

(…)

 

(…) SOLICITAMOS de esta Sala, tenga a bien considerar al momento de ADMITIR la presente solicitud, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar privativa de libertad decretada en fecha 27 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo Militar Penal en Funciones de Control, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado; solicitud que formulamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

 

 

Asimismo, la peticionante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó los anexos que a continuación se indican:

 

PIEZA “ANEXO 1-1”:

 

a)    Copia del Acta de Juramentación, de fecha 31 de julio de 2018,  donde se ratifica al abogado Jaime Antonio Cedres Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.038, y se asocia a los ciudadanos abogados Guillermo Heredia y Michelle Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.316 y 288.808, respectivamente, como defensores del ciudadano acusado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.

 

b)    Copia del Oficio identificado con el alfanumérico DGCIM-DEIPC-IC- 00272, de fecha 16 de mayo de 2018, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante el cual informa la Actividad Conspirativa realizada por parte de los efectivos Militares  en situación de actividad, adscritos a Unidades de Fuerzas Especiales de la Armada Bolivariana, Militares en situación de Reserva Activa, Funcionarios Policiales y Dirigentes Políticos, en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante en Jefe de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana ciudadano Nicolás Maduro Moros.

c)    Copia de la Solicitud de Orden de Aprehensión presentada por los representantes del Ministerio Público, en contra del ciudadano Nelson José Morales Guitian, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.

d)    Copia de la Audiencia de Imputación, de fecha 27 de mayo de 2018, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Nelson José Morales Guitian.

e)     Copia del Acta de Investigación penal, de fecha 25 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones y Criminalísticas

f)      Copia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena Militar con Competencia Plena a Nivel Nacional, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Nelson José Morales Guitian y otros, por presunta comisión de los delitos de Instigación a la Rebelión y Contra el Decoro Militar.  

g)    Copia del escrito presentado por los abogados Guillermo Heredia y Michelle Morales Picott, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Nelson José Morales Guitian, mediante el cual, se oponen a la persecución penal propuesta mediante escrito acusatorio por la representación del Ministerio Público Militar, en contra del acusado de autos.-

h)    Copia de la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2019, en contra del ciudadano Nelson José Morales Guitian y otros.

i)      Copia del escrito del Recurso de Apelación, presentado por la abogada Michelle Morales, en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, en contra de la decisión dictada el día 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.

j)      Copia de las Boletas de Notificación.

k)    Copia del escrito, presentado por el representante del Ministerio Publico Militar, mediante el cual,  dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

l)      Copia de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2020, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaro Admisible los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Michelle Morales Picott y Gustavo Enrique Limongi Malave; Defensores Privados de los ciudadanos Nelson José Morales Guitian y Juan Pablo Saavedra Mejías, ambos contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2019, con ocasión a la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.

m)  Copia de las Boletas de Notificación.

 

Adicionalmente se pudo constatar en el expediente identificado como Pieza “1-1” entre otros, lo siguiente:

 

1.    Sentencia número 0767, de fecha 13 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE, esta Sala para conocer la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento de la presente a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (sic).

 

2.    Oficio TSJ/SCS/OFIC/1429-2024, de fecha 10 de diciembre de 2024, emitido por la Presidenta de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, Magistrada Doctora TANIA D´AMELIO CARDIET, mediante el cual, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, ello de acuerdo a lo ordenado por la referida Sala en sentencia número 0767 del 13 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia, se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud debe ser interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia n° 517 de fecha 23 de octubre de 2024].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por la abogada Michelle Patricia Morales Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.808, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GNB) NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, en el presente proceso penal, como consta en la pieza identificada ANEXO “1-1”, del acta de juramentación de fecha 31 de julio de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Área Metropolitana de Caracas, estando facultada legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.

2.- Que en el caso de estudio, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el  Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, titular de la cédula de identidad número V- 10.888.631, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la defensora privada, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han suscitado circunstancias [que] son violatorias de normas de rango constitucional, y de normas de orden público(sic).

4.- Con respecto al cuarto requisito, concerniente a la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

Asimismo, en el presente caso, la solicitante del avocamiento sustenta su petición en los siguientes términos:

Que “…las graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico…tienen como eje central, las actuaciones ejecutadas por el Ministerio Público Militar, con irregular subordinación a las determinaciones de funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes sin control alguno, han dirigido y ordenado el desarrollo de la causa a la que han sometido a nuestro Defendido en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales… permitiendo el desarrollo de una causa ausente de hechos y probanzas, plagada de retardos procesales y de una serie de irregularidades…” (sic).

