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Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 3 de febrero de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada ante esa Sala por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, titular de la cédula de identidad número V-17.389.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-13.481.465, con motivo de la causa penal seguida en contra de su defendido es tramitada ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, identificada con el alfanumérico 3J-184-22 (de su nomenclatura), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99, del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, junto con la referida solicitud de avocamiento se recibió de dicha Sala Constitucional el expediente original con todos sus recaudos contentivos de la causa antes mencionada.
La remisión de la solicitud de avocamiento, así como el expediente original, antes aludidos, es debido a que el 13 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 771, se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Avocamiento interpuesta por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, declinando el conocimiento en esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en los términos siguientes:
“…Siendo ello así, se precisa que en el caso concreto no se encuentran llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocar el caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa vinculada a la materia penal conforme el cardinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el cardinal 1 del artículo 31 y los artículos 106 y 109 eiusdem, le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente explanado, esta Sala Constitucional debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento de la causa penal contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico 3J-184-22, que se tramita ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento-Guarenas, a cargo de la Jueza Migdalia Raumi Díaz Rojas, interpuesta por la abogada Lismirdi Joselín Tortosa de Becerra, quien actúa en representación del ciudadano Juan Alberto Valbuena Arrieta, y en consecuencia DECLINAR el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara…” (sic).
En la misma fecha (3 de febrero de 2025), la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de avocamiento, en vista de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2025-000068 y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, según lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”. (Resaltados de la Sala).
Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están inmersas en el numeral 9 y la parte infine del artículo constitucional antes transcrito.
Siendo esto así, la figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley”.
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado en que se encuentre, para resolver si asume el conocimiento del asunto, o en su defecto, lo asigne a otro tribunal.
En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes”. (Resaltados de la Sala).
Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa, por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la petición planteada en el presente asunto y en consecuencia acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Consta del expediente original remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de acusación fiscal suscrito por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con Competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, en el cual se relatan los siguientes hechos:
“…HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO
(…) se procede a establecer una relación sucinta de los hechos en los siguientes términos: Considera la suscrita Representante del Ministerio Publico que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado En efecto, de la misma resulta demostrado el hecho denunciado en fecha del 13 de abril del año en curso ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guarenas, siendo perpetrado éste en fechas variables del año 2019, para el mes de Agosto, cuando la adolescente se encontraba en su residencia materna, y esta como era de costumbre por al grado confianza depositada al ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA, quien para ese momento era la pareja sentimental de mama (…) asiste a la residencia del ciudadano con los fines de llevar a una ropa o indumentaria a secarla, por la distancia que separa de la residencia de la adolescente a la residencia en donde ocurren los hechos son de dos edificios, siendo específicamente en LA URBANIZACIÓN CIUDAD CASARAPA, PARCELA 28, EDIFICIO 06 PISO 03, PARROQUIA GUARENAS MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, ESTADO MIRANDA", en horas no precisas la adolescente a la espera de concluir con la ropa el ciudadano le refiere que si quería esperar por la comida, al paso de fracciones de minutos la adolescente escucha unos ruidos inapropiados en las inmediaciones de la residencia específicamente en la habitación del ciudadano, ella exclama al ciudadano que eran esos ruidos y este le indica a ella que si no había visto esos videos y es cuando este aprovechándose de no existir otra figura que pudiera repelar la acción desplegada; la toma por la espalda, ejerce el control absoluto de su víctima (…) al punto que la domino y tapo la boca con las manos para evitar que la misma pudiera exclamar auxilio, al terminar de ejercer la acción este deja ir a la adolescente quien ando afectada para que la mama no la viera se quedó conversando con amigos cercanos a su casa, éste determina que ella se encontraba en las adyacencias de la residencia y acude a donde la representante para manifestarle que ella encontraba en la calle, es cuando ella retorna a su vivienda y procede a entrar a su habitación para acostarse, así mismo ocurren dos ocasiones en la misma residencia (…) por la misma zona y así se evidencia en las resultas del médico forense al tener como resultado Esfínter anal conservado, se evidencia Borramiento de los pliegues según las manecilla de reloj en hora 6 no se evidencia traumatismo reciente. CONCLUSIÓN sin desfloración antigua ni reciente, Traumatismo antiguo, siendo corroborado por el experto DR, FEDERICO TURZI Galeno adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense de Caucagua al deponer y observar de acuerdo a su ciencia en la Región Anal: Rugo anal presente con leve Borramiento a hora 6 según manecillas del reloj, no se evidencian cicatrices antiguas en la región anal ni perianal; esfínter anal con disminución del Tono. Conclusión: Signos de Penetración Fálica o Instrumental, todo esto manifestado por la adolescente que no solo fueron en una sola ocasión dichos hechos sino en tres oportunidades, aprovechándose éste que la misma acudía a su residencia a los fines de llevar hacer asignaciones diarias de la vivienda, este actuando en el pleno uso de sus facultades psíquicas y mentales se aprovechaba de la adolescente y cometía actos de contenidos sexual en contra de su voluntad, al punto que en la segunda oportunidad estando en la residencia antes señalada la niña exclama con ruidos al punto que un vecino cercano a la residencia identificado como Alejandro hizo acto de presencia a la residencia y a efectuar el llamado a la puerta de la casa, es cuando hace el llamado a la puerta le permite huir a la adolescente de la residencia del ciudadano hoy acusado, así lo hizo saber en las deposiciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el tribunal cuando se llevó a cabo la prueba anticipada en fecha del 24 de agosto del 2020, siendo manipulada por el ciudadano agresor por ser una persona a quien en su oportunidad tuvo confianza por ser la pareja de la madre que tenían un aproximado de dos años de relación y por ende siempre tenía contacto cercano con su víctima, quien manipulo las circunstancia de tiempo, lugar y modo, no solo por la desproporción Física y mental que tiene el agente en contra de su víctima por la diferencia de edades, quien bajo amenazas y amedrentándola que debía collar de hechos porque podría arremeter en contra de su vida y de su entorno familiar, siendo el imputado el autor material del hecho, atentando así contra la integridad física, moral y psicológica de la adolescente, perjudicando así la dignidad física y sexual de la adolescente, como interés superior del niño, niña y adolecentes (…) Convirtiéndose así en autor del hecho incriminado, esto quiere decir, que manejaron y tuvieron dominio perfectamente del hecho, haciendo lo propio durante la ejecución y materialización del acto delictivo de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN (…) Hechos que fueron ventilados en fecha de 28 de febrero del año en curso cuando la adolescente conversa con su mamá de los sucedido y posteriormente ratifica dicho verbatum ante su padre en techa del 12 de abril, y es cuando se dirigen a la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Cinticas, Penales y Criminalísticas a los fines de interponer formalmente la denuncia en contra del sujeto imputado.
Siendo aprehendido por los funcionarios adscritos a LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DEL DELITO DIP de la policía Nacional Bolivariana, una vez que tuvo conocimiento que sobre el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA, tenía una orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Barlovento, bajo el número de solicitud S1C-4382-20, Siendo aprehendido en fecha del 30 de Julio de 2020, y puesto a la orden y disposición del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2020…” (sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:
“…Ciudadanos (as)
MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Su Despacho. -
Yo, LISMIRDI JOSELIN TORTOSA DE BECERRA (…) titular de la Cédula de Identidad Nro.: V.- 17.389.781 (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 179.445 (…) actuando en representación del ciudadano, JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (…) titular de la Cédula de Identidad Nro.: V.- 13.481.465, de Profesión ABOGADO, adscrito a la Defensa Publica, sede Panteón, del Área Metropolitana de Caracas, la cual se evidencia de la constancia de trabajo anexa, de Moral Reconocida y de Conducta Intachable durante los 23 años de servicios en la Administración Pública, a quien se le sigue proceso penal, según expediente signado con la nomenclatura alfanumérica: 3J-184-23, el cual cursa ante el TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO-GUARENAS, a cargo de la Jueza Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS.
Ocurro con el mayor miramiento de respeto y previo acatamiento de su competente Autoridad, en nombre y representación del ciudadano mencionado supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en el artículo 85, 106, 107 y 109 ejusdem, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, a fin de INTERPONER SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, de conformidad con lo establecido en la SENTENCIA 126 EMANADA DE LA SALA DE CASACION PENAL, DE FECHA 30-3-2022 y, lo hago en los siguientes términos:
I.- DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, la legitimación de esta representación emana del Acta de Juramentación, para ejercer la defensa de mi representado antes mencionado en la causa penal signada bajo el Alfanumérico 3J-184-23, el cual cursa ante el TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO-GUARENAS, a cargo de la Jueza Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, la cual se anexa a la presente solicitud.
II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Es menester afirmar que la sala competente para conocer los avocamientos de las causas provenientes de otras salas es la Constitucional, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 16 el cual establece:
(Omissis)
Razón por la cual, contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales, no procede otro recurso que no sea el Avocamiento el único medio idóneo para reestablecer la situación jurídica Constitucional infringida, en virtud de la grave injusticia que trasciende el interés privado y afecta directamente el interés público y social debido a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que riela la causa.
III. DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO
En cuanto a la admisibilidad y procedencia del presente AVOCAMIENTO, dicha acción cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 106, 107 у 108 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Toda vez que existe una omisión por parte del Tribunal Penal de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, que causa un caos que perturba de manera flagrante derechos constitucionales, tratados y convenios internacionales de rango constitucional.
En este sentido, la Sala ha sido enfática que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de Interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción, En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento ...de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental... (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio).
Vista las anteriores sentencias, cabe destacar que la excepcionalidad del Avocamiento, está supeditada a los altos intereses de la nación, por graves desórdenes procesales o injusticias flagrantes contra el débil jurídico, como lo es el presente caso que pasaremos a demostrar.
IV. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Identifico como agraviante al TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO-GUARENAS, a cargo de la Jueza Abg. MIGDALIA RAUMI DÍAZ ROJAS y, cuya sede se encuentra en la Ciudad de Guarenas, Zona Industrial Cloris, Via Terrazas del Este, Circuito Judicial Penal.
V.- DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE ORIGINAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Esta defensa observa que, en el expediente de Marras se exponen varios supuestos de Hechos que dan origen a la presente solicitud de Avocamiento y en consecuencia procedo a discriminarlos:
PRIMERO: En fecha 29 de Julio de 2020, mi defendido, JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (…) de Profesión ABOGADO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Policial, (DIP) Eje Guatire-Guarenas, Supervisor Jefe Martínez Yoan, Oficiales Agregados Rivas José, Lira Daniel y Lezama Anderson, respectivamente, tal y como consta en Acta de Aprehensión de fecha 30/07/2020, la cual fue realizada previa orden de Aprehensión de fecha 22 de Abril de 2020, identificada con oficio Nro.: SIC-4382-20, emitida por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, por la PRESUNTA comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA, en contra de la adolescente, M.D.J.A.M, nacida en fecha 17/02/2005, (HOY MAYOR DE EDAD), quien realizó la denuncia en fecha 13/04/2020, ante la Delegación Municipal de Guarenas, Delegación Estadal Miranda, (DONDE PRESTA SUS SERVICIOS COMO FUNCIONARIO DE ESA DELEGACIÓN EL TÍO MATERNO DE LA ADOLESCENTE, COMISARIO MIGUEL ANGEL MONTENEGRO (…) alegando la hoy joven adulta, que el hecho que denuncia, OCURRIÓ EN EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2019, en HORAS IMPRECISAS, con una data de ocho (8) meses antes, de que se produjera la aprehensión de mi representado, y de cuya ORDEN DE APREHENSIÓN, EL CIUDADANO JUAN VALBUENA, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE NI A TRAVÉS DE LAS VÍAS TELEMÁTICAS, tal y como fue manifestado por mi defendido en fecha 31/07/2020, en la Audiencia de Presentación de Imputado por orden de Aprehensión, quien manifestó: Vto.: "buenas noches, en primer lugar quiero que tenga conocimiento que el cicpc no me notificó por ninguna via...". Lo cual CONSTITUYE EL PRIMER DESORDEN Y VICIO PROCESAL y, aun así, el referido Tribunal DECRETO EN FECHA 31/07/2020, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se evidencia claramente que dicha Orden de Aprehensión, fue dictada bajo la inobservancia de pasos legales, a priori, SIN LLAMARLO AL PROCESO, en consecuencia, cito lo establecido en la sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, la cual dispuso:
(Omissis)
Criterio que ha sido ratificado y ampliado en la sentencia 754, de fecha 09/12/2021, emanada de la Sala Constitucional, la cual ésta última establece que ya cuando existe una investigación debe el Ministerio Publico realizar el acto de imputación en sede Fiscal, a menos que el investigado demuestre su intención de no estar a derecho en el caso. Pero concretamente en relación a mi defendido, SE OBSERVA QUE NUNCA FUE LLAMADO AL PROCESO, SINO QUE EL MINISTERIO PUBLICO Y TRIBUNAL DE CONTROL, PROCEDIERON A SOLICITAR Y A DICTAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, RESPECTIVAMENTE, DE FORMA MALICIOSA, cita esta defensa también, la transgresión de la sentencia 94, de fecha 11/03/2022, emanada de la sala de Casación Penal. (subrayado, cursiva y negritas propias)
Ahora bien, el debido proceso es de orden público, y se debe tener con preeminencia el respeto a las garantías Constitucionales y legales, GARANTÍAS ÉSTAS QUE FUERON VIOLENTADAS DE MANERA FLAGRANTE POR LA CONDUCTA OMISIVA, DOLOSA E INTENCIONAL PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y TRIBUNAL DE CONTROL QUE CONOCIÓ DEL MISMO, QUEDANDO MUY DESPRESTIGIADA LA IMAGEN DE NUESTROS OPERADORES DE JUSTICIA Y DE SU COMPORTAMIENTO y, que la defensa pública que me antecedió lo hizo saber al Tribunal Primero de Control de esa Circunscripción Judicial, a través de las diferentes diligencias y recursos ejercidos en la oportunidad procesal para ello, específicamente en fecha 03/09/2020, a través del Control Judicial, que el caso bajo estudio estaba siendo utilizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CON ASPECTOS DE VENGANZA, lo cual se puede apreciar en la declaración de la víctima adolescente y las testigos referenciales, que en lo adelante serán identificadas, no entendiéndose ni justificándose el atropello jurídico y judicial que aun prevalece a pesar de haber transcurrido casi tres (3) años desde que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, no se ha logrado obtener pronunciamiento, han violentando sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mi defendido, como lo establecen los artículo antes mencionados, POR ESTARSE EN PRESENCIA DE UNA CONDUCTA OMISIVA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, Y DE ESTA MANERA SE CONSTITUYE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL, PUESTO QUE NO CONCURREN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 236, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación de mi defendido y segundo, no se puede afirmar y no lo demuestra el representante del Ministerio Público e incluso a la conclusión de la investigación no lo demostró en el presente caso, el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado como consta de auto y de la conducta intachable de mi defendido, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente, lo cual se aprecia en el buen comportamiento durante el proceso de mi defendido.
Es menester señalar a esta Sala Constitucional que, durante la investigación el justiciable y su defensora publica para ese momento, alertaron al representante del Ministerio Público, de manera oral, escrita y a través de proposiciones de diligencias antes descritas, que el caso bajo estudio estaba siendo utilizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CON ASPECTOS DE VENGANZA, lo cual se puede apreciar en la declaración de la victima adolescente y las testigos referenciales, ciudadanas: Doris Carolina Hidalgo (…) y Yenny Mailyn Hidalgo (…) siendo éstas dos últimas Amigas de confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA MONTENEGRO (…) progenitora de la adolescente presunta víctima, quienes manifestaron ante el Despacho Fiscal (…) que, la pareja sentimental actual de la ciudadana María Gabriela Montenegro, ciudadano Heberto Alfonzo, quien funge como comisario del C.I.C.P.C., jefe de Homicidio y Secuestro de dicho organismo policial, junto al TÍO MATERNO de la adolescente presunta víctima, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTENEGRO TORREALBA (…) quien funge como funcionario activo del C.I.C.P.C., con el CARGO DE COMISARIO, SE ENCARGARIAN DE TODO LO RELACIONADO CON EL PRESENTE CASO Y POR ESO ELLAS SE QUEDARON TRANQUILAS, de lo anterior se desprende que, el titular de la acción penal, hizo caso omiso a lo señalado por la defensa técnica e incluso su investigación fue apoyada en el C.I.C.P.C. a pesar que en fecha 03/09/2020, mediante oficio signado bajo el Nro.: MI-GR1-PO-DP08-2020-00, suscrito por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Dra. Bexalis Álvarez, le solicitó que las diligencias en el presente caso fuesen canalizadas por el Ministerio Público y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar un proceso imparcial, transparente, objetivo, legal y con el único fin del proceso que, es la búsqueda de la verdad, es así pues, que esta acción del representante del Ministerio Público, mostró una vez más de la parcialidad en relación al caso bajo estudio, esto constituyó violación del debido proceso en lo atinente al Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia. (subrayado, cursiva y negritas propias).
En sentencia n.º 3.711, de 6 de diciembre de 2005 (caso: "Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros"), la Sala Constitucional expresó:
(Omissis)
En relación a la fundamentación de este primer desorden procesal, se observa claramente que la actuación desplegada por el Ministerio Público violentó lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16 el cual establece, entre otras funciones las siguientes: "1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por cuanto no le dieron la oportunidad de ventilar el proceso por la vía ordinaria. (subrayado y cursiva propia).
SEGUNDO: en fecha 13/04/2020, fue solicitado mediante oficio sin número por la Delegación Municipal de Guarenas, Delegación Estadal Miranda, al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) GUARENAS reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal) a la adolescente antes identificada, quien figura como presunta víctima en las actas procesales de esa delegación, identificada con el Nro.: K-20-004-00240, iniciada por ese despacho, así como igualmente dirigió oficio al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) BELLO MONTE, para que éstos realizaran reconocimiento Médico Legal (Examen Psicológico) a la adolescente en cuestión, sin embargo es de resaltar que ésta última a pesar de ser oficiada para la Sede de Bello Monte, la misma fue realizada y practicada en la sede de SENAMECF EL LLANITO, llamando poderosamente la atención por qué realizar ambos reconocimientos en sedes distintas del Senamecf,? cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que en cualquier sede de éste organismo, puede realizarse la práctica de todas las experticias y/o reconocimientos que a bien se consideren pertinentes y necesarias para esclarecer las resultas del proceso, cuyos resultados fueron y se transcriben a continuación:
a) (SENAMECF) GUARENAS, reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal) "... Yo, AIDIN GARCIA, Cédula de Identidad N° 21.130.496, Medico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación Guarenas, en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, rindo la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: A.M.M.D.J. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] EDAD 15 AÑOS, Paciente examinado por este servicio el día 17/04/2020. Observamos: VAGINO: Genitales de aspecto y configuración normal, según grupo etario se evidencia himen semilunar de borde fino y liso. No se evidencia desgarro reciente ni antiguo RECTAL: Esfinter anal conservado, se evidencia borramiento en los pliegue según la manecilla del reloj en hora 6 no se evidencia traumatismo reciente. Se siguiere evaluación por PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRIA FORENSES. Se siguiere evaluación por psicología y psiquiatría forenses. CONCLUSIONES: 1) Sin Desfloración Reciente y Antigua. 2) traumatismo antiguo..."
Considerando quien aquí suscribe y haciendo referencias en teorías de Medicina Legal, como lo es la de Vargas Alvarado, quien describe el traumatismo anal antiguo observándose cicatriz por desgarros antiguo y pueden ser hipocromica, hipercromica.
‘No guarda relación con evaluación precitada anteriormente, en vista que borramientos de los pliegues anal no es sinónimo de Cicatriz por desgarros antiguo.’ Nunca descrita y observada en el examen anal.
Nuevamente el citado autor describe los signos de Coito Anal habitual:
1. Borramientos de los pliegues radiados perianales
2. Relajación del esfinter anal
3. Ano de forma infundibuliforme (forma de embudo)
4. Cicatriz por desgarros antiguos
De acuerdo al reconocimiento médico legal, no existen criterio de coito Anal reciente, Ni habitual. Ahora bien, es importante dar a conocer que el Ano es considerado desde el punto de vista anatómico, como un conducto de aproximadamente de 1,5 a 2cm de longitud.
- Su límite superior corresponde con la línea ano-rectal
- Su límite inferior se corresponde con la línea ano-perineal.
El ano, se presenta en el examen, como una hendidura antero-posterior en cuyo contorno convergen en forma radiada, los llamados pliegues radiados.
B) (SENAMECF) BELLO MONTE, para que éstos realizaran reconocimiento Médico Legal (Examen Psicológico), PERO PRACTICADA en (SENAMECF) EL LLANITO, estado Bolivariano de Miranda, sin saber los motivos que originaron fuese en esa sede a pesar que estaba oficiado para Bello Monte. ‘...oficio 9700-061-2020-A, de fecha 29/06/2020, dirigido al Ministerio Publico, Fiscalía Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda... la suscrita: ALEJANDRA GILARRANZ, psicólogo clínico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Según oficio N-FMP-15F21-00350-2020, de fecha 28 de abril de 2020, donde solicita sea practicada evaluación psicológica al ciudadano (a) M.D.J.A.M. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] cumplo con informar que se le practicó el examen antes mencionado, el resultado es el siguiente...fecha de evaluación 04-05-2020, Numero de Historia: 061-20... AREA EMOCIONAL-SOCIAL: ‘...emocionalmente proyecta baja autoestima, poca confianza en sí misma, lo que lleva a ser fácilmente sugestionable o manipulable por terceros, complaciendo a los demás por temor al abandono rechazo, tomando una actitud pasiva ante la vida., se observa fuertes conflictos hacia su figura materna, ya que la misma no es fuente de apoyo protección y contención, estando ante constantes situaciones de violencia físicas y psicológicas., así como ante escenas primarias (actos sexual) desde temprana edad, por parte de su progenitora y pareja de la misma, por otro lado, se observa idealización hacia su figura paterna...’ AREA MOTORA: ‘... No se observaron Indicadores significativos que sugiera un deterioro cerebral. Manteniendo conservado su conciencia de realidad y capacidad de distinguir lo bien del mal. ‘...DIAGNOSTICO (SEGÚN CIE-10): trastorno de ansiedad generalizada de la infancia (F93.80).
En atención a lo anterior importante mencionar que ambos reconocimientos fueron realizados ante las diferentes sedes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), pero en relación al reconocimiento Vagino Rectal, refiero a esta honorable Sala que, de acuerdo a los estudios exhaustivos que ha venido realizando esta defensa del ciudadano privado de libertad, Abogado Juan Alberto Valbuena Arrieta, antes identificado, las aparentes experticias no se apegan a los protocolos legalmente establecidos, se aprecia incongruencia en las medicaturas forenses practicadas a la presunta víctima adolescente (…) cabe destacar que tales experticias presentan una continuidad de contenido inespecífico, escueto y fuera del ámbito medico científico legal y forense, haciendo énfasis en los resultados y conclusiones con una posición de Intrusismo Profesional y Criminalística, observándose que, el practicado por la Dra. AIDIN GARCIA, SENAMECF-GUARENAS, carece de Nombre Completo de la Victima, Edad, Fecha de Examen Médico, Comprobar el Estado General (normal, deprimido, indiferente.), Examen fisico-ginecológico vagino-anal con sus respectivas conclusiones, Número de experticia, Fecha en la que fue emitida, Número del expediente y de oficio del órgano solicitador y Fijación fotográfica.
En relación a la Evaluación Psicológica, se puede evidenciar que corresponde a una evaluación que solo determina un perfil de personalidad de la adolescente, el cual arrojó un resultado con trastorno de ansiedad generalizado de la infancia, no constituyendo tal evaluación que los hechos presuntamente denunciados sea por un abuso sexual reciente, así como tampoco indica tal evaluación, los métodos, técnicas o pruebas utilizadas en la misma hacia la adolescente, que pudiesen determinar tal resultado.
Se observa con gran impacto que, las experticias están suficientemente alejadas de la legalidad y licitud por cuanto la persona que presuntamente la practicó lo hizo INOBSERVANDO lo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente el artículo 225 el cual establece detalladamente cuáles son aquellos requisitos esenciales, por lo cual cito ‘...el dictamen pericial deberá contener de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, en perjuicio del informe oral en la audiencia’. (subrayado, cursiva y negrita propia).
