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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de AVOCAMIENTO formulada por el abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.593, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARRILLO BATALLA y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ SANTAMARÍA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.753.851 y V- 2.123.362, respectivamente; por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual fue remitido por la Sala Constitucional en virtud de la sentencia número 0779, de fecha 13 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró “…INCOMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento (…) DECLINA el conocimiento de la referida solicitud de avocamiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic).
En igual data (25 de febrero de 2025), la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000139, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.”.
(…)
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Revisada la pieza identificada “1-1”, de la solicitud de avocamiento, específicamente, en el Capítulo de “LOS HECHOS”, se pudo constatar lo siguiente:
“…La presente causa se inició en fecha 21 de enero de 2016 en virtud de la denuncia presentada por los Abogados (…) en representación de la sociedad mercantil BATRA Investment, Inc., con ocasión a la venta que le realizase la sociedad Inmobiliaria MBD, C.A., de la totalidad de las acciones de Mi Banco de Desarrollo la cual no fue concretada aduciendo motivos ajenos a su voluntad, los cuales no fueron corroborados. Aunado al hecho que los representantes de la sociedad Inmobiliaria MBD, C.A. procedieron a la venta del bien inmueble Torre Nova, que significaba el principal activo de Mi Banco, Banco de Desarrollo, cayendo en insolvencia y perjudicando los intereses de mi representada.
Los hechos que son objeto de la causa principal comprenden un complejo, sucedáneo y cronológico compendio de conductas realizadas por los imputados y personas que laboraban para el momento de los hechos bajo su dependencia -que inexorablemente actuaron bajo su supervisión y vigilancia- los cuales han salido a relucir en el transcurrir de la investigación penal que el Ministerio Público ha realizado en la presente causa y que produjo que en fecha 30 de julio de 2019 la Fiscalía 52 del Ministerio Público Nacional Plena solicitara la audiencia para la imputación formal de los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARRILLO BATALLA y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ.
A su vez y con anterioridad, en fecha 28 de agosto de 2018, la Fiscalía 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en delitos Bancarios y Financieros, solicitó mediante escrito se decretase el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual fue desestimada por el Juzgado Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2018.
El juzgado de control itinerante no tuvo la oportunidad de entrar al fondo de la solicitud y la rechazó por cuanto faltaban diligencias en la investigación, entre las cuales tenemos:
(…)
Es menester señalar a esta Sala Constitucional que dichas diligencias debían ser practicadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la decisión jurisdiccional.
A posterioridad y sin realizar actuación alguna, en fecha 7 de enero de 2019, la Fiscalía 83º del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentó nueva solicitud de sobreseimiento de la causa, en los mismos términos y argumentos que fueron refrendados por la Fiscalía 73 del Ministerio Público a Nivel Nacional. Por último, en fecha 27 de febrero de 2019, fue nuevamente devuelto el expediente a la sede fiscal para que practicase dichas diligencias por el mencionado por el Juzgado Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2019, la Fiscalía del Ministerio Público 52° con competencia a Nivel Nacional, interpuso escrito de solicitud de acto de imputación ante el Juzgado de Primera Instancia 43 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARRILLO BATALLA y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La audiencia de imputación se celebró en sede del juzgado a quo en fecha 24 de enero de 2020, en la cual el Fiscal 74° a Nivel Nacional con Competencia Plena atribuyó a los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARRILLO BATALLA Y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ los hechos objeto de la investigación penal y los precalificó como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo el órgano jurisdiccional les acordó medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, cada cuarenta y cinco (45) días. Los defensores privados por su parte, presentaron en fecha 23 de enero de 2020 un escrito de excepciones, para ser dilucidada en la etapa preparatoria.
