Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado y el abogado Cristhian Jonathan Albarrán Castro, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 177.653 y 147.627, (respectivamente) actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, titular de la cédula de identidad número V-18.486.393, en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2024, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado, en contra del fallo dictado el 17 de septiembre de 2024, y publicado el día 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la citada ley, y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.

 

En igual data (25 de febrero de 2025), se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del proceso penal en referencia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000142, y de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

“…Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados en la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los que se indican a continuación:

 

“…el acusado de autos fue la persona encargada de captar, convencer y luego trasladar a un grupo de personas, mediante el uso de tácticas fraudulentas y de dudosa reputación, hasta fuera del territorio de la República, eludiendo tanto los controles nacionales como extranjeros y procurándose para ello altas sumas de dinero en divisas americanas, siendo ampliamente identificado y denunciado por los testigos quienes resultaron víctimas de sus engaños, ya que el mismo manifestaba que el traslado era completamente lícito, pero al no ser esto así, ni siquiera pudieron las víctimas llegar a su destino puesto que fueron interceptados por las autoridades competentes quienes procedieron a estatuir todo cuanto era necesario a los fines de su repatriación....". (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se destacan las siguientes:

 

En fecha 29 de diciembre de 2022, los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentaron escrito de acusación, en contra del ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.

 

Posteriormente y en atención al curso de las investigaciones, surgieron elementos de convicción que conllevaron a que en fecha 2 de agosto de 2023, el Ministerio Público, imputara al ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la citada ley.

 

Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2023, recibido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 12 de idéntico mes y año, los Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de acusación formal contra el ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la mencionada ley.

 

En virtud a lo que antecede, el 31 de octubre de 2023, se celebró ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar, acto en que el referido órgano judicial admitió los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en fechas 29 de diciembre de 2022, y 4 de septiembre de 2023, en contra del ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, y ordenó el pase a juicio, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, eiusdem, en virtud de la admisión de los escritos acusatorios presentados por la representación fiscal en fecha 29 de diciembre de 2022, y el auto en extenso de la presente decisión fue emitido en igual data.

 

En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones del caso, y procedió a fijar la audiencia de apertura del juicio oral y público.

 

Posterior a varios diferimientos, en fecha 11 de abril de 2024, tuvo inicio ante el tribunal señalado en el párrafo anterior, el inicio del debate del juicio oral y público.

 

En fecha 17 de septiembre de 2024, culminó el debate de juicio, en el que el ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, fue absuelto de comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, y condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la citada ley.

 

En fecha 30 de septiembre de 2024, fue publicado el texto íntegro de la sentencia previamente señalada.

 

En fecha 2 de octubre de 2024, el acusado fue impuesto del contenido de la sentencia proferida en su contra.

 

En fecha 14 de octubre de 2024, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada.

 

En fecha 22 de octubre de 2024, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado.

 

Recibidas las actuaciones concernientes al recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado, uno de los Jueces integrantes de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento del caso, la cual fue declarada con lugar, motivo por el cual se constituyó una Sala Accidental para conocer del mencionado medio impugnativo ejercido.

 

En fecha 30 de octubre de 2024, la referida Sala Accidental, admitió el recurso de apelación ejercido, así como la contestación al mismo efectuada por el Ministerio Público, fijó la correspondiente audiencia y libró las boletas de notificación a las partes.

 

En fecha 20 de noviembre de 2024, se emitió auto mediante el cual la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la designación de nuevos Jueces para integrarla, razón por la que se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia en virtud del recurso de apelación.

 

En fecha 5 de diciembre de 2024, se celebró la audiencia fijada con ocasión al recurso de apelación admitido, en cuyo acto, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acogió al lapso previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir la decisión correspondiente.

 

En fecha 6 de diciembre del año 2024, la mencionada Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en relación con el recurso de apelación, lo declaró sin lugar, y confirmó la sentencia impugnada.

 

En fecha 17 de diciembre de 2024, el acusado DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, fue impuesto del contenido de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada.

 

En fecha 22 de enero de 2025, la defensa del acusado ejerció recurso de casación en contra del fallo dictado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423, de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:


“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate….

 

“…Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo….

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, el presente recurso fue incoado por la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado y el abogado Cristhian Jonathan Albarrán Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.653 y 147.627, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado, cuya legitimidad deviene de la designación, aceptación y juramentación del cargo ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 8 de julio de 2024, según consta en los folios 24 al 26 de la pieza 3-6, por lo tanto, poseen la cualidad para recurrir en casación, quienes accionan a favor de su defendido en su condición de acusado, pues tiene interés directo y legítimo en la pretensión propuesta, ya que la decisión le fue adversa, en cuanto a que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación, intentado en contra de la decisión que, en primera instancia, lo condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la citada ley; en consecuencia se cumple con la legitimación para recurrir.

 

En lo referente a la tempestividad, la Sala verificó el cómputo suscrito por la abogada Milia Garmendia, en su carácter de Secretaria de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2025, según los folios 251 y 252, de la pieza 3-6, en los que consta la certificación del mismo, dejando constancia de lo siguiente: 

 

“…Quien suscribe MILIA B. GARMENDIA, Secretaria adscrita a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA que el ciudadano DENNYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.393, asistido por los abogados REBECA YESENIA HENRIQUEZ Y CRISTHIAN JONATHAN ALBARRAN CASTRO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 177.653 Y 147.627, respectivamente, se le impone el día 17 de diciembre de 2024, de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el 06 de diciembre de 2024, ejerciendo Recurso de Casación en fecha 22 de enero de 2025, por tal motivo se deja constancia que desde el día MARTES 17/12/2024 (exclusive), hasta el MIERCOLES 22/01/2025, (inclusive), transcurrieron QUINCE (15) DIAS HABILES, a saber: MIERCOLES 18/12/2024, JUEVES 19/12/2024, VIERNES 20/12/2024, MARTES 07/01/2025, MIERCOLES 08/01/2025, JUEVES 09/01/2025, VIERNES 10/01/2025, LUNES 13/01/2025, MARTES 14/01/2025,MIERCOLES 15/01/2025, JUEVES 16/01/2025, VIERNES 17/01/2025, LUNES 20/01/2025, MARTES 21/01/2025, MIERCOLES 22/01/2025 (inclusive). Se deja constancia que los días MARTES 23/12/2024, MIERCOLES 26/12/2024, JUEVES 27/12/2024, VIERNES 30/12/2024, JUEVES 02/01/2025, VIERNES 03/01/2025, LUNES 06/01/2025 (NO HUBO DESPACHO).

 

Asimismo, se deja constancia que desde el día MIERCOLES 22/01/2025 (exclusive) hasta el día MIERCOLES 05/02/2025, transcurrieron OCHO (08) DIAS HABILES, a saber: JUEVES 23/01/2025, LUNES 27/01/2025, MARTES 28/01/2025, MIERCOLES 29/01/2025, JUEVES 30/01/2025, LUNES 03/02/2025, MARTE 04/02/2025 Y MIERCOLES 05/02/2025 (inclusive). Se deja constancia que los días VIERNES 24/01/2025 Y VIERNES 31/01/2025, no hubo despacho. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y el Representante de la Procuraduría General de la República no dieron contestación al Recurso.…”. (sic).