TERCERO: en fecha 31/07/2020, Se realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado, con orden de aprehensión solicitada por el Fiscal 21° del estado Bolivariano de Miranda, Abg. Jorge Yánez, en virtud de la denuncia en contra de mi representado, abogado Juan Alberto Valbuena Arrieta, POR HECHOS ACONTECIDOS EN AGOSTO 2019, CON FECHAS Y HORAS IMPRECISAS, SIENDO QUE DE ESA ORDEN DE APREHENSIÓN EL CIUDADANO JUAN VALBUENA, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE NI A TRAVÉS DE LAS VÍAS TELEMÁTICAS, evidenciándose aun así los vicios procesales previamente denunciados, es DECRETADA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Primero de Control de esa Jurisdicción, es menester señalar a esta Sala Constitucional que mi representado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 de nuestra carta magna, manifestó al Tribunal que NUNCA FUE NOTIFICADO NI LLAMADO A LA INVESTIGACIÓN NI AL PROCESO POR NINGUNA VIA, NI POR PARTE DEL CICPC, NI POR NINGUN OTRO ORGANO ADMINISTRATIVO NI JUDICIAL CON RESPECTO A LA DENUNCIA REALIZADA POR LA PRESUNTA VICTIMA ADOLESCENTE, lo cual han violentando sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido y hasta la presente fecha no hemos recibido una respuesta oportuna, como lo establecen los artículo antes mencionados, por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional, y de esta manera se constituye la violación de La tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 08/09/2020, fue consignado por la defensa que me antecedió ESCRITO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicción en las declaraciones de la presunta víctima, lo cual favorecía a mi representado y al cual no existió pronunciamiento por parte del tribunal, quien de forma flagrante vulneró el derecho de petición, sin pronunciamiento alguno por parte de la juez y con un claro y evidente silencio judicial, lo cual también violó los derechos y garantías constitucionales, de mi representado, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido y hasta la presente fecha no hemos recibido una respuesta oportuna, como lo establecen los artículo antes mencionados, por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional.
CUARTO: en fecha 24/08/2020, se realiza PRUEBA ANTICIPADA, en el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control, Extensión Barlovento, a la adolescente de marras (hoy mayor de edad), en la cual hubo contradicción en la exposición de la misma, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las anteriores declaraciones rendidas por ésta, siendo resaltante que, no recuerda la hora y fechas precisas de los hechos señalados, no siendo contestes ni congruentes en las cinco (5) declaraciones dadas por la adolescente en los distintos organismos del sistema de justicia, entre ellas la evaluación PSICO-SOCIAL que le fuera realizada a la adolescente de autos, por EL Ministerio Público, en fecha 13/01/2021, identificada con el Nro.: UTEAIMNNA-005-2021, donde se evidencia que la adolescente hace una narración concisa y pormenorizada de hechos y derechos que le fueron vulnerados, tanto por su progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA MONTENEGRO (…) como por este Funcionario Público, (Fiscal 21° de estado Miranda, Abg. Jorge Yanez) quien valiéndose de su investidura realizó junto a la madre de la adolescente actos de Violencia Psicológica y Amenazas en contra de ésta, manifestando la adolescente lo siguiente: ‘...Vto.: mi mama ella me dijo que si decía algo, que ella y el fiscal me iban a meter presa a mí, yo estaba asustada y confundida, por eso le dieron largas a la prueba anticipada, claro, pensé, no quiero que me metan presa a mí...’. (subrayado, cursiva y negritas propias).
En cuanto a éste particular en RELACIÓN AL LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ADOLESCENTE, se desprende de las actuaciones que rielan el expediente 3J-184-23, que en fecha 13/04/2020, a las 12:40 horas de la tarde el funcionario DECTECTIVE LIZARAZO ANDERSON, adscrito a la Delegación Municipal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 28, Edificio 6, Piso 3, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionada con las actuaciones procesales K-20-0048-00240, iniciada en ese despacho a favor de la adolescente presuntamente víctima, donde una vez en el lugar, el DETECTIVE JOHANDRES SILVA (TECNICO) realiza la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedieron a practicar los métodos científicos de reactivos especiales, con el fin de ubicar algún rastro o huella que los conllevara al esclarecimiento de los hechos que se investigan y que según ellos resultaron infructuosos.
Luego, realizaron recorrido extendido por la zona, donde ubicaron a un ciudadano de nombre ALEJANDRO, (no fue identificado por los funcionarios en relación a datos personales, nombres, apellidos y cédula de identidad), quien según lo descrito por ellos es vecino, a quien este detective (Lizarazo Anderson), le solicita la ubicación de mi representado Juan Alberto Valbuena, manifestándole supuestamente éste que, tenía días sin ir a la residencia y que desconocía su paradero y a quien dicho funcionario le hizo entrega de una (1) boleta de citación a nombre del referido ciudadano (Juan Valbuena). BOLETA QUE NO CONSTA CON FECHA Y FIRMA DE RECIBIDO DEL CIUDADANO ALEJANDRO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES NI EN LAS ACTAS LLEVADAS POR LA DELEGACIÓN.
En este último particular, existe OTRO DESORDEN PROCESAL EVIDENTE, en cuanto al ciudadano identificado como Alejandro y vecino de mi representado, es menester señalar a ésta Sala que, de acuerdo a las declaraciones posteriormente rendidas por el referido ciudadano ante la Fiscalía Vigésima (21°) Primera del estado Miranda, (que tampoco consta en el Expediente Judicial), este manifestó, no haber recibido boleta alguna de ningún funcionario policial, toda vez que para la fecha que ellos hacen mención a eso, el mismo se encontraba fuera del territorio nacional, específicamente en Estados Unidos de Norteamérica, lo cual nuevamente se evidencia que han violentando a mi representado, sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido y hasta la presente fecha no hemos recibido una respuesta oportuna, como lo establecen los articulo antes mencionados, por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional, y de esta manera se constituye la violación de La tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.
QUINTO: EN RELACIÓN A LA CRIMINALISTICA DE CAMPO, LUGAR (RESIDENCIA), DONDE PRESUNTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ADOLESCENTE, se desprende de las actuaciones que rielan el expediente 3J-184-23, que en fecha 13/04/2020, a las 14:00 horas de la tarde, DOS HORAS DESPUES A LA PRIMERA INSPECCIÓN (12:40) SE EVIDENCIA DE LA INSPECCIÓN TECNICA N° 0263, ACTAS PROCESALES K-20-0048-00240, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), integrada por los funcionarios DECTECTIVE SILVA JHONADERSON (TECNICO) Y ANDERSON LIZARAZO (INVESTIGADOR), adscritos a la Delegación Municipal de Guarenas, DE RECORRIDO DEL PRESUNTO SITIO DEL SUCESO se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 28, Edificio 6, Piso 3, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Bolivariano de Miranda, en la cual acordaron efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del COPP, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica de Servicios de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de Servicio Nacional de Medicina Forense, donde dejaron constancia del lugar inspeccionado, y el cual de acuerdo a la fijación fotográfica del inmueble y la coordenadas allí descritas, no se corresponden con la vivienda principal de residencia de mi representado, constituyéndose tal inspección en una declaración falsa, y que ante tal circunstancia de hecho y por la información detallada de todo encontrado en esa vivienda de referencia, mi representado negó todo lo allí descrito, lo que conllevó a que el ciudadano representante del Ministerio Público fundamentar la írrita orden de aprehensión en contra de mi defendido, así las cosas el procedimiento nace con incongruencia, lo cual constituye dudas, contradicciones y ambigüedades, de la revisión exhaustiva a la solicitud de orden de aprehensión no se observa la motivación de la misma para justificar una medida coercitiva en contra de mi defendido, también se aprecia la mala fe del representante del Ministerio Público, en virtud que no agotó las citaciones como medio de emplazamiento, es decir, desde el momento de la solicitud de la Orden de Aprehensión el Ministerio Público dirigió la Investigación de manera sesgado y subjetiva, lo cual se entendió mejor en el decurso de la investigación, por lo que el representante del Ministerio Público presentó una acusación fiscal sin redacción y estilo, carente del principio de legalidad, contraria a la Constitución y a todas luces sin el más mínimo respeto del DEBIDO PROCESO, aquí no quedaba otra opción por parte del tribunal que, declarar la írrita Acusación Fiscal como NULA Y REESTABLECER EL ORDEN SUBVERTIDO POR LA IRRESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE FISCAL, violentando los derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido.
De igual forma se evidencia un DESORDEN PROCESAL aún más grave el no saber, ¿quién autorizó a los funcionarios a entrar a la presunta vivienda inspeccionada?, así como tampoco se hicieron acompañar de alguna persona familiar o defensor de mi representado para realizar tal inspección, violentando lo establecido en el artículo 186 del COPP, que establece:
(Omissis)
Sin embargo y a los fines de esclarecer el verdadero o presunto sitio o lugar del suceso, LA DEFENSA QUE ME ANTECEDIÓ SOLICITÓ, MEDIANTE OFICIO NRO.: DP08-2020-00, DE FECHA 20/08/2020, A LA FISCALÍA 21° DEL ESTADO MIRANDA, UNA NUEVA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL REFERIDO INMUEBLE, la cual fue acordada y realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Policial, (DIP) Eje Guatire-Guarenas, específicamente por el funcionario LIRA DANIEL, quien se trasladó en fecha 11/09/2020, al lugar indicado, para dar cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía mediante oficio Nro.: FMP-15-F21-0725-2020, LA CUAL NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, pero al evidenciarse a través de la resulta de dicha inspección técnica que la defensa tenía razón y que realmente la primera inspección no corresponde a la vivienda del investigado, ENTONCES EL MINISTERIO PUBLICO DECIDIÓ DE MANERA TEMERARIA NO AGREGAR NI CONSIGNAR EN EL EXPEDIENTE DICHAS RESULTAS, lo cual indistintamente de su resultado debió ser consignada a los efectos procesales consiguientes, por ello observa esta defensa otra irregularidad que atenta contra el derecho a la defensa del procesado. Siendo otro elemento constitutivo de DESORDEN PROCESAL, por tanto no reposa en el acervo probatorio la mencionada resulta, y su relevancia radica en que estamos en presencia de una prueba impertinente (primera inspección técnica) por tratarse de un lugar que no pertenece al procesado, tampoco tiene ninguna vinculación con el mismo, es decir, es falsa, esto no fue depurado en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco se insertó la resulta de la segunda inspección técnica ofrecida por la defensa. Constituyéndose una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y la conducta omisiva a que mi representado fuese llamado al proceso, dejando constancia que nunca estuvo ni ha estado negado a que se investiguen los hechos denunciados, pero que se hagan dentro del marco legal y constitucional, al cual hoy ha sido víctima vulnerable por parte del sistema de justicia.
Es imprescindible mencionar que la DEFENSA PÚBLICA QUE ME ANTECEDIÓ, EJERCIÓ EL CONTROL JUDICIAL EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020, y hasta la presente fecha no se obtuvo pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, quedando claro que la negativa de este, configura la denegación de justicia, más esto no releva el deber del Tribunal en garantizar la tutela judicial efectiva, y es por ello que representa otro elemento constitutivo de DESORDEN PROCESAL.
SEXTO: En fecha 14/09/2020, fue consignado ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, ESCRITO DE RECUSACIÓN en CONTRA DEL FISCAL 21° DEL ESTADO MIRANDA, ABG. JORGE YANEZ, EN VIRTUD DE EXISTIR UNA MALA PRAXIS JUDICIAL por parte del representante del estado, ASÍ COMO SU CONDUCTA PARCIALIZADA POR LA PROGENITORA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, ciudadana MARIA GABRIELA MONTENEGRO (…) EN DETRIMENTO DEL JUSTICIABLE, dado que el mismo fiscal ENTRE OTROS DESORDENES, se trasladó hasta el centro de reclusión policial donde se encuentra mi representado, cuyas funciones no se encuentran dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, conducta ésta que dio lugar a que la defensa que me antecedió ejerciera el recurso de Recusación en su contra, en razón a las amenazas infundadas y vulneración de los derechos humanos de mi representado Juan Valbuena, quien de manera ejemplar y ponderada, supo manejar su animus ante el atropello y la extralimitación de funciones por parte del profesional del Derecho Abg. Jorge Luis Yánez Avilan, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como de parte del Tribunal que conoce de presente acción, siendo el fiscal quien, en plena investigación, específicamente en fecha 10/09/2020, siendo aproximadamente las 11:45, horas de la mañana, se presentó en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, Zona 7, urbanización Boleíta, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de amedrentar e intimidar al justiciable, con señalamientos infundados sobre hechos y circunstancias ajenas a la investigación, tales como: ‘...estoy aquí porque recibí llamada telefónica donde me informaron que tú estabas en una camioneta four runner color blanca por las adyacencias del centro comercial buenaventura en Guarenas y por ende vine personalmente a verificar si esa información era cierta, a parte informarte que te voy a mandar a trasladar al rodeo para que no te puedas escapar..’, por la cual y ante esa conducta escandalosa del funcionario del Ministerio Publico en el caso de marras, fue relevado del mismo, ya que durante la investigación, mostró una parcialidad evidente del lado de la progenitora de la presunta víctima adolescente, y sin medir las consecuencias del error inexcusable se empeñó en tomar el presente caso, no con el fin o el objeto del proceso que, es la búsqueda de la verdad, sino con el sentimiento de venganza y esto es un error irreparable que se le ha causado a mi defendido, por lo que previa comprobación de los hechos denunciados, dio lugar a la recusación interpuesta por la defensa pública y designaron a otro fiscal para rielar la causa, específicamente asignando al fiscal Décimo Segundo (12°) del estado Miranda, Abg. Alexander Ramos.
SEPTIMO: en la misma fecha 14/09/2020, aun y cuando el FISCAL 21° DEL ESTADO MIRANDA, ABG. JORGE YÁNEZ, se encontraba RECUSADO FORMALMENTE, ÉSTE DE MANERA MALICIOSA Y DE MALA FE, CONSIGNÓ ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ESCRITO ACUSATORIO constante de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, en el cual OFRECE LA CANTIDAD DE DOCE (12) PRUEBAS TESTIMONIALES, de funcionarios públicos actuantes en la fase de investigación, para que éstos depongan sobre las experticias, reconocimientos y pruebas practicadas a la presunta víctima adolescente, así como a su progenitora y a mi representado, Asimismo, OFRECE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) TESTIGOS, NUEVE (9) REFERENCIALES Y UN (1) VICTIMA (Progenitora de la adolescente) e Igualmente OFRECE LA CANTIDAD DE DIESCISEIS (16) PRUEBAS DOCUMENTALES, DE ESTAS ÚLTIMAS NINGUNA FUERON CONSIGNADAS NI CONSTAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL DE MANERA LEGAL, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIAS, PUES EL REPRESENTANTE DE MALA FE REALIZÓ LA ACUSACIÓN SIN EL RESPECTIVO ACERVO PROBATORIO QUE SIRVIESE PARA ESCLARECER EL HECHO, lo que evidencia que EL ALEGATO DE DESCARGO NO CONSTITUYE EN SU RATIO ESSENDI, UNA MERA PETICIÓN DE PRINCIPIOS, DE LA DEFENSA, POR EL CONTRARIO ES EL RESULTADO LÓGICO, RACIONAL Y ASERTIVO, DE QUE LA ACUSACIÓN FISCAL, PRESENTADA POR EL ABG. JORGE LUIS YANEZ AVILAN, FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO PRIMERO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PARTE DE UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, PUES CONSTITUYE UNA VERDAD AXIOMATICA ES DECIR, UNA VERDAD NO CLARA QUE NO PERMITE SER DEMOSTRADA), PERO LO MÁS GRAVE ES QUE EL REFERIDO FUNCIONARIO LE CERCENÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INHERENTE A LOS DERECHOS HUMANOS DEL JUSTICIABLE, en tal sentido en la fase de investigación el titular de la acción penal LE NEGÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, lo que imperaba en el presente caso y de la mano del Tribunal era Decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por ser contraria a la Constitución, las leyes y a los lineamientos del Ministerio Público, LO CUAL NO FUE ASÍ, NO ACTUÓ APEGADO A LAS LEYES Y A LA SANA CRITICA, NI TAMPOCO EN BUSCA DE LA VERDAD.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, LO QUE SE TRADUCE, EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, ya que los elementos de convicción deben estar conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria, tal y como lo ha realizado el fiscal del ministerio público, al ofrecer pruebas a futuro en su acto conclusivo, puesto que no han llegado al momento de la elaboración del escrito, pero que el tribunal de control admitió tal escrito y dictó privación de libertad violentando ese sagrado derecho fundamental, sin realizar la labor contralora que tienen sobre la fase preliminar, que consiste en el control formal y material de cada acto del proceso.
Prueba Documental que se anexa en copia fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal agraviante, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 75 de fecha 08-03-2022, emitida por esta Sala Constitucional.
Asimismo, y dentro de lo alegado y NO PROBADO por el representante del Ministerio Público, que constituye igualmente UN DESORDEN PROCESAL QUE SE MANTIENE EN EL TIEMPO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, es la experticia de reconocimiento presuntamente realizada en fecha 10/08/2020, a la adolescente Mariangel de Jesús Alcalá Montenegro, suscrita por el DR. FEDERICO TURZI, MÉDICO LEGISTA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE SEDE CAUCAGUA-ACEVEDO, la cual establece lo siguiente:
‘...Vagino: Genitales Externos de aspecto y configuración acorde con edad y sexo, labios mayores y menores sin lesiones evidentes al igual que introito vaginal y tejidos adyacentes, Himen Semilunar, indemne: Región Anal: Rugo Anal presente con leve borramiento a hora 6 según manecillas de reloj, no se evidencian cicatrices antiguas en la región anal ni perianal; esfinter anal con disminución del Tono.
Conclusión: Signo de Penetración Fálica o Instrumental ANO RECTAL Continuada Consentida...’
La intención de Esclarecer las experticias de Reconocimiento Médico Legal practicadas a la presunta víctima, es que las mismas no guardan relación con criterio medico científico y legal, toda vez que, las Terminologías médicas usadas fueron con el fin de enmascarar un dictamen médico legal, utilizando de forma inapropiada con pronunciamiento de gran intrusismo profesional de indole criminalístico, Así como igualmente, se pueda aclarar si existe compatibilidad con la literatura médica legal Nacional e Internacional, Describiendo maliciosamente estas terminologías que no son utilizadas por autores, Ni mucho menos se encuentran en la Gaceta Internacional de Ciencias Forenses, los cuales se describen a continuación:
- Rugo Anal: No aceptable en la terminología médica.
- Esfinter anal con disminución del tono: Las maniobras repetidas en el esfínter anal pueden producir hipotonía sin haber lesión.
- No se evidencia cicatrices antiguas en la región anal ni peri-anal: esto nos indica que no hay signo de coito anal habitual.
- Penetración fálica o Instrumental, continuada y consentida:
Esto simplemente refleja una conclusión médica fuera del contexto médico legal. Aludiendo de una manera inescrupulosa en dicha conclusión, el uso de juguetes sexuales o cuerpo extraño. Considerándose una Conclusión inapropiada y que el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera fue negligente y no cumplió con su deber de practicar todas las diligencias inherentes a satisfacer el proceso penal y la búsqueda de la verdad, ESTO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, EN LO ATINENTE AL DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ante todo, ese DESORDEN PROCESAL, en fecha 12/10/2020, fue consignado por la defensa que me antecedió ESCRITO DE EXCEPCIONES, Solicitando la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud que el referido funcionario le cercenó las Garantías Constitucionales inherente a los derechos humanos del justiciable, en tal sentido en la fase de investigación el titular de la acción penal le negó el derecho a la defensa, siendo que en fecha 03/09/2020, se consignó en tiempo hábil Proposiciones de Diligencias de conformidad con los artículos 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 262 ibidem, lo cual constituye un mandato para los operarios de justicias, y que quedó plenamente demostrado porque fue elevado en su oportunidad procesal al Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de la Extensión Barlovento MEDIANTE EL CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DEL TEXTO ADJETIVO, el cual fue solicitado en fecha 04/09/2020, así las cosas el Ministerio Público fue antagónico a los valores supremos y derechos fundamentales que rigen nuestro Sistema de Justicia, el legislador señala que, al proceso se debe traer los elementos que inculpen, pero también los elementos que exculpen, esto es en clara sintonía con el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, derechos que el encargado de la investigación penal le negó al justiciable sus derechos fundamentales, en franca negligencia y errores inexcusables, de la mano de este Tribunal, al No DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que ésta era contraria a la Constitución, las leyes y a los lineamientos del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
EN FECHAS 08/02/2021 y 26/03/2021, respectivamente, fueron ratificadas las solicitudes de revisión de medida ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, sin pronunciamiento alguno por parte de la juez, con un claro silencio judicial, esto constituyó nuevamente una violación flagrante al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
En fecha 24/02/2021, día y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, como PUNTO PREVIO DEL TRIBUNAL, este DECLARÓ SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO y procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENÓ LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO, aun y con todas las denuncias y proposiciones de diligencias realizadas con anterioridad a la audiencia, pero que el tribunal de control admitió tal escrito y dictó privación de libertad, violentando ese sagrado derecho fundamental, sin realizar la labor contralora que tienen sobre la fase preliminar, que consiste en el control formal y material de cada acto del proceso, y poder REESTABLECER EL DAÑO CAUSADO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, acarreando como consecuencia de ello, vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido y hasta la presente fecha no hemos recibido una respuesta oportuna, como lo establecen los articulo antes mencionados, por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional.
Es preciso explanar que la Audiencia de Presentación y Preliminar, NO POSEEN UNA MOTIVACIÓN SERIA Y FUNDADA, por cuanto el Tribunal de Control, a cargo de la Abg. LILIANA MACHADO, solo dejó constancia de haber ejercido el CONTROL FORMAL, PERO NUNCA EL MATERIAL, violentando así lo establecido en la sentencia 439 de fecha 2/08/2022, emanada de la Sala Constitucional, siendo que refiere la ciudadana Jueza que ella cumplió con el ejercicio del Control Formal únicamente.
En esa misma fecha 24/02/2021, es consignado ante el Tribunal Primero de Control del estado Bolivariano de Miranda, oficio Nro.: 00F66N-0015-2021 de fecha 21/01/2021, suscrito por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. Marvin Emperatriz González Barrios, FISCAL NACIONAL DESIGNADA PARA ACTUAR EN ESA CAUSA, Y MOMENTO EN EL CUAL LOS OPERADORES DE JUSTICIA SE ENTERAN QUE FUE RELEVADO EL YA DESIGNADO FISCAL 12° DEL ESTADO MIRANDA, ABG. ALEXANDER RAMOS, con dicho oficio, LA REPRESENTANTE FISCAL consigna las RESULTAS DE LA EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL que le fuera realizada a la adolescente de autos, por esa Institución en fecha 13/01/2021, identificada con el Nro.: UTEΑΙΜΝΝΑ-005-2021, LA CUAL NO FUE PROMOVIDA NI IDENTIFICADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO, donde se evidencia que la adolescente hace una narración concisa, precisa y pormenorizada de hechos y derechos que le fueron vulnerados, tanto por su progenitora, como por este Funcionario Público, (Fiscal 21° del estado Miranda, Abg. Jorge Yanez) quien valiéndose de su investidura realizó junto a la madre de la adolescente actos de Violencia Psicológica y Amenazas en contra de ésta, manifestando la adolescente lo siguiente: ‘...Vto.: mi mama ella me dijo que si decía algo, que ella y el fiscal me iban a meter presa a mí, yo estaba asustada y confundida, por eso le dieron largas a la prueba anticipada, claro, pensé, no quiero que me metan presa a mi...". (subrayado y negritas propias) que pudieran re victimizar a la misma ante las constantes amenazas de su progenitora igualmente, hechos éstos que el Tribunal de la causa con la conducta omisiva ante una denuncia o declaración que atenta contra la integridad de la adolescente mencionada, hizo caso omiso y que da lugar a un delito de acción pública que fue inobservado por la juzgadora y los representantes del Ministerio Publico y aun así ORDENÓ EL PASE A JUICIO CON TODOS LOS HECHOS DENUNCIADOS por la defensa que antecedió tal y como fue narrado anteriormente, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido.
Destaca la defensa que el Tribunal de Control, admite e incluye en el auto de apertura a juicio EVALUACION DE ANATOMIA FISIOLOGICA DEL ORGANO SEXUAL DEL IMPUTADO, la cual NUNCA SE PRACTICÓ, por lo que mal pudo admitirse y ofrecerse para la fase de juicio, así también esto impidió realizar algún tipo de cotejo si hubiere lugar, y nuevamente vulnera el debido proceso en detrimento del procesado por cuanto no se agotó el uso de las herramientas procesales y probatorias, por cuanto los elementos de convicción deben estar conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria.