En fecha 11 de febrero de 2020, el juzgado de la causa declaró con lugar las excepciones formuladas por los defensores privados de los imputados JOSÉ TOMAS CARRILLO BATALLA y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ y acordó el sobreseimiento de la causa, ex artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El solicitante fundamentó su petición en los siguientes términos:
“…En la presente causa el Juzgado de Primera Instancia 43 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, (…) dictó en fecha 11 de febrero de 2020 el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARRILLO BATALLA y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, contrariando las dos decisiones dictada por el Juzgado Primero de Control Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2018 y 27 de febrero de 2019. Esto constituye, sin lugar a dudas, una escandalosa violación al orden público constitucional, por cuanto se está violando la obligación del Estado venezolano de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que se expondrán a continuación:
1. El orden público constitucional y el debido proceso:
(…)
En tal estado de cosas, la aplicación del ius puniendi constituye la forma más poderosa de intervención del Estado en la esfera de los particulares, principalmente en el derecho a su libertad personal. Por tal motivo, las normas del proceso penal deben interpretarse y aplicarse con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y por ende, cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, inexorablemente estará viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Esta intima conexión entre el orden público constitucional y el debido proceso, ha sido recalcada en innumerables decisiones de esta máxima intérprete de la Constitución, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la sentencia Nro. 1.127, del 3 de junio de 2005 (caso: María Alexandra Príncipe Valbuena), en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Con base en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, debemos establecer, como una primera premisa fundamental, que toda lesión del debido proceso en sede jurisdiccional y, especialmente en el ámbito penal, configura un atentado contra el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. Lo anterior responde a que el debido proceso sujeta la creación, aplicación y desarrollo de los procedimientos judiciales, a los principios, valores y normas contenidas en la Constitución. Desde esta perspectiva, el debido proceso es el epicentro de la regulación constitucional de la actividad judicial, que permite canalizar esta última hacia la realización de la Justicia, entendida ésta como un valor superior del actual modelo de Estado venezolano, delineado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así pues, resulta incuestionable la relevancia ético-política que posee el debido proceso, ya que éste constituye una garantía esencial para el buen funcionamiento de las relaciones entre el Estado y los particulares dentro del sistema de justicia.
2. El principio de exhaustividad de la investigación penal:
Precisado lo anterior, debe afirmarse que el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca un amplio catálogo de principios, derechos y garantías, cuya finalidad es la consecución de un proceso justo, en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del Derecho (entre los cuales se encuentra la Justicia, tal como se indicó supra).
Por otra parte el Estado mediante los órganos de investigación y justicia penal deben velar por la paz social y la protección de los máximos intereses de los ciudadanos, a tal punto que la posibilidad de la persecución privada de los delitos ha sido limitada a ciertos y determinadas conductas. Ante la concesión del principio de oficialidad, el Estado debe garantizar un sistema de protección efectivo y oportuno de los intereses individuales y colectivos así como la reparación de los daños causados por los perjurios. En tal sentido el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado la obligación de protección a las víctimas de los delitos comunes y procurar que los culpables reparen el daño causado. (Ver sentencia SC Nro. 265, de fecha 16 de abril de 2010)
(…)
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la etapa preparatoria, tiene como fin la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, que permita fundar la acusación y la defensa. Por su parte, el artículo 265 establece que el Ministerio Público dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles puestos a su conocimiento, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación.
(…)
Analizando el caso de marras, podemos observar ciudadanos magistrados que el Juez de Primera Instancia 43 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas trasgredió con su decisión de sobreseer el proceso penal respecto a los ciudadanos José Tomas Carrillo Batalla y José Luis Álvarez, el principio de exhaustividad de la investigación al estimar unas excepciones presentadas por la defensa de los imputados en fecha 23 de enero de 2020. El principio de exhaustividad de la investigación ha sido analizado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 172, de fecha 24 de noviembre de 2020, en la cual dejó por sentado:
(…)
Como corolario de los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, se puede afirmar que el principio de exhaustividad de la investigación penal está directamente relacionado con el debido proceso lo cual motiva que toda decisión o acto procesal se reconozca como un atentado en contra del orden constitucional y la buena imagen del sistema de justicia.
