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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 7 de febrero de 2025, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio identificado con el alfanumérico 00-F44-109-2025, con data del 5 del mismo mes y año, suscrito por la abogada Lucelia González, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual remitió la solicitud de radicación que efectúa conjuntamente con el abogado Bonny Suárez, Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO LEDEZMA MÉNDEZ, ELÍAS WILFREDO CELIS COLINA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.363.376, V-18.909.919 y V-15.273.063, respectivamente, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, bajo el alfanumérico JP21-P-2024-000270, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, 239 eiusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 25 de febrero de 2025, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, quedando signada con el alfanumérico AA30-P-2025-000133 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:
El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.
Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”
De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación, en razón de lo cual, por tratarse el presente asunto de la petición de radicación de un proceso de naturaleza penal, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
DE LOS HECHOS
En la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público se indican que los hechos que dieron origen al proceso penal en referencia, fueron los siguientes:
“…la presente causa penal inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano victima LUIS BENARDO CARRASCO RODRIGUEZ, (…) en fecha 16 de marzo del 2023, ante el Ministerio Público quien manifestó haber sido objeto de una estafa por parte del ciudadano Pablo Emilio Ledezma, quien actuando de manera dolosa le solicito a través de sus vendedores en el sector de Chaguaramas del estado Guárico, la cantidad de 1200 sacos de urea y 600 sacos de triple 15 con la finalidad de sembrar en su finca, una vez que es despachado el pedido este ciudadano a través de engaños se niega a la realización del pago del producto ya llevado hasta su finca, es de hacer notar que este ciudadano al momento de hacer las negociaciones no utiliza sus teléfonos personales sino los teléfonos del encargado de la finca Wilfredo Elías Celis, de igual forma el sr. Pablo Emilio Ledezma se comunica con la victima a través del número de teléfono del sr. Wilfredo Elías Celis, diciéndole que le iba a cancelar las facturas y que le diera unos días para la realización del mismo ya que tenía las cuentas bloqueadas, por lo que la víctima le da un lapso de 05 días para cancelar no cumpliendo de ahí, por lo que envió a su vendedora autorizada Rusmila a los fines de que le cobrara directamente en la finca Silgado propiedad del investigado, el cual le manifestó que ya había cancelado el monto de 22.000 dólares a una tercera persona de nombre Luis Enrique Rodríguez, en virtud a ello la víctima le manifestó al ciudadano Pablo Emilio Ledezma que la empresa no conoce a ese sr, de igual forma se le solicitó información pertinente del ciudadano Luis Enrique Rodríguez, que demostrara que era trabajador de la empresa, de igual forma le solicitó foto del ciudadano o algún recibo de pago que le haya entregado ese ciudadano que demostrara la cancelación realizada a lo cual manifestó que no tenía nada de lo solicitado, por lo cual la víctima le indico que en la guía que se le entrego aparece su nombre y número telefónico, así mismo el número de teléfono personal de la víctima, siendo así porque el ciudadano Pablo Emilio Ledezma no le cancelo directamente a la empresa, pero sí lo hizo a una tercera persona, siendo más aberrante que el alegato de este ciudadano es el indicar que cancelo por medio de transacciones "pago móvil", realizadas de múltiples cuentas, "Ninguna del Ciudadano Señalado a una persona Natural, recibiendo comprobantes, facturas de una persona Jurídica, aunado de que dichos pagos los realizo el mismo día, mas de 64 pagos"…” (sic)
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN
Se verifica que los solicitantes para sustentar su requerimiento, expresaron lo que a continuación se indica:
“… la realidad Procesal es que se realiza una investigación, se formula una imputación, se concluye en una acusación formal, desde el 2023, en el presente asunto es evidente las dilaciones indebidas, que están afectando la tutela Judicial Efectiva en este caso, una muestra de este argumento es el que se haya retrotraido el caso, ya en Juicio a celebrar nuevamente la audiencia Preliminar, alegando el Juez de Juicio, la falta de pronunciamiento de medios de prueba alegados por las partes, nos preguntamos quienes suscribimos Era necesario Retrotraer a la Audiencia Preliminar? No podía el Honorable Tribunal en atención al Artículo 26 de Nuestra Constitución, El artículo 02 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y actuar conforme a su máxima de experiencia, conocimiento científico, decidir su actuar en base al Principio des Continuidad Procesal, Según el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las incidencias que surjan durante el juicio, como la omisión de pruebas pueden ser resueltas en fase de apertura del mismo. Pudiendo también actuar conforme al principio de continuidad y celeridad, que prevé que el juez puede corregir subsanar irregularidades durante la apertura sin necesidad de retrotraer el caso a una etapa anterior. De igual forma es de conocimiento de las partes que el Juez tiene la Posibilidad de Subsanar en Audiencia de Apertura de juicio, las irregularidades en la presentación de pruebas, u/o admonición de pruebas omitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, lo que quiere decir que cuenta con la facultad de subsana corregir tales problemas de forma inmediata, sin necesidad de volver a la audiencia preliminar.