OCTAVO: Resulta impostergable referir que la Defensa Pública que me antecedió, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 03/03/2021, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar y al auto de extenso del mismo, realizada en fecha 24/02/2021, en virtud que el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS por la Defensa Pública en fecha 12/10/2020, donde igualmente la Defensa SOLICITÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA DE MANERA MALICIOSA Y CONTRA EL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI hoy REPRESENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. numerales 4º y 5° OBTENIENDO COMO RESULTADO OTRO DESORDEN PROCESAL DADA LA NEGLIGENCIA JUDICIAL, por cuanto el Ministerio Público no contestó en la oportunidad legalmente establecida, debido A OTROS ERRORES PROCESALES COMETIDO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL para ese momento, ciudadana Abg. MIGDALIA DIAZ, (hoy Jueza Agraviante), ante tal circunstancia, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, EN FECHA 23/07/2021, en expediente signado bajo el alfanumérico CAM-DVCM-AA59-2021, MEDIANTE DECISIÓN N° 014/2021, EMITIDA AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, INSTÓ E HIZO UN LLAMADO A LA JUEZA, a que se sirviera verificar y supervisar las actuaciones de la secretaria asignada a su despacho, ciudadana Abg. MIGDALIA DIAZ, debido a distintos errores por ella cometidos, el cual me permito citar a continuación: ‘En consecuencia, se INSTA Y SE HACE UN LLAMADO A LA JUEZ AD-QUOD, a que sirva verificar y supervisar las actuaciones de la secretaria asignada a su despacho al momento de realizar la fijación del acto de audiencia preliminar, el auto de emplazamiento y el computo de los días de despacho, para el estricto cumplimiento del artículo 26 constitucional y evitando incurrir en lo sucesivo en omisiones y errores como los advertidos up supra por esta alzada, los cuales van en detrimento de la administración de Justicia, por cuanto es obligación del Juez o Jueza, mantener el proceso dentro del marco del debido proceso, preservando los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. ASI TAMBIEN SE DECLARA...’.
Importante preponderar que, la Defensa Pública que me antecedió, recurre en relación a la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar y al auto de extenso del mismo, por cuanto se violentó el derecho a la defensa en materia de pruebas, marcada la ausencia de fundamento legal por parte del Tribunal de Control en cuanto a la licitud de la prueba, ya que las pruebas presentadas y admitidas por parte del Ministerio público para un eventual juicio, fueron obtenidas de manera ilícita y en tal sentido, la Corte de Apelaciones antes mencionada, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ocasionando otro gravamen irreparable de parte de la Corte superior, por cuanto a consideración de sus ponentes, la Defensa Publica, no señaló cuales eran las pruebas ilícitas a las cuales hacía referencia, A pesar de ello, la defensa pública no fue responsable de no señalar de manera taxativa las pruebas ilícitas, por cuanto en la acusación fueron ofrecidas y en el actas de audiencia preliminar y en el auto de extenso, fueron admitidas en su totalidad unas pruebas que fueron ilícitas, debido a que no se encontraban ni se encuentran en la actualidad en el expediente, mal pude haberse valido la defensa de señalar tales pruebas ilícitas, cuando ni siquiera reposan en las actuaciones procesales, por tanto, solo aparecen mencionadas de manera general y ambiguas, tal cual lo mencionó la defensa publica en cuanto a que, la representación fiscal, no proporcionó la autenticidad, ni siquiera de la existencia de dichas pruebas y aun así el Tribunal de Control las admitió y envió a juicio, siendo que la corte lo respalda y avala al declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensa, inobservando igualmente la Corte Superior, que la defensa tampoco tuvo en sus posibilidades procesales, mencionarlas, atacarlas e impugnarlas, por cuanto no existe en las actas procesales, siendo mencionadas de manera ambigua, general, inespecíficas e inexistentes, nunca consignadas al expediente. INCLUSIVE HASTA LA PRESENTE FECHA NO RIELAN EN LAS ACTAS PROCESALES, PESE A QUE YA NO ESTAMOS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, NISIQIERA EL REPRESENTANTE DEL MINITERIO PUBLICO TUVO LA INICIATIVA DE CONSIGNARLAS A EFECTUM VIDENDI.
Otra situación INCONGRUENTE Y ABERRANTE ES EL HECHO QUE ACTUALMENTE QUIEN FUE LA SECRETARIA DEL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL, AHORA FUNGE COMO LA JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, DONDE ACTUALMENTE CURSA LA CAUSA PENAL DE MI HOY REPRESENTADO, ES DECIR QUE EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN DESACATO DE LA ORDEN IMPARTIDA POR LA CORTE DE APELACIONES Y QUE NUNCA FUERON TOMADOS LOS CORRECTIVOS, YA QUE NO FUE RESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, AL CONTRARIO EL RESULTADO DE DICHA APELACIÓN, SOLO ORIGINÓ EL ASCENSO Y EL MERITO A UNA FUNCIONARIA JUDICIAL QUE RECIBIÓ UN LLAMADO DE ATENCIÓN, PERO QUE LE FUE ASIGNADO EL CASO AQUÍ IN COMENTO COMO JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, SIN QUE SE TOMASEN LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y CORRECTIVAS AL RESPECTO, LO CUAL DEJÓ DESPROVISTO AL INVESTIGADO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido.
NOVENO: en fecha 14/05/2021, el Tribunal Primero de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, le da entrada al mismo proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Control, ordenando las notificaciones respectivas. Asimismo, mediante auto de fecha 19/08/2021, fija la oportunidad nuevamente para la celebración de la Apertura de Juicio Oral y Público para el día 02/09/2021, la cual no fue celebrada.
En el transcurso del proceso penal el justiciable tiene casi tres (3) años de su vida privado de libertad esperando justicia, siendo atendido en el centro de resguardo por funcionarios adscritos a los órganos auxiliares al sistema penal (SENAMECF) y operadores de justicia, quienes al ver analizar su situación y ante las irregularidades que el mismo presenta, especialmente en las pruebas de reconocimiento vagino-rectal que le realizaron a la presunta víctima, hicieron llamar al entonces COORDINADOR ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DR. JAIRO MANOSALVA, quien al leer, analizar e interpretar dichas experticias, informó a la Comisión Presidencial que las mismas carecen de literatura forense y poseen un diagnóstico totalmente errático y ajeno a los términos estipulados por la Sociedad Venezolana de Medicina Forense de Venezuela, como tampoco en sus literaturas de referencia Nacional e Internacional y quien luego de un análisis pormenorizado de las mismas, concluyó qué, fueron viciadas y que son objeto de nulidad absoluta, así mismo conservan transcendentales contradicciones, destacando especialmente que una de las experticias solo tiene la transcripción de un extracto, pero no reposa en el expediente la experticia propiamente dicha, para ese momento, en especial la realizada presuntamente por el Dr. FEDERICO TURZI, así mismo se observa que la otra experticia parece estar firmada por otra persona distinta al nombre de la médica, de igual manera se observa que ninguna de las experticias descritas anteriormente gozan de las estructuras de fondo ni de forma, aprobada según la ley que rige esta materia forense.
Consecuencia de lo explanado, la Defensora Pública que me antecedió, solicita al Tribunal de Juicio a cargo del Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, emita oficios a la SOCIEDAD VENEZOLANA DE MEDICINA FORENSE y al SENAMECF, a los fines de obtener el pronunciamiento y a su vez el paradero de las resultas de las experticias vagino rectales, respectivamente, obteniendo DENEGACION DE JUSTICIA UNA VEZ MAS de parte de este Tribunal, sin pronunciamiento alguno, Vulnerando así nuevamente sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido.
En aras de avanzar la Defensa Pública actuante para ese momento procesal, realizó directamente el trámite mediante oficio dirigido a las mencionadas instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el cual solicitaba apoyo técnico Pericial e interpretación de medicina legal a las experticias practicada en el Senamecf de Caucagua, estado Miranda, a la adolescente presuntamente víctima, a los fines de poder obtener una interpretación científica más objetiva. Obteniendo respuesta solo de parte de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, presidida por la Dra. Antonietta De Dominicis M., de profesión Anatomopatólogo forense, así como la Dra. Yolanada Alvarado P, Psiquiatra Forense y secretaria General de la Sociedad in comento, en las cuales concluyeron lo siguiente:
‘... finalmente después de haber analizado y revisado detenidamente los dos dictámenes periciales, concluimos que estas experticias no se apegan a los hallazgos de este tipo de reconocimiento médico legal (ginecológico y ano rectal) en caso de traumatismo genital reciente (atentado agudo) o en coito anal habitual (atentado crónico; tampoco como médicos y peritos forenses podemos concluir si hay o no consentimiento y menos aún si fue con el pene o instrumental.
De tal manera que las descripciones y las conclusiones de ambos peritajes NO se adaptan a lo que establece la literatura nacional e internacional de materia de abuso sexual...’.
Con respecto a la Solicitud al SENAMECF, el DR. SINUEH VILLALOBOS, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR NACIONAL DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE ENCARGADO, indicó que tal solicitud debe ser requerida por parte del Tribunal de la causa, por lo cual no podía emitir ningún tipo de pronunciamiento ni emitir copias certificadas de las experticias vagino-rectales y psicológicas previamente solicitadas. No obstante, la defensa pública, consignó en el tribunal de la causa, las resultas a la interpretación solicitada a la Sociedad Venezolana de Medicina Forense de Venezuela, donde tampoco fueron valoradas ni tomadas en cuenta para las tres (3) revisiones de medidas suplicadas por la defensa que me antecedió, existiendo una clara vulneración del derecho de petición constitucional que tiene toda persona, en especial mi representado quien no ha tenido garantía alguna a sus derechos humanos.
En otro orden de ideas, en fecha 05/10/2021, LA DEFENSA PUBLICA, actuante para ese momento procesal, SOLICITA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), oficie a la DIVISIÓN MÉDICO FORENSE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Sede Caracas, Área Metropolitana de Caracas, a los fines que, a través de dicha dirección a cargo del Dr. Victor Velandia, se pudiera realizar un DICTAMEN PERICIAL CONFORMADO POR UNA JUNTA MÉDICA MULTIDISCIPLINARIA DE EXPERTOS, CON EXPERIENCIA, EN EL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, en razón a las experticias realizadas por la Dra. AIDIN GARCIA, identificado con la Experticia Nro. 518-20/44, Expediente Nro.: K-20-0048-00240, con fecha 17/04/2020 y la evaluación de Reconocimiento Médico legal Experticia Nro MFH/117/2020, Practicada en fecha 10 de Agosto del 2020, Suscrita por el Dr. FEDERICO TURZI Médico Legista, adscritos a la sede Alterna de SENAMECF SEDE CAUCAGUA, a la presunta víctima adolescente M. [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] PERO ESTA SOLICITUD TAMPOCO FUE PROCESADA, INCURRIENDO EL JUEZ EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
En fecha 21/10/2021, la Dra. Bexalis Álvarez, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, actuante para ese momento procesal, solicitó mediante oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, las resultas de la experticia de REVALUACIÓN MEDICO VAGINO-ANO-RECTAL, solicitada por el despacho fiscal según oficio Nro.: FMP-15-F21-0723-2020, de fecha 08/09/2020, prueba que la defensa solicitó y que fue ofrecida en el escrito acusatorio por el representante fiscal conforme a lo establecido en la sentencia N° 543 de fecha 11 de agosto de 2005, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sala penal y sentencia N° 831, exp 071682 de fecha 18/06/2009 de la sala Constitucional Magistrado Pedro Rondón Haz, en la cual establece lo siguiente: ‘...puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan terminado...’, es de destacar que, ni siquiera, habían sido iniciadas ni ordenadas dentro del lapso procesal para ello, sin embargo, la defensa solicitó dichas resultas, pero hasta la presente no ha sido respondida en ningún sentido el requerimiento, lo cual representa otro elemento de DESORDEN PROCESAL, puesto que el fiscal la ofrece como prueba testimonial pero no señala el estatus del mismo ni el paradero de su correspondiente documental, no hay forma o manera de que sea restituido el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la carta magna, articulo 49.
DECIMO: otro DESORDEN PROCESAL por parte del Tribunal Penal de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, es que ha suscitado un caos que perturba de manera flagrante Derechos Constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales de rango constitucional, ya que la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas para ello, a cargo para ese entonces del Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, CERCENANDO ASÍ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO., denegando justicia al justiciable, y por ende en fecha 29/08/2022, fue realizada por parte de la defensa pública, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en sentencia N° 225 de fecha 22/04/2008, dictada por la Sala de Casación Penal, y ante ello el tribunal tampoco emitió pronunciamiento alguno, ante los tantos y denunciados desordenes procesales de los cuales ha sido víctima mi representado por parte del sistema de justicia, situación que se hace saber a esta honorable Sala con la intención que tenga conocimiento que ha sido difícil exigir justicia en un sistema intimidatorio como lo es en la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual habría generado la defensa que me antecedió un mayor caos interponiendo múltiples recursos, amparos, apelaciones, cuando no se restablecería el daño causado, en razón a la denegación de justicia evidente por parte de jurisdicción penal in comento.
DECIMO PRIMERO: ante el DESORDEN PROCESAL PROMOVIDO en esta causa, y ejercidos como ha sido todos los recursos en el devenir del proceso, concurrí al Tribunal a los fines de consignar el debido nombramiento como defensora privada realizado por el ciudadano Juan Alberto Valbuena Arrieta y a solicitar copias fotostáticas de la totalidad del expediente, donde me fueron negadas de manera verbal por el referido Juez, quien me indicó con un lenguaje inapropiado que él, no acordaba copias de todo el expediente, que debía indicar los folios que necesitaba para garantizar el derecho a la defensa de mi representado, obteniendo como resultado la denegación de justicia, ante tal hecho, me vi en la imperiosa necesidad de interponer la debida denuncia disciplinaria, ante la Inspectoría de esa misma Jurisdicción con sede en el Circuito Judicial Penal donde éste ejerce sus funciones como Juez, siendo atendida por la Dra. Norma del Rosario, tal y como consta en documento que anexo a la presenta solicitud.
Ahora bien, quien suscribe, en fecha 26/10/2022, ante las constantes agresiones y amenazas verbales por parte del Juez del Tribunal Primero de Juicio del estado Miranda, Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, durante las veces que me apersonaba al Tribunal para revisar el expediente y solicitar copias del mismo, me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante la División de Investigación de Delitos Contra la Mujer, Niño, Niña y Adolecentes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e interponer formal denuncia al referido Juez, y donde me fueron dictadas las medidas necesarias y pertinentes, que cursan en el expediente K-22-0105-01668, llevado por esa división, quienes remitieron el caso a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, para que fuese iniciada la investigación penal al funcionario judicial antes identificado, por lo cual fue debidamente asignado a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, cuyo expediente asignado con el alfanumérico es el MP-23425-2023, y expediente Interno N° 084-2023, a cargo de la Abg. GLORIANGEL GUILLEN, quien presuntamente DESESTIMÓ el caso, sin fundamentación alguna, incumpliendo con su deber y obligación que le es encomendada en el ejercicio de sus funciones, dejándome en estado de indefensión, como víctima de las agresiones del juez in comento, situación que se hace saber a esta honorable Sala con la intención que tenga conocimiento que ha sido difícil exigir justicia en un sistema intimidatorio como lo es en la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, pues por ser una zona rural todos los actores del sistema de justicia se cuidan unos entre otros, obviando su deber y obligación para con el estado y el ciudadano venezolano en garantizar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Sin embargo, pasado el tiempo fue imposible continuar ejerciendo mi profesión en ese tribunal de juicio, lo que originó LA RECUSACIÓN INMEDIATA del prenombrado funcionario en fecha 07/12/2022, en la cual previo los procedimientos legales, ÉSTE PROCEDIÓ A INHIBIRSE.
Prueba Documental que se anexa en copia fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal agraviante, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 75 de fecha 08-03-2022 emitida por esta Sala Constitucional.
DECIMO SEGUNDO: Declarada Con Lugar como fue la Inhibición del Juez del Tribunal Primero de Juicio del estado Miranda, Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, En fecha 20/01/2023, el nuevo Tribunal asignado para continuar conociendo de la causa, JUZGADO TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, A CARGO DE LA ABG. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, mediante auto, fija para el día 06/02/2023, la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el cual como defensa privada que representa a mi defendido, abogado Juan Alberto Valbuena Arrieta, solo manifesté y así quedó asentado en acta lo siguiente:
vto: ‘... En relación al juicio que nos ocupa esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y voy a presentar un escrito en donde en base al artículo 326 o en su defecto el artículo 342, ambos del Código Orgánico procesal penal ofrecerá pruebas complementarias o nuevas pruebas, me opongo a la solicitud de la representación fiscal, de que se mantenga la medida privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano Juan Valbuena, ya que la misma se debió a una orden de aprehensión y no hay prueba en contra de mi defendido que puedan sustentar una privativa de libertad, solicito sea examinado y valorado por su máxima de experiencia las experticias que fueron realizada a la víctima de la presente causa, es todo...’.
De lo anterior se desprende, que la referida Juez, NEGÓ UNA REVISIÓN DE MEDIDA QUE NO FUE SOLICITADA, la cual me permito citar: ‘... SEGUNDO Se niega la revisión de la medida solicitado por la defensa privada ABG. Lismirdi Tortosa, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas. En cuanto a la solicitud de incorporar al debate unas pruebas complementarias una vez solicitadas por escrito ante este tribunal, mi pronunciamiento lo hare en audiencia de forma oral, es todo...’ Inobservando la referida Jueza, lo establecido en la SENTENCIA Nro. 1103, DE FECHA 05-11-2021, emitida por la SALA CONSTITUCIONAL la cual establece lo siguiente:
(Omissis)
En este estado, la jueza del tribunal de juicio deja ver su interpretación errónea e impertinente, cuando emite un pronunciamiento sobre solicitudes jamás realizadas por la defensa.
Importante mencionar que, en dicha apertura de juicio manifestó el Abg. Edward Mijares, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Miranda, que actuaba en Colaboración con la Fiscalía 66° con competencia Nacional y que demostraría la culpabilidad de mi representado y en consecuencia ratificó la acusación fiscal. CULPABILIDAD, QUE EL DE VENIR DEL PROCESO NO HA PODIDO SER DEMOSTRADA POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA y donde el tribunal de juicio está en conocimiento de ello, siendo así que la Jueza, lo exhortó a consignar fuera del lapso legal pasada la fase de investigación, todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 14/09/2020. Vulnerando así nuevamente sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido.
Asimismo, la Jueza in comento, ni siquiera se sirvió en responder todas y cada una de las solicitudes de pruebas complementarias que fueron solicitadas con anterioridad por la defensa pública que me antecedió, ya que alegó la referida Jueza que, por encontrarse la causa en un nuevo tribunal, no puede ella pronunciarse, ni acordar, ni mucho menos negar solicitudes o peticiones realizadas en materia probatoria, (copias certificadas de experticias vagino-Ano rectal, realizadas por los dos galenos Dra. Aidin García y Dr. Federico Turzi, Evaluación Psicológica realizada por la Dra. Alejandra Gilarranz, todos adscritos al SENAMECF, así como Interpretación de Experticias forenses por parte de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense), en los tribunales que la antecedieron a ella, cuyas solicitudes fueron instauradas, a los fines de determinar lo propio en relación a las experticias realizadas a la presunta víctima adolescente y que sería uno de los elementos constitutivos de la privación de libertad a la que hoy día es objeto mi representado, el ciudadano Juan Alberto Valbuena Arrieta, plenamente identificado.
Ningún Tribunal que ha conocido de la presente causa, ha procesado lo concerniente para negar o admitir las múltiples solicitudes en aras de buscar la verdad verdadera, solo se ha limitado a mantener privado de libertad a mi defendido sin siquiera buscar al verdadero culpable, si es que lo hay, pues solo han querido tener a un culpable en la presenta causa, situaciones distintas, que ha llevado al órgano jurisdiccional vulnerar flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido, es de preguntarse, ¿cuantos amparos o recursos serían procedentes y el uso abusivo de tales recursos procesales?, los cuales no son pertinentes, pues se observa flagrantemente la ausencia del principio iura novit curia, incompresible el porqué de la denegación de justicia, simplemente injustificado.
En fecha 13/02/2023, quien suscribe, aun queriendo confiar en este Sistema de Justicia y dando la oportunidad de avanzar en busca de la verdad por parte de este Tribunal como director del proceso y en razón a su jurisdicción, en garantizar los derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHOS A LA DEFENSA Y EBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral f. y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido, se Proponen Pruebas Complementarias y Corrección de Errores de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la Jueza en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, cuya proposición de Nuevas Pruebas, fueron declaradas SIN LUGAR en audiencia de esta misma fecha 13/02/2023, sin motivación suficiente respecto a cada prueba, inobservando la referida Jueza, lo establecido en la SENTENCIA Nro. 1103, de FECHA 05-11-2021, emitida por esta Sala, la cual establece lo siguiente:
(Omissis)
Así como igualmente lo establecido en la sentencia Nro. 594, de FECHA 05-11-2021, emitida por esta Sala:
(Omissis)
Con este actuar de la jueza del tribunal de juicio, ABG. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, deja ver su interpretación errónea e impertinente, cuando emite un pronunciamiento sobre solicitudes jamás realizadas por ésta defensa.
DECIMO TERCERO: se evidencia de las Actas de fechas 13/02/2023, 28/02/2023, 08/03/2023, 20/03/2023, respectivamente, que el JUZGADO TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, A CARGO DE LA ABG. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, da continuidad al debate de Juicio Oral y Reservado en contra de mi representado en donde deja constancia y exhorta al Ministerio Publico a consignar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, aun y cuando ya no es la fase de investigación, sino la fase para evacuar los mismo y llegar a una conclusión pertinente, pues a todas luces no existe de acuerdo a todo lo mencionado, un pronóstico de condena para mi representado, pues la misma está alejada de la realidad.
Prueba Documental que se anexa en copia fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal agraviante, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 75 de fecha 08-03-2022 emitida por esta Sala Constitucional, a través de las cuales queda evidenciado el desorden procesal que pretende este tribunal mantener en cuanto a los lapsos procesales y la incorporación de pruebas pasado el lapso de investigación para ello.
DECIMO CUARTO: otro DESORDEN PROCESAL se evidencia En fecha 28/03/2023, cuando el JUZGADO TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, A CARGO DE LA ABG MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, difiere la continuación del debate para el día 30/03/2023, en razón a la no comparecencia del representante del ministerio público, ABG. ALEXANDER RAMOS, en su carácter de Fiscal 66° con Competencia Nacional., siendo así que llegado el día 30/03/2023, día y hora para la celebración de la continuación del Juicio, la secretaria del Tribunal. Abg. Marisel Samaro, deja constancia secretarial, donde informa que el Fiscal 66° le envía mensaje de texto, indicándole que el fiscal 79° de la misma competencia, Abg. RONNIE OSORIO, seria quien continuaría conociendo de la causa, (vale destacar que el fiscal 66° fue recusado por esta defensa en representación de mi defendido Juan Valbuena, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas), de igual forma dejó constancia haberse comunicado con este último fiscal, quien manifestó no encontrarse en caracas y no tenía medio de transporte para trasladarse a Guarenas, lo que como consecuencia de esta falta, se produjo LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en perjuicio de mi representado, y el cual se evidencia del auto dictado por el referido tribunal en fecha 03/04/2023. Vulnerando así nuevamente sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido por parte del órgano de justicia.
Por tal motivo, cuando el Ministerio Público no comparece de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la audiencia, incurre en una falta administrativa que lleva como consecuencia una sanción Administrativa Disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede Fiscal.
Prueba Documental que se anexa en copia fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal agraviante, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 75 de fecha 08-03-2022 emitida por esta Sala Constitucional.
DECIMO QUINTO: otros DESORDENES PROCESALES contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales, no procede otro recurso que no sea el Avocamiento el único medio idóneo para reestablecer la situación jurídica Constitucional infringida, en virtud de la grave injusticia que trasciende el interés privado y afecta directamente el interés público y social debido a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que riela la causa, tal es el caso que los fiscales del Ministerio Publico, Abogados Alexander Ramos y Marvin González, quienes estaban adscritos a la Fiscalía 66° con Competencia Nacional, en la etapa intermedia, dando continuidad a la MALA PRAXIS Y DESORDEN PROCESAL NUNCA CONSIGNARON:
1) RESULTAS DE LA SEGUNDA EXPERTICIA VAGINO RECTAL, practicada presuntamente por el Dr. Federico Turzi, experto forense adscrito al Senamecf.
2) ANALISIS DE TELEFONIA, VACIADO DE CONTENIDO E INFORMACION DEL EQUIPO AL EQUIPO MOVIL PERTENECIENTE AL PROCESADO, cuya identificación: teléfono celular, Color: negro, Marca: Verizon, Modelo XP1767, con el IMEI 354136091804330, DONDE SUPUESTAMENTE GUARDADABA IMAGENES O CONTENIDO QUE COMPROMETIA LA IMAGEN DE LA PRESUNTA VICTIMA, el tribunal admite y lo incluye en el auto de apertura juicio, pero dicha experticia NUNCA FUE PRACTICADA, así como se puede evidenciar en toda la longitud y anchura del expediente de marras, ya que el equipo en mención sigue reposando en sede policial, es decir no fue remitido a la unidad correspondiente, tampoco consta que estos funcionarios hayan practicado tal experticia y mucho menos que hayan remitido o informado absolutamente nada relacionado con la presunta experticia por cuanto no existe. Así consta en cadena de custodia número 14524-2020, la cual aún reposa en el departamento de evidencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo, se evidencia del oficio signado bajo el Nro.: 00-F66NN-0222-2023, de fecha 21/03/2023, suscrito por el representante del Ministerio Publico, Abg. Alexander Ramos, quien informa al tribunal de la causa, que la experticia in comento, la cual fue admitida y promovida para desarrollo del juicio, nunca fue materializada por la Dirección General de Apoyo a la Investigación, del Ministerio Público, tal y como lo indica la respectiva dirección según oficio de fecha 03/03/2023, signado con el Nro.: DGAIP-1351-2023-7895.