3. El principio de la cosa juzgada formal
En este catálogo está comprendido el principio ne bis in idem, consagrado en el numeral 7 de la mencionada disposición constitucional, como un mecanismo de protección del imputado frente del poder penal del Estado (ver sentencia de Sala nro. 1.786, del 5 de octubre de 2007, caso: Jimmy Rafael Holguin Alcivar).
En efecto, el Estado ejerce el poder punitivo o ius puniendi a través de las agencias que componen el sistema penal. Ahora bien, en la contención y reducción de dicha potestad punitiva (a cargo del Poder Judicial), juegan un rol esencial los principios penales. Éstos son una clara proyección de los derechos y garantías previstos en la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República.
En este sentido, tales principios encuentran su génesis en los valores superiores que dimanan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución. De este último, se desprenden varios axiomas que estructuran las bases axiológicas y politico- criminales del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal, cuya esencia radica en la previsibilidad -por el ciudadano- de la respuesta punitiva del Estado, así como también a los límites a los que debe estar sometida dicha reacción estatal. Tales principios son, fundamentalmente, el de legalidad, el de culpabilidad, el de proporcionalidad y el ne bis in idem.
4. La vulneración del principio de exhaustividad y del orden público constitucional, producto de la decisión de sobreseimiento de la causa dictada por el Juzgado de Primera Instancia 43 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial:
En el presente caso, se ha vulnerado escandalosamente el principio de exhaustividad de la investigación penal y el principio de la cosa juzgada formal, en consecuencia, el orden público constitucional, por cuanto no se ha cumplido con el deber de realizar todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la correspondiente responsabilidad penal.
Por tal razón, los hechos aquí narrados son susceptibles de ser calificados como un arbitrario ejercicio del poder punitivo, por parte de los distintos tribunales que han conocido las causas penales instauradas contra dichos ciudadanos. Ello amerita, irremediablemente, la intervención de esta Sala Constitucional-por vía de avocamiento-, como máxima protectora del Texto Fundamental patrio, a fin de contener los embates de tan desmedido ejercicio del poder penal.
(…)
Según lo expuesto, es claro que la decisión del Juzgado de Primera Instancia 43 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es lesiva de sus derechos fundamentales y además es violatoria del orden público constitucional y de la seguridad jurídica. Al respecto, cabe hacer mucho énfasis en que la reputación del Poder Judicial depende de que garantice y respete los derechos de las partes en el proceso y de que su actuar no sea contrario a la seguridad jurídica. En otras palabras, nadie podría confiar en un Poder Judicial que decrete el sobreseimiento de la causa quedando pendiente diligencias por practicar.
(…)
Por tanto, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente solicitud de avocamiento es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso. Por consiguiente, solicito respetuosamente que esta Sala se avoque de la causa N° 43C-17751-19 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia 43 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se retrotraiga la causa a la etapa preparatoria para que la Fiscalía 74 del Ministerio Público Nacional Plena continúe la investigación…”. (sic).