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del expediente, se pudo verificar que la sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el acusado DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, fue impuesto en fecha 17 de diciembre de 2024, de la decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el día 6 del mismo mes y año, correspondiendo el inicio del lapso para recurrir a partir del día siguiente de despacho, esto fue a partir del día 18 de diciembre de 2024, constatándose que el recurso fue presentado por la defensa privada del acusado el día 22 de enero de 2025, transcurriendo entre una fecha y otra los días de despacho que a continuación se discriminan: 18, 19 y 20, de diciembre de 2024, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de enero de 2025, siendo ello el día décimo quinto del lapso correspondiente, de lo que se colige que el recurso de casación presentado por la defensa privada del acusado, fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad, se observa que el recurso fue ejercido en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2024, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado para impugnar el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2024, y publicado el día 30 de idéntico mes y año, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la citada ley.

 

 En virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que el recurso de casación fue ejercido en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, igualmente que los delitos por los cuales fue condenado el acusado, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años. Asimismo, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia es recurrible en casación.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Se verifica que los recurrentes presentaron un escrito en el que formularon como punto previo, la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido, en virtud de lo cual esta Sala procederá inicialmente a pronunciarse sobre el mencionado particular.

 

“CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA CASADA

 

Con fundamento en el único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate se solicita la Nulidad de la Sentencia por violación al derecho a la defensa, principio de inmediación, igualdad entre las partes, derecho de ser oído y debido proceso judicial. (Negritas de la defensa).

 

En este sentido, ha establecido la Sala, en reiterada jurisprudencia, que

(…)

Fundamentaremos porque se solicita la presente nulidad por violación de los artículos 2, 25, 26, 49, numerales 1, 2, y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, 165, 318 y 432 del Código Orgánico Procesal, todo en amplia conexión con los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem legis, y se REPONGA al estado de la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la recurrida.

 

Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de Casación, hacemos de su conocimiento que la defensa del ciudadano manera oportuna solicitaron la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, que se llevó a cabo en fecha 02 de agosto de 2023, en contra del ciudadano: DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO LEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el Acta de imputación no se encuentra inserta en las actuaciones del expediente, mediante escrito de las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la apertura del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 11 de abril de 2024.

 

Nulidad que fue ratificada por la Defensa Privada, al momento de la realización del acto de apertura del Juicio Oral y Público, cuando se solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, que se llevó a cabo en fecha 02 de agosto de 2023, en contra del ciudadano: DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE

 

En este sentido honorables Magistrados, esta defensa denuncio como punto previo, la nulidad del fallo de la ciudadana Juez a quo, en los siguientes términos

(…)

De la misma manera y en este mismo acto de apertura del juicio oral y público la defensa solicitó de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del Acto de Imputación, que se llevó a cabo en fecha 02 de agosto de 2023, en contra del ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el Acta de imputación no se encuentra inserta en las actuaciones del expediente, así como la Nulidad de los actos subsiguientes a la imputación, y la ratificación de las Excepciones estas que declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, y las cuales fueron opuestas durante la fase de juicio, específicamente en la apertura del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 11 de abril de 2024, ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez emitió el siguiente pronunciamiento:

 

Seguidamente la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: Primero en relación a las solicitudes de nulidad, al sobreseimiento y al escrito de excepciones, esta jugadora se pronunciará en la próxima audiencia ya que hasta el día de hoy no he revisado el expediente motivado a evitar los vicios...

 

Seguidamente en la oportunidad de la continuación del juicio oral y público fijada para el día veintitrés (23) de abril de 2024, la ciudadana juez emitió el siguiente pronunciamiento

(…)

En ese sentido, resulta importante señalar que la Juez de Juicio, en la oportunidad de la celebración de la apertura del juicio oral y público, advertir la inadmisibilidad de las referidas excepciones, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corregir como juez penal aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso, por cuanto la juez en el ejercicio del control jurisdiccional, puede resolver cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentadas por los particulares, sin embargo, esta situación no fue señalada expresamente por el Juez de la recurrida en fecha veintitrés (23) de abril de 2024.

 

Sin embargo, resulta evidente que la Juez de Juicio, obvió el fin que persiguió el legislador al otorgarle este mecanismo de defensa al sujeto perseguido penalmente para impedir que se continúe con el proceso seguido en su contra, al decidir una incidencia a través de un fallo interlocutorio que resuelve cuestiones atinentes al normal desenvolvimiento del procedimiento jurisdiccional, a través del cual se supone que lo depura de aquellas cuestiones accesorias que impiden la decisión de fondo, pero sin motivación alguna, sobre la nulidad del acto de imputación, solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

 (…)

Del análisis detenido y detallado de dicha decisión del Juez de Juicio, se observa que la misma declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa de la acusada ROSALBA ANGÉLICA RIBAUT GUZMÁN, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación de la declaratoria sin lugar, y sin examinar los alegatos planteados, y cuyo mérito fue invocado por las recurrentes en el recurso de apelación, lo cual obligaba al Juez A-quo a examinar el mérito de las actas que forman parte del expediente, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento y de haberlo hecho, todas esas circunstancias planteadas como obstáculos al ejercicio de la acción penal, pudieron haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su decisión...".

 (…)

En consecuencia, solicitamos se declare con lugar este punto previo denunciado en el presente recurso de apelación en los términos expuestos, y se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencia orales y públicas celebradas, así como de la sentencia pronunciada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del desarrollo de un juicio oral y público, la cual fue publicada en extenso en fecha 30 de septiembre de 2024, e impuesto del contenido de la sentencia el día miércoles 02 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los articulo 174, 175 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se REPONGA LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...."

 

En tal sentido, corresponde es denunciar, la infracción de los artículos 26 y49 numeral 1 de la Constitución Nacional y los artículos 13 y 346 numerales 4 y5, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que los Magistrados de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitieron absolutamente en pronunciarse sobre todas las defensas, alegatos y nulidades formuladas en el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de octubre de 2024, contra la Sentencia que fuese dictada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que tiene una influencia determinante en la suerte del proceso, en relación al punto donde la Corte de Apelaciones a quo no apreció que en el escrito de apelación la nulidad planteada y no dio respuesta alguna a la solicitud antes planteada, en otras palabras absolvieron la instancia y desconocieron la competencia como instancia revisora.

(…)

Igualmente, ciudadanos Magistrados otro aspecto que hace más patente el presente PUNTO PREVIO lo constituye, que podrán observar de las actas del debate que los jueces de la Sala 04 de Apelaciones, incurrió en la "Omisión de pronunciamiento respecto a la nulidad formulada en el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de octubre de 2024, contra la Sentencia que fuese dictada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no fue resuelta la nulidad absoluta planteada y las excepciones opuestas en fecha once (11) de abril de 2024" (subrayado nuestro), lo que tiene una influencia determinante en la suerte del proceso, en relación al punto donde la Corte de Apelaciones a quo no apreció que en el escrito de apelación la nulidad planteada y no dio respuesta alguna a la solicitud antes planteada.

 

Ante dicha circunstancia, del análisis del fallo de la Corte se puede corroborar que dicho órgano jurisdiccional, se limitó a declarar sin lugar la nulidad formulada en el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de octubre de 2024, sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho", en este Sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, dispuesto en sentencia N deg 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia, lo siguiente

(...)

Honorables Magistrados otro aspecto que hace más patente el presente PUNTO PREVIO lo constituye, que podrán observar de las actas del debate que los jueces de la Sala 4 de Apelaciones, se apartaron del fin último y superior del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose igualmente el artículo 257 de la Carta Fundamental, que no es otra cosa que la búsqueda de la Justicia. En este segundo aspecto, se destaca que la fase de juicio oral y público, por excelencia, es la más garantista del proceso penal, toda vez que permite la participación activa de las partes, ejerciendo el contradictorio puro sobre el litigio, pero en el presente caso interesa muy especialmente la forma y condiciones de los actos, muy bien diseñados por el legislador bajo los principios que son inherentes a esta etapa por interesar al orden público, como son los lapsos procesales y en tal sentido como norma general dentro del proceso ordinario se encuentran contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de diez días para la continuidad del debate, para garantizar los principios de CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD.