Pruebas Documentales que se anexan en copia fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal agraviante, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 75 de fecha 08-03-2022 emitida por esta Sala Constitucional, a través de las cuales queda evidenciado el desorden procesal que pretende este tribunal mantener en cuanto a los lapsos procesales y la incorporación de pruebas pasado el lapso de investigación para ello.
3) RESULTAS DE INSPECCION TECNICA REALIZADA POR LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA EN LA VERDADERA Y UNICA VIVIENDA DEL IMPUTADO DADO QUE LA PRIMERA INSPECCION NO FUE EN DICHA VIVIENDA SINO UN MONTAJE REALIZADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL (CICPC), POR LO QUE A PETICION DE LA DEFENSA, FINALMENTE TODAS ESTAS PREBAS FUERON ADMITIDAS, ORDENADAS Y PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO PERO QUE SIN EXPLICACION ALGUNA EL REFERIDO MINISTERIO PUBLICO NO SABE COMO EXPLICAR EL PARADERO DE ESTAS Y QUE NO FUERON INCORPORADAS COMO ACERVO PROBATORIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, representando esto graves desórdenes procesales, por cuanto estas resultas hubiesen sido determinantes en el presente caso.
Es impostergable referir que en el auto de apertura a juicio y el escrito acusatorio ofrecen como medio de prueba el testimonio de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como los aprehensores, lo cual es totalmente falso, ya que los funcionarios aprehensores de mi defendido fueron los adscritos a la Dirección de Investigación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, pues consta en el acta policial de aprehensión, la cual corre inserta en el expediente de marras. ¿Esto representa otro desorden en las actuaciones procesales, pues en este escenario quien realmente debe acudir a rendir deposición en la fase de juicio?
Prueba Documental que se anexa en copia fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal agraviante, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 75 de fecha 08-03-2022 emitida por esta Sala Constitucional, a través de las cuales queda evidenciado el desorden procesal que pretende este tribunal mantener
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, ADMITE la evaluación Psicosocial practicada A LA PRESUNTA VICTIMA en la etapa intermedia de la cual esta defensa destaca lo siguiente: ‘...MI MAMA, ELLA ME DIJO QIE SI DECIA ALGO, QUE ELLA Y EL FISCAL ME IBAN A METER PRESA A MI, YO ESTABA ASUSTADA Y CONFUNDIDA.... NO QUIERO QUE ME METEN PRESA A MI... MI ΜΑΜΑ ΜΕ MANIPULABA...’, ante esta declaración, no otorga ningún beneficio procesal a mi defendido, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia, tampoco acuerda oficiar para la apertura de la investigación penal correspondiente en contra de la progenitora y el fiscal 21° para ese entonces, deja en estado de indefensión a mi representado y a la víctima adolescente ante las amenazas de la madre y el fiscal. Ahora bien, el Tribunal en cuestión, también admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales, hasta la presente fecha no constan en actas procesales.
Deja saber esta defensa que en el presente proceso se practicaron dos (2) experticias forenses a la presunta víctima:
La primera de ellas, si existe en físico y apreciable para su lectura, PERO ES DE FALSO CONTENIDO, por cuanto así lo han señalado las máximas autoridades forenses del País, entre ellos se encuentra el Reconocimiento practicado por la DRA. AIDIN GARCIA, identificado con la Experticia Nro.518-20/44.
La segunda, practicada en la SEDE DEL SENAMECF - CAUCAGUA realizado por el Dr. FEDERICO TURZI, el cual sorpresivamente pasado casi tres (3) años, es cuando el Fiscal del Ministerio Publico 66° Nacional, (también recusado), de manera maliciosa y fuera ya de su competencia, consigna las resultas de dicha experticia mediante oficio Nro.: 00-F66NN-0228-2023, de fecha 23/03/2023, ante el Tribunal Tercero (3°) de Juicio, cuando no existía en físico para el auto de apertura de juicio ni en el expediente, pero que a su vez es mencionada como prueba documental en el escrito acusatorio, aun cuando no reposa en el expediente, lo cual CONSTITUYE DESORDEN por cuanto es inexplicable como la fiscalía ofrece el testimonio del Dr. FEDERICO TURZI, PERO OFRECE LA EXPERTICIA DOCUMENTAL y la consigna pasado casi tres (3) años del proceso.
Pruebas Documentales que se anexan en copia fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal agraviante, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 75 de fecha 08-03-2022 emitida por esta Sala Constitucional.
DECIMO SEXTO: lmportante destacar a esta Sala y a los Magistrados que la integran, que ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 03/05/2023, se interpuso FORMAL DENUNCIA POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, LA CUAL FUE ASIGNADA A LA FISCALIA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON EL ALFANUMERICO MP-92643-2023, CON SEDE EN GUARENAS, en relación a las experticias realizadas presuntamente por los galenos, Dra. AIDIN GARCIA, Experticia signada con el Nro. 518-20/44, Expediente Nro.: K-20-0048-00240, con fecha 17/04/2020 y Nro. MFH/117/2020, Practicada en fecha 10/08/2020, por el Dr. FEDERICO TURZI, cuyas experticias fueron practicadas presuntamente en la SEDE DEL SENAMECF CAUCAGUA HIGUEROTE como quizás también, pudo ser en GUARENAS, lugares que no determinaron certeramente dichos galenos pues ‘toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible debe denunciarlo’ Vale destacar que, si bien es cierto, en mi carácter defensora judicial puedo y debo ejercer controles a favor de la Verdad y la Justicia, la gama de mecanismos y recursos judiciales, los cuales están en pleno desarrollo, no es menos cierto, que los hechos aquí denunciados no pretenden interrumpir ni paralizar ni afectar directamente el proceso que se le sigue a mi representado, sino que a través de esta se investigue y determine la eventual responsabilidad penal de estos funcionarios involucrados indistintamente de las resultas del proceso penal que cursa en contra de mi representado.
También tengo el deber de activar la vía extra judicial y judicial concretamente la vía penal, administrativa y disciplinaria a los fines de que se investigue y determine la autenticidad o falsedad de las experticias y la eventual responsabilidad de estos funcionarios como acción independiente y aislada del proceso que se le sigue a mi cliente por cuanto estos delitos aquí denunciados no atentan principalmente contra el sino que en estos tipos penales el bien jurídico tutelado es la fe pública, por lo que la investigación penal se haría es en aras de resguardar esto mas no a mi cliente como tal. esto de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, así pues, establece el Artículo 25 (…).
Asimismo, Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 225 el cual establece detalladamente cuáles son aquellos requisitos esenciales, por lo cual cito
(Omissis)
En otro orden de ideas, tenemos que la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 69 lo que respecta al retraso u omisión de funciones, el cual cito:
(Omissis)
Prueba Documental que se anexa en copia fotostática debidamente recibida con sello húmedo por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda y la cual fue consignada igualmente al Tribunal de la causa a los fines legales pertinentes, mediante escrito de fecha 25/05/2023.
DECIMO SÉPTIMO: En razón de lo expuesto y transcurrido casi tres (3) años exactos, destaca esta defensa que la EVIDENCIADA INEXISTENCIA DEL DELITO SEXUAL, NO HA LLAMADO LA ATENCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, pues tampoco ha emanado los oficios correspondientes para la verificación de las pruebas ofrecidas por la defensa, la ausencia de algún pronunciamiento judicial fuere cual fuere es LO QUE SOMETE AL PROCESADO A UN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR LA AUSENCIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido por parte del órgano de justicia.
De acuerdo a la exposición cronológica de los hechos, se puede evidenciar que, el Tribunal competente ha negado toda posibilidad de restituir el daño causado a mi representado, a pesar de las ratificaciones de las solicitudes realizadas y consignadas por la defensa pública que me antecedió y por las realizadas por quien aquí suscribe, en base a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, principios procesales a los cuales tiene derecho mi defendido, la falta de pronunciamiento y el desorden procesal evidente por parte del tribunal, crea una indefensión colosal, pues no se puede inferir que pasará con el futuro del justiciable, y de allí nace la posibilidad de aplicar una cadena perpetua, por denegación de justicia, ya que si no se tiene un pronunciamiento, se estaría violentado incluso el Estado de Derecho y de Justicia, que transversaliza nuestra carta magna, lo que convierte esta causa en interminables solicitudes, sin respuesta alguna, por parte del órgano encargado de impartir justicia. De permanecer esta situación se convertiría en un MONSTRUM HORRENDUM del derecho, ya que trae per se un escandaloso retardo procesal, violación del derecho a la defensa, de un juicio justo, la tutela judicial efectiva, derecho a un juzgamiento en libertad entre otros.
VI
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Con la omisión de pronunciamientos por parte del TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, GUARENAS., a cargo de la Jueza Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, se violentan derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud a todas y cada una de las proposiciones de diligencias y solicitudes, como también denuncias en el devenir del proceso, por la privación preventiva de libertad, decretada en contra de mi defendido en fecha 31/07/2020 y hasta la presente fecha no hemos tenido una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que garantice todos y cada uno de sus derechos constitucionales, como lo establecen los articulo antes mencionados, por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional.
En sentencia nº 3.711, de 6 de diciembre de 2005 (caso: "Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros"), la Sala Constitucional expresó:
(Omissis)
JAVIER BARNES, manifiesta que ‘la misma existencia de la tutela judicial efectiva obedece al explicito reconocimiento de que los derechos e intereses que el ordenamiento atribuye al individuo sólo son reales y efectivos en la medida en que pueden hacerse valer en caso de conflicto (frente al poder público). La justiciabilidad de las controversias que se susciten entre el ciudadano y los poderes públicos es, desde luego, la garantía más firme, el mejor barómetro de la juridicidad de todo un Estado’.
Ciudadanos Magistrados, considera, quien aquí suscribe, que EL TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, Y LOS TRIBUNALES QUE LE ANTECEDIERON, vale decir, TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTRO Y TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, A CARGO DE LOS ABOGADOS, LILIANA MACHADO Y LUIS GIMENEZ, respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, han violentado con sus actuaciones las garantías constitucionales de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, derechos encaminados a la protección de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso, por lo cual las leyes adjetivas garantizan la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, derecho que todos los administradores de justicia deben resguardar como premisa máxima, como así establece la Constitución de la República Bolivariana en Venezuela en su artículo 49 numeral 2.
(Omissis)
Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 80 de 1 de febrero de 2001 (Caso: Impugnación de los articulos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
(Omissis)
Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que:
(Omissis)
Visto lo anterior, es imperante un pronunciamiento al respecto porque de lo contrario trunca toda posibilidad de ejercer el derecho que tiene todo justiciable a la defensa, se da pie a una injusticia que conculcaría los más sagrados derechos y garantías constitucionales consagrados como premisa máxima, garante en la administración de justicia de nuestro ordenamiento jurídico, consagrada en el artículo 49, de nuestra constitución, de forma clara e irrefutable positivizada en el ordinal primero del articulo supra mencionado al consagrar: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Bajo tal paradigma el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora con Jerarquía Constitucional, los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, donde se encuentran aquellos que contienen una definición de los que es el ‘Debido Proceso’; así pues, encontramos la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU (1.948), que establece en su Artículo 10: ‘TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN CONDICIONES DE PLENA IGUALDAD, DE SER OIDA PUBLICAMENTE Y CON UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES’ De la misma manera, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), consagra en su Artículo 18: ‘TODA PERSONA PUEDE OCURRIR A LOS TRIBUNALES PARA HACER VALER SUS DERECHOS. ASIMISMO, DEBE DISPONER DE UN PROCEDIMIENTO SENCILLO Y BREVE POR EL CUAL LA JUSTICIA LO AMPARE CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN, EN PERJUICIO SUYOS, ALGUNOS DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CONSTITUCIONALMENTE’.
De la misma manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta o Pacto de los Derechos Humanos de San José), establece en su Artículo 8: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE. POR UN JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE O IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD POR LA LEY...’. Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia.
El Artículo 161 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, articulo donde el legislador fijó un término procesal exacto y preclusivo para pronunciarse sobre las peticiones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes, lapso superado por el tribunal agraviante, pues han pasado más dos (2) años y medio de realizadas las solicitudes de Revisión de Medidas y aún no ha dado respuesta.
Con su actuación, el TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa, términos consagrados como aseguradores de la Tutela Judicial Efectiva, para lo cual me atrevo a señalar que, no ha sido idóneo y parcial, no ha sido garante en el resguardo y cumplimiento de las garantías constitucionales mencionadas supra, MOTIVADO POR EL DESEQUILIBRIO Y EL DESORDEN PROCESAL QUE CAUSA y en virtud que, contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales, no procede otro recurso que no sea el AVOCAMIENTO EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, EN VIRTUD DE LA GRAVE INJUSTICIA QUE TRASCIENDE EL INTERÉS PRIVADO Y AFECTA DIRECTAMENTE EL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DEBIDO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE RIELA LA CAUSA.
VII
MEDIOS DE PRUEBAS.
Pruebas Documentales que se anexan en copia fotostáticas debidamente certificadas por el Tribunal agraviante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en sentencia N° 75 de fecha 08-03-2022, emitida por esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia y las cuales se detallan y se identifican a continuación:
1. ACTA DE JURAMENTACIÓN, DE FECHA 17/10/2022, para ejercer la defensa de mi representado antes mencionado en la causa penal signada bajo el Alfanumérico 3J-184-23, el cual cursa ante el TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO-GUARENAS, a cargo de la Jueza Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS.
2. ORIGINAL DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO, a favor de mi representado, JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (…) de Profesión ABOGADO, adscrito a la Defensa Publica, sede Panteón, del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se demuestra que el mismo presta sus servicios en esa Institución.
3. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CERTIFICADAS LOS FOLIOS IDENTIFICADOS DEL UNO (01) AL SETENTA Y CUATRO (74) que guardan relación con las actuaciones y que dan origen a los tantos desordenes procesales ya mencionados que cursan en el expediente Judicial, los cuales fueron identificados por el Tribunal Tercero de Juicio, con foliatura en la parte superior central, pero que constan de un solo sello de certificación al final del folio 74 en la parte posterior, y los cuales se identifican a continuación:
3.1 folios 01 y 02 acta de entrevistas, la cual es ilegible y aun asíel tribunal certifica tales copias fotostáticas
3.2 folios 04 al 07 oficio de Remisión de evidencias fisicas que guardan relación con las actas procesales y que describen la misma con la Palmilla de Cadena de Custodia. Con esto se evidencia que el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de manera eficiente remitió la evidencia, queda indudablemente probado que el teléfono celular marca Color: negro, Marca: Verizon, Modelo XP1767, con el IMEI 354136091804330, si existió y si fue incautado e involucrado como parte de las evidencias enviadas al Ministerio Publico y que bajo la responsabilidad del despacho 21° a cargo del Abg. Jorge Yánez, extravió, desapareció o perdió la evidencia respectiva.
3.3 Folios 08 al 10, actuaciones y actas incompletas realizadas por la Policía Nacional Bolivariana y que el tribunal incurrió en el error de certificar y admitir esas actas como parte del proceso.
3.4 Folios 11 y 12, Acta de Investigación Penal, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13/04/2019, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos denunciados por la adolescente, y obtuvieron el coloquio del ciudadano de nombre ALEJANDRO, (no fue identificado por los funcionarios en relación a datos personales, nombres, apellidos y cédula de identidad), identificado como vecino de mi representado, a lo cual mintieron en el ejercicio de sus funciones.
3.5 Folios 13 y 14, Inspección Técnica Nro.: 0263, CRIMINALISTICA DE CAMPO con RELACIÓN AL LUGAR (RESIDENCIA), DONDE PRESUNTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ADOLESCENTE, se desprende de las actuaciones que rielan el expediente 3J-184-23, folios certificados por el tribunal incompletos, que se puede evidenciar el desorden procesal de las actuaciones.
3.6 Folios 19 al 55, ESCRITO ACUSATORIO constante de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, presentado por el FISCAL 21° DEL ESTADO MIRANDA, ABG. JORGE YÁNEZ, QUIEN SE ENCONTRBA RECUSADO FORMALMENTE, Y AUN ASI DE MANERA MALICIOSA Y DE MALA FE, CONSIGNÓ ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA en el cual OFRECE LA CANTIDAD DE DOCE (12) PRUEBAS TESTIMONIALES, Asimismo, OFRECE LA CANTIDAD DE DIEZ (10) TESTIGOS, NUEVE (9) REFERENCIALES Y UN (1) VICTIMA (Progenitora de la adolescente) e Igualmente OFRECE LA CANTIDAD DE DIESCISEIS (16) PRUEBAS DOCUMENTALES, DE ESTAS ÚLTIMAS NINGUNA FUERON CONSIGNADAS NI CONSTAN EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL DE MANERA LEGAL, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIAS, PUES EL REPRESENTANTE DE MALA FE REALIZÓ LA ACUSACIÓN SIN EL RESPECTIVO ACERVO PROBATORIO QUE SIRVIESE PARA ESCLARECER EL HECHO
3.7 Folio 56 AL 71, copias fotostática Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, que DECLARÓ SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO y procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENÓ LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO, aun y con todas las denuncias y proposiciones de diligencias realizadas con anterioridad a la audiencia.
3.8 Folio 72, Copia fotostática Certificada del oficio Nro.: 013-23, suscrito por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 30/01/2023, mediante la cual le informa al Tribunal Tercero de Juicio que, en razón a la Inhibición realizada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio Abg. Luis German Jiménez Lookyan, y que a su vez fue Declarada Con Lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito Judicial, que por distribución le corresponde continuar conociendo del mismo.
3.9 Folios 73 al 76 ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, donde se evidencia la Ministerio Publico Abg. Edward Mijares, fiscal 18° del estado Miranda, que actuando en Colaboración con la Fiscalía 66° con competencia Nacional, que demostraría la culpabilidad de mi representado y en consecuencia ratificó la acusación fiscal. CULPABILIDAD, QUE EL DE VENIR DEL PROCESO NO HA PODIDO SER DEMOSTRADA POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA siendo así que la Jueza, lo exhortó a consignar fuera del lapso legal pasada la fase de investigación, todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 14/09/2020, así como igualmente se evidencia que la jueza del tribunal de juicio deja ver su interpretación errónea impertinente, cuando emite un pronunciamiento sobre solicitudes jamás realizadas por la defensa.
4. Diligencia Original de fecha 17/10/2022, suscrita por esta defensa, mediante la cual se solicita copia certificada de la totalidad del expediente judicial cuando se encontraba en el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Abg. LUIS JIMENEZ, cuyas copias fotostáticas no fueron acordadas y dio origen a la denegación de justicia por parte del tribunal.
5. Escrito original de fecha 07/12/2022, constante de tres folios útiles, suscrito por esta defensa, mediante la cual ejerci el Recurso de Recusación en contra del Juez del Tribunal Primero de Juicio, Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, con la cual se demuestra que fueron ejercidos los recursos necesarios ante las medidas de Protección y seguridad dictadas a mi favor, por la División de Investigación de Delitos Contra la Mujer, Niño, Niña y Adolecentes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Copias fotostáticas Certificadas de las ACTAS DE APERTURA DE JUICIO Y CONTINUACIÓN DE JUICIO, de fechas 13/02/2023, 28/02/2023, 08/03/2023, 20/03/2023, respectivamente, constantes de veintiún (21) folios útiles, realizadas por el JUZGADO TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, A CARGO DE LA ABG. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, con las que se evidencia el desorden procesal y la mala praxis jurídica de este órgano jurisdiccional.
7. COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE DIFERIMIENTO, NOTA SECRETARIAL Y ESCRITOS DE SOLICITUD, de fechas 28 y 30 de marzo de 2023, respectivamente, constantes de diez (10) folios útiles, emitidas por el Tribunal Tercero de Juicio del estado Miranda, en relación a la incomparecencia injustificada del Representante del Ministerio Público, así como escritos presentados por esta defensa, donde se notifica la conducta procesal de parte del Ministerio Publico y que dio lugar a la Interrupción del Juicio Oral in comento, tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 03/04/2023, suscrita por el referido juzgado en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de convocar a un nuevo inicio del juicio.
8. COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (Vagino Rectal) realizado a la presunta víctima, realizada por la Dra. AIDIN GARCIA, signada con el Nro. 518-20/44, Expediente Nro.: K-20-0048-00240, con fecha 17/04/2020, con la cual se demuestra que, si existe en físico en el expediente y apreciable para su lectura, PERO ES DE FALSO CONTENIDO.
9. COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL OFICIO SIGNADO BAJO EL. NRO.: NRO.: 00-F66NN-0222-2023, DE FECHA 21/03/2023, suscrito por el representante del Ministerio Público, Abg. Alexander Ramos, quien informa al tribunal de la causa, que la experticia in comento, la cual fue admitida y promovida para desarrollo del juicio, nunca fue materializada por la Dirección General de Apoyo a la Investigación, del Ministerio Público, tal y como lo indica la respectiva dirección según oficio de fecha 03/03/2023, signado con el Nro.: DGAIP-1351-2023-7895, el cual se anexa igualmente, con la que se pretende demostrar que el equipo efectivamente fue extraviado por el Ministerio Público.
10. COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES, OFICIO NRO.: 00-F66NN-0228-2023, DE FECHA 23/03/2023, suscrito por el representante del Ministerio Público, Abg. Alexander Ramos, (también recusado), consigna al Tribunal, la segunda experticia de reconocimiento vagino rectal, practicada a la presunta víctima adolescente en la SEDE DEL SENAMECF CAUCAGUA realizado por el Dr. FEDERICO TURZI, el cual sorpresivamente pasado casi tres (3) años, de manera maliciosa y fuera ya de su competencia, consigna tales resultas, cuando no existia en fisico para el auto de apertura de juicio ni en el expediente, siendo inexplicable como la fiscalía ofrece el testimonio del Dr. FEDERICO TURZI, PERO OFRECE LA EXPERTICIA DOCUMENTAL Y LA CONSIGNA PASADO CASI TRES (3) AÑOS DEL PROCESO.
11.ORIGINAL DEL ESCRITO PRESENTADO POR ESTA DEFENSA ANTE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 03/05/2023, constante de ocho (08) folios útiles y su vuelto, donde interpuse FORMAL DENUNCIA POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, LA CUAL FUE ASIGNADA A LA FISCALIA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON EL ALFANUMERICO MP-92643-2023, CON SEDE EN GUARENAS, en relación a las experticias realizadas presuntamente por los galenos, Dra. AIDIN GARCIA, Experticia signada con el Nro. 518-20/44, Expediente Nro.: K-20-0048-00240, con fecha 17/04/2020 y Nro. MFH/117/2020, Practicada en fecha 10/08/2020, por el Dr. FEDERICO TURZI, las cuales son de falso contenido.
12. ORIGINAL DEL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 25/05/2023, ΑΝTE EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, haciéndole saber sobre la denuncia penal formulada en contra de los Galenos Aidin García y Federico Turzi, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
VIII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y en razón al ESTADO DE INDEFENSIÓN POR LA AUSENCIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia, los cuales le fueron vulnerados flagrantemente a mi representado, ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (…) de Profesión ABOGADO, adscrito a la Defensa Pública, sede Panteón, del Área Metropolitana de Caracas, de Moral Reconocida y de Conducta Intachable durante los 23 años de servicios en la Administración Publica, por parte del sistema de Justicia, es que acudo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que sean los Magistrados y Magistradas bajo la máxima de experiencia, quienes EXAMINEN, DIRIMAN Y SEA ADMITIDO of presente AVOCAMIENTO, así como su pronunciamiento de manera integra al conocimiento del fondo y la decisión de este caso, por cuanto se hace necesaria y urgente, a fin que se le RESTITUYA A MI REPRESENTADO TODAS Y CADA UNA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LE FUERON INFRINGIDAS y que hoy día, se encuentra injustamente privado de libertad desde hace tres (3) años, por la mala praxis judicial, ante el atroz desorden procesal que se ha podido evidenciar, ya que sería inoficioso y difícil exigir a algún Tribunal de la República subsanar tales acumulativos de desastres procesales, que fueron generados por la Jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, lo cual no permitirán poder avanzar de una manera pulcra procesalmente hablando en un juico, ello en atención a las tantas vulneraciones del debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.
Asimismo es imposible exigir a un Tribunal de la República alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de la entidad del delito, ya que regularmente y según nuestra práctica cotidiana observamos que en este tipo de hechos especiales, los tribunales suelen condicionar el proceso teniendo a un imputado privado de libertad y, dada esta práctica recurrente de nuestro sistema de justicia, Solicitamos que el presente Avocamiento, a través de la Sala Constitucional, sea DECLARADO CON LUGAR con los pronunciamientos de ley…” (sic) (Folios 1 al 24 de la pieza 1 del expediente) (Corchetes añadidos de la Sala).