Que “…el Tribunal Primero Penal Militar en Funciones de Control, celebro por segunda vez la audiencia preliminar, en virtud de la nulidad decretada por la Corte Marcial…luego de ORDENAR DOS (2) SUBSANACIONES de la misma acusación propuesta… PROCEDIO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESTAS, LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y LAS OPOSICIONES PROBATORIAS, sin que hasta la fecha se conozca el contenido de la decisión…” (sic).

Que “… el Juez Militar Penal. VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD v TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro Representado, al decretar la medida privativa de libertad solicitada fundándose únicamente en una transcripción textual del escrito presentado por el Ministerio Público Militar, sin realizar un análisis razonable que permitiese conocer como cumplió el Fiscal Militar, con la acreditación en autos de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, de la norma adjetiva penal para poder decretar la extrema medida…” (sic).

Que “…el Juez Segundo Militar Funciones de Control PROCEDIO DE MANERA AUTOMATICA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA de nuestro Representado, haciendo una mera mención a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penalvulnerando con tal proceder los Derechos y Garantías de LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, de nuestro Defendido, consagrados en los artículos 44, 26 y 49.1 constitucionales…” (sic).

Que “…la Corte Marcial se limito a convalidar la transgresión de los derechos de Libertad, debido proceso, defensa y Tutela Judicial Efectiva ejecutada por el Juez de Control en perjuicio de los procesados,  incurriendo con ello, en una nueva violación a dichos derechos y garantías, toda vez que no emitió un pronunciamiento  propio, fundado en derecho, que permitiese  conocer a las partes, cuál fue su criterio para considerar que el Juez de Control sí cumplió con la verificación de acreditación de los requisitos exigidos para decretar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Militar en contra de los procesados…” (sic).

Que, “…el proceder desarrollado tanto por el Tribunal Militar de Instancia como por la Corte Marcial, vulnero los derechos de PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEBIDO PROCESO de nuestro Defendido, representando una clara distorsión al orden procesal que no puede pasar por desapercibido por esta Sala, ya que no solo se mantuvo en suspenso la posibilidad de impugnar la decisión dictada por la Juez de Instancia, al mantenerse el Tribunal cerrado y sin despacho… sin poder conocer el contenido in extenso de la decisión; sino que además, la tramitación de dicho recurso se produjo incumpliendo los lapsos legales establecidos en los dispositivos ya invocados, extraviando incluso el recurso propuesto, demostrando con ello un inmenso desorden procesal que atenta considerablemente contra la imagen de la Administración de Justicia…(sic).

Que, “…esta Sala, tenga a bien considerar al momento de ADMITIR la presente solicitud, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar privativa de libertad decretada en fecha 27 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo Militar Penal en Funciones de Control, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado; solicitud que formulamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

Como se aprecia, en el caso de autos, la solicitante del avocamiento refiere que presuntamente se cometieron irregularidades por parte del Ministerio Público Militar, por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Marcial, que a su criterio, socavan bases fundamentales del proceso, vulnerando con ello la  tutela judicial efectiva, y por ende, el debido proceso, comprometiendo con ello la validez de lo actuado.

Ahora bien, observa esta Sala que la solicitante alega que “…las graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico…tienen como eje central, las actuaciones ejecutadas por el Ministerio Público Militar, con irregular subordinación a las determinaciones de funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quienes sin control alguno, han dirigido y ordenado el desarrollo de la causa a la que han sometido a nuestro Defendido en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales… permitiendo el desarrollo de una causa ausente de hechos y probanzas, plagada de retardos procesales y de una serie de irregularidades. Asimismo, arguye que “…el Tribunal Primero Penal Militar en Funciones de Control, celebro por segunda vez la audiencia preliminar, en virtud de la nulidad decretada por la Corte Marcial…luego de ORDENAR DOS (2) SUBSANACIONES de la misma acusación propuesta… PROCEDIO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESTAS, LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y LAS OPOSICIONES PROBATORIAS, sin que hasta la fecha se conozca el contenido de la decisión…” de igual manera señala que “…el Juez Militar Penal. VIOLENTÓ LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD v TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro Representado, al decretar la medida privativa de libertad solicitada fundándose únicamente en una transcripción textual del escrito presentado por el Ministerio Público Militar, sin realizar un análisis razonable que permitiese conocer como cumplió el Fiscal Militar, con la acreditación en autos de los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, de la norma adjetiva penal para poder decretar la extrema medida…” para luego, mencionar que “…el Juez Segundo Militar Funciones de Control PROCEDIO DE MANERA AUTOMATICA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA de nuestro Representado, haciendo una mera mención a los requisitos establecidos en la norma adjetiva penalvulnerando con tal proceder los Derechos y Garantías de LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, de nuestro Defendido, consagrados en los artículos 44, 26 y 49.1 constitucionales…” (sic), tales alegaciones como las descritas, no configuran presuntas alteraciones al orden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