(...)
Dignos Magistrados quienes hoy suscribimos en buena fe, acudimos al llamado de la celebración de una segunda audiencia, aun y cuando nuestro pensar fue debatido en sala, resulta que este paso nos llevo a entender que seguiremos rodando en círculos dilatorios en la causa que hoy presentamos ante su digna consulta, se solicito la verificación del record de presentaciones a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta y El Tribunal noto y manifestó a viva voz en sala con todos los presentes que los hoy acusados no habían cumplido a cabalidad la medida impuesta, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, "Es digno de señalarse que la decisión de la juez de no considerar el incumplimiento de las medidas de presentación periódica impuestas a los imputados y, en su lugar, mantener la misma medida, constituye una omisión significativa que afecta la administración de justicia. Los imputados, al no cumplir con dicha medida, han evidenciado una actitud de desobediencia y falta de respeto a las disposiciones judiciales, lo que, en principio, debiera haber generado una revisión de la medida cautelar y, en su caso, la adopción de una medida más gravosa, como la privación de libertad, de acuerdo con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la juez, en una interpretación que parece desestimar la gravedad del incumplimiento, optó por mantener la medida sin mayores consecuencias, lo que podría interpretarse como una falta de rigor en la evaluación de los hechos. Este tipo de decisiones podria generar la percepción de una debilidad en el cumplimiento de las medidas cautelares, en contraposición con el principio de proporcionalidad que debe regir las decisiones judiciales. Asimismo, la calificación juridica de los hechos como asociación para delinquir, simulación de hecho punible y estafa continuada da cuenta de la seriedad de los delitos imputados. Estos hechos, por su naturaleza y gravedad, requieren una respuesta acorde con la protección de la sociedad y el respeto a los principios de justicia. Al no decretar la privación de libertad, la juez, al parecer, deja de lado el principio de seguridad jurídica y protección de la comunidad, que exige una respuesta proporcional al daño causado por los imputados, especialmente cuando ya han demostrado una actitud de desobediencia al sistema judicial. En este contexto, la decisión tomada puede resultar cuestionable, ya que no parece ajustarse a los principios de justicia y proporcionalidad que la ley exige, dejando al sistema judicial expuesto a un riesgo de pérdida de credibilidad en cuanto a su capacidad para hacer cumplir sus propias resoluciones.
Ahora bien Dignos Magistrados, vista las circunstancias de Modo tiempo y lugar, el Relato de los acusados en audiencia, cambiante y dilatorio, al Estar en Presencia de Delitos Graves que causan Alarma, y por las acciones dilatorias antes descritas, esta representación fiscal, en atención a los alegatos, y los medios de pruebas necesario a presentar en su digno Tribunal que sustente nuestra muy necesaria solicitud de Radicación del Caso, Solicito ante la Dirección General Contra los Delitos Comunes una revisión Minuciosa en el Sistema De Seguimiento De Casos (sistema que recoge, resume todos los casos a Nivel Nacional que son llevado por el Ministerio Público) esto con el fin de verificar el record de casos de los ciudadanos acusados, en todo el territorio Nacional, pudiendo corroborar que los ciudadanos hoy acusado presentan varias causas penales las cuales me permito señalar a los fines de pode recrear la conducta pre delictual hasta ahora desplegada, mágicamente omitida por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), dato este ya manifestado en audiencias, por los ciudadanos hoy señalados en autos (…)Es importante señalar que los ciudadanos acusados el presente caso no solo enfrentan las imputaciones en esta jurisdicción, sino que también tienen abiertas investigaciones en otros estados, lo que genera multiplicidad de actuaciones judiciales que requieren ser atendidas de forma coherente y centralizada.