Adicionalmente, la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, acompañó a su petición de avocamiento, en original, el acta de juramentación como defensora privada del referido ciudadano, de fecha 17 de octubre de 2022, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, así mismo, adjuntó copias fotostáticas certificadas de actuaciones del expediente signado con el alfanumérico 3J-184-22, nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2025, consignó ante esta Sala copias fotostáticas de su cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado.
IV
ANTECEDENTES
Del expediente original recibido en esta Sala remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el alfanumérico 3J-184-22, de la nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se destacan las siguientes actuaciones:
El 13 de abril de 2020, la ciudadana M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, interpuso denuncia en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guarenas del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 27 y 28 del anexo 1-6 del expediente).
El 20 de abril de 2020, el representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación. (Folio 40 del anexo 1-6 del expediente).
El 22 de abril de 2020, el abogado Jorge Luis Yanez Avilán, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, ante el Juez de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. (Folios 42 al 46 del anexo 1-6 del expediente).
En esa misma fecha (22 de abril de 2020), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, acordó con lugar la orden de aprehensión y autorizó la práctica de la aprehensión del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA. (Folio 56 al 61 del anexo 1-6 del expediente).
El 30 de julio de 2020, fue aprehendido el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones del Delito del estado Bolivariano de Miranda, Eje Guarenas – Guatire, con sede en Guatire. (Folios 3 y 4 del anexo 1-6 del expediente).
El 31 de julio de 2020, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, acto en el cual fue decretada legal la aprehensión del referido ciudadano, se acordó que la causa continuara por las vías del procedimiento ordinario y se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 260 eiusdem y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (sic), en perjuicio de la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo auto fundado fue publicado por dicho Tribunal esa misma fecha. (Folios 86 al 93 y 98 al 103 del anexo 1-6 del expediente).
El 11 de agosto de 2020, la ciudadana María Gabriela Montenegro Torrealba (madre de la víctima), actuando como representante legal de la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Greymar Del Carmen Rivero, presentó formal querella en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 259 EN SU PRIMER Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y concatenados con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes…” (sic). (Folios 107 al 137 del anexo 1-6 del expediente).
El 16 de agosto de 2020, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, admitió la querella presentada por la ciudadana María Gabriela Montenegro Torrealba (madre de la víctima), por la presunta comisión de los delitos de “…Abuso Sexual con Penetración Vía Anal a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y Amenaza tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.D.J.A.M [identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]…”. (Folios 138 al 142 del anexo 1-6 del expediente).
El 4 de septiembre de 2020, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, ejerció control judicial, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, para que instara al Ministerio Público a ordenar la práctica de diligencias solicitadas el 31 de agosto de 2020 y 3 de septiembre de 2020, respectivamente. (Folios 156 al 164 del anexo 1-6 del expediente).
El 8 de septiembre de 2020, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, solicitó al aludido Tribunal de Control, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del referido ciudadano. (Folios 165 al 173 del anexo 1-6 del expediente).
El 14 de septiembre de 2020, el abogado Jorge Luis Yanez Avilán, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de “…ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, en su 1° aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este en concordancia con el artículo 99 del código penal, así mismo (…) AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente) de 15 años de edad…” (sic). (Consta que el escrito respectivo fue recibido en la aludida fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a las 11:20 am). (Folios 175 al 210 del anexo 1-6 del expediente).
En la misma fecha (14 de septiembre de 2020), la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, mediante escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, recusó al abogado Jorge Luis Yanez Avilán, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes. (Consta copia del referido escrito recibido en dicha Fiscalía Superior en la aludida fecha, a las 11:20 am). (Folios 224 al 230 del anexo 1-6 del expediente).
El 29 de septiembre de 2020, la ciudadana María Gabriela Montenegro Torrealba (madre de la víctima), actuando como representante legal de la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada Greymar Del Carmen Rivero, se adhirió a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA. (Folios 219 al 221 del anexo 1-6 del expediente).
El 3 de octubre de 2020, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, informó al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que el 21 de septiembre de 2020, recibió notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio “N° 15FS-MIR-1229-2019” (sic), le participaron que de acuerdo a la aludida recusación, fue designado el abogado Alexander Ramos, en su condición de Fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para ese entonces, a los fines del conocimiento de la causa. A tales efectos, consignó copia del mencionado oficio de fecha 14 de septiembre de 2020. (Folios 231 y 232 del anexo 1-6 del expediente).
El 12 de octubre de 2020, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, dio contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y opuso excepciones de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 308, numerales 2, 3, y 4 eiusdem y solicitó la inadmisibilidad total de la acusación, se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del referido Código, así mismo, se reservó el derecho de promover nuevas pruebas de conformidad con el artículo 342, del mencionado Código. (Folios 237 y 254 del anexo 1-6 del expediente).
El 16 de diciembre de 2020, oportunidad fijada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, para celebrarse la audiencia preliminar, la abogada Marvin Emperatriz González Barrios, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, informó que fue notificada ese día de la comisión por parte de la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, para conocer del caso y solicitó el diferimiento de dicho acto a los fines de imponerse de las actuaciones. Así mismo, estuvieron presentes el imputado y la Defensa Pública. (Folios 264 al 266 del anexo 1-6 del expediente).
El 8 de febrero de 2021, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, solicitó al aludido Tribunal de Control, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del referido ciudadano. (Folios 279 al 286 del anexo 1-6 del expediente).
El 24 de febrero de 2021, fue celebrada la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, acto en el cual la defensa pública del acusado ratificó el escrito de excepciones opuestas y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a lo solicitado el Tribunal declaró Sin Lugar dicho escrito de excepciones, acogió las testimoniales ofrecidas por la defensa, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, ordenó la “APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” (sic) y mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad. (Folios 324 al 327 del anexo 1-6 del expediente).
En igual fecha (24 de febrero de 2021), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, publicó el auto con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y el de apertura a juicio. (Folios 330 al 344 del anexo 1-6 del expediente).
El 3 de marzo de 2021, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, ejerció recurso de apelación de autos en contra de la improcedencia de nulidad de la acusación decretada en la audiencia preliminar y del auto de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictado en contra del referido ciudadano (Folios 3 al 9 del anexo 4-6 del expediente).
El 17 de abril de 2021, la abogada Marvin Emperatriz González Barrios, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al aludido recurso de apelación de autos ejercido por la defensa pública del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA. (Folios 367 al 378 de la pieza 4-6 del expediente).
Recibidas las actuaciones en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el 12 de mayo de 2021, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas. (Folios 4 al 6 de la pieza 5-6 del expediente).
El 19 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, dio ingreso al cuaderno especial, contentivo del recurso de apelación de autos ejercido por la defensa privada del acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA. (Folio 11 del anexo 5-6 del expediente).
El 23 de julio de 2021, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación de autos ejercido por la defensa pública del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA e hizo un llamado de atención a la jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en los siguientes términos:
“…LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA AD-QUOD
Esta Instancia Superior, no puede pasar inadvertido los errores y omisiones en el acta de la audiencia preliminar, el auto de emplazamiento y el cómputo de los días de despachos, con respecto al cómputo de los días de despachos, se indicó que el recurso de apelación de autos se presentó el día 15-03-2021, siendo lo correcto el día 03-03-2021, lo que consecuencialmente generó otro error en establecer que trascurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES Y DE DESPACHO, lo cual fue cierto. De igual manera no se indicó que la decisión se dictó y publicó un día no hábil y de no despacho (24-02-2021), por ser un día de la semana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, en virtud del cumplimiento de las resoluciones N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020: N° 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; N° 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; N° 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020 y N° 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020; dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se acordó que durante el periodo establecido en cada una de las resoluciones antes mencionada permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, en virtud del riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID 19, debiendo tomar en cuenta el articulo 156 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, no puede interpretarse que al realizarse el cómputo legal de los días de despacho transcurridos y de las actuaciones realizadas en el presente cuaderno especial, solo se tomara en cuenta el lapso desde el momento en que la recurrente interpuso el recurso de apelación de autos, computando los días hábiles según el calendario judicial, sin considerar los días no hábiles, dado que sería una interpretación restringida del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, un cómputo legal debe indicar los días hábiles y no hábiles, lo que permitirá al Tribunal Ad-Quem establecer la admisibilidad de la pretensión, en donde se verificara el cumplimiento de los requisitos legales que son de orden público y realizar un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, es por ello que el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquellos pertenece exclusivamente a los Órganos Juridiciales Ordinarios, en tal sentido se cita un extracto de la sentencia Nº 586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/04/2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
(Omissis)
En definitiva, la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, lo que conllevaría a realizar llamada telefónica para la verificación de los días de no despacho del Tribunal Ad-Quod y evitar errores judiciales del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. De igual manera en lo sucesivo cuando reciba causas donde adquiera la competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer deberá hacerlo apegado a la normativa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que se fijó y se realizó el acto de audiencia preliminar con la normativa prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, esa disposición legal es utilizable sólo cuando exista vacío en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que debió fijarla y realizarla en fundamento con el artículo 107 en la norma especial, en lo sucesivo cuide y mantenga el correcto y debido fundamento legal en sus actuaciones y aplique correctamente normativa adjetiva de esta jurisdicción especial, no sólo con el objeto de resguardar la idoneidad sus actuaciones, sino también del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, deberá están muy atenta al realizar el auto de emplazamiento y el computo de los días de despacho, en apego a la sentencia Nº 1268, con carácter vinculante, de echa 14-08-2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con el objeto de no generar desconcierto procesal en sus actuaciones y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo precepto garantiza que la justicia sea administrada en forma imparcial, idónea, transparente y responsable. Igualmente es menester señalar, el contenido del artículo 257 también constitucional, el cual prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, se INSTA Y SE HACE UN LLAMADO A LA JUEZA AD-QUOD, a que sirva verificar y supervisar las actuaciones de la secretaria asignada a su despacho al momento de realizar la fijación del acto de audiencia preliminar, el auto de emplazamiento y el cómputo de los días de despacho, para el estricto cumplimiento del artículo 26 constitucional y evitando incurrir en lo sucesivo en omisiones y errores como los advertidos up supra por esta Alzada, los cuales van en detrimento de la administración de Justicia, por cuanto es obligación del Juez o Jueza, mantener el proceso dentro del marco del debido proceso, preservando los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho DRA. BEXALIS MORELIA ÁLVAREZ PEROZO, en su condición de Defensora Pública Provisoría Octava (89) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas a favor del ciudadano VALBUENA ARRIETA JUAN ALBERTO (…) por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer aparte de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.D.J.A.M. (SE OMITE LA IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1C-8372-2020 (Nomenclatura del Juzgado Ad-Quod en Funciones de Control), por no ser una decisión recurrible ante este Tribunal Colegiado y no cumplir con el requisito exigido en el tercer aparte del artículo 428, en relación con los artículos 314 parte in fine; 250 y 439 numerales 4º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303, de fecha 20/06/2005 y sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARVIN EMPERATRIZ GONZÁLEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscala Provisoria Sexagésima Sexta (66") a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en el Área Metropolitana (…) por no cumplir con el requisito exigido en el tercer aparte del artículo 428, en relación con los artículos 114 parte in fine; 250 y 439 numerales 4º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303, de fecha 20/06/2005 y sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO para remitir el presente cuaderno especial a la OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, a los fines de lea remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa sede…” (sic) (Folios 12 al 28 del anexo 5-6 del expediente).
El 25 de agosto de 2021, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, solicitó al referido Tribunal de Control, la práctica de un tercer reconocimiento médico legal “que reúna las condiciones de una junta médica multidisciplinaria incluyendo una Valoración por Trabajo Social y psicología forence…” (sic). (Folios 358 y 359 del anexo 1-6 del expediente).
El 10 de septiembre de 2021, se dio apertura al juicio oral ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, acto en el cual la defensa pública ratificó el escrito de excepciones que le fue negado por el Tribunal de Control y fue suspendido el juicio para el 16-09-2021. (Folios 367 al 370 del anexo 1-6 del expediente).
En las fechas que se señalan a continuación, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral:
El 16 de septiembre de 2021, por falta de traslado del acusado. (Folios 372 del anexo 1-6 del expediente).
El 20 de septiembre de 2021, por inasistencia de defensa pública y por falta de traslado del acusado. (Folios 374 del anexo 1-6 del expediente).
El 1° de octubre de 2021, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dictó un auto mediante el cual declaró la interrupción del juicio oral, en los siguientes términos:
“…En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.644 de fecha 17 de septiembre de 2021, y por cuanto se evidencia que en la presente causa seguida en contra del acusado JOSE JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (…) el día 10-09-2021, fue la última fecha de constitución del Tribunal, evidenciándose así que ha transcurrido más del lapso previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se modifica el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que de acuerdo al principio de concentración los Jueces deben continuar con los Juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de diez (10) días, razón por la cual se INTERRUMPE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO…” (sic). (Folio 17 del anexo 2-6 del expediente).
El 5 de octubre de 2021, fecha fijada para la apertura del juicio oral, fue diferido por ausencia del representante del Ministerio Público y porque el acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, manifestó no sentirse bien de salud, oportunidad en la que la defensa pública informó que el acusado dio positivo para COVID 19, fijándose para el 25 de octubre de 2021 dicha apertura. (Folio 15 del anexo 2-6 del expediente).
En esa misma fecha (5 de octubre de 2021), la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, solicitó al referido Tribunal de Juicio, entre otras cosas, se oficiara a la “…DIVISIÓN MÉDICO FORENSE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) a los fines, a través de dicha dirección designe una Juna Médica Multidisciplinaria y SEAN INTERPRETADAS, ANALIZADAS Y CONCLUIDAS, todo el contenido de los pronunciamientos objeto de la presente solicitud y aclarados los términos médicos utilizados en dichos peritajes legal, además que se pueda dar un dictamen objetivo de los resultados de los exámenes vagino-anal y evaluación psicológica realizados por los médicos forenses, Dra. AIDIN GARCIA, Dr. FEDERICO TURZI y Dra. ALEJANDRA GILARRANZA…” (sic). (Folios 26 al 29 del anexo 2-6 del expediente).
El 25 de octubre de 2021, fecha fijada para la audiencia de apertura del juicio oral, fue diferida porque No Hubo Despacho, procediendo el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el 26 de octubre de 2021, mediante auto, fijarla para el 18 de noviembre de 2021. (Folio 46 del anexo 2-6 del expediente).
En las fechas que se señalan a continuación fue diferida la apertura del juicio oral:
El 18 de noviembre de 2021, por falta de traslado del acusado. (Folio 48 del anexo 2-6 del expediente).
El 14 de diciembre de 2021, por inasistencia del representante del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado. (Folio 50 del anexo 2-6 del expediente).
El 25 de enero de 2022, fecha fijada para la audiencia de apertura del juicio oral, fue diferida porque No Hubo Despacho debido a quebrantos de salud del Juez, procediendo el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el 26 de enero de 2022, mediante auto, fijarla para el 9 de marzo de 2022 (Folio 52 del anexo 2-6 del expediente).
En las fechas que se señalan a continuación, fue diferida la apertura del juicio oral:
El 9 de marzo de 2022, por falta de traslado del acusado. (Folio 54 del anexo 2-6 del expediente).
El 28 de marzo de 2022, por inasistencia de la defensa pública y por falta de traslado del acusado. (Folio 56 del anexo 2-6 del expediente).
El 18 de mayo de 2022, dejando constancia en Tribunal de Juicio “por continuación de juicio”. (Folio 59 del anexo 2-6 del expediente).
El 23 de agosto de 2022, el acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, revocó a la defensa pública que lo asistía y nombró como defensora privada a la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra. (Folio 63 del anexo 2-6 del expediente).
El 29 de agosto de 2022, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y recibido en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el 30 de agosto de 2022, solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad. (Folios 64 al 69 del anexo 2-6 del expediente).
En fecha 19 de septiembre de 2022, fue diferida la apertura del juicio oral, por inasistencia de la defensa pública. (Folio 70 del anexo 2-6 del expediente).
El 17 de octubre de 2022, fue juramentada la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, como defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas. (Folio 73 del anexo 2-6 del expediente).
En igual fecha (17 de octubre de 2022), la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, como defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, mediante diligencia solicitó copia fotostática certificada de la totalidad del expediente. (Folio 74 del anexo 2-6 del expediente).
Así mismo, en esa fecha (17 de octubre de 2022) la mencionada abogada, mediante diligencia, expresó que al solicitar las copias certificadas de todo el expediente, fue atendida por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, quien le indicó que no era procedente el planteamiento realizado y que al llegar la diligencia no podía acordar la totalidad sino unos folios específicos. (Folios 75 y 76 del anexo 2-6 del expediente).
El 25 de octubre de 2022, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dictó un auto mediante el cual ordenó expedir las copias, como se indica a continuación:
“…Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG.TORTOSA BORRERO LISMIRDI JOSELIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 179.445, mediante el cual solicita copia certificada de las presentes actuaciones, es por lo que este Tribunal ordena la expedir las copias solicitadas de conformidad a lo pautado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Folio 77 del anexo 2-6 del expediente).
En la misma fecha (25 de octubre de 2022), se difirió la apertura del juicio oral, dejando constancia el Tribunal de Juicio “por continuación de juicio”. (Folio 78 del anexo 2-6 del expediente).
En igual data (25 de octubre de 2022), el abogado Luis Germán Jiménez Lookyan, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se inhibió de conocer la causa 1J-3089-21, seguida en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, con fundamento en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, “…en virtud que en fecha 18 de octubre fui notificado por parte de la inspectora de Tribunales Abg. Liubienzka Guerrero, que fue interpuesto reclamo, en fecha 17 de octubre de 2022, por la ciudadana Abg. TORTOSA BORRERO LISMIRDI JOSELIN en su carácter [de] Defensora Privada del prenombrado acusado…” (sic) (Corchetes de la Sala). (Folio 81 del anexo 2-6 y 1 al 3 del anexo 6-6 del expediente).
El 18 de noviembre de 2022, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, procedente del referido Tribunal Primero (1°) de Juicio, quedando signado con la nomenclatura 2J-3848-22 y fijó la apertura del juicio para el 14-12-2022. (Folio 86 del anexo 2-6 del expediente).
El 30 de noviembre de 2022, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, admitió la inhibición presentada por el abogado Luis Germán Jiménez Lookyan, en su condición de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y la declaró sin lugar, por cuanto “…la inhibición propuesta (…) no está planteada y fundamentada conforme a la ley…” (sic), informando de esta decisión, en la misma fecha mediante oficio N° 0321-22, al Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, donde fue recibido el 1° de diciembre de 2022, con la salvedad que debía remitir las actuaciones al Tribunal de origen por cuanto era el competente para continuar con el conocimiento de la causa. Así mismo, mediante oficio N° 0322-22 de la misma fecha, remitió el cuaderno de incidencias al referido Tribunal Primero de Juicio, siendo recibido en igual fecha. (Folios 7 al 14 del anexo 6-6 del expediente y 90 del anexo 2-6 del expediente).
El 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante auto ordenó remitir la causa al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, por cuanto era el competente para continuar con el conocimiento de la causa, librando el oficio N° 1504-22 en esa misma fecha y recibido en el referido Tribunal Primero de Juicio, el 5 de diciembre de 2022. (Folio 91 al 94 del anexo 2-6 del expediente).
Recibido el expediente en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el 7 de diciembre de 2022, fue diferida la apertura del juicio oral, por inasistencia del representante de Ministerio Público, así mismo, el Tribunal deja constancia que se le hizo un llamado a la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, defensora privada, “…quien estando presente no quiso entrar a la Sala, según lo manifestado por el Alguacil (…) manifestando que la misma tenía una orden de alejamiento de la cual no existe notificación alguna recibida por este Tribunal… (sic)”). (Folio 95 del anexo 2-6 del expediente).
Posterior a ello, no consta en el expediente el Acta donde el abogado Luis Germán Jiménez Lookyan, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, se haya inhibido nuevamente, ni la decisión correspondiente, sin embargo, del escrito del avocamiento, en el supuesto décimo primero, consta que la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, manifestó lo siguiente:
“…quien suscribe, en fecha 26/10/2022, ante las constantes agresiones y amenazas verbales por parte del Juez del Tribunal Primero de Juicio del estado Miranda, Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, durante las veces que me apersonaba al Tribunal para revisar el expediente y solicitar copias del mismo, me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante la División de Investigación de Delitos Contra la Mujer, Niño, Niña y Adolecentes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e interponer formal denuncia al referido Juez, y donde me fueron dictadas las medidas necesarias y pertinentes (…) por lo cual fue debidamente asignado a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda (…) a cargo de la Abg. GLORIANGEL GUILLEN, quien presuntamente DESESTIMÓ el caso (…) Sin embargo, pasado el tiempo fue imposible continuar ejerciendo mi profesión en ese tribunal de juicio, lo que originó LA RECUSACIÓN INMEDIATA del prenombrado funcionario en fecha 07/12/2022, en la cual previo los procedimientos legales, ÉSTE PROCEDIÓ A INHIBIRSE…” (sic) (Subrayada de la Sala).
El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante auto acordó remitir la causa y el cuaderno de incidencias al Departamento de Distribución de Expedientes de ese Circuito Judicial Penal “…Vista la inhibición presentada ante la sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este circuito…” (sic), a los fines que fuera distribuida a un tribunal de juicio de esa sede judicial, librando el oficio de remisión N° 434-22 de igual fecha, recibido en dicho Departamento de Distribución de Expedientes el 13-12-2022. (Folio 97 al 100 del anexo 2-6 del expediente).
El 16 de diciembre de 2022, fue recibido el expediente en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, donde quedó signado con la nomenclatura 3J-184-22 y se acordó fijar la apertura del juicio para el 20 de enero de 2023. (Folio 101 del anexo 2-6 del expediente).
El 20 de enero de 2023, fecha fijada para la apertura del juicio, la misma fue diferida para el 6 de febrero de 2023, por inasistencia de la defensa privada y por falta de traslado del acusado. (Folio 107 del anexo 2-6 del expediente).
El 30 de enero de 2023, con oficio N° 013-23, la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, remitió al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el oficio N° 0338-22 de fecha 19 de diciembre de 2022, procedente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante el cual informa que fue decretada Con Lugar la inhibición presentada por el abogado Luis Germán Jiménez Lookyan en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. (Folios 114 del anexo 2-6 del expediente).
Al folio 115 del anexo 2-6 del expediente, corre inserto el Oficio N° 0338-22 de fecha 19 de diciembre de 2022, procedente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dirigido al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento que “…esta Corte de Apelaciones por decisión dictada en esta misma fecha, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto así como también, ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. LUS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN en su condición de Juez Primero (1°) de primera instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial, en la causa signada con el N° 2Aa1293-22 (nomenclatura de esta Alzada Penal) y 1J3089-21 nomenclatura del A-Quo, todo ello a los fines que esa coordinación a su cargo informe lo aquí decidido al Juzgado que correspondió conocer por distribución del presente asunto…” (sic).
El 6 de febrero de 2023, se dio apertura al juicio oral ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, acto en el cual el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, quien en colaboración con la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, asistió por ese día a dicho acto y solicitó que el juicio fuera reservado, por su parte la defensa manifestó que ofrecería pruebas complementarias o nuevas pruebas y se opuso a la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acto en el cual se acordó que el juicio oral sería reservado, se negó la revisión de la medida solicitada por la defensa y en cuanto a su solicitud de incorporar al debate pruebas complementarias “…una vez solicitada por escrito ante este tribunal, mi pronunciamiento lo haré en audiencia de forma oral…” (sic). (Folios 119 al 122 del anexo 2-6 del expediente).
El 13 de febrero de 2023, se dio continuación al juicio oral y privado, siendo suspendido para el 23 de febrero de 2023. (Folios 137 al 139 del anexo 2-6 del expediente).
En igual data (13 de febrero de 2023), la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, como defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los fines de “PROPONER PRUEBAS COMPLEMENTARIAS y CORRECCION DE ERRORES” (sic). (Folios 177 al 190 del anexo 2-6 del expediente).
El 23 de febrero de 2023, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral, por inasistencia del representante del Ministerio Público, dejando constancia el Tribunal de Juicio que “…el ciudadano Fiscal N° 12 del Ministerio Público del Estado Miranda, se comunicó vía telefónica con el Tribunal y manifestó no poder asistir al acto fijado. En ese sentido el ciudadano Juez se comunicó a la Fiscalía Superior y le indicaron que la designación de otro Fiscal, es mediante oficio. Lo cual no era posible el día de hoy…” (sic). (Folios 161 del anexo 2-6 del expediente).