Asimismo, el solicitante a los efectos de fundamentar su solicitud de avocamiento, consignó lo siguiente:
A.- “Poder Judicial Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiriere” otorgado por la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-13.315.595, actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil “FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.”, a los abogados Samuel Alfonso Acuña Lara y Francisco Guillermo Carrillo Avellan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.593 y 60.670, ante la Notaria Pública del estado de la Florida, Condado de Miami-Dade (Estados Unidos de América), numeral 2018-87018, de fecha 20 de julio de 2018, apostillado el 24 del mismo mes y año, del cual se desprende lo siguiente:
“…En nombre de mi representada confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a los Abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, abogados en ejercicios, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.378.964 y V 11.598.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.593 y 60.670 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Caracas en el Distrito Capital, para que conjunta, separada o alternativamente sostengan y defiendan los derechos y acciones de las Sociedades Mercantiles que represento, en su condición de víctima en la investigación penal llevado por la Fiscalía 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en el expediente signado con el No. 57.621-16. En virtud de este poder especial los mencionados Abogados podrán actuar en defensa de nuestros intereses ante los órganos del sistema de justicia penal venezolano y los demás órganos de poder público nacional que posean vinculación con la investigación penal, pudiendo en consecuencia acceder a las actas procesales, archivos, registros y expedientes en nuestro nombre; solicitar copias de los mismos, interponer requerimientos, solicitudes o pedimentos de toda índole, ejercer recursos y otros medios de impugnación; y cualquier otra actuación que obre en beneficio de nuestros intereses y en procura de la defensa de nuestros derechos. Igualmente podrán acordar, aceptar y convenir acuerdos reparatorios en nuestro nombre y firmar finiquitos, todo relacionado con la citada causa. El listado anterior es meramente enunciativo y en ningún momento taxativo, quedando en consecuencia nuestros apoderados, para cumplir en nuestro nombre todo trámite, actuación o diligencia necesaria a la defensa de nuestros intereses en los términos descritos supra. En la Ciudad de Miami, a la fecha de su presentación…”. (sic).
B.- Decisión publicada el 11 de febrero de 2020, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara con lugar las excepciones presentadas por los defensores privados de los ciudadanos José Tomas Carrillo Batalla y José Luis Álvarez Santamaría, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.753.851 y V- 2.123.362, respectivamente, razón por la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c, con base a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 34, en relación con el numeral 5, del artículo 300 y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la causa penal seguida en contra de los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
C.- Decisión publicada el 16 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “no acepta” la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con motivo de la causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil “Mi Banco, Banco Microfinanciamiento, C.A.”, anteriormente “Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A.”, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
D.- Decisión publicada el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero Itinerante Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “no acepta” la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, con motivo de la causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil “Mi Banco, Banco Microfinanciamiento, C.A.”, anteriormente “Mibanco, Banco de Desarrollo, C.A.”, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
E.- Auto de fecha 12 de marzo de 2020, en el cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC” (víctima), ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar recurso de apelación de setencia en contra de la decisión publicada por el referido Tribunal el 11 de febrero de 2020.
F.- Escrito suscrito por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”, de fecha 12 de marzo de 2020, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita la nulidad del auto de fecha 19 de febrero de 2020, donde la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la notificación tácita de los abogados Gregorio Odremán y Jorge Elías País Mogna, así como también, requirió se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
G.- Decisión de fecha 21 de diciembre de 2020, publicada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”.
H.- Decisión de fecha 22 de diciembre de 2020, publicada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Cuarta Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y confirmó la sentencia dictada 11 de febrero de 2020, por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Adicionalmente, se pudieron constatar en el presente expediente las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha 1° de noviembre de 2022, emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.
2.- Auto de fecha 14 de noviembre de 2022, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace constar que en la fecha antes mencionada, se dio cuenta del escrito consignado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTEMENT, INC”, donde consignó “Poder Judicial Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiriere” otorgado por la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-13.315.595, actuando como “Directora-Presidenta” de la Sociedad Mercantil antes identificada, a los abogados Samuel Alfonso Acuña Lara y Francisco Guillermo Carrillo Avellan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.593 y 60.670, respectivamente, ante la Notaría Pública del estado de la Florida, Condado de Miami-Dade (Estados Unidos de América) número 2018-87019, de fecha 20 de julio de 2018, apostillado el 24 del mismo mes y año, del cual se desprende lo siguiente:
“…En nombre de mi representada confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a los Abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, abogados en ejercicios, (…) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.593 y 60.670 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Caracas en el Distrito Capital, para que conjunta, separada o alternativamente sostengan y defiendan los derechos y acciones de la Sociedad Mercantil que represento, en su condición de víctima en la investigación penal llevado por la Fiscalía 73 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en el expediente signado con el No. 57.621-16. En virtud de este poder especial los mencionados Abogados podrán actuar en defensa de nuestros intereses ante los órganos del sistema de justicia penal venezolano y los demás órganos de poder público nacional que posean vinculación con la investigación penal, pudiendo en consecuencia acceder a las actas procesales, archivos, registros y expedientes en nuestro nombre; solicitar copias de los mismos, interponer requerimientos, solicitudes o pedimentos de toda índole, ejercer recursos y otros medios de impugnación; y cualquier otra actuación que obre en beneficio de nuestros intereses y en procura de la defensa de nuestros derechos. Igualmente podrán acordar, aceptar y convenir acuerdos reparatorios en nuestro nombre y firmar finiquitos, todo relacionado con la citada causa. El listado anterior es meramente enunciativo y en ningún momento taxativo, quedando en consecuencia nuestros apoderados, para cumplir en nuestro nombre todo trámite, actuación o diligencia necesaria a la defensa de nuestros intereses en los términos descritos supra. En la Ciudad de Miami, a la fecha de su presentación…”. (sic).