(…)

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo que tenía que ver la Corte de Apelaciones y no observó es el contenido del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la interrupción del lapso de diez días para la continuación del Juicio Oral y Público y en el presente caso como podrán ustedes constatar de las actas del debate, dicho lapso se interrumpió, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de Sentencia, por vulneración del principio de continuidad y concentración tantas veces aludido, limitándose los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a indicar en su sentencia de fecha seis (06) diciembre de 2024, que se dio cumplimiento con el procedimiento a seguir en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió y fue denunciado por esta defensa.

 

Ante esta denuncia, al inobservar lo antes planteado por la Corte de Apelaciones el legislador es claro al definir los principios de Concentración y Continuidad, pretender desconocer el contenido de la normativa en cuestión seria violentar el principio de debido proceso que es garantía constitucional, contenida en el artículo 49 Constitucional numeral 1, igualmente sería pretender vulnerar principios como el de legalidad que ha establecido doctrinariamente, como pilar del sistema de justicia que la Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas. Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida en una democracia en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal, es por lo que rogamos en aras de salvaguardar estos principios se estudie y sea declarado con lugar el presente PUNTO PREVIO.

 

Es por ello ciudadanos magistrados es por lo que denunciamos la violación de los Derechos procesales, que no fueron garantizados, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 de la Constitución Nacional, y artículos 122, 165, 318 y 432 del Código Orgánico Procesal, vulnerándose el debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raiz constitucional y es que EN EL PRESENTE CASO COMO PUEDE SER CERTERA UNA SENTENCIA SI NI SIQUIERA SE LLEGÓ A IDENTIFICAR A LA VÍCTIMA, al solo indicarse como víctima EL ESTADO VENEZOLANO Otra situación de nulidad la constituye el haber sido prescindida la notificación de todas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero y asi lo solicito ante esta Honorable Sala de Casación Penal DECRETE LA NULIDAD DE OFICIO DEL FALLO IMPUGNADO, por las violaciones delatadas por ser contrarias a lo estatuido en los artículos 2, 25, 49 numerales 1, 2 y 3, 253 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas adjetivas señaladas todo en amplia conexión con los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REPONGA al estado de la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida….” (sic).

 

La Sala para decidir observa;

 

Los recurrentes elevan al conocimiento de la Sala la solicitud de nulidad del fallo proferido por la Alzada, alegando aspectos directamente relacionados con lo acontecido en el Tribunal en funciones de juicio, refiriendo circunstancias relacionadas con los pronunciamientos efectuados en torno a las pruebas debatidas, así como a las dilaciones que, según su apreciación se suscitaron, indicando además que el fallo de la Corte de Apelaciones se encuentra inmotivado, derivándose de ello la firme intención que la Sala conozca y emita opinión sobre aspectos del proceso propiamente dicho, empleando el recurso de casación como un mecanismo para elevar al conocimiento de este Máximo Tribunal situaciones que no le corresponde dilucidar.

 

Esta Sala debe advertir que la solicitud de nulidad efectuada por la abogada Rebeca Yesenia Henríquez Machado y el abogado Cristhian Jonathan Albarrán Castro, no es un recurso ordinario, lo que significa que las partes no pueden emplear las nulidades como herramienta para cuestionar una sentencia, dado que estas son un remedio procesal para rectificar actos incorrectos o carentes de ciertas formalidades que lo hacen ineficaz, quedando entendido que las nulidades tienen como finalidad primordial impedir que sea violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, en razón de lo que el juzgador en cualquier estado y grado del proceso podrá de oficio decretar la nulidad del acto lesivo siempre y cuando sea imposible su saneamiento, sean transgredidos y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

 

"...Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Subrayado de la Sala).

 

Cabe destacar que, la solicitud propuesta por los recurrentes de manera conjunta de anular y al mismo tiempo casar una sentencia, resulta inviable y así lo ha manifestado esta Sala en ocasiones anteriores, pudiendo señalarse como ejemplo de ello, lo expuesto por esta Sala de Casación Penal, mediante la sentencia número 192 de fecha 17 de abril de 2015, en la que sobre el mencionado particular expresó:

 

 “(…) el recurrente no puede pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso, de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso. Además, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con las nulidades que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse de forma restringida…” (sic). 

Y en más reciente data, en fecha 4 de diciembre de 2024, esta Sala de Casación Penal mediante la decisión número 653, respecto a la solicitud de nulidad planteada, conjuntamente con el recurso de casación, señaló lo que:

 

“…sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal:

 “(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento

Jurídico positivo (…)”. (Sentencias Núm. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013).

 En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala de Casación Penal la nulidad del proceso llevado en contra del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO sin embargo, dicha solicitud de nulidad conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señalado en las sentencias transcritas con anterioridad; no constituye un medio de impugnación en contra de las decisiones judiciales….” (sic).

 

Así pues, en atención a lo precedente, esta la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad, planteada por los abogados Rebeca Yesenia Henríquez Machado y Cristhian Jonathan Albarrán CastroAsí se decide.

 

 Expuesto lo que antecede, se verifica que en el escrito casacional, los recurrentes formularon dos denuncias, en cuyo contenido se expone seguidamente:

 

“…CAPÍTULO III

PRIMERA DENUNCIA

 

Conforme al encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por parte de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de aplicación de los artículos: 157 432 y 346 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado a favor del ciudadano: DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE. Podrán ustedes ciudadanos magistrados que han de conocer del presente Recurso de Casación verificar que la postura asumida por el órgano colegiado, al Violar la Ley Por falta de Aplicación, vulnera igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso Judicial, lo que sin lugar a dudas nos hacen estar al frente de una sentencia inmotivada por el fundamento de derecho que se esgrimirá en ésta denuncia.

(…)

Con este Primer aspecto del presente alegato en este Recurso de Casación, con las infracciones de normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su fundamento constitucional en los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, queda justificado el respaldo constitucional del control de la motivación inobservado por la Corte de Apelaciones Sala Cuatro (04) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasamos de seguidas a ilustrar el vicio en cuestión y como se patentiza en la Sentencia casada, y sostenemos que los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplieron con la labor encomendada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse sobre todos los puntos impugnados por esta defensa, como lo fue la incorporación de pruebas inexistentes, cuando señala en la motiva de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, indicando lo siguiente lo siguiente:

(…)

Podrán ustedes apreciar, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, no observó que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundó la sentencia condenatoria en una prueba que no fue promovida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en los escritos acusatorios de fechas 04 de septiembre de 2023 y 29 de diciembre de 2023, ni mucho menos admitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de octubre de 2023, y por lo tanto su valoración implicó la violación de los principios del juicio oral atinentes a la oralidad, inmediación y contradicción de los elementos probatorios y sobre la legalidad de las pruebas para poder ser incorporadas, en este sentido Bello Tabares (2009), expresa lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, ustedes podrán apreciar del AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 31 de octubre de 2023, que el ACTA DE AUDIENCIA PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, cursante en el folio 55 de la pieza II del Expediente Original, no fue admitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fue admitida, hecho que vulneró las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 constitucional; por lo tanto, acarrea la nulidad absoluta de la sentencia del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no fue apreciado por los ciudadanos integrantes de la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