El 28 de febrero de 2023, se dio continuación al juicio oral y privado ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, acto en el cual, entre otras cosas, el Tribunal se pronunció en cuanto a la proposición de pruebas complementarias de la defensa privada, declarándolas sin lugar, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en relación al ofrecimiento como Prueba Complementaria del oficio DGPFM-4-530-2021, de fecha 07/2021, emanado por la Dirección General para la Familia del Ministerio Público y el escrito de Recusación contra el Fiscal Jorge Yanez de fecha 14/09/2020, los mismos se encuentran relacionados, es decir el segundo precede al primero: observándose que el escrito de excepciones interpuesto el 12/10/2020 (folio 237) donde en el capitulo quinto la defensa pública realizó el ofrecimiento de tres (3) medios probatorios pudiendo haber promovido también dicho escrito de recusación y las resultas del mismo en la oportunidad procesal, para ser evaluado por el Juez de Control su admisión o no en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/02/2021. En relación al ofrecimiento de la experticia psicológica Nº UTEANIVINNA-014-2021, de fecha 18/01/2021 (cursante del folio 298 al 323) la misma fue promovida por Ministerio Público en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 14/09/2020, capitulo V, medio probatorio Quinto de las testimoniales y Decimo de las Documentales donde hace mención al ofrecimiento de la Experticia Biopsicosocial y Psicológica practicada a la adolescente (…) de 15 años de edad, entendiéndose al concepto al enfoque participativo de salud y enfermedad que postula factor biológico, factor psicológico, conductas, factores sociales y culturales; dicha experticia fue admitida en audiencia preliminar, no observándose la interposición de recurso alguno por la admisión de dicha prueba en su totalidad, entiéndase a que los 25 folios corresponden a la misma experticia practicada, por lo que la misma ya encontrarse admitida por el Juez de Control, en el transcurso del debate será incorporada en su totalidad. Tenemos en cuanto a la solicitud de oficiar a la Sociedad Venezolana de Medicina Forense a los fines de requerir el oficio MI-GRI-PO-DP02-2021-025 de fecha 03/09/2021 y el acuse de recibo con la respuesta a la solicitud realizada a ese ente por la Defensa Pública, observándose que la defensa argumenta haciendo referencia al contenido de las experticias vagino rectales (las cuales versan desde la fase de investigación), donde se observa que esta solicitud fue realizada posterior a la celebración de la audiencia preliminar, sobre unas experticias ya conocidas por las partes desde la fase incipiente del proceso; aunado a que, la solicitud de escuchar en calidad de intérpretes el testimonio de los ciudadanos Dra. Antonietta De Dominicis M, Dra. Yolanda Alvarado y Dr. Ernesto González Isea, no corresponde a lo que nuestra norma establece en relación a los intérpretes, el cual está contemplado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que indica que en el caso que el experto llamado a comparecer no pueda asistir por causa justificada el Juez podrá [realizar] la convocatori[a] de un sustituto con idéntica ciencia arte u oficio de aquel inicialmente convocado; no obstante de requerir la defensa un auxiliar, la misma norma adjetiva penal en el artículo 154, le permite ser asistido por un consultor técnico, el cual podrá presenciar las experticias así como acompañar a la parte con quien colabora y auxiliarla en los actos propios de su función. En ese orden de ideas, en relación a solicitud de oficiar a la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional, a los fines que sea constatado por este Juzgado la fecha en la cual la Comisión Presidencial para la Conducción de la Revolución Judicial recomendó de forma oral en la apertura de juicio celebrada en aquella oportunidad en presencia del médico Focense Dr. Jairo Monsalva, a quien también promueve la defensa como intérprete de las experticias practicadas a la víctima, esta juzgadora parte del mismo criterio ya establecido en la relación a la figura de los intérpretes y a que la solicitud versa, sobre experticias ya conocidas por las partes desde la fase de investigación; asimismo la instalación en varias regiones del país de la Comisión Especial para la Revolución Judicial en el año 2021 fue con el fin por parte del Estado Mayor al hacinamiento y al retardo procesal en los centros de reclusión preventiva; no fundamenta la defensa cual es la verdadera utilidad, pertinencia y necesidad de las recomendaciones dadas en esa fecha al imputado o a su defensa por los integrantes de dicha comisión con la finalidad del proceso, el cual solo busca establecer por las vías jurídicas, y justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad es a la única que debe atenerse el juez al adoptar su decisión. Por último, en relación a los testigos promovidos por la defensa se observa en el escrito de excepciones la promoción de los mismos, y en audiencia preliminar, en la parte dispositiva la mención sobre la admisión de la totalidad de medios probatorio tanto del Ministerio Público como los de la defensa; lo mismo tenemos con la inspección técnica ordenada por el Ministerio Público en fecha EMP-15-121-074-2020, que fue promovido por el Ministerio Publico en el décimo y décimo segundo de las documentales, y ya como quedó asentado admitidos en audiencia preliminar, por lo tanto no pueden ser los mismo incomparados nuevamente al debate bajo otra figura. Conforme a lo expuesto anteriormente, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, solo pueden excepcionalmente incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de de audiencia preliminar: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar: b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida per el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate y c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, en consecuencia se declara SIN LUGAR la admisión de las pruebas complementarias solicitadas por la Defensa. Y así se decide.- SEGUNDO: Se insta al ministerio público a consignar las inspecciones y las experticias que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control y o consta en autos. TERCERO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa privada de que el tribunal le indique el estatus bajo el cual se encuentra presente en sala el fiscal 21 del Ministerio Publico el Abg. Andrés Navarro: Para esta juzgadora existe obviamente la figura de la recusación y es usada de forma adecuada por las partes; Sin embargo pudo observar esta juzgadora que el fiscal recusado por la defensa en su momento fue al Abg. Jorge Yánez; Al consultar el día de hoy a la dirección de familia sobre el fiscal que asistiría el día de hoy a la continuación del juicio oral y público (sic) me manifestaron que iba a comparecer el fiscal 21° representada actualmente por el Abg. Andrés Navarro, ya que el mismo no tenia impedimento legal alguno para conocer en lo sucesivo de la presente causa, lo mismo considera esta juzgadora y debe el Ministerio Publico no me notificar al tribunal si comisiona a otro fiscal, mal pudiera esta juzgadora extralimitar mis funciones como directora del debate; En ese sentido no me corresponde a mí, emitir pronunciamiento en cuan a la recusación le corresponde pronunciarse a la dirección correspondiente, yo me baso en lo que establece que la fiscalía es única e indivisible, es todo (…) SE SUSPENDE: el presente acto (…) para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO (SIC) PARA EL DÍA MARTES SIETE (07) DE MARZO 2023…” (sic) (Corchetes de la Sala) (Folios 191 al 198 del anexo 2-6 del expediente).
El 7 de marzo de 2023, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral y privado, por inasistencia de la defensa y por falta de traslado del acusado. (Folio 216 del anexo 2-6 del expediente).
El 8 de marzo de 2023, se dio continuación al juicio oral y privado. (Folios 218 al 220, anexo 2-6 del expediente).
El 15 de marzo de 2023, fecha fijada para la audiencia de continuación del juicio oral y privado, no se celebró la audiencia porque No Hubo Despacho, procediendo el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dictar un auto el 16 de marzo de 2023, mediante el cual lo fijó para el 20 de marzo de 2023. (Folio 239 del anexo 2-6 del expediente).
El 20 de marzo de 2023, se dio continuación al juicio oral y privado, acto en el cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, instó al representante de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignar las pruebas documentales que faltan en autos admitidas por el Tribunal de Control. (Folios 244 al 247 del anexo 2-6 del expediente).
El 28 de marzo de 2023, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral y privado, por inasistencia del representante del Ministerio Público. (Folio 257 del anexo 2-6 del expediente).
El 29 de marzo de 2023, el abogado Alexander José Ramos González, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio N° 00-F66NN-0222-2023, de fecha 21 de marzo de 2023, informó al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que no fue practicada la experticia de Extracción de Contenido a Imágenes, Videos y Audios del teléfono marca Verizon, así mismo, mediante oficio N° 00-F66NN-0228-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, remitió Informe de Reconocimiento Médico Legal Vagino – Rectal N° MFH/117/2020 de fecha 10 de agosto de 2020, suscrito por el Médico Legista Dr. Federico Turzi, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caucagua, igualmente con oficio N° 00-F66NN-0219-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, remitió al Tribunal de Juicio resultado de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 0483 de fecha 31 de julio de 2020. (Folios 259 al 268 de la pieza 2-6 del expediente).
El 30 de marzo de 2023, se declaró la interrupción del juicio oral y privado, por inasistencia del representante del Ministerio Público. (Folio 3 del anexo 3-6 del expediente).
En igual fecha (30 de marzo de 2023), la Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dejó constancia que “…en la presente fecha, siendo la 11:57 am me comunique mediante llamada telefónica con el Fiscal 66° con Competencia Nacional del Ministerio Público, Abg. Alexander Ramos, siendo infructuosa la comunicación (…) siendo las 12:30 horas de la tarde el ciudadano fiscal antes mencionado me envió un mensaje de texto indicando que el fiscal 79° con competencia nacional ABG. Ronnie Osorio será el fiscal que continuará conociendo de la causa 3J-184-2022, adjuntando el número de contacto telefónico del fiscal 79° (…) siendo las 12:35 pm me comunique vía telefónica con el Abg. Ronnie Osorio, quien se identificó como Fiscal 79° Nacional, manifestando que unos minutos antes de mi llamada había sido informado por el Abg. Alexander Ramos, que estaba siendo designado para conocer la referida causa; no obstante, dicha notificación deber ser formalmente realizada por la consultoría jurídica de su adscripción; aunado a que se le imposibilitaba comparecer a esta jurisdicción el día hoy, ya que se encontraba en Caracas y no contaba con la unidad de transporte para tras trasladarse hasta la ciudad de Guarenas…” (sic). (Folio 2 del anexo 3-6 del expediente).
El 27 de abril de 2023, la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, solicitó revisión de la medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra del referido ciudadano. (Folios 19 al 25 del anexo 3-6 del expediente).
El 3 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, negó la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, antes aludida. (Folios 26 al 29 del anexo 3-6 del expediente).
El 3 de mayo de 2023, fue diferida la audiencia de apertura del juicio oral y privado, por inasistencia de la defensa y por falta de traslado del acusado. (Folios 32 del anexo 3-6 del expediente).
El 25 de mayo de 2023, fue diferida la audiencia de apertura del juicio oral y privado, por falta de traslado del acusado. (Folio 36 del anexo 3-6 del expediente).
En igual data (25 de mayo de 2023), la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, informó al Tribunal de Juicio que el 3 de mayo de 2023, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por Forjamiento de Documento Público Falso y Uso de Documento Falso, en relación a las experticias números 518-20/44 (17-04-2020), practicada por la Dra. Aidin García y MFH/117/2020 (10-08-2020), practicada por el Dr. Federico Turzi, “…cuyas experticias fueron practicadas presuntamente en SEDE DEL SENAMECF CAUCAGUA O HIGUEROTE como quizás también, pudo ser en GUARENAS, lugares no determinaron certeramente los galenos…”(sic), así mismo, consignó copia de dicha denuncia. La denuncia en comento le correspondió el conocimiento de la misma a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. (Folios 38 al 54 y 108 del anexo 3-6 del expediente).
El 20 de junio de 2023, se dio apertura al juicio oral y privado, acto en el cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: En relación a lo manifestado por la defensa, a quien aquí decide no le quedó claro si la misma está oponiendo excepciones, no siendo esta la oportunidad procesal, no obstante voy a dar respuesta en relación a las denuncias: no me corresponde pronunciarme en relación a ningunas de la denuncias plateadas en otros entes, tampoco me corresponde a mi decidir sobre las recusaciones planteadas en contra de los fiscales, ya que mi función es establecer la culpabilidad del acusado en base a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, es decir, me baso únicamente en los medios promovidos y admitidos, si durante el transcurso las partes considera que se le vulnera algún derecho, y no es atribuible al tribunal, pueden hacer lo que corresponda ante la Fiscalía como lo han venido haciendo, ya que los hechos que ha dado origen a que la defensa recuse a un fiscal, ha sido en mi sala de audiencia. En relación a la pruebas presentadas en copia simple, no indico la defensa a que pruebas específicamente se refería, tampoco menciono el folio en la cual se encuentra una vez que el juicio se interrumpe lo que viene es la reposición de la causa, es decir, lo que ocurrió en aperturas anteriores el día de hoy no tiene ningún valor. El juicio se interrumpió y fue por causa no atribuible a este tribunal. TERCERO: Se NIEGA la revisión de la medida solicitado por la defensa privada ABG. Lismirdi Tartosa, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En cuanto a la impugnación de las pruebas del mismo modo no indico la defensa a que pruebas se refiere; el día de hoy se está realizado la apertura de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la incorporación de las pruebas promovidas y admitidas serán realizara de conformidad a lo establecido en el artículo 181 eiusdem, una vez declarado abierto el lapso probatorio…” (sic). (Folios 58 al 63 del anexo 3-6 del expediente).
En igual fecha (20 de junio de 2023), la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento y anexos de la causa llevada en contra del referido ciudadano ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas. (Folios 1 al 165 de la pieza 1 del expediente).
En la misma data (20 de junio de 2023), se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la aludida solicitud de avocamiento, donde quedó signada bajo la nomenclatura AA50-T-2023-000638 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Michel Adriana Velázquez Grillet. (Folio 166 de la pieza 1 del expediente).
El 26 de junio de 2023, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral y privado, por inasistencia del representante del Ministerio Público. La Secretaria del Tribunal de Juicio dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el abogado Ronni Osorio, Fiscal Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el cual le indicó que la Dirección General de Familia y la Mujer del Ministerio Público, comisionó al abogado Andrés Navarro, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, para asistir ese día y estando presente manifestó que “…efectivamente recibió llamada de una dependencia para conocer la causa (…) no obstante no recibió la autorización escrita ni refrendada de la institución…” (Folio 70 del anexo 3-6 del expediente).
El 28 de junio de 2023, se declaró la interrupción del juicio oral y privado, porque no asistió el representante del Ministerio Público. Se dejó constancia que se efectuó llamada telefónica al abogado Ronni Osorio, Fiscal Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo infructuosa la misma. (Folio 78 del anexo 3-6 del expediente).
En las fechas que se señalan a continuación fue diferida la apertura del juicio oral y privado:
El 25 de julio de 2023, porque No hubo Despacho, dejándose constancia de ello, mediante auto de fecha 29 de julio de 2023, así como la fijación de dicho acto para el 16-08-2023. (Folio 89 del anexo 3-6 del expediente).
El 16 de agosto de 2023, por inasistencia de la defensa y por falta de traslado del acusado. (Folio 93 del anexo 3-6 del expediente).
El 24 de agosto de 2023, por inasistencia de la defensa, del representante del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado. (Folio 96 del anexo 3-6 del expediente).
El 31 de agosto de 2023 por inasistencia de la defensa, del representante del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado. (Folio 104 del anexo 3-6 del expediente).
El 22 de septiembre de 2023, porque No Hubo Despacho. (Folio 123 del anexo 3-6 del expediente).
El 19 de octubre de 2023, por inasistencia de la defensa y por falta de traslado del acusado. (Folio 125 del anexo 3-6 del expediente).
El 30 de octubre de 2023, se dio apertura al juicio oral y privado ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas. (Folios 129 al 133 del anexo 3-6 del expediente).
En fechas 6 y 13 de noviembre de 2023, se dio continuación al juicio oral y privado. (Folios 136 al 138 y 149 al 153 del anexo 3-6 del expediente).
El 20 de noviembre de 2023, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral y privado, por inasistencia del representante del Ministerio Público. (Folio 161 del anexo 3-6 del expediente).
En fechas 22 y 27 de noviembre de 2023 y 4 de diciembre de 2023, se dio continuación al juicio oral y privado. (Folios 162 y 163, 167 y 168 y 177 y 178 del anexo 3-6 del expediente).
El 8 de enero de 2024, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral y privado, por inasistencia de la defensa privada. (Folio 180 del anexo 3-6 del expediente).
El 9 de enero de 2024, se dio continuación al juicio oral y privado, acto en el cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, instó al representante del Ministerio Público a consignar las pruebas documentales que faltan en los autos, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, así mismo, se le solicitó a la defensa privada de asistir a los actos fijados, de no comparecer se le asignaría un defensor público al acusado. (Folios 183 al 189 del anexo 3-6 del expediente).
El 15 de enero de 2024, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral y privado, por inasistencia del representante del Ministerio Público. (Folio 198 del anexo 3-6 del expediente).
En fechas 17 y 24 de enero de 2024, se dio continuación al juicio oral y privado. (Folios 207 al 209 y 224 al 226 del anexo 3-6 del expediente).
En fechas 25 y 31 de enero de 2024, fue diferida la audiencia de continuación del juicio oral y privado, por inasistencia del representante del Ministerio Público. (Folios 228 y 230 del anexo 3-6 del expediente).
El 1° de febrero de 2024, se declaró la interrupción del juicio oral y privado, porque no asistió el representante del Ministerio Público. (Folio 233 del anexo 3-6 del expediente).
El 5 de febrero de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 049, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la solicitud de avocamiento presentada ante esa Sala por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…antes de cualquier pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional considera necesario:
ORDENAR: A la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la respectiva notificación, la cual se hará conforme a lo previsto en el artículo 91.3 eiusdem, recabe y remita inmediatamente el expediente signado con el alfanumérico 3J-184-2[2], el cual cursa en el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento-Guarenas, en referencia a la causa penal seguida al ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA…” (sic). (Folios 173 al 180 de la pieza 1 del expediente) (Corchetes de la Sala).
El 23 de febrero de 2024, fecha pautada para la apertura del juicio oral y privado, el mismo fue diferido para el 14 de marzo de 2024, por inasistencia de la defensa privada, del representante del Ministerio Público y por falta de traslado del acusado. (Folio 243 del anexo 3-6 del expediente).
El 28 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dejó constancia que ese mismo día recibió llamada del Doctor Bernardo Odierno, Presidente del referido Circuito Judicial Penal, informando que la causa debía ser remitida a la sede de esa Presidencia Judicial, motivo por el cual se acordó la remisión del expediente original, librando el oficio N° 097-24 respectivo, esa misma fecha. (Folios 251 al 253 del anexo 3-6 del expediente).
El 1° de marzo de 2024, fue recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 259-24 de fecha 29 de febrero de 2024, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual remite a esa Sala el expediente original con todos sus recaudos (3J-184-22, nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas), donde se dio cuenta en dicha Sala ese mismo día. (Folios 187 al 189 de la pieza 1 del expediente).
El 13 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 771, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velázquez Grillet, se declaró incompetente de conocer sobre la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, declinó el conocimiento de la causa a esta Sala y ordenó la remisión de las actuaciones a la misma. (Folios 197 al 202 de la pieza 1 del expediente)
El 3 de febrero de 2025, fue recibido en esta Sala el oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1350-2024, de fecha 4 diciembre de 2025, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite la solicitud de avocamiento antes aludida y el expediente original número 3J-184-22, nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. (Folio 203 de la pieza 1 del expediente).
El 19 de febrero de 2025, la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, mediante diligencia ante esta Sala solicitó pronunciamiento respectivo. (Folio 208 de la pieza 1 del expediente).
V
DE LA ADMISIBILDAD DEL AVOCAMIENTO
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, le corresponde en consecuencia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Es por ello que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada bajo los parámetros exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de su inadmisibilidad.
En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tanto en el artículo 106, transcrito en el capítulo referido a la competencia, así como en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura en análisis de la manera siguiente:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
En armonía con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, de los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
5) Que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
En cuanto a ellos, cabe resaltar que los requisitos de admisibilidad anteriormente mencionados deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Sobre lo cual, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” (sic) [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; 451, del 14 de noviembre de 2016, y más reciente la, 021 del 18 de febrero de 2019].
Delimitado lo anterior y dado el carácter excepcional de la institución jurídica del avocamiento, esta Sala pasa de seguidas a verificar los requisitos de admisibilidad:
1.- En primer término, en cuanto a la legitimidad de la solicitante, se observa que interpone la solicitud de avocamiento la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, titular de la cédula de identidad número V-17.389.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-13.481.465, cualidad de la abogada que se evidencia del acta de juramentación original, de fecha 17 de octubre de 2022, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, la cual se encuentra inserta en el folio 73 del anexo 2-6 del expediente original remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el folio 26 de la pieza 1 del expediente, la cual acompañó a su petición de avocamiento la referida abogada, motivo por el cual se encuentra legitimada para formular la pretensión avocatoria.
2.- Respecto al segundo requisito, que el proceso cuyo avocamiento se solicita, curse ante un juzgado independientemente de su jerarquía y especialidad, así como la etapa procesal en que se encuentre, se verifica que en el presente caso se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, identificada con el alfanumérico 3J-184-22 (de su nomenclatura), con motivo de la causa penal seguida en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-13.481.465, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- En cuanto al tercer requisito, referido a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, no es contraria a derecho, toda vez, que tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, existe un desequilibrio y desorden procesal en la causa seguida en contra de su defendido, violatorios de derechos constitucionales, tratados y convenios internacionales, que afecta la imagen del Poder Judicial.
4.- Sobre el cuarto requisito en cuanto a la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, cabe recordar, que esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, considera previo a determinar, si en el presente caso, se agotaron los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para reclamar las infracciones que se consideran cometidas por los órganos jurisdiccionales, proceder a examinar los planteamientos expuestos en la solicitud de avocamiento, a los fines de verificar, si se relacionan a los supuestos establecidos en el artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; es decir: "en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática".
De lo expuesto, esta Sala ha verificado que la solicitante en avocamiento denunció irregularidades, que a su criterio, constituyen graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y que atentan contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, todo en armonía con los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala, como uno de los requisitos para la admisibilidad del avocamiento, respecto al cual, cabe mencionar la sentencia número 733, del 23 de noviembre de 2015, en la que puntualizó:
“Que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal”.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha comprobado que la pretensión avocatoria presentada por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos para la solicitud de avocamiento, al reclamar graves transgresiones al ordenamiento jurídico, presuntamente cometidas por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, así como por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y por el Ministerio Público, las cuales deben ser verificadas por esta Sala de Casación Penal, mediante la revisión exhaustiva del expediente, en aras de garantizar el orden procesal, a fin de evitar la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes o demás sujetos procesales, razones por las cuales la Sala estima procedente ADMITIR la presente solicitud de avocamiento, toda vez que cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, admitida la presente solitud de avocamiento y recibido como fue en esta Sala el expediente original con todos sus recaudos, remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la causa identificada con el alfanumérico 3J-184-22 de la nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en virtud que el 13 de noviembre de 2024, mediante sentencia número 771, se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Avocamiento interpuesta ante esa Sala, por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, declinando el conocimiento en esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, es por lo que esta Sala se AVOCA al conocimiento del asunto y entra a conocer el fondo y en consecuencia, una vez revisados de manera exhaustiva los autos respectivos, así como la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal considera preciso señalar, que en el caso bajo análisis, la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, solicita el avocamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 85, 106, 107 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, por considerar que existe un desequilibrio y desorden procesal en la causa seguida en contra de su defendido, cursante ante el referido Tribunal de Juicio, toda vez que se “…ha suscitado un caos que perturba de manera flagrante Derechos Constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales de rango constitucional, ya que la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas para ello…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala), así mismo, alega que “…no entendiéndose ni justificándose el atropello jurídico y judicial que aun prevalece a pesar de haber transcurrido casi tres (3) años desde que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, no se ha logrado obtener pronunciamiento…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala), igualmente que “…la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas (…) y por ende en fecha 29/08/2022, fue realizada por parte de la defensa pública, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) y ante ello el tribunal tampoco emitió pronunciamiento alguno…” (sic) (Resaltado y subrayado de la Sala), incurriendo en denegación de justicia, que le ha generado la violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al orden público, a la presunción de inocencia, al derecho a un juicio justo y al derecho a un juzgamiento en libertad, creándole un estado de indefensión, aunado a la “…actuación desplegada por el Ministerio Público [que] violentó lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16…” (sic), considerando además que “…no procede otro recurso que no sea el AVOCAMIENTO EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, EN VIRTUD DE LA GRAVE INJUSTICIA QUE TRASCIENDE EL INTERÉS PRIVADO Y AFECTA DIRECTAMENTE EL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DEBIDO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE RIELA LA CAUSA…”. (sic).