3.- Auto de fecha 12 de diciembre de 2022, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde consta que en la fecha antes mencionada, se dio cuenta del escrito consignado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTEMENT, INC”, en el cual ratifica la necesidad y vigencia del escrito de avocamiento ante la mencionada Sala.
4.- Auto de fecha 20 de enero de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indicó que en la fecha antes mencionada, se dio cuenta del escrito consignado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTEMENT, INC”, en el cual ratifica la necesidad y vigencia del escrito de avocamiento ante la mencionada Sala.
5.- Auto de fecha 23 de enero de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace constar que en dicha data, se dio cuenta del escrito consignado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTEMENT, INC”, en el cual ratifica la necesidad y vigencia del escrito de avocamiento ante la mencionada Sala.
6.- Auto de fecha 28 de julio de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace constar que en la fecha señalada, se dio cuenta del escrito consignado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTEMENT, INC”, en el cual ratifica la necesidad y vigencia del escrito de avocamiento ante la mencionada Sala.
7.- Auto de fecha 28 de julio de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó constancia de la comunicación, vía telefónica, sostenida con el abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”, a los fines de informarle sobre el contenido de la sentencia numero 0779, de fecha 13 de noviembre de 2024, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- Auto de fecha 4 de noviembre de 2024, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Janette Trinidad Córdova Castro.
9.- Decisión número 0779, de fecha 13 de noviembre de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BATRA INVESTMENT, INC” y DECLINA el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
10.- Oficio signado con el alfanumérico “TSJ/SCS/OFIC/0049-2025”, de fecha 13 de enero de 2025, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que “el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio”.
2) Que “el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre”.
3) Que “la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
4) Que “la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado”.
De ello que, con el fin de resolver sobre la solicitud de avocamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de las circunstancias anteriormente mencionadas, las cuales deben ser concurrentes, siendo necesario acotar, que ante la inexistencia de una sola de ellas, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la 21 del 18 de febrero de 2019].
Ahora bien, en el presente caso, se observa:
1.- Que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.593, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”, no obstante se verificó que el instrumento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaria Pública del estado de la Florida, Condado de Miami-Dade (Estados Unidos de América) número 2018-87019, de fecha 20 de julio de 2018, apostillado el 24 del mismo mes y año, faculta a dicho profesional del derecho para ejercer las siguientes atribuciones:
“…Abogados podrán actuar en defensa de nuestros intereses ante los órganos del sistema de justicia penal venezolano y los demás órganos de poder público nacional que posean vinculación con la investigación penal, pudiendo en consecuencia acceder a las actas procesales, archivos, registros y expedientes en nuestro nombre; solicitar copias de los mismos, interponer requerimientos, solicitudes o pedimentos de toda índole, ejercer recursos y otros medios de impugnación; y cualquier otra actuación que obre en beneficio de nuestros intereses y en procura de la defensa de nuestros derechos. Igualmente podrán acordar, aceptar y convenir acuerdos reparatorios en nuestro nombre y firmar finiquitos, todo relacionado con la citada causa. El listado anterior es meramente enunciativo y en ningún momento taxativo, quedando en consecuencia nuestros apoderados, para cumplir en nuestro nombre todo trámite, actuación o diligencia necesaria a la defensa de nuestros intereses en los términos descritos supra…”(sic).