(…)

En un Segundo aspecto de esta denuncia diremos que el derecho a defenderse es tan antiguo como la existencia misma de hombre. (…)

 

Observen ustedes mismos Ciudadanos Magistrados como la Corte de Apelaciones, nada dijo acerca de la vulneración del derecho del acusado consagrado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de rendir declaración, y ser oído, tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y con prevalencia en el orden interno, según lo dispone el artículo 23 constitucional, dispone en el artículo 8. lo Siguiente (…)

Olvidando su deber de garantizar las condiciones jurídicas de la cual goza el ciudadano: DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, solo se limitaron a indicar que lo siguiente:

 (…)

Podrán constatar de las actas de debate Oral y Público que al acusado dentro de su proceso y no tuvo oportunidad de que su declaración sea recibida como medio de prueba y el Juez como director del debate no le dio la palabra a las partes a los fines contenidos en el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal lo que desde ya es nugatorio del derecho de defensa y debido proceso judicial para las partes. Siendo preciso destacar lo que han sostenido catedráticos sobre la declaración del acusado refiriendo lo siguiente:

(…)

De manera que a la luz de todo lo anterior narrado, no puede permitir la Sala de Casación Penal que se sostenga una Sentencia dictada por Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera que el presente proceso culmine con semejante violación del derecho a la defensa, lo contrario sería hacerse cómplice de un fallo que vulnera los más preciados derechos que le asisten al ciudadano acusado, como lo es la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 del texto constitucional, el cual señala el derecho de acceder y realizar pedimentos a los órganos de justicia y la obligación de estos a dar respuesta, considera además esta defensa que con la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024, se viola el Debido Proceso, específicamente el derecho a ser oído contenido en su artículo 49 numeral 3 el cual no solo se concreta con el hecho de ser escuchado en una audiencia y dejar constancia de ello en unos folios, sino que el mismo se materializa cuando se le dan respuesta fundada sobre el pedimento o lo planteado por el ciudadano. DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, lo contrario como en el presente caso, sería una burla por parte de los operadores de justicia para con el sub índice, por no garantizar la tutela Judicial Efectiva, puesto que el debido proceso como garantía procesal de rango constitucional debe ser preservada sin preferencias ni desigualdades para todas las partes, so riesgo de distorsiones al debido proceso judicial. Por lo que se solicita sea declarada con lugar la presente denuncia y que la consecuencia sea LA NULIDAD DE LA SENTENCIA HOY IMPUGNADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DEBIDO PROCESO JUDICIAL

(…)

En un Tercer aspecto de esta denuncia, es oportuno hacer del conocimiento de los Magistrados que conozcan del presente Recurso de Casación, que esta defensa denunció en el recurso de apelación que la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una grave irregularidad por haber actuado de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria, por ignorancia, por desconocimiento de la ley, que involucran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que van en perjuicio ostensible de la imagen del Poder Judicial, incurriendo en un grave error inexcusable, ya que desconoció por completo lo establecido en la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la norma jurídica del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalamos a continuación:

(…)

Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a "ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento", tal y como lo establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el articulo 133 eiusdem, el tribunal está en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in comento.

(…)

En este orden de ideas, fue denunciado que del acta del debate de fecha cinco (05) de agosto de 2024, se aprecia que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no indica que haya impuesto al acusado del precepto constitucional antes referido, que los exime de declarar en su contra, por lo que debe entenderse que se inobservó la obligación que le impone la ley, y, por tanto. resultó menoscabado el derecho al debido proceso de los imputados. Con relación a lo anterior, cabe destacar que el juzgado debió cumplir con su obligación, prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar la "Advertencia Preliminar", como se indica a continuación:

(…)

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo que tenía que ver la Corte de Apelaciones y no observó el cumplimiento del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional o de las garantías procesales establecidas en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la imposición de la "Advertencia Preliminar" al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en el Juicio Oral y Público y en el presente caso como podrán ustedes constatar de la acta del debate de fecha cinco (05) de agosto de 2024, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de la Sentencia, por vulneración de un precepto constitucional, limitándose los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a indicar en su sentencia de fecha seis (06) diciembre de 2024, que ".. Se verifica que las actas que conforman las actuaciones originales desde el inicio del juicio oral y público la ciudadana impone al ciudadano: DENNYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, conforme al artículo 49 numeral 5 manifestando que no desea declarar"

 

Siendo oportuno señalar que la imposición de la "Advertencia Preliminar" al imputado del precepto constitucional, no ocurrió el día cinco (05) de agosto de 2024, y hecho que no se haya plasmado en el acta del día cinco (05) de agosto de 2024, no puede ser omitida, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, alegando que en las audiencias previas, la juez de juicio, impuso a nuestro representado del precepto constitucional, siendo este un derecho del ciudadano: DENNYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, que no puede ser relajado, en este sentido la sala de Casación Penal, en el Expediente C24-198, de Sentencia: 397, de fecha 19 de julio de 2024, señaló lo siguiente:

(…)

Ante la franca la inobservancia y violación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los Jueces Integrantes de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes consideraron que con la imposición Advertencia Preliminar" prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional o de las garantías procesales establecidas en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencias previas satisface la omisión del día cinco (05) de agosto de 2024, olvidando su deber de garantizar los preceptos constitucionales que asisten a los acusados durante todo estado y grado del proceso, es por lo que consideramos y así lo solicitamos ante esta Honorable Sala de Casación Penal sea declarada con lugar la presente denuncia y se DECRETE LA NULIDAD DEL FALLO CASADO

 

Es oportuno hacer del conocimiento de los Magistrados que conozcan del presente recurso de casación en Cuarto aspecto de esta denuncia, que esta defensa denunció en el recurso de apelación que la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una grave irregularidad por haber actuado de manera inconstitucional, ilegal y arbitraria, por ignorancia, por desconocimiento de la ley, que involucran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que van en perjuicio ostensible de la imagen del Poder Judicial, incurriendo en un grave error inexcusable, cuando omitió juramentar a los expertos y testigos, en las siguientes oportunidades:

(…)

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo que tenía que ver la Corte de Apelaciones y no observó al principio de igualdad, que establece que las personas son iguales ante la ley ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de la Sentencia, por vulneración de un precepto constitucional, limitándose los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a indicar en su sentencia de fecha seis (06) diciembre de 2024, que la Juez Juicio incurrió en una debilidad, que quedó convalidada al momento que se le realizó preguntas al testigo, pretendiendo la Corte de Apelaciones, que la falta de Juramento era innecesario porque el funcionario prestó juramento en la institución a la cual pertenece y por ello no debió hacerlo en el Juicio Oral y Público, y que era responsabilidad de la defensa que nos antecede solicitar que se le tome el juramento al testigo, nada más apartado a lo establecido en los artículos 338, 339 y numerales 3 y 5 del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al Juez de juicio, como director del debate, juramentar a los testigos antes del interrogatorio, formalidad que no fue cumplida en los días treinta (30) de abril de 2024, veintiún (21) de mayo de 2024, dieciocho (18) de junio de 2024, veintiséis (26) de agosto de 2024, cuatro (04) de julio de 2024 y diecisiete (17) de septiembre de 2024, como lo podrán apreciar de las actas del debate correspondiente a los días antes señalados.