En particular, varios de los acusados se encuentran siendo investigados jurisdicciones que precisamente coinciden con la que se solicita para la radicación del caso, lo cual no solo facilita una administración judicial más eficiente, sino que también asegura la integración de todos los elementos de prueba y la coordinación entre las diversas instancias judiciales involucradas en estas investigaciones paralelas.
(…)
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA RADICACION DE LA CAUSA
(...)
En el presente caso, es evidente que los hechos imputados a los ciudadanos acusados configuran un delito de naturaleza grave, en particular, en lo que respecta a la estafa y las modalidades utilizadas, las cuales han causado una alarmante afectación tanto a la víctima como a la comunidad en general. En este sentido, la conducta desplegada por los imputados, al recurrir a engaños y transacciones fraudulentas para despojar a la víctima de una significativa cantidad de dinero, ha generado una perturbación no solo en el ámbito privado de la víctima, sino que también ha alcanzado una dimensión pública.
El delito de estafa continuada perpetrado por los imputados no solo ha afectado la confianza de los involucrados en el proceso comercial, sino que también ha causado una alarma pública respecto a la seguridad en las transacciones comerciales en la región. Al presentar un caso tan inusitado, con métodos fraudulentos que involucraron múltiples transacciones financieras, pagos móviles a través de cuentas ajenas, y un patrón claro de desobediencia a las disposiciones judiciales (como lo demuestra el incumplimiento de las medidas cautelares), se ha generado un escándalo público.
(…)
Así tenemos que, en efecto, procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. De acuerdo con el artículo 64 del COPP, la perpetración de un delito grave que cause alarma o escándalo público justifica una actuación urgente y contundente por parte del sistema judicial. En este caso, la conducta de los imputados, al no cumplir con las medidas cautelares impuestas y al incurrir en prácticas fraudulentas que afectaron no solo a la victima directa, sino también al sistema económico y la confianza en las instituciones, es indicativa de la necesidad de una respuesta judicial que proteja el orden público y garantice la confianza en el sistema judicial.
El incumplimiento de las medidas cautelares, en particular las presentaciones periódicas, también resalta la gravedad de la situación. No solo se está vulnerando la confianza en el proceso judicial, sino que se está generando un efecto desestabilizador en la administración de justicia. Si los imputados han mostrado una actitud desafiante y de desobedecimiento a las disposiciones judiciales, esto no solo agrava la conducta delictiva, sino que también alimenta una alarma social, especialmente cuando los delitos cometidos son de tal magnitud y afectan la seguridad económica de una comunidad.
En vista de lo expuesto, se ajusta plenamente al artículo 64 del COPP, dado que los hechos imputados, de gran gravedad y trascendencia, han generado una situación de alarma pública, donde no solo la víctima directa ha sido perjudicada, sino que la comunidad en general se ve afectada por el comportamiento fraudulento de los imputados, lo que requiere una actuación inmediata y firme por parte del órgano jurisdiccional para preservar el orden y la confianza pública.
(…)
Así lo ha sostenido acertadamente esta Honorable Sala, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen, como ya se dijo, especiales circunstancias alrededor de los hechos que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación, cuya constatación se encuentra acreditada en el presente caso.
(…)
Pues bien, siendo que el escándalo y alarma" (...) es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse(...); el presente proceso, tal como lo hemos explanado antes, no es posible, a nuestro entender, desarrollarlo en el Estado Guárico con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues, como ya se dijo, existe un peligro real, más allá de una simple sensación o amenaza, de que las presiones, prebendas u ofrecimientos vinculados con actividades propias de las desplegadas por organizaciones delictivas, entre otras, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia.
Siendo esto así, esa ajenidad del conflicto a la que ya nos hemos referido, no es posible de mantenerse la realización y desarrollo del proceso en el Estado Guárico, y es ésta, en efecto, una razón, más, que en nuestro criterio resulta de suficiente valía para que se acuerde la radicación que acá solicitamos. Y así pedimos que se declare…” (sic)
Adicionalmente, los peticionantes anexaron a su solicitud lo que a continuación se indica:
1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal, y se ordenó el pase a juicio de los acusados.
2) Copia certificada del auto fundado de la decisión señalado en el párrafo que antecede.
3) Copia certificada del acta de audiencia de apertura a juicio oral y público celebrada en fecha 4 de noviembre de 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, acto en el que el mencionado tribunal señaló que el tribunal en funciones de control a pesar de haber admitido todos los medios probatorios, omitió señalarlos en el auto fundado correspondiente, de la misma manera indicó que no constaba resulta de notificación de la víctima para asistir al acto de juicio oral y público, en razón de lo que ordenó retrotraer el proceso a la etapa de celebrar una nueva audiencia preliminar.