De igual manera, la solicitante manifiesta que “...la Corte Marcial se limito a convalidar la transgresión de los derechos de Libertad, debido proceso, defensa y Tutela Judicial Efectiva ejecutada por el Juez de Control en perjuicio de los procesados,  incurriendo con ello, en una nueva violación a dichos derechos y garantías, toda vez que no emitió un pronunciamiento  propio, fundado en derecho, que permitiese  conocer a las partes, cuál fue su criterio para considerar que el Juez de Control sí cumplió con la verificación de acreditación de los requisitos exigidos para decretar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Militar en contra de los procesados…” (sic). En sintonía con lo anterior, observa esta Sala que los mismos están enfocados en procurar que se realice una revisión de los fallos dictados, en relación a la causa penal seguida al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GNB) NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, alegando la solicitante que el Tribunal de Alzada, no realizó un pronunciamiento propio, fundado en derecho, que acreditara que el Tribunal de Primera Instancia, cumplió con los requisitos establecido en la ley, para decretar la medida privativa de libertad en su decisión, es menester indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Por ello, se reitera el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se detalla que las partes no pueden pretender acudir a la vía del avocamiento como una instancia judicial distinta: “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014 y ratificada en Sentencia N°019 de fecha 8 de febrero de 2024].

De igual manera, señala la peticionante que “…el proceder desarrolladovulnero los derechos de PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEBIDO PROCESO de nuestro Defendido, representando una clara distorsión al orden procesal que no puede pasar por desapercibido por esta Sala, ya que no solo se mantuvo en suspenso la posibilidad de impugnar la decisión dictada por la Juez de Instancia, al mantenerse el Tribunal cerrado y sin despacho… sin poder conocer el contenido in extenso de la decisión; sino que además, la tramitación de dicho recurso se produjo incumpliendo los lapsos legales establecidos en los dispositivos ya invocados, extraviando incluso el recurso propuesto, demostrando con ello un inmenso desorden procesal que atenta considerablemente contra la imagen de la Administración de Justicia…” (sic). De lo antes expuesto, se evidencia que la solicitante ha debido agotar los trámites e incidencias para impugnar las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico que considera han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir como una tercera instancia, pretendiendo con ello subvertir el proceso, no constatándose de la revisión del expediente, que así lo haya hecho.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso y además solicitar que la sala se avoque.

Consonante con lo expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Destacando además, que el proceso penal que se les sigue al ciudadano  GENERAL DE BRIGADA (GNB) NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, se encuentra en fase de juicio, en espera de la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, etapa en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, y que además, cuenta con los medios procesales ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer valer los derechos de su defendido durante el desarrollo natural del proceso penal.

De igual manera, cabe señalar esta Sala, que en la fase de juicio el proceso penal venezolano, se rige por los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, publicidad, concentración, inmediación, control y contradicción de las pruebas, y pretende, pues, el debate entre las partes sobre los hechos admitidos en la acusación fiscal, de manera que, las partes del proceso cuentan con medios idóneos, para restablecer las situaciones jurídicas que consideran infringidas en dicha fase del proceso.

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Michelle Patricia Morales Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.808, actuando en su condición de defensora del ciudadano NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, titular de la cédula de identidad número V-10.888.631, la causa penal signada con el alfanumérico CJPMT-TM1C-027-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militarpor no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En atención a la inadmisibilidad decretada, esta Sala estima INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar  propuesta en la solicitud de avocamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Michelle Patricia Morales Picott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.808, actuando en su condición de defensora del ciudadano NELSON JOSÉ MORALES GUITIAN, titular de la cédula de identidad número V-10.888.631, la causa penal identificada con el alfanumérico CJPMT-TM1C-027-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: en atención a la inadmisibilidad decretada, esta Sala estima INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar  planteada en la solicitud de avocamiento. 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. 

 

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2025-000115