 

Continuando con un Quinto aspecto de la presente denuncia, Ciudadanos Magistrados, podrán ustedes observar de las actas del debate que los Jueces de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartaron del fin último y superior del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose igualmente el artículo 257 de la

Carta Fundamental, que no es otra cosa que la búsqueda de la Justicia. En este segundo aspecto, se destaca que la fase de juicio oral y público, por excelencia. es la más garantista del proceso penal, toda vez que permite la participación activa de las partes, ejerciendo el contradictorio puro sobre el litigio, pero en el presente caso interesa muy especialmente la forma y condiciones de los actos, muy bien diseñados por el legislador bajo los principios que son inherentes a esta etapa por interesar al orden público, como son la convocatoria de los órganos de Prueba conforme a las reglas del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

 (…)

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, lo que tenía que ver la Corte de Apelaciones y no observó fue el cumplimiento del contenido del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la convocatoria de los expertos y testigos que no asistan al debate y en el presente caso como podrán ustedes constatar de las actas del debate, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber citado oportunamente, y sin haber ordenado la localización y conducción por la fuerza pública, como lo expresa el articulo 340 eiusdem. Es decir, en franca violación de una norma jurídica prescindió en fecha de los testigos que fueron debidamente admitidos en fecha 31 de octubre de 2023, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que debieron ser evacuados por parte del Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que causa indefensión a nuestro representado, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de Sentencia, por vulneración del principio de continuidad y concentración tantas veces aludido, limitándose los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a indicar en su sentencia de fecha seis (06) diciembre de 2024, consideraron innecesario dar cumplimiento con el procedimiento a seguir en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para traer al juicio oral y público al funcionario EDER VILARO, y al testigo ROBERTO YANEZ, al considerar que la Juez de Juicio "ya contaba con un caudal probatorio amplio y suficiente como para que quien juzga fundamentara sobremanera lo decidido en el juicio oral", sin "Ordenar que sea conducido por medio de la fuerza pública, si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada (negritas y subrayado nuestro).

(…)

Ciudadanos Magistrados, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro texto constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa

 

No hay ninguna duda de que se violentó lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ello vulnera los derechos y garantías tales como Defensa e Igualdad entre las partes, Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Derecho a una Decisión Justa y Motivada, aunado a la obligación de decidir, previstos en los artículos: 1, 6, 8, 12 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; cuya naturaleza parte del mandato constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 numerales 1 y 2; y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dentro del marco de un sistema de justicia inherente al Estado de Derechos Humanos, solicitamos de la alzada declare la nulidad de la decisión del pasado 11 de marzo de 2024, sin perjuicio de que la alzada en ejercicio legítimo de sus atribuciones pueda decretar tal nulidad de oficio en aras de la mayor tutela de dichos deberes y garantías, todo de conformidad, reitero, con el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Finalmente sostenemos en este Sexto aspecto de la denuncia, que conforme al encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por parte la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta de aplicación de los artículos 432, 157 y 346 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado a favor del ciudadano: DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, ratificando la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN en la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Podrán ustedes ciudadanos magistrados que han de conocer del presente Recurso de Casación verificar que la postura asumida por el órgano colegiado, al Violar la Ley Por falta de Aplicación vulnera igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso judicial, lo que sin lugar a dudas nos hacen estar al frente de una sentencia inmotivada por el fundamento de derecho que se esgrimirá en ésta denuncia.

 

A los fines de ahondar en la fundamentación como requisito del artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal, del vicio de Violación de la Ley por falta de Aplicación, lo que nos hace estar en presencia de una Sentencia inmotivada la proferida por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas pasamos a patentizar como se concreta el mismo donde señaló:

 

 (…)

Ante lo anterior nos preguntamos si esto esta tan claro para los ciudadanos Jueces del órgano colegiado ¿Que paso con la aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal?, que hoy tenemos que denunciar como desaplicado y que regula la competencia del Tribunal, pues los jueces de la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omitieron precisar como operó el proceso intelectual de los jueces integrantes de la Corte, incurriendo en el vicio de contradicción de la sentencia por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su respectiva decisión de fecha 06 de diciembre de 2024.

(…)

Ciudadanos Magistrados, concluido el análisis de la por demás, inmotivada sentencia, la Defensa realiza una serie de preguntas a esta sala que ha de conocer de Recurso de Casación ¿Con cuáles elementos objetivos se acredita la certeza positiva de la responsabilidad del ciudadano: DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, por la comisión los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo?, ¿Cuáles son las acciones o conductas externas desplegadas por el ciudadano DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE tendientes a la comisión del hecho para estar inmerso en los tipos penales endilgados? y sostenemos en este Recurso de Casación la violación del artículo 342 de la Ley adjetiva Penal que regula la competencia del Órgano Colegiado porque estas preguntas están irresolutas a la presente fecha, por lo que tenemos la obligación a los fines de nuestra fundamentación exigida por el artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal que tratar de explicar esta exigencia legal, a saber.

(…)

Apreciándose los Jueces de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo se limitó solo a repetir en su fallo que la Juez A-quo realizó en su decisión un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, y que las pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, omitiendo éstos precisar cómo operó el proceso intelectual de los jueces integrantes, incurriendo en el vicio de contradicción de la sentencia por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su respectiva decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2024.

(…)

Y la Sala (…) 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber evidenciado a través de esta denuncia los vicios de la sentencia impugnada, la escasa actividad probatoria por parte del Ministerio Público, la violación de normas legales y constitucionales y por último la inobservancia del Principio del In Dubio Pro Reo, sin embargo. existe un silencio de parte de la Alzada que conoció el recurso de apelación en este aspecto, violando de esta manera el imperativo del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber de dar respuesta a cada uno de los puntos que se eleva a su conocimiento con el recurso de apelación y con lo acontecido en la Audiencia Oral y Pública dadas las previsiones del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la Corte de Apelaciones se hubiese pronunciado respecto a estas circunstancias habría concluido la necesidad de que por lo menos se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, ya que las circunstancias que omitió la Sentenciadora al analizar recaen sobre los elementos tanto objetivos como subjetivos de los tipos penales referidos a los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya responsabilidad se le atribuyó a nuestro representado, y por lo tanto habría influido en el dispositivo del fallo.

(…)

Inobservo la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la obligación que tenía la ciudadana Jueza de realizar luego de establecidos los hechos, el proceso lógico de subsunción de esos hechos en el derecho saltándose de manera generalizada en unas líneas todos los elementos de la teoría general del delito, donde ni si quiera se describe la acción concreta desplegada por el ciudadano DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, para luego declararlo culpable de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, arguyendo lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Magistrados, la sentencia la ciudadana Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no determinó que personas fueron engañadas y trasladadas contra su voluntad fuera el país, ya que de los testigos que fueron traídos al debate del juicio oral y público manifestaron que decidieron salir del pais por voluntad propia a buscar un mejor bienestar y que no conocían a nuestro representado DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, y mucho menos se determino a que organización de crimen organizado pertenece el acusado, no determinado los hechos de manera precisa, siendo esto el objeto del presente juicio oral y público, como lo exige el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar ¿Cuáles fueron las circunstancias que se estiman acontecidas?, ¿Cuándo ocurrió el hecho?, ¿En qué lugar aconteció?, ¿Cuál fue la presunta participación del acusado en el hecho? y ¿Que hechos puede considerar el Tribunal como efectivamente acreditados?. Incurriendo la Juez en una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa valoración de la prueba no se basa ni en la lógica, ni en las máximas de experiencia, ni en los conocimientos científicos, ni en la sana critica.