4) Copia certificada del auto fundado emitido el 7 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en relación con la decisión previamente señalada.
5) Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la que se admitió la acusación fiscal, y se ordenó el pase a juicio de los acusados.
6) Oficio N° 00-F44-079-2025, suscrito por la abogada Lucelia González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó al Director General Contra Delitos Comunes del Ministerio Público, información respecto al estatus de las investigaciones en las que se encuentran involucrados los ciudadanos PABLO EMILIO LEDEZMA MÉNDEZ, ELÍAS WILFREDO CELIS COLINA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.363.376, V-18.909.919 y V-15.273.063, en ese orden.
7) Oficio DGCDC-48-0413-2025-0005225, de fecha 7 de febrero de 2025, suscrito por el Director General Contra Delitos Comunes del Ministerio Público, en el que remitió información de las investigaciones, ya sea como víctimas o denunciados, cursantes en las distintas representaciones fiscales, en relación con los ciudadanos, PABLO EMILIO LEDEZMA MÉNDEZ, ELÍAS WILFREDO CELIS COLINA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.363.376, V-18.909.919 y V-15.273.063, en ese orden.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de una causa penal del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual condición pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64, eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:
“Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”
De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada.
A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.
Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.
Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la presente pretensión de radicación, la Sala pasa a analizar el contenido del escrito elevado al conocimiento de la Sala y, en tal sentido debe primigeniamente señalarse lo siguiente:
La representación del Ministerio Público requiere la radicación de la causa seguida actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO LEDEZMA MÉNDEZ, ELÍAS WILFREDO CELIS COLINA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, bajo el alfanumérico JP21-P-2024-000270, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y ASOCIACIÓN, sustentando su petición en el primer supuesto, contenido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el proceso instaurado se corresponda con la ocurrencia de delitos graves, y que su perpetración haya generado sensación, alarma o escándalo público de tal magnitud que imposibilite su normal desarrollo ante el juez natural.
Para sustentar su petición, indican que “los hechos imputados a los ciudadanos acusados configuran un delito de naturaleza grave, en particular, en lo que respecta a la estafa y las modalidades utilizadas, las cuales han causado una alarmante afectación tanto a la victima como a la comunidad en general. En este sentido, la conducta desplegada por los imputados, al recurrir a engaños y transacciones fraudulentas para despojar a la víctima de una significativa cantidad de dinero, ha generado una perturbación no solo en el ámbito privado de la víctima, sino que también ha alcanzado una dimensión pública.”, razón por la cual sobre el mencionado particular, es menester indicar que la figura de radicación lleva implícita circunstancias específicas que determinan la viabilidad de su procedencia, siendo ello el hecho que, no solo se trate de un delito grave, pues de una forma u otra los distintos elementos constitutivos de tipos penales plasmados en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar, y tomando en cuenta el daño al bien jurídico tutelado llevan intrínseca la gravedad del mismo, aunado al quantum de la pena aplicable que debe exceder de 8 años de prisión; no obstante, ello no puede verse como una circunstancia aislada, por cuanto tal situación acarrearía que cualquier proceso tenga la factibilidad de sustracción del juez al que por ley le corresponda conocer.
De lo precedente la pertinencia de indicar que para estimar la posibilidad de radicar el proceso; es indispensable que se trate de un delito grave, y además que su perpetración haya generado en el espacio geográfico donde se judicializó, alarma o escándalo público que afecte el normal desenvolvimiento de la causa, no bastando la simple mención de tal supuesto, pues es impretermitible su demostración a través de la consignación de documentación que no deje lugar a dudas de la veracidad de su afirmación, pudiendo señalarse publicaciones de diversa índole, no siendo estas una simple reseña noticiosa que procura poner en conocimiento al público de un hecho ocurrido, es menester que el contenido de las publicaciones dejen en evidencia que las circunstancias acaecidas en torno al hecho ocurrido, comprometan el desenvolvimiento normal del proceso seguido ante el órganos de administración de justicia en el que solicita la extracción de su juez natural.