Así pues, partiendo de lo antes transcrito, queda verificado que en lo atinente al poder otorgado al abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”, dicho instrumento no contempla que el mismo se encuentre facultado para formular la petición avocatoria, siendo necesario a los efectos de considerar procedente la solicitud de avocamiento interpuesta, que en relación al poder consignado se establezca de forma expresa que el peticionante pueda presentar ante esta Máxima Instancia una solicitud de avocamiento, supuesto necesario para estimar que el solicitante se encuentra legitimado para requerir mediante dicha figura procesal, el cese de los graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico denunciados en su escrito.
En relación con el particular anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal, en decisión número 560, de fecha 8 de noviembre de 2024, indicó:
“…es prudente indicar a quienes tienen la pretensión de formular una solicitud de avocamiento ejerciendo la figura de apoderado judicial que el instrumento que acredite su representación debe reunir características específicas, no siendo suficiente un poder especial penal que indique la nomenclatura del proceso penal que se trate, ni el señalamiento de ejercer todos los recursos que la ley prevé por cuanto las facultades conferidas son enunciativas, pues el avocamiento no es un recurso, sino un mecanismo de carácter excepcional que se emplea ante circunstancias graves que impliquen lesividad por la actuación de los órganos de administración de justicia, en consecuencia, la facultad del mismo para su ejercicio tiene que ser plasmada taxativamente...”.
Por consiguiente, tomando en consideración lo expresado en torno al caso y al aplicar el contenido de la cita efectuada, se colige que el instrumento poder con el que el apoderado judicial presentó la solicitud de avocamiento, no lo faculta para el ejercicio de tan extraordinaria figura, cuyo mandato debe ser específico para su viabilidad efectiva ante esta Sala de Casación Penal, en lo atinente a la legitimidad, razón por la que esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes requisitos de admisibilidad.
Atendiendo a lo precedente, estima oportuno la Sala ratificar que la potestad conferida para actuar bajo el amparo de un poder especial al solicitar un avocamiento, tiene carácter restrictivo en virtud a la excepcionalidad de la mencionada figura, en razón de lo que es impretermitible la expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para su ejercicio, sin que ello implique su falta de condición como apoderado, pues la misma se deriva del cumplimiento previo de las formalidades exigidas para la validez jurídica del instrumento, entendiéndose que a pesar de estar investido como representante legal para un asunto específico, sin embargo no ostenta la potestad para requerir tal solicitud, es decir, no posee legitimación procesal, la cual concede la facultad para ejercer una acción establecida, determinando ello la capacidad procesal.
En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069, del 27 de febrero de 2025, puntualizó lo siguiente:
“…En relación con el particular antes mencionado, es prudente citar el artículo elaborado por el Catedrático de la Facultad de Derecho Universidad De La Salle Bajío, A. C: Mtro. Fernando Márquez Rivas, (…) Sobre la capacidad y la legitimación, el concepto de capacidad alude a una actitud intrínseca; como si fuera una competencia objetiva o abstracta; mientras que la legitimación, pudiéramos decir, que es una competencia subjetiva ya que es concreta y se infiere por la posición que una persona determinada tiene en relación de un acto también determinado, sería algo así, valga la expresión, “la capacidad para un acto concreto…”.
En consecuencia, y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, de manera concluyente considera, que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.593, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARRILLO BATALLA y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ SANTAMARÍA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.753.851 y V- 2.123.362, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado Samuel Alfonso Acuña Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.593, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BATRA INVESTMENT, INC”, de la causa penal seguida ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMAS CARRILLO BATALLA y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ SANTAMARÍA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.753.851 y V- 2.123.362, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón al incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. N° AA30-P-2025-139