 

Existiendo falta de motivación por parte de la Juez de Juicio, ya que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no determinó cual fue el acto del ciudadano DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, para favorecer la ejecución de los tipos penales de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual vulnera el derecho a obtener una sentencia fundada, en la sentencia la ciudadana juez no determinó los hechos de manera precisa, objeto del presente juicio oral y público, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue denunciada por esta defensa en el recurso de Apelación y expuesto en la audiencia oral prevista en el articulo 448 eiusdem. Y estamos conscientes que el numeral tercero no se puede delatar como vulnerado en Casación, se delata es la inobservancia por parte de la Corte de Apelaciones.

 

Como segundo aspecto de la presente denuncia, hacemos de su conocimiento que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2024, se limitó a indicar que la pena impuesta al ciudadano DENNYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, realizo una acertada dosimetría con respecto a los delitos con los que fue condenado como lo son el delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, y ser condenado a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN

 

Observando que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, no observó que la ciudadana Juez de Juicio, incurrió en la falta de motivación en tomar el límite superior del delito de: TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando que los testigos manifestaron que el ciudadano DENNYS JESÚS CUSTODIO, recibió cantidades de dinero, para sacarlos del país, cuando lo manifestado por los testigos fue:

(…)

Ante la franca la inobservancia y violaciones a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de los Jueces Integrantes de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes no motivaron el fallo hoy casado como obligación de garantizar los preceptos constitucionales que asisten al acusado, es por lo que consideramos y así lo solicitamos ante esta Honorable Sala de Casación Penal DECLARE CON LUGAR LA DENUNCIA en todos y cada uno de sus aspectos y que como consecuencia DECRETE LA NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, por las violaciones delatadas por ser contrarias a lo estatuido en los artículos 25,26, 49 numerales1, 2 y 3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación las normas adjetivas señaladas todo en amplia conexión con los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Que los recurrentes en la presente denuncia, alegan que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgredió por falta de aplicación los artículos: 157, 432 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que de la misma manera vulneró los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto debe de inicio indicarse que es evidente la alegación conjunta de transgresión de varios dispositivos legales, siendo pertinente señalar que ello es factible única y exclusivamente si dichas normas guardan relación entre si, a efectos de su refutación conjunta.

 

En relación con el particular anterior se evidencia que la denuncia adjudica al fallo de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, la falta de aplicación de las disposiciones inherentes a que, la sentencia emitida debió pronunciarse de manera fundada, lo cual implica la debida motivación, conforme lo prevé el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, que dicha decisión debe versar específicamente sobre los aspectos elevados a su conocimiento de acuerdo a lo expuesto en el artículo 432, del mencionado Texto Adjetivo Penal, y que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el órgano jurisdiccional estimó acreditados, tal como lo dispone el artículo 346, numeral 4, eiusdem, alegando además que con la falencia de la decisión de la Corte de Apelaciones, se vulneraron garantías tuteladas constitucionalmente inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 

De lo expuesto, debe referir la Sala, que primigeniamente se constata que incurren en error los denunciantes al formular su exposición, ello tomando en consideración que las mencionadas normas adjetivas penales, no son factibles de alegación conjunta, ni son todas adjudicables a la Corte de Apelaciones, atendiendo al cambio de criterio efectuado por esta Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 463, de fecha 14 de agosto de 2024, en la que se pronunció como se indica a continuación:

 

“…la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación.

(…) 

Es así que el recurso de casación está centrado en denunciar las infracciones de ley imputables a las Cortes de Apelaciones, las cuales como tribunales de estricto derecho, no entran a determinar las situaciones fácticas del caso, sino a examinar mediante un análisis jurídico propio lo alegado en el recurso, es decir, las circunstancias fácticas conforme al principio de inmediación, concentración y contradicción corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

(…)Siendo así, la motivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: “...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.

 

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc. …” (sic) negrillas y subrayados del fallo.

 

 

Por consiguiente, queda claramente expuesto que no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones el vicio señalado de inmotivación sustentado sobre la base del mencionado artículo 346 numeral 4, debiendo a tales efectos ser empleado únicamente lo dispuesto en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que, no podían bajo ningún concepto presentar como un presunto vicio de la Corte de Apelaciones lo que a continuación se expone “los Jueces de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo se limitó solo a repetir en su fallo que la Juez A-quo realizó en su decisión un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, y que las pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, omitiendo éstos precisar cómo operó el proceso intelectual de los jueces integrantes, incurriendo en el vicio de contradicción de la sentencia por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su respectiva decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2024…” (sic).

 

De lo anteriormente descrito debe la Sala igualmente señalar que, se constata que el planteamiento de los recurrentes está directamente relacionado con la inconformidad de lo acontecido en el tribunal en funciones de juicio y de todos los elementos de prueba que fueron debatidos, lo cual se demuestra ampliamente en todos los seis aspectos de su denuncia, siendo reiterada su intención de rebatir los elementos que fueron tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia para condenar a su defendido lo que puede evidenciarse de la siguiente manifestación cuando alegan que “la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, no observó que el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundó la sentencia condenatoria en una prueba que no fue promovida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico” (sic), tal exposición lo que denota es la abierta inconformidad con la sentencia del tribunal en funciones de juicio, cuya imposibilidad de plantear en el recurso de casación ha sido un criterio reiterado por esta Sala, la defensa del acusado no toma en consideración el ámbito competencial en el que le corresponde conducirse a las Cortes de Apelaciones respecto a que la labor de las mismas en cuanto a las pruebas debatidas en primera instancia, se circunscribe a constatar que estas contaron con elementos probatorios suficientes para emitir un fallo, comprobando así si se cumplió con la concentración, publicidad, oralidad e inmediación correspondiente.

 

Cabe referir que la denuncia en su totalidad está planteada principalmente en contra de lo acontecido en la primera instancia, sustentando su argumentación extensas citas jurisprudenciales y doctrinales cuya reproducción se estima innecesarias, pues se traduciría en una extensión de la presente decisión a todas luces inoficiosa, los recurrentes denotan con amplitud que su desacuerdo con el Tribunal de Alzada fue la solución dada al recurso de apelación ejercido, siendo palpable de la siguiente manifestación “…Ciudadanos Magistrados, ustedes podrán apreciar del AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 31 de octubre de 2023, que el ACTA DE AUDIENCIA PRUEBA ANTICIPADA Y DELACIÓN, (…), no fue admitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fue admitida, (…); por lo tanto, acarrea la nulidad absoluta de la sentencia del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no fue apreciado por los ciudadanos integrantes de la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, (sic), lo expresado no es más que discordancia con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones más allá de dejar en evidencia el presunto vicio en que el que haya incurrido la Sala.

 

A causa de lo que antes se ha dicho, es prudente señalar que esta Sala ha enfatizado la importancia de una argumentación coherente y apropiada para sustentar el planteamiento expuesto, desde el comienzo de la denuncia, evidenciándose claramente el desacuerdo con la sentencia condenatoria y la evaluación de los medios discutidos en el contradictorio ante el Tribunal en funciones de juicio, así como su insatisfacción con la resolución de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso interpuesto en contra de la sentencia.