En virtud a lo expresado, se verifica que el sustento de la petición radicatoria, es discordante con el cumplimiento del requisito de viabilidad de la pretensión conforme al mencionado numeral 1 del artículo 64, antes mencionado, pues la fundamentación principal radica en la gravedad del hecho, constatándose de la siguiente afirmación “procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. De acuerdo con el artículo 64 del COPP, la perpetración de un delito grave que cause alarma o escándalo público justifica una actuación urgente y contundente por parte del sistema judicial. En este caso, la conducta de los imputados, al no cumplir con las medidas cautelares impuestas y al incurrir en prácticas fraudulentas que afectaron no solo a la victima directa, sino también al sistema económico y la confianza en las instituciones, es indicativa de la necesidad de una respuesta judicial que proteja el orden público y garantice la confianza en el sistema judicial.”, tal señalamiento inherente al presunto incumplimiento de las medidas cautelares, no puede ser invocado como un motivo para considerar que estamos en presencia de una circunstancia que amerite radicar la causa en una jurisdicción diferente (Negrillas y resaltado de la Sala).
Es prudente mencionar, que en los procesos judiciales se suscitan situaciones que de considerarse contrarias a derecho, existen los mecanismos idóneos para la subsanación del acto lesivo, de igual forma en el devenir procesal pueden suscitarse incidencias de diversa índole, más no constituye una causa para radicar el proceso, la inconformidad manifiesta con las distintas actuaciones no es un motivo para considerar que se cumplen los parámetros establecidos en el mencionado artículo 64, constatándose que le representación del Ministerio Público, expone su inconformidad con lo que ha ocurrido en el proceso, siendo una constancia de ello la siguiente manifestación “en el presente asunto es evidente las dilaciones indebidas, que están afectando la tutela Judicial Efectiva en este caso, una muestra de este argumento es el que se haya retrotraido el caso, ya en Juicio a celebrar nuevamente la audiencia Preliminar, alegando el Juez de Juicio, la falta de pronunciamiento de medios de prueba alegados por las partes, nos preguntamos quienes suscribimos Era necesario Retrotraer a la Audiencia Preliminar?” (sic), lo expresado no es más que el evidente desacuerdo por haberse ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo que no puede considerarse como un argumento válido para la solicitud que formulan ante la Sala.
De la misma forma, manifiestan reiteradamente su discrepancia con la actuación del tribunal ante el presunto incumplimiento de la medida cautelar impuesta a los acusados, lo que se verifica de los señalamientos que se citan a continuación “se solicito la verificación del record de presentaciones a los fines de verificar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta y El Tribunal noto y manifestó a viva voz en sala con todos los presentes que los hoy acusados no habían cumplido a cabalidad la medida impuesta, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, "Es digno de señalarse que la decisión de la juez de no considerar el incumplimiento de las medidas de presentación periódica impuestas a los imputados y, en su lugar, mantener la misma medida, constituye una omisión significativa que afecta la administración de justicia”, (sic), tal posición es constante en la fundamentación de su solicitud en la que igualmente señalan que “ la conducta de los imputados, al no cumplir con las medidas cautelares impuestas y al incurrir en prácticas fraudulentas que afectaron no solo a la victima directa, sino también al sistema económico y la confianza en las instituciones, es indicativa de la necesidad de una respuesta judicial que proteja el orden público y garantice la confianza en el sistema judicial. El incumplimiento de las medidas cautelares, en particular las presentaciones periódicas, también resalta la gravedad de la situación. No solo se está vulnerando la confianza en el proceso judicial, sino que se está generando un efecto desestabilizador en la administración de justicia. Si los imputados han mostrado una actitud desafiante y de desobedecimiento a las disposiciones judiciales, esto no solo agrava la conducta delictiva, sino que también alimenta una alarma social, especialmente cuando los delitos cometidos son de tal magnitud y afectan la seguridad económica de una comunidad...” (sic).