Expuesto lo anterior y analizadas como han sido, la solicitud de avocamiento y las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
En este sentido, la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra en la solicitud de avocamiento interpuesta, señala que “…en el expediente de Marras se exponen varios supuestos de Hechos que dan origen a la presente solicitud de Avocamiento y en consecuencia procedo a discriminarlos:…” (sic), pasando de seguida a plantearlos como se indica a continuación:
En el supuesto “PRIMERO”, la solicitante expresó que “…En fecha 29 de Julio de 2020, mi defendido, JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA (…) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Policial, (DIP) Eje Guatire-Guarenas, Supervisor Jefe Martínez Yoan, Oficiales Agregados Rivas José, Lira Daniel y Lezama Anderson, respectivamente, tal y como consta en Acta de Aprehensión de fecha 30/07/2020, la cual fue realizada previa orden de Aprehensión de fecha 22 de Abril de 2020, identificada con oficio Nro.: SIC-4382-20, emitida por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, por la PRESUNTA comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AMENAZA, en contra de la adolescente, M.D.J.A.M, nacida en fecha 17/02/2005, (HOY MAYOR DE EDAD), quien realizó la denuncia en fecha 13/04/2020, ante la Delegación Municipal de Guarenas, Delegación Estadal Miranda, (DONDE PRESTA SUS SERVICIOS COMO FUNCIONARIO DE ESA DELEGACIÓN EL TÍO MATERNO DE LA ADOLESCENTE, COMISARIO MIGUEL ANGEL MONTENEGRO (…) alegando la hoy joven adulta, que el hecho que denuncia, OCURRIÓ EN EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2019, en HORAS IMPRECISAS, con una data de ocho (8) meses antes, de que se produjera la aprehensión de mi representado, y de cuya ORDEN DE APREHENSIÓN, EL CIUDADANO JUAN VALBUENA, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE NI A TRAVÉS DE LAS VÍAS TELEMÁTICAS, tal y como fue manifestado por mi defendido en fecha 31/07/2020, en la Audiencia de Presentación de Imputado por orden de Aprehensión, quien manifestó: Vto.: "buenas noches, en primer lugar quiero que tenga conocimiento que el cicpc no me notificó por ninguna via...". Lo cual CONSTITUYE EL PRIMER DESORDEN Y VICIO PROCESAL y, aun así, el referido Tribunal DECRETO EN FECHA 31/07/2020, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se evidencia claramente que dicha Orden de Aprehensión, fue dictada bajo la inobservancia de pasos legales, a priori, SIN LLAMARLO AL PROCESO…” (sic).
Que “…en relación a mi defendido, SE OBSERVA QUE NUNCA FUE LLAMADO AL PROCESO, SINO QUE EL MINISTERIO PUBLICO Y TRIBUNAL DE CONTROL, PROCEDIERON A SOLICITAR Y A DICTAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, RESPECTIVAMENTE, DE FORMA MALICIOSA…” (sic).
Que las garantías constitucionales y legales “…FUERON VIOLENTADAS DE MANERA FLAGRANTE POR LA CONDUCTA OMISIVA, DOLOSA E INTENCIONAL PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y TRIBUNAL DE CONTROL QUE CONOCIÓ DEL MISMO, QUEDANDO MUY DESPRESTIGIADA LA IMAGEN DE NUESTROS OPERADORES DE JUSTICIA Y DE SU COMPORTAMIENTO y, que la defensa pública que me antecedió lo hizo saber al Tribunal Primero de Control de esa Circunscripción Judicial, a través de las diferentes diligencias y recursos ejercidos en la oportunidad procesal para ello, específicamente en fecha 03/09/2020, a través del Control Judicial, que el caso bajo estudio estaba siendo utilizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CON ASPECTOS DE VENGANZA…” (sic).
Señala que “…no entendiéndose ni justificándose el atropello jurídico y judicial que aun prevalece a pesar de haber transcurrido casi tres (3) años desde que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, no se ha logrado obtener pronunciamiento, han violentado sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mi defendido (…) POR ESTARSE EN PRESENCIA DE UNA CONDUCTA OMISIVA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, Y DE ESTA MANERA SE CONSTITUYE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL, PUESTO QUE NO CONCURREN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 236, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación de mi defendido y segundo, no se puede afirmar y no lo demuestra el representante del Ministerio Público e incluso a la conclusión de la investigación no lo demostró en el presente caso, el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso…” (sic).
Considera preciso señalar que “…durante la investigación el justiciable y su defensora publica para ese momento, alertaron al representante del Ministerio Público, de manera oral, escrita y a través de proposiciones de diligencias antes descritas, que el caso bajo estudio estaba siendo utilizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CON ASPECTOS DE VENGANZA, lo cual se puede apreciar en la declaración de la victima adolescente y las testigos referenciales, ciudadanas: Doris Carolina Hidalgo (…) y Yenny Mailyn Hidalgo (…) éstas dos últimas Amigas de confianza de la ciudadana MARIA GABRIELA MONTENEGRO (…) progenitora de la adolescente presunta víctima, quienes manifestaron ante el Despacho Fiscal (…) que, la pareja sentimental actual de la ciudadana María Gabriela Montenegro, ciudadano Heberto Alfonzo, quien funge como comisario del C.I.C.P.C., jefe de Homicidio y Secuestro de dicho organismo policial, junto al TÍO MATERNO de la adolescente presunta víctima, ciudadano MIGUEL ANGEL MONTENEGRO TORREALBA (…) quien funge como funcionario activo del C.I.C.P.C., con el CARGO DE COMISARIO, SE ENCARGARIAN DE TODO LO RELACIONADO CON EL PRESENTE CASO Y POR ESO ELLAS SE QUEDARON TRANQUILAS…” (sic).
Sostiene que “…el titular de la acción penal, hizo caso omiso a lo señalado por la defensa técnica e incluso su investigación fue apoyada en el C.I.C.P.C. a pesar que en fecha 03/09/2020, mediante oficio signado bajo el Nro.: MI-GR1-PO-DP08-2020-00, suscrito por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Dra. Bexalis Álvarez, le solicitó que las diligencias en el presente caso fuesen canalizadas por el Ministerio Público y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar un proceso imparcial, transparente, objetivo, legal y con el único fin del proceso que, es la búsqueda de la verdad, es así pues, que esta acción del representante del Ministerio Público, mostró una vez más de la parcialidad en relación al caso bajo estudio, esto constituyó violación del debido proceso en lo atinente al Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia…” (sic) y que “…En relación a la fundamentación de este primer desorden procesal, se observa claramente que la actuación desplegada por el Ministerio Público violentó lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16…” (sic).
En relación a este primer supuesto, la Sala se pronuncia de la siguiente manera:
Respecto al planteamiento que el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, nunca fue notificado de la orden de aprehensión ni de la denuncia en su contra y que la orden de aprehensión fue dictada a priori bajo la inobservancia de pasos legales, sin ser llamado al proceso; sin embargo, se observa de la solicitud de la orden de aprehensión que el representante del Ministerio Público, para fundamentar su petición invocó una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero, en la que se señala: “Esta Sala, considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución (…) igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal” (sic).
En efecto, la sentencia mencionada alude a la permisibilidad excepcional donde la detención puede anteceder a la imputación, esto es, cuando el caso es de extrema necesidad y urgencia, porque el delito cometido o las circunstancias particulares que lo rodean pongan en peligro los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) y siendo que las medidas privativas de libertad provisionales por ser de naturaleza cautelar y no sancionadora tienen como propósito asegurar los fines del proceso y que con la orden de aprehensión lo que se busca es asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, por lo tanto son legitimadas, ya que son decretadas por órganos competentes, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales, siendo entonces la audiencia de presentación la que constituye el acto de imputación, como sucedió en el presente caso, donde una vez que se tuvo conocimiento de los hechos, dada la denuncia interpuesta por la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se solicitó y se le dictó orden de aprehensión al presunto victimario, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control, donde fue informado de la investigación seguida en su contra que motivó su aprehensión.
Aunado a ello, debemos recordar que cuando se dicta una orden de aprehensión, el Tribunal que la dicta debe notificar a los diferentes órganos de seguridad del Estado para que inicien el procedimiento de búsqueda de la persona o personas solicitadas y sean presentadas ante el Tribunal, como en efecto sucedió en el presente caso.
Sobre el alegato que la defensa publica antecesora, el 03 de septiembre de 2020, a través del Control Judicial, informó al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que el caso bajo estudio estaba siendo utilizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “CON ASPECTOS DE VENGANZA…” (sic), se observó del escrito de fecha 4 de septiembre de 2023, que la defensa pública ejerció control judicial y solicitó que se instara al Ministerio Público para que ordenara la práctica de diligencias que le había requerido el 03 de septiembre de 2020, tales como que solicitara a la “Dirección del Ministerio Público” (sic) y a los laboratorios de la Guardia Nacional, la evaluación psicológica de personalidad a la víctima, se le practicara nuevamente examen vagino rectal y se le tomara entrevista ante el Despacho Fiscal al ciudadano Heberto Alfonzo, pareja de la progenitora de la víctima, pero no mencionó en dicho escrito que el caso estaba siendo manejado con aspecto de venganza.
En cuanto al alegato que no se entiende ni justifica el atropello jurídico y judicial que prevalece “…a pesar de haber transcurrido casi tres (3) años desde que mi representado se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, no se ha logrado obtener pronunciamiento…”, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales por tal omisión, consta de los autos que el acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, fue aprehendido el 30 de julio de 2020, sin que hasta la actualidad se haya dictado pronunciamiento respectivo, aspecto este que será desarrollado y tratado por esta Sala conjuntamente con el décimo séptimo supuesto formulado por la solicitante del avocamiento.
Respecto que la orden de aprehensión no tiene fundamento legal al no concurrir las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el representante del Ministerio Público no atribuyó con claridad los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco hay fundados elementos de convicción procesal y no demostró el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, se observa del escrito contentivo de la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el representante del Ministerio Público, que mencionó los delitos por los cuales solicitaba la orden de aprehensión, así mismo, fundamentó su solicitud en elementos de convicción obtenidos, los cuales identificó y efectuó una narración de ellos y de los que evidenció que el ciudadano “…es AUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓBN VIA ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 en su primer y segunda aparte d ela ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo el DELITO DE AMANEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, todos estos en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (…) Todo esto en concurso real de delitos…” (sic), estimando satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un hecho de orden público, cuya acción no se encuentra prescrita y existen concordantes elementos de convicción expuestos en dicha solicitud.
Y en lo atinente a la supuesta actuación del Ministerio Público, que según la solicitante del avocamiento, violentó el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Sala observa que el abogado Jorge Luis Yanez Avilán, quien para ese entonces actuaba como Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, fue recusado por la defensa pública y relevado del conocimiento de la causa.
Los señalados alegatos están referidos a etapas precluidas del proceso, por lo tanto se declaran improcedentes, excepto el referido al retardo procesal, que como ya se indicó, será tratado por esta Sala conjuntamente con el décimo séptimo supuesto formulado.
En el “SEGUNDO” supuesto la peticionarte manifestó que “…en fecha 13/04/2020, fue solicitado mediante oficio sin número por la Delegación Municipal de Guarenas, Delegación Estadal Miranda, al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) GUARENAS reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal) a la adolescente (…) presunta víctima (…) así como igualmente dirigió oficio al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) BELLO MONTE, para que éstos realizaran reconocimiento Médico Legal (Examen Psicológico) a la adolescente en cuestión, sin embargo es de resaltar que ésta última a pesar de ser oficiada para la Sede de Bello Monte, la misma fue realizada y practicada en la sede de SENAMECF EL LLANITO, llamando poderosamente la atención por qué realizar ambos reconocimientos en sedes distintas del Senamecf,? cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que en cualquier sede de éste organismo, puede realizarse la práctica de todas las experticias y/o reconocimientos que a bien se consideren pertinentes y necesarias para esclarecer las resultas del proceso…”. (sic).
Ante ello, la peticionante pasó a transcribir los resultados de los reconocimientos médicos legales vagino rectal y psicológico, antes aludidos, practicados a la víctima, y expresó que es “…importante mencionar que ambos reconocimientos fueron realizados ante las diferentes sedes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), pero en relación al reconocimiento Vagino Rectal (…) de acuerdo a los estudios exhaustivos que ha venido realizando esta defensa (…) las aparentes experticias no se apegan a los protocolos legalmente establecidos, se aprecia incongruencia en las medicaturas forenses (…) cabe destacar que tales experticias presentan una continuidad de contenido inespecífico, escueto y fuera del ámbito medico científico legal y forense, haciendo énfasis en los resultados y conclusiones con una posición de Intrusismo Profesional y Criminalística, observándose que, el practicado por la Dra. AIDIN GARCIA, SENAMECF-GUARENAS, carece de Nombre Completo de la Victima, Edad, Fecha de Examen Médico, Comprobar el Estado General (normal, deprimido, indiferente.), Examen fisico-ginecológico vagino-anal con sus respectivas conclusiones, Número de experticia, Fecha en la que fue emitida, Número del expediente y de oficio del órgano solicitador y Fijación fotográfica…” (sic)
Y, en relación a la evaluación psicológica, señala que “…se puede evidenciar que corresponde a una evaluación que solo determina un perfil de personalidad de la adolescente, el cual arrojó un resultado con trastorno de ansiedad generalizado de la infancia, no constituyendo tal evaluación que los hechos presuntamente denunciados sea por un abuso sexual reciente, así como tampoco indica tal evaluación, los métodos, técnicas o pruebas utilizadas en la misma hacia la adolescente, que pudiesen determinar tal resultado...” (sic), y que “…Se observa con gran impacto que, las experticias están suficientemente alejadas de la legalidad y licitud por cuanto la persona que presuntamente la practicó lo hizo INOBSERVANDO lo exigido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente el artículo 225…” (sic).
En cuanto a este segundo supuesto, la Sala se pronuncia:
Sobre el planteamiento que la experticia psicológica practicada a la víctima, fue solicitada el 13 de abril de 2020, mediante oficio s/n por la “…Delegación Municipal de Guarenas, Delegación Estadal Miranda…” (sic), al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Bello Monte, pero que fue practicada en la sede de El Llanito, se observa del expediente que en dicha fecha fue solicitada con oficio s/n al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) sede de Bello Monte, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, resultado que no consta en el expediente, y la experticia que fue practicada en el SENAMECF de El Llanito, fue la solicitada por el Ministerio Publico con oficio número FMP-15-F21-00350-2020 el 28-04-2020, la cual consta en el expediente, es decir, fueron dos solicitudes oficiadas por diferentes organismos públicos en distintas fechas y ante dos sedes distintas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no como lo afirma la abogada solicitante del avocamiento que fue ordenada a dicho servicio con sede en Bello Monte y se practicó en la sede de El Llanito.
Aunado a ello, los cuestionamientos que hace sobre las experticias vagino rectales y psicológicas, practicadas a la víctima, son objeto de los medios de prueba del juicio oral, donde podrá debatirlas y confrontarlas, por lo tanto no le corresponde a esta Sala decidir sobre ellas, ni pretender la solicitante utilizar a esta Sala como una tercera instancia.
Estos alegatos están referidos a etapas precluidas del proceso, por lo tanto se declaran improcedentes.
En el supuesto “TERCERO” la solicitante manifestó que “…en fecha 31/07/2020, Se realizó Audiencia de Presentación (…) con orden de aprehensión solicitada por el Fiscal 21° del estado Bolivariano de Miranda, Abg. Jorge Yánez (…) POR HECHOS ACONTECIDOS EN AGOSTO 2019, CON FECHAS Y HORAS IMPRECISAS, SIENDO QUE DE ESA ORDEN DE APREHENSIÓN EL CIUDADANO JUAN VALBUENA, NO FUE NOTIFICADO PERSONALMENTE NI A TRAVÉS DE LAS VÍAS TELEMÁTICAS, evidenciándose aun así los vicios procesales previamente denunciados, es DECRETADA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Primero de Control de esa Jurisdicción, es menester señalar (…) que mi representado (…) manifestó al Tribunal que NUNCA FUE NOTIFICADO NI LLAMADO A LA INVESTIGACIÓN NI AL PROCESO POR NINGUNA VIA, NI POR PARTE DEL CICPC, NI POR NINGUN OTRO ORGANO ADMINISTRATIVO NI JUDICIAL CON RESPECTO A LA DENUNCIA REALIZADA POR LA PRESUNTA VICTIMA ADOLESCENTE, lo cual han violentando sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido y hasta la presente fecha no hemos recibido una respuesta oportuna (…) por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional, y de esta manera se constituye la violación de La tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso...” (sic).
Añade que “…En fecha 08/09/2020, fue consignado por la defensa que me antecedió ESCRITO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicción en las declaraciones de la presunta víctima, lo cual favorecía a mi representado y al cual no existió pronunciamiento por parte del tribunal, quien de forma flagrante vulneró el derecho de petición, sin pronunciamiento alguno por parte de la juez y con un claro y evidente silencio judicial, lo cual también violó los derechos y garantías constitucionales, de mi representado, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido y hasta la presente fecha no hemos recibido una respuesta oportuna (…) por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional…” (sic).
La Sala en relación al tercer supuesto, pasa a pronunciarse:
Reitera la defensa que el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, nunca fue llamado al proceso, que no fue notificado de la orden de aprehensión ni de la denuncia interpuesta en su contra, aspecto este sobre el cual ya esta Sala se pronunció en su primer supuesto.
En cuanto al planteamiento que el 08 de septiembre de 2020, la defensa pública consignó escrito de revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA y que no hubo pronunciamiento, esta Sala observa de los autos, que el 8 de febrero de 2021, la volvió a solicitar y el 24 de febrero de 2021, en la celebración de la Audiencia Preliminar solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo que en dicho acto fue denegada y confirmada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por lo tanto si obtuvo respuesta del órgano jurisdiccional. Por lo que siendo dicho alegato una actuación cumplida en el proceso se declara improcedente.
En el “CUARTO” supuesto la peticionante expresó que “…en fecha 24/08/2020, se realiza PRUEBA ANTICIPADA, en el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control, Extensión Barlovento, a la adolescente de marras (hoy mayor de edad), en la cual hubo contradicción en la exposición de la misma, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las anteriores declaraciones rendidas por ésta, siendo resaltante que, no recuerda la hora y fechas precisas de los hechos señalados, no siendo contestes ni congruentes en las cinco (5) declaraciones dadas por la adolescente en los distintos organismos del sistema de justicia, entre ellas la evaluación PSICO-SOCIAL que le fuera realizada a la adolescente de autos, por EL Ministerio Público, en fecha 13/01/2021 (…) donde se evidencia que la adolescente hace una narración concisa y pormenorizada de hechos y derechos que le fueron vulnerados, tanto por su progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA MONTENEGRO (…) como por este Funcionario Público, (Fiscal 21° de estado Miranda, Abg. Jorge Yanez) quien valiéndose de su investidura realizó junto a la madre de la adolescente actos de Violencia Psicológica y Amenazas en contra de ésta, manifestando la adolescente lo siguiente: ‘...Vto.: mi mama ella me dijo que si decía algo, que ella y el fiscal me iban a meter presa a mí, yo estaba asustada y confundida, por eso le dieron largas a la prueba anticipada, claro, pensé, no quiero que me metan presa a mí...” (sic).
Que “…en RELACIÓN AL LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ADOLESCENTE (…) en fecha 13/04/2020, a las 12:40 horas de la tarde el funcionario DECTECTIVE LIZARAZO ANDERSON, adscrito a la Delegación Municipal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 28, Edificio 6, Piso 3, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias (…) realiza la respectiva inspección técnica (…) donde procedieron a practicar los métodos científicos de reactivos especiales, con el fin de ubicar algún rastro o huella que los conllevara al esclarecimiento de los hechos que se investigan y que según ellos resultaron infructuosos…” (sic).
Que “…Luego, realizaron recorrido extendido por la zona, donde ubicaron a un ciudadano de nombre ALEJANDRO, (no fue identificado por los funcionarios en relación a datos personales, nombres, apellidos y cédula de identidad), quien (…) es vecino, a quien este detective (Lizarazo Anderson), le solicita la ubicación de mi representado (…) manifestándole (…) que, tenía días sin ir a la residencia y que desconocía su paradero y a quien dicho funcionario le hizo entrega de una (1) boleta de citación a nombre del referido ciudadano (Juan Valbuena). BOLETA QUE NO CONSTA CON FECHA Y FIRMA DE RECIBIDO DEL CIUDADANO ALEJANDRO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES NI EN LAS ACTAS LLEVADAS POR LA DELEGACIÓN…” (sic) y que “…existe OTRO DESORDEN PROCESAL EVIDENTE, en cuanto al ciudadano identificado como Alejandro y vecino de mi representado (…) que, de acuerdo a las declaraciones posteriormente rendidas por el referido ciudadano ante la Fiscalía Vigésima (21°) (…) (que tampoco consta en el Expediente Judicial), este manifestó, no haber recibido boleta alguna de ningún funcionario policial, toda vez que para la fecha que ellos hacen mención a eso, el mismo se encontraba fuera del territorio nacional, específicamente en Estados Unidos de Norteamérica, lo cual nuevamente se evidencia que han violentando a mi representado, sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido y hasta la presente fecha no hemos recibido una respuesta oportuna (…) por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional, y de esta manera se constituye la violación de La tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso...” (sic).
La Sala en cuanto a este cuarto supuesto, se pronuncia:
El cuestionamiento que hace la defensa privada sobre la prueba anticipada de la declaración de la víctima y las demás rendidas en el proceso, son objeto de los medios de prueba del juicio oral, donde podrá debatirlas y confrontarlas, por lo tanto no le corresponde a esta Sala decidir sobre ellas, ni pretender la solicitante utilizar esta Sala como una tercera instancia.
Respecto a que el ciudadano identificado como “ALEJANDRO”, vecino del acusado, no fue identificado por los funcionarios en relación a datos personales, nombres, apellidos y cédula de identidad y a quien le fue entregada una (1) boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, de la cual no consta con fecha y firma de recibido en las actas, así como tampoco su declaración rendida ante el Ministerio Público, en efecto, esta Sala revisado el expediente verificó que dichos datos no constan en el acta de investigación respectiva al momento de ser entrevistado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando realizaban actuaciones de investigación, así como tampoco consta la aludida boleta de notificación en señal de haber sido recibida, ni tampoco consta en las actas la declaración del referido ciudadano rendida ante el Ministerio Público, aún cuando esta fue ofrecida como prueba en el escrito acusatorio, sin embargo, la defensa tendrá la oportunidad de solicitar su consignación, lo cual además será objeto del juicio oral y privado pendiente.
Y siendo que estos alegatos están referidos a etapas precluidas del proceso, se declaran improcedentes.
En el “QUINTO” supuesto la defensa privada solicitante manifestó que “…EN RELACIÓN A LA CRIMINALISTICA DE CAMPO, LUGAR (RESIDENCIA), DONDE PRESUNTAMENTE SUCEDIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ADOLESCENTE, se desprende (…) que en fecha 13/04/2020, a las 14:00 horas de la tarde, DOS HORAS DESPUES A LA PRIMERA INSPECCIÓN (12:40) (…) se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), integrada por los funcionarios DECTECTIVE SILVA JHONADERSON (TECNICO) Y ANDERSON LIZARAZO (INVESTIGADOR), adscritos a la Delegación Municipal de Guarenas, DE RECORRIDO DEL PRESUNTO SITIO DEL SUCESO se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 28, Edificio 6, Piso 3, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, estado Bolivariano de Miranda, en la cual acordaron efectuar inspección técnica (…) donde dejaron constancia del lugar inspeccionado, y el cual de acuerdo a la fijación fotográfica del inmueble y la coordenadas allí descritas, no se corresponden con la vivienda principal de residencia de mi representado, constituyéndose tal inspección en una declaración falsa (…) mi representado negó todo lo allí descrito, lo que conllevó a que el ciudadano representante del Ministerio Público fundamentar la írrita orden de aprehensión en contra de mi defendido, así las cosas el procedimiento nace con incongruencia, lo cual constituye dudas, contradicciones y ambigüedades, de la revisión exhaustiva a la solicitud de orden de aprehensión no se observa la motivación de la misma para justificar una medida coercitiva en contra de mi defendido, también se aprecia la mala fe del representante del Ministerio Público, en virtud que no agotó las citaciones como medio de emplazamiento, es decir, desde el momento de la solicitud de la Orden de Aprehensión el Ministerio Público dirigió la Investigación de manera sesgado y subjetiva (…) por lo que el representante del Ministerio Público presentó una acusación fiscal sin redacción y estilo, carente del principio de legalidad, contraria a la Constitución y a todas luces sin el más mínimo respeto del DEBIDO PROCESO, aquí no quedaba otra opción por parte del tribunal que, declarar la írrita Acusación Fiscal como NULA Y REESTABLECER EL ORDEN SUBVERTIDO POR LA IRRESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE FISCAL, violentando los derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido...”. (sic).
Que “…se evidencia un DESORDEN PROCESAL aún más grave el no saber, ¿quién autorizó a los funcionarios a entrar a la presunta vivienda inspeccionada?, así como tampoco se hicieron acompañar de alguna persona familiar o defensor de mi representado para realizar tal inspección, violentando lo establecido en el artículo 186 del COPP…” (sic).
Que “…LA DEFENSA QUE ME ANTECEDIÓ SOLICITÓ (…) A LA FISCALÍA 21° DEL ESTADO MIRANDA, UNA NUEVA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL REFERIDO INMUEBLE, la cual fue acordada y realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Policial, (DIP) Eje Guatire-Guarenas, específicamente por el funcionario LIRA DANIEL, quien se trasladó en fecha 11/09/2020, al lugar indicado, para dar cumplimiento a lo ordenado por la fiscalía mediante oficio Nro.: FMP-15-F21-0725-2020, LA CUAL NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, pero al evidenciarse a través de la resulta de dicha inspección técnica que la defensa tenía razón y que realmente la primera inspección no corresponde a la vivienda del investigado, ENTONCES EL MINISTERIO PUBLICO DECIDIÓ DE MANERA TEMERARIA NO AGREGAR NI CONSIGNAR EN EL EXPEDIENTE DICHAS RESULTAS (…) por ello observa esta defensa otra irregularidad que atenta contra el derecho a la defensa del procesado. Siendo otro elemento constitutivo de DESORDEN PROCESAL, por tanto no reposa en el acervo probatorio la mencionada resulta, y su relevancia radica en que estamos en presencia de una prueba impertinente (primera inspección técnica) por tratarse de un lugar que no pertenece al procesado, tampoco tiene ninguna vinculación con el mismo, es decir, es falsa, esto no fue depurado en la oportunidad procesal correspondiente y tampoco se insertó la resulta de la segunda inspección técnica ofrecida por la defensa. Constituyéndose una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y la conducta omisiva a que mi representado fuese llamado al proceso (…) al cual hoy ha sido víctima vulnerable por parte del sistema de justicia…” (sic).
Que “…Es imprescindible mencionar que la DEFENSA PÚBLICA QUE ME ANTECEDIÓ, EJERCIÓ EL CONTROL JUDICIAL EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020, y hasta la presente fecha no se obtuvo pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, quedando claro que la negativa de este, configura la denegación de justicia, más esto no releva el deber del Tribunal en garantizar la tutela judicial efectiva, y es por ello que representa otro elemento constitutivo de DESORDEN PROCESAL…” (sic).
En relación a este quinto supuesto, la Sala se pronuncia:
Respecto a la impugnación que hace la defensa sobre la criminalística de campo, lugar de residencia donde presuntamente sucedieron los hechos denunciados por la adolescente, que según su criterio, no se corresponden con la vivienda principal de residencia de su representado, “constituyéndose tal inspección en una declaración falsa”, al encontrarse la causa en etapa para la apertura del juicio oral y privado, podrá ejercer su controversia.
Expresa la defensa privada que el representante del Ministerio Público presentó una acusación sin redacción ni estilo, carente del principio de legalidad, contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debió el Tribunal de Control declararla nula, al respecto constató la Sala que esto fue objeto de impugnación en el proceso y el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar se pronunció declarando sin lugar la nulidad de la acusación solicitada, por encontrarse ajustada a la ley, decisión que fue apelada por la defensa y declarada inadmisible el 23 de julio de 2021, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto pudo ejercer sus derechos y fueron resueltos oportunamente. Por lo tanto esto constituye una actuación cumplida en el proceso.
En relación a la impugnación sobre la solitud que hizo la defensa pública antecesora al representante del Ministerio Público, para que se practicara una nueva inspección técnica en el inmueble donde presuntamente sucedieron los hechos, ordenada por el Ministerio Público y practicada el 11/9/2020, por el funcionario Daniel Lira, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Policial, Eje Guatire-Guarenas, la cual no consta en las actuaciones judiciales, esta Sala de la revisión que hizo al expediente constató que no consta dicha inspección en el expediente, aún cuando fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual hizo invocando jurisprudencia de esta Sala así como de la Sala Constitucional, que refieren que “…puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito de acusación aún cuando los técnicos no la hayan terminado…”, por lo tanto, encontrándose la presente causa en etapa de aperturarse el juicio oral y privado, tendrá la defensa la oportunidad de solicitar su consignación, lo cual además será objeto del juicio al igual que la primera inspección practicada en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, sobre la cual cuestiona la defensa privada de impertinente y falsa, pudiendo controvertirlas.
Además señala la defensa privada que se evidencia un desorden procesal porque “…¿quién autorizó a los funcionarios a entrar a la presunta vivienda inspeccionada?...” (sic), violentando lo establecido en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se hicieron acompañar de algún familiar o defensor de su representado para realizar tal inspección, en cuanto a ello, esta Sala verificó que en efecto no consta en el expediente, sin embargo, del acta de investigación donde dejan constancia los funcionarios intervinientes que practicaron la inspección en la residencia del acusado, de fecha 13-04-2019, se dejó constancia que se trasladaron a esa dirección “…con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias…”, aunado a que la misma será objeto del debate oral y privado pendiente por celebrarse.
Por lo que siendo los anteriores alegatos actuaciones referidas a etapas precluidas del proceso, se declaran improcedentes.
En el “SEXTO” supuesto la solicitante expresó que “…En fecha 14/09/2020, fue consignado ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, ESCRITO DE RECUSACIÓN en CONTRA DEL FISCAL 21° DEL ESTADO MIRANDA, ABG. JORGE YANEZ, EN VIRTUD DE EXISTIR UNA MALA PRAXIS JUDICIAL (…) ASÍ COMO SU CONDUCTA PARCIALIZADA POR LA PROGENITORA DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, ciudadana MARIA GABRIELA MONTENEGRO (…) EN DETRIMENTO DEL JUSTICIABLE, dado que el mismo fiscal ENTRE OTROS DESORDENES, se trasladó hasta el centro de reclusión policial donde se encuentra mi representado, cuyas funciones no se encuentran dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, conducta ésta que dio lugar a que la defensa que me antecedió ejerciera el recurso de Recusación en su contra, en razón a las amenazas infundadas y vulneración de los derechos humanos de mi representado (…) siendo el fiscal quien, en plena investigación, específicamente en fecha 10/09/2020, siendo aproximadamente las 11:45, horas de la mañana, se presentó en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, Zona 7 (…) a los fines de amedrentar e intimidar al justiciable, con señalamientos infundados sobre hechos y circunstancias ajenas a la investigación, tales como: ‘...estoy aquí porque recibí llamada telefónica donde me informaron que tú estabas en una camioneta four runner color blanca por las adyacencias del centro comercial buenaventura en Guarenas y por ende vine personalmente a verificar si esa información era cierta, a parte informarte que te voy a mandar a trasladar al rodeo para que no te puedas escapar..’, por la cual y ante esa conducta escandalosa del funcionario del Ministerio Publico en el caso de marras, fue relevado del mismo, ya que durante la investigación, mostró una parcialidad evidente del lado de la progenitora de la presunta víctima adolescente (…) se empeñó en tomar el presente caso, no con el fin o el objeto del proceso que, es la búsqueda de la verdad, sino con el sentimiento de venganza y esto es un error irreparable que se le ha causado a mi defendido, por lo que previa comprobación de los hechos denunciados, dio lugar a la recusación interpuesta por la defensa pública y designaron a otro fiscal (…) específicamente asignando al fiscal Décimo Segundo (12°) del estado Miranda…” (sic).
Visto el sexto supuesto, la Sala pasa a pronunciarse:
En efecto, constató la Sala que el 14 de septiembre de 2020, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, en su condición de defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, mediante escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, recusó al abogado Jorge Luis Yanez Avilán, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, siendo relevado del conocimiento de la causa asignándose la misma a la Fiscal Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, por lo tanto la defensa ejerció sus derechos y fueron resueltos oportunamente. Por lo que siendo una actuación cumplida en el proceso se declara improcedente.
En el “SEPTIMO” supuesto la defensa privada solicitante alegó que “…en la misma fecha 14/09/2020, aun y cuando el FISCAL 21° DEL ESTADO MIRANDA, ABG. JORGE YÁNEZ, se encontraba RECUSADO FORMALMENTE, ÉSTE DE MANERA MALICIOSA Y DE MALA FE, CONSIGNÓ ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ESCRITO ACUSATORIO (…) LA ACUSACIÓN FISCAL, PRESENTADA (…) PARTE DE UN EVIDENTE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, PUES CONSTITUYE UNA VERDAD AXIOMATICA ES DECIR, UNA VERDAD NO CLARA QUE NO PERMITE SER DEMOSTRADA), PERO LO MÁS GRAVE ES QUE EL REFERIDO FUNCIONARIO LE CERCENÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INHERENTE A LOS DERECHOS HUMANOS DEL JUSTICIABLE, en tal sentido en la fase de investigación el titular de la acción penal LE NEGÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, lo que imperaba en el presente caso y de la mano del Tribunal era Decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por ser contraria a la Constitución, las leyes y a los lineamientos del Ministerio Público, LO CUAL NO FUE ASÍ, NO ACTUÓ APEGADO A LAS LEYES Y A LA SANA CRITICA, NI TAMPOCO EN BUSCA DE LA VERDAD...” (sic).
Manifiesta que “…la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, LO QUE SE TRADUCE, EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, ya que los elementos de convicción deben estar conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria, tal y como lo ha realizado el fiscal del ministerio público, al ofrecer pruebas a futuro en su acto conclusivo (…) pero que el tribunal de control admitió tal escrito y dictó privación de libertad violentando ese sagrado derecho fundamental, sin realizar la labor contralora que tienen sobre la fase preliminar, que consiste en el control formal y material de cada acto del proceso...” (sic).
Que “…dentro de lo alegado y NO PROBADO por el representante del Ministerio Público, que constituye igualmente UN DESORDEN PROCESAL QUE SE MANTIENE EN EL TIEMPO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, es la experticia de reconocimiento presuntamente realizada en fecha 10/08/2020, a la adolescente (…) suscrita por el DR. FEDERICO TURZI, MÉDICO LEGISTA ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE SEDE CAUCAGUA-ACEVEDO…” (sic).
Agrega que “…Esto simplemente refleja una conclusión médica fuera del contexto médico legal. Aludiendo de una manera inescrupulosa en dicha conclusión, el uso de juguetes sexuales o cuerpo extraño. Considerándose una Conclusión inapropiada y que el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera fue negligente y no cumplió con su deber de practicar todas las diligencias inherentes a satisfacer el proceso penal y la búsqueda de la verdad, ESTO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, EN LO ATINENTE AL DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (sic).
Que “…Ante todo, ese DESORDEN PROCESAL, en fecha 12/10/2020, fue consignado por la defensa que me antecedió ESCRITO DE EXCEPCIONES, Solicitando la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud que el referido funcionario le cercenó las Garantías Constitucionales inherente a los derechos humanos del justiciable, en tal sentido en la fase de investigación el titular de la acción penal le negó el derecho a la defensa, siendo que en fecha 03/09/2020, se consignó en tiempo hábil Proposiciones de Diligencias (…) y que quedó plenamente demostrado porque fue elevado en su oportunidad procesal al Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control (…) MEDIANTE EL CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DEL TEXTO ADJETIVO, el cual fue solicitado en fecha 04/09/2020, así las cosas el Ministerio Público fue antagónico a los valores supremos y derechos fundamentales que rigen nuestro Sistema de Justicia, el legislador señala que, al proceso se debe traer los elementos que inculpen, pero también los elementos que exculpen, esto es en clara sintonía con el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, derechos que el encargado de la investigación penal le negó al justiciable sus derechos fundamentales, en franca negligencia y errores inexcusables, de la mano de este Tribunal, al No DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que ésta era contraria a la Constitución, las leyes y a los lineamientos del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Que “…EN FECHAS 08/02/2021 y 26/03/2021, respectivamente, fueron ratificadas las solicitudes de revisión de medida ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, sin pronunciamiento alguno por parte de la juez, con un claro silencio judicial, esto constituyó nuevamente una violación flagrante al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva…” (sic).
Que “…En fecha 24/02/2021, día y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, como PUNTO PREVIO DEL TRIBUNAL, este DECLARÓ SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO y procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…) ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ORDENÓ LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO, aun y con todas las denuncias y proposiciones de diligencias realizadas con anterioridad a la audiencia (…) violentando ese sagrado derecho fundamental, sin realizar la labor contralora que tienen sobre la fase preliminar (…) y poder REESTABLECER EL DAÑO CAUSADO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, acarreando como consecuencia de ello, vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido y hasta la presente fecha no hemos recibido una respuesta oportuna (…) por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional…” (sic).
Que “…la Audiencia de Presentación y Preliminar, NO POSEEN UNA MOTIVACIÓN SERIA Y FUNDADA, por cuanto el Tribunal de Control, a cargo de la Abg. LILIANA MACHADO, solo dejó constancia de haber ejercido el CONTROL FORMAL, PERO NUNCA EL MATERIAL, violentando así lo establecido en la sentencia 439 de fecha 2/08/2022, emanada de la Sala Constitucional…” (sic).
Así mismo, que “…En esa misma fecha 24/02/2021, es consignado ante el Tribunal Primero de Control (…) oficio Nro.: 00F66N-0015-2021 de fecha 21/01/2021, suscrito por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. Marvin Emperatriz González Barrios, FISCAL NACIONAL DESIGNADA PARA ACTUAR EN ESA CAUSA, Y MOMENTO EN EL CUAL LOS OPERADORES DE JUSTICIA SE ENTERAN QUE FUE RELEVADO EL YA DESIGNADO FISCAL 12° DEL ESTADO MIRANDA, ABG. ALEXANDER RAMOS, con dicho oficio, LA REPRESENTANTE FISCAL consigna las RESULTAS DE LA EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL que le fuera realizada a la adolescente de autos, por esa Institución en fecha 13/01/2021, (…) LA CUAL NO FUE PROMOVIDA NI IDENTIFICADA EN EL ESCRITO ACUSATORIO, donde se evidencia que la adolescente hace una narración concisa, precisa y pormenorizada de hechos y derechos que le fueron vulnerados, tanto por su progenitora, como por este Funcionario Público, (Fiscal 21° del estado Miranda, Abg. Jorge Yanez) quien valiéndose de su investidura realizó junto a la madre de la adolescente actos de Violencia Psicológica y Amenazas en contra de ésta…” (sic).
Alega que “…hechos éstos que el Tribunal de la causa con la conducta omisiva ante una denuncia o declaración que atenta contra la integridad de la adolescente mencionada, hizo caso omiso y que da lugar a un delito de acción pública que fue inobservado por la juzgadora y los representantes del Ministerio Publico y aun así ORDENÓ EL PASE A JUICIO CON TODOS LOS HECHOS DENUNCIADOS (…) vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido…” (sic).
Que “…Destaca la defensa que el Tribunal de Control, admite e incluye en el auto de apertura a juicio EVALUACION DE ANATOMIA FISIOLOGICA DEL ORGANO SEXUAL DEL IMPUTADO, la cual NUNCA SE PRACTICÓ, por lo que mal pudo admitirse y ofrecerse para la fase de juicio, así también esto impidió realizar algún tipo de cotejo si hubiere lugar, y nuevamente vulnera el debido proceso en detrimento del procesado por cuanto no se agotó el uso de las herramientas procesales y probatorias, por cuanto los elementos de convicción deben estar conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria…” (sic).
Expuesto el séptimo supuesto, la Sala se pronuncia:
En cuanto al alegato de la peticionante en avocamiento que el abogado Jorge Luis Yanez Avilán, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba recusado formalmente y de manera maliciosa y de mala fe, consignó ante el tribunal de la causa, escrito acusatorio, la Sala una vez revisado el expediente constató que dicho represéntate del Ministerio Público, el 14 de septiembre de 2020, consignó el escrito de acusación formal ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, donde fue recibido a las 11:20 am., y simultáneamente ese mismo día y hora, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, mediante escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, recusó al referido ciudadano Fiscal y posteriormente en esa misma fecha, fue designado el abogado Alexander Ramos, en su condición de Fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la causa, de manera que el representante del Ministerio Público cuando consignó el escrito acusatorio, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Sobre el cuestionamiento que la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida y sobre la experticia vagino rectal realizada a la adolescente, suscrita por el Dr. Federico Turzi, Médico Legista adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, sede Caucagua, tales alegatos serán objeto del juicio oral y privado donde podrá controvertirlos, no correspondiéndole a la Sala pronunciarse en relación a ellos, ni pretender la defensa utilizar a la Sala como una tercera instancia.
Que en fecha 12 de octubre de 2020, fue consignado por la defensa que la antecedió escrito de excepciones, solicitando la nulidad de la acusación, como lo expresó anteriormente esta Sala, constata de los autos que dicha solicitud fue declarada sin lugar por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en la audiencia preliminar, fue apelada y declarada inadmisible por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
Señala la defensa que en fechas 08/02/2021 y 26/03/2021, respectivamente, fueron ratificadas las solicitudes de revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretadas en contra de su defendido y que hubo omisión de pronunciamiento, al respecto esta Sala constató que el 24-02-2021, el Tribunal de Control se pronunció en la audiencia preliminar, acordando mantener dicha medida, posteriormente la defensa pública el 3 de marzo de 2021, ejerció recurso de apelación de autos en contra de la declaratoria sin lugar de la acusación, así mismo, solicitó la nulidad de la decisión en cuanto a la medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada al finalizar la audiencia preliminar y se ordenara la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, posteriormente, la defensa pública mediante escrito del 26-03-2021, volvió a solicitar la revisión de dicha medida y el 23-07-2021, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación de autos, quedando firme la medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de manera que la defensa ejerció sus derechos y obtuvo la respuesta respectiva.
En cuanto a la afirmación de la peticionarte que el Fiscal del Ministerio Público, consignó en la audiencia preliminar las resultas de la evaluación psicosocial que le fuera realizada a la adolescente por el Ministerio Público el 13/01/2021, la cual no fue promovida ni identificada en el escrito acusatorio, constató la Sala que mediante oficio N° 00-F66NN-0015-221, de fecha 21 de enero de 2021 y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial al Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, por la abogada Marvin Empeatriz González Barrio, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignó ante el Tribunal de Control las resultas de dicha evaluación, observándose del punto previo del escrito acusatorio que el Ministerio Público dejó constancia de reservarse el derecho a interponer nuevas pruebas en cualquier fase que coadyuven con la investigación.
Y en cuanto al alegato de la peticionante que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, admitió e incluyó en el auto de apertura a juicio la Evaluación de Anatomía Fisiológica del órgano sexual del imputado, la cual nunca se practicó, esta Sala constató que el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación ofreció dicha experticia, lo cual hizo invocando sentencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional que señalan que “…puede proponerse o promoverse una experticia en el escrito de acusación aún cuando los técnicos no la hayan terminado…”, e indicó que la Evaluación Médico Legal de Anatomía Fisiológica del Órgano Sexual del acusado, fue solicitada el 8-9-2020, con oficio N° FMP-15-F21-00741-2020, ante la División de Medicatura Forense del Ministerio Público, sin embargo, no consta resultas en el expediente, no obstante, la defensa tendrá la oportunidad de solicitar sea consignada y será objeto de juicio oral y privado pendiente por celebrarse.
De manera que, siendo los anteriores alegatos actuaciones referidas a etapas precluidas del proceso, se declaran improcedentes.
En el “OCTAVO” supuesto manifestó la solicitante que “…la Defensa Pública que me antecedió, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 03/03/2021, en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar y al auto de extenso del mismo, realizada en fecha 24/02/2021, en virtud que el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS por la Defensa Pública en fecha 12/10/2020, donde igualmente la Defensa SOLICITÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA DE MANERA MALICIOSA Y CONTRA EL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI hoy REPRESENTADO (…) OBTENIENDO COMO RESULTADO OTRO DESORDEN PROCESAL DADA LA NEGLIGENCIA JUDICIAL, por cuanto el Ministerio Público no contestó en la oportunidad legalmente establecida, debido A OTROS ERRORES PROCESALES COMETIDO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL para ese momento, ciudadana Abg. MIGDALIA DIAZ, (hoy Jueza Agraviante), ante tal circunstancia, la Corte de Apelaciones (…) EN FECHA 23/07/2021 (…) MEDIANTE DECISIÓN N° 014/2021, EMITIDA AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, INSTÓ E HIZO UN LLAMADO A LA JUEZA, a que se sirviera verificar y supervisar las actuaciones de la secretaria asignada a su despacho, ciudadana Abg. MIGDALIA DIAZ, debido a distintos errores por ella cometidos…” (sic).
Que la aludida apelación fue debida a que “…se violentó el derecho a la defensa en materia de pruebas, marcada la ausencia de fundamento legal por parte del Tribunal de Control en cuanto a la licitud de la prueba, ya que las pruebas presentadas y admitidas por parte del Ministerio público para un eventual juicio, fueron obtenidas de manera ilícita y en tal sentido, la Corte de Apelaciones antes mencionada, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, ocasionando otro gravamen irreparable (…) por cuanto a consideración de sus ponentes, la Defensa Publica, no señaló cuales eran las pruebas ilícitas a las cuales hacía referencia (…) la defensa pública no fue responsable de no señalar de manera taxativa las pruebas ilícitas, por cuanto en la acusación fueron ofrecidas y en el actas de audiencia preliminar y en el auto de extenso, fueron admitidas en su totalidad unas pruebas que fueron ilícitas, debido a que no se encontraban ni se encuentran en la actualidad en el expediente, mal pude haberse valido la defensa de señalar tales pruebas ilícitas, cuando ni siquiera reposan en las actuaciones procesales, por tanto, solo aparecen mencionadas de manera general y ambiguas…” (sic).
Que “…la corte lo respalda y avala al declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensa, inobservando igualmente (…) que la defensa tampoco tuvo en sus posibilidades procesales, mencionarlas, atacarlas e impugnarlas, por cuanto no existe en las actas procesales, siendo mencionadas de manera ambigua, general, inespecíficas e inexistentes, nunca consignadas al expediente. INCLUSIVE HASTA LA PRESENTE FECHA NO RIELAN EN LAS ACTAS PROCESALES, PESE A QUE YA NO ESTAMOS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, NISIQIERA EL REPRESENTANTE DEL MINITERIO PUBLICO TUVO LA INICIATIVA DE CONSIGNARLAS A EFECTUM VIDENDI…” (sic).
Indica que “…Otra situación INCONGRUENTE Y ABERRANTE ES EL HECHO QUE ACTUALMENTE QUIEN FUE LA SECRETARIA DEL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL, AHORA FUNGE COMO LA JUEZA A CARGO DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, DONDE ACTUALMENTE CURSA LA CAUSA PENAL DE MI HOY REPRESENTADO, ES DECIR QUE EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN DESACATO DE LA ORDEN IMPARTIDA POR LA CORTE DE APELACIONES Y QUE NUNCA FUERON TOMADOS LOS CORRECTIVOS, YA QUE NO FUE RESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, AL CONTRARIO EL RESULTADO DE DICHA APELACIÓN, SOLO ORIGINÓ EL ASCENSO Y EL MERITO A UNA FUNCIONARIA JUDICIAL QUE RECIBIÓ UN LLAMADO DE ATENCIÓN, PERO QUE LE FUE ASIGNADO EL CASO AQUÍ IN COMENTO COMO JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, SIN QUE SE TOMASEN LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y CORRECTIVAS AL RESPECTO, LO CUAL DEJÓ DESPROVISTO AL INVESTIGADO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de mi defendido…” (sic).
En cuanto a este octavo supuesto, la Sala se pronuncia:
En lo referente a que la defensa pública antecesora ejerció recurso de apelación el 03/03/2021, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada el 24/02/2021, en la que el Tribunal de Control declaró sin lugar las excepciones que presentó el 12/10/2020, donde solicitó la nulidad absoluta de la acusación y del auto de privación de libertad dictado en contra de su representado “…OBTENIENDO COMO RESULTADO OTRO DESORDEN PROCESAL DADA LA NEGLIGENCIA JUDICIAL, por cuanto el Ministerio Público no contestó en la oportunidad legalmente establecida, debido A OTROS ERRORES PROCESALES COMETIDO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL…” (sic) y que la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, “…Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto…” (sic), observó esta Sala de la decisión de la aludida Corte de Apelaciones que no declaró sin lugar el recurso de apelación de autos ejercido por la entonces defensa pública, lo declaró fue inadmisible “…por no ser una decisión recurrible ante este Tribunal Colegiado y no cumplir con el requisito exigido en el tercer aparte del artículo 428, en relación con los artículos 314 parte in fine; 250 y 439 numerales 4º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1303, de fecha 20/06/2005 y sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011…” (sic), así mismo, declaró inadmisible el escrito de contestación del recurso de apelación de autos, presentado por la abogada Marvin Emperatriz González Barrios, en su carácter de Fiscala Provisoria Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por lo tanto la Alzada no entró a conocer el fondo de lo apelado.
Respecto al argumento que la que fue Secretaria del Tribunal de Control es ahora la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, donde actualmente cursa la causa, que la misma cometió varios errores procesales y que la Jueza de Control recibió un llamado de atención, incurriendo en desacato de la orden impartida por la Corte de Apelaciones, porque nunca fueron tomados los correctivos, esta Sala revisada las actas, constata que la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró inadmisible la apelación ejercida por la defensa pública sobre la solicitud de nulidad de la acusación y sobre la nulidad de la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, instó e hizo un llamado de atención a la Jueza de Control para que verificara y supervisara las actuaciones de la Secretaria asignada a su despacho “…al momento de realizar la fijación del acto de audiencia preliminar, el auto de emplazamiento y el cómputo de los días de despacho, para el estricto cumplimiento del artículo 26 constitucional y evitando incurrir en lo sucesivo en omisiones y errores como los advertidos…