 

La inconformidad de los recurrentes, respecto a la decisión del tribunal de juicio, es expuesta abiertamente en todo el recorrido de la denuncia, lo que puede advertirse de la transcripción en la que exponen de manera detallada los elementos de prueba tomados en consideración para dictar una decisión, y considerar acreditados los delitos por los que fue acusado su defendido, exponiendo su desacuerdo con el accionar del Tribunal de Primera Instancia denotándose entre otros señalamientos, de lo siguiente “…Existiendo falta de motivación por parte de la Juez de Juicio, ya que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no determinó cual fue el acto del ciudadano DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, para favorecer la ejecución de los tipos penales de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual vulnera el derecho a obtener una sentencia fundada, en la sentencia la ciudadana juez no determinó los hechos de manera precisa, objeto del presente juicio oral y público, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, (sic), tal afirmación deja al descubierto la refutación conjunta de ambos fallos, además de acudir ante este Tribunal como si estuviese en presencia de una tercera instancia pretendiendo una revisión de todo el proceso en el que además reiteran su solicitud de nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones y la del Tribunal en Funciones de Juicio tal como lo expresaron en el primer capítulo del escrito elevado al conocimiento de la Sala, lo que se demuestra cuando exponen que “…el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber citado oportunamente, y sin haber ordenado la localización y conducción por la fuerza pública, como lo expresa el articulo 340 ejusdem. Es decir, en franca violación de una norma juridica prescindió en fecha de los testigos que fueron debidamente admitidos en fecha 31 de octubre de 2023, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que debieron ser evacuados por parte del Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que causa indefensión a nuestro representado, situación está que apalanca la presente solicitud de Nulidad de Sentencia…” (sic).

 

En atención a lo que antecede, y al planteamiento generalizado de la denuncia, es pertinente orientar a los recurrentes e indicarles que, cuando se constate un vicio en el fallo impugnado, que viole consecuentemente garantías constitucionales, no pueden obviar que la argumentación debe ser detallada exponiendo las razones que demuestren que en realidad se está presenciando la falencia previamente advertida. Esto se debe a que la mera mención de las normas que se consideran violadas, resulta insuficiente, tal como lo efectúan en el presente caso, en el que a pesar de indicar su presunta transgresión, no exponen cual fue la actuación de la Corte de Apelaciones que se tradujo en la violación del derecho, no logrando verificarse la justificación que respalde el argumento elevado ante esta Máximo Tribunal, ante el que únicamente manifiestan el descontento con la respuesta de la Corte Apelaciones en relación con el recurso de apelación ejercido.

 

Vale decir, que a pesar del señalamiento generalizado de las normas que según apreciación de los recurrentes dejó de aplicar la Corte de Apelaciones, en las que inclusive mencionan los preceptos constitucionales inherentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, obviaron indicar la relevancia del presunto vicio en el dispositivo del fallo, el cual debe ser de tal magnitud que de lugar a su modificación, en virtud de lo que esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes, quienes a través de la primera denuncia se extienden en la refutación de todo lo acontecido en el debate del juicio oral y público con la intención de demostrar la inocencia de su defendido, lo que se verifica de la siguiente expresión “…Ciudadanos Magistrados, la sentencia la ciudadana Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no determinó que personas fueron engañadas y trasladadas contra su voluntad fuera el país, ya que de los testigos que fueron traidos al debate del juicio oral y público manifestaron que decidieron salir del pais por voluntad propia a buscar un mejor bienestar y que no conocían a nuestro representado DENYS JESUS CUSTODIO SIJNTYE, y mucho menos se determino a que organización de crimen organizado pertenece el acusado, no determinado los hechos de manera precisa, siendo esto el objeto del presente juicio oral y público, como lo exige el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar ¿Cuáles fueron las circunstancias que se estiman acontecidas?, ¿Cuándo ocurrió el hecho?, ¿En qué lugar aconteció?, ¿Cuál fue la presunta participación del acusado en el hecho? y ¿Que hechos puede considerar el Tribunal como efectivamente acreditados?. Incurriendo la Juez en una infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa valoración de la prueba no se basa ni en la lógica, ni en las máximas de experiencia, ni en los conocimientos científicos, ni en la sana critica….” (sic), de ello que, deba mencionarse la imposibilidad de denunciar aspectos acontecidos en la primera instancia, y pretender adjudicar los vicios a la segunda, al ejercer el recurso de casación, pues ello se traduce no solo en un escrito insubsistente, sino también en carencia de técnica recursiva.

 

En el presente caso más allá de demostrar una presunta falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que se denota es el descontento de los recurrentes con la respuesta dada por la Alzada a su planteamiento, de ello la pertinencia de citar lo sostenido por la Sala entre otras, en la sentencia número 367, de fecha 20 de octubre de 2023, en la que respecto a lo precedente señaló:

“…el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad con el fallo dictado por la Alzada por ser adverso a sus pretensiones, careciendo esta denuncia de la debida técnica recursiva….” (sic)

 

 Es importante reiterar que, la finalidad del recurso de casación es la corrección de los errores de derecho en su labor de juzgamiento por parte de los Tribunales de Alzada, por lo que no puede ser empleado con un objeto distinto pues ello desnaturaliza tan extraordinaria figura, en consonancia con ello, esta Sala hace referencia a la decisión número 68 de fecha 27 de febrero de 2025, en la que se pronunció de la siguiente manera:

 

“…el recurrente desconoce la manera correcta de sustentar adecuadamente un recurso de casación, errando en su planteamiento genérico carente de técnica recursiva y además mal fundamentado, pues dirige su denuncia a las acciones del tribunal de primera instancia, sin exponer los elementos constitutivos de la falta de aplicación que pretende adjudicar a la Alzada, aduciendo una presunta falta de motivación y solo mencionando las normas que por tal motivo casacional considera infringidas,…” (sic)

De lo expresado se colige que las carencias argumentativas son absoluta responsabilidad del interesado, las cuales no pueden ser suplidas por este Máximo Tribunal, por lo que los recurrentes tienen la obligación de exponer fehacientemente la argumentación que permita constatar la ocurrencia del vicio en el fallo recurrido, interpretando correctamente la norma cuya violación se procura demostrar, especificando el alcance de la misma y la consecuencia derivada de su transgresión.

 

En atención a lo precedente, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia formulada en el recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se declara. 

 

Se verifica que los recurrentes plantean una segunda denuncia, en la que expusieron lo siguiente:

“…CAPÍTULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como motivo de Casación la Indebida Aplicación de una norma jurídica, por cuanto los Jueces de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debieron observar que la ciudadana juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó de su deber de garantizar que los actos procesales se realicen garantizando el debido proceso, al ocultar información a esta defensa relacionada a la transcripción de las actas del debate, específicamente el acta de fecha treinta (30) de abril de 2024, en contravención a los artículos 9 y 11 del Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana.

 

A fin de fundamentar correctamente la denuncia arriba citada, quienes aqui impugnan obtuvieron acceso en copias simples de las actas del debate, y específicamente en el acta de fecha treinta (30) de abril de 2024, se apreció que en la referida acta del debate no se indicó la intervención de las personas y los actos que se llevaron a cabo en esa oportunidad, inobservado el contenido de los artículos 317, 352 numeral 8, 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente.

(…)

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, queremos hacer de su conocimiento que una vez concluido el presente juicio oral y público, esta defensa solicito nuevamente copias certificadas de las actas del debate del juicio oral, apreciando que del acta treinta (30) de abril de 2024, específicamente en los folios trescientos cincuenta y tres (353) y trescientos cincuenta y cuatro (354), fueron suplantados, como se puede apreciar de la copia certificada obtenida por esta defensa, una vez concluido el presente juicio oral, apreciando la declaración de los funcionarios JHOAN COLINA, titular de la cédula de identidad número V-20.595.636, y NACARY MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-19.500.888, declaraciones a las cuales esta defensa del ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, obtuvo acceso una vez concluido el presente juicio oral y público, situación que violento del derecho a la defensa de nuestro representado, encontrándonos en una omisión de la ciudadana Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que fue denunciada en el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, y que los jueces de la Corte de Apelaciones, no se pronunciaron al respecto en su sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2024.