De lo expuesto, no puede inferirse la ocurrencia de una circunstancia subsumible en el numeral 1 del artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no haber consignado documentación que refleje la veracidad de sus afirmaciones en torno a la afectación de la comunidad donde se desarrolla el proceso, pues lo que se constata, son apreciaciones y suposiciones particulares, tal como lo expuesto donde expresaron “El delito de estafa continuada perpetrado por los imputados no solo ha afectado la confianza de los involucrados en el proceso comercial, sino que también ha causado una alarma pública respecto a la seguridad en las transacciones comerciales en la región. Al presentar un caso tan inusitado, con métodos fraudulentos que involucraron múltiples transacciones financieras, pagos móviles a través de cuentas ajenas, y un patrón claro de desobediencia a las disposiciones judiciales (como lo demuestra el incumplimiento de las medidas cautelares), se ha generado un escándalo público…”. (Negrillas y resaltado de la Sala)
En relación con la necesidad de sustentar el revuelo que ha causado el desarrollo del proceso en el área de que se trate, esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 198, de fecha 25 de abril de 2024, expresó:
“…resulta pertinente acotar que los planteamientos expuestos en la solicitud de radicación, deben estar respaldados en algún elemento que sustente lo señalado en el escrito, pues, como se apuntó anteriormente, los argumentos que se realicen persiguen que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas, situación que no se evidencia en el escrito presentado por el peticionante…” (sic)
De lo precedente, es evidente que corresponde a la parte interesada, la carga de evidenciar que le asiste la razón en atención a lo alegado y demostrado, ello con la finalidad de radicar el proceso penal en otro Circuito Judicial Penal.
En relación con la carga probatoria, en el artículo titulado “La carga de la prueba, dinámicas contemporáneas”, divulgado por Diana Ramírez-Carvajal y Andrea A. Meroi, y publicado en el siguiente enlace https://revistas.udea.edu.co/index.php/red/article/view/343413/20803527, se lee lo siguiente:
“…La carga de la prueba es una de las instituciones jurídicas más representativas en todos los campos del derecho, de ahí que los debates actuales sobre su naturaleza jurídica y los impactos que las nuevas dimensiones causan en el proceso sean tan importantes (…) la carga de la prueba se relaciona con la imperativa necesidad de aportar pruebas idóneas para obtener en el proceso una decisión correcta, válida y justa…” (sic)
Efectuadas las consideraciones anteriores, debe referir la Sala que del escrito elevado a su conocimiento, no se logra constatar que en el proceso penal sobre el que se requiere la radicación, se haya generado inseguridad jurídica ante la perpetración de los delitos sometidos a juzgamiento, ni que en virtud del curso de la causa se haya ocasionado alarma o escándalo en la colectividad del espacio geográfico donde se desarrolla el proceso, siendo esto la localidad de Valle de la Pascua, estado Guárico, de la misma manera no hay constancia alguna que la presunta alarma o sensación según la apreciación de los solicitantes, haya ameritado reseñas noticiosas en los distintos medios de comunicación social, que tenga repercusión alguna en la competencia del juez natural, e incidan negativamente en el correcto desenvolvimiento de la causa que demuestren que les asiste la razón y que se estime una causal válida para extraer el proceso del juez natural, por lo que no se configuran los requisitos establecido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la radicación de la causa.
En consonancia con lo precedente, esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 075, de fecha 29 de febrero de 2024, en relación con lo precedente indicó:
“…los alegatos señalados por los solicitantes, no constituyen justificación suficiente para que se ejerza la potestad de radicar una causa, toda vez que, no se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que separar del conocimiento de la causa al juez natural del investigado, sería violentar el principio del juez natural, como lo ha sostenido la Sala en la sentencia número 187 del 15 de junio de 2022, al puntualizar:
“…la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic)
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados Lucelia González, y Bonny Suárez, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO LEDEZMA MÉNDEZ, ELÍAS WILFREDO CELIS COLINA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.363.376, V-18.909.919 y V-15.273.063, en ese orden, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, bajo el alfanumérico JP21-P-2024-000270, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, 239, eiusdem, y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente esta Sala debe referirse a la petición de los abogados Lucelia González, y Bonny Suárez, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar (respectivamente) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quienes demostraron desconocimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud radicatoria, al sustentar su petición, entre otras cosas, en el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a los acusados, poniendo en marcha el aparato judicial por un requerimiento que no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, conllevando ello a la pérdida de un tiempo necesario para resolver situaciones que realmente ameriten la intervención de este Máximo Tribunal, con la pretensión de sustraer el proceso de su juez natural, por lo que se les exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de someter al conocimiento de esta Sala, peticiones como las descritas.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por los abogados Lucelia Gonzalez, y Bonny Suárez, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar (respectivamente) de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO LEDEZMA MÉNDEZ, ELÍAS WILFREDO CELIS COLINA y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.363.376, V-18.909.919 y V-15.273.063, respectivamente, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, bajo el alfanumérico JP21-P-2024-000270, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, 239, eiusdem, y el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2025-133