(…)

Honorables Magistrados, en razón a lo antes expuesto lo que debió observar la sala 4 de la Corte de Apelaciones, fue la falta de fidelidad y fehaciencia de las actas del debate, específicamente la del día treinta (30) de abril de 2024, siendo estas garantías esenciales del debido proceso, por cuanto la alteración del acta de la referida acta constituye una violación del debido proceso y la seguida jurídica.

 

Era deber de la Corte de Apelaciones, hacer prevalecer las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva que resultaron vulnerados por la alteración de la documentación por parte de la ciudadana Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del acta del debate del día treinta (30) de abril de 2024, y al no existir una presunción de veracidad, que le otorgue fe pública en el proceso penal venezolano, aunado que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no permitió el acceso a esta Defensa al medio de reproducción utilizado para su revisión dentro del recinto del juzgado, como lo dispone en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, acceso el cual fue solicitado por esta defensa en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, solicitud de la cual se obtuvo respuesta por parte de la Juez de Juicio.

 (…)

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenemos que los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplieron con la labor encomendada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse sobre todos los puntos impugnados por esta defensa, como lo fue la inobservancia del contenido de los artículos 317, 352 numeral 8, 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que afectan el debido proceso judicial por el fundamento señalado, en ese sentido estatuyo el legislador y así lo ha establecido la reiterada, sostenida y pacifica jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Penal de este Máximo Tribunal, de esta omisión insubsanable con trascendencia procesal, y por ende, consideramos, que debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia casada

Frente a estas situaciones que hacen palpable la solicitud y declaratoria expresa de un con lugar de la presente denuncia y la nulidad de la Sentencia dictada por el órgano Colegiado en fecha 06 de diciembre de 2024, en contra del ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 numerales 1 y 2, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas adjetivas señaladas, todo en amplia conexión con los 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal….” (sic)

 

La Sala para decidir observa

 

Que los recurrentes al formular la segunda denuncia realizaron un planteamiento confuso que imposibilita determinar con precisión cuál es la norma que consideran infringida por la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, tomando en consideración que se atribuyen a esta la indebida aplicación, la cual, si bien es uno de los motivos previstos en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, exponen lo siguiente:” Indebida Aplicación de una norma juridica, por cuanto los Jueces de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debieron observar que la ciudadana juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se apartó de su deber de garantizar que los actos procesales se realicen garantizando el debido proceso, al ocultar información a esta defensa relacionada a la transcripción de las actas del debate, específicamente el acta de fecha treinta (30) de abril de 2024, en contravención a los artículos 9 y 11 del Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana. A fin de fundamentar correctamente la denuncia arriba citada, quienes aqui impugnan obtuvieron acceso en copias simples de las actas del debate, y específicamente en el acta de fecha treinta (30) de abril de 2024, se apreció que en la referida acta del debate no se indicó la intervención de las personas y los actos que se llevaron a cabo en esa oportunidad, inobservando el contenido de los artículos 317, 352 numeral 8, 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), de la precedente cita, se verifica el señalamiento de varias normas desconociéndose cuál es la que estiman indebidamente aplicada, tomando en consideración además que todo lo planteado en la referida denuncia está orientado a lo acontecido en el debate del juicio y las actas que sustentan el mismo, incurriendo nuevamente en el yerro de pretender adjudicar a la Corte de Apelaciones, aspectos directamente relacionados con lo acontecido en el tribunal de primera instancia, incurriendo en error cuando a pesar de recurrir en casación, las razones que sustentan su denuncia se orientan de manera específica a circunstancias que no son atribuibles al Tribunal de Alzada, dejando nuevamente en evidencia la clara intención, que este Máximo Tribunal revise y analice dicho fallo, obviando que, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar un nuevo juicio, o que pongan fin al proceso, en virtud de lo cual, no es factible que pretendan ampararse bajo tan extraordinaria figura con la finalidad que, sean revisadas la actuaciones del Tribunal de Primera Instancia.

 

En atención a la pretensión de los denunciantes respecto a que esta Sala conozca y se pronuncie sobre particulares que no le corresponden asumiéndola como una tercera Instancia, se hace necesario citar, la sentencia número 60, de fecha 4 de marzo de 2022, en la cual esta Sala de Casación Penal, se pronunció como se indica seguidamente:

 

“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacífica y reiterada ha señalado que el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de Derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante no puede pretender utilizar dicho medio como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa…” (sic)

 

Aunado a lo expuesto, esta Sala considera oportuna la ocasión para ejercer una labor didáctica a los recurrentes, quienes acuden a este Máximo Tribunal presentando un recurso de casación sin conocer la manera correcta de sustentarlo, de ello, la pertinencia de citar lo que esta Sala de casación Penal, mediante la sentencia número 59 con data del 10 de marzo de 2023, expresó:

 

“…el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada…”. (sic)

 

No obstante lo indicado, los recurrentes en su denuncia exponen nuevamente su intención que la sentencia de la Corte de Apelaciones sea anulada, en esta ocasión por el siguiente motivo “… los jueces integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplieron con la labor encomendada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de pronunciarse sobre todos los puntos impugnados por esta defensa, como lo fue la inobservancia del contenido de los artículos 317, 352 numeral 8, 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por ende, consideramos, que debe ser declarada la nulidad absoluta de la sentencia casada…” (sic), de ello que tomando en consideración que la mención de los citados artículos 317, 352, numeral 8, 350 y 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en relación al señalamiento de su apreciación sobre las actas de debate lo que se evidencia cuando exponen “…quienes aquí impugnan obtuvieron acceso en copias simples de las actas del debate, y específicamente en el acta de fecha treinta (30) de abril de 2024, se apreció que en la referida acta del debate no se indicó la intervención de las personas y los actos que se llevaron a cabo en esa oportunidad, inobservando el contenido de los artículos 317, 352 numeral 8, 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (sic), quedando al descubierto que el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones se hace de manera subsidiaria, formulando un planteamiento impreciso que imposibilita a esta Sala el análisis pormenorizado del mismo, con una evidente falta de técnica recursiva, dada la carencia argumentativa para demostrar el presunto vicio que pretende ser atribuido a la Corte de Apelaciones, el cual debió ser sustentado con precisión, resultando la vaguedad de la denuncia, la incomprensión de su finalidad, no pudiendo suplir la actuación propia de los recurrentes quienes ineludiblemente están obligados a exponer clara y específicamente su pretensión, en consonancia con lo señalado, es pertinente citar la sentencia número 304, de fecha 25 de octubre de 2022, en la que esta Sala de Casación Penal, ratificó el criterio siguiente:

 

“…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, corroboró el siguiente criterio:

 “… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…”. (sic)

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia planteada en el recurso presentado, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por los abogados Rebeca Yesenia Henríquez Machado y Cristhian Jonathan Albarrán Castro.

 

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados Rebeca Yesenia Henríquez Machado y Cristhian Jonathan Albarrán Castro, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 177.653 y 147.627, (respectivamente) actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DENYS JESÚS CUSTODIO SIJNTYE, titular de la cédula de identidad número V- 18.486.393, en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2024, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado, en contra del fallo dictado el 17 de septiembre de 2024, y publicado el 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37, de la citada ley, y lo ABSOLVIÓ de la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir con lo previsto en el artículo 454 eiusdem.

 

 Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

 

 

 La Magistrada Vicepresidenta,                                                            El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                                              MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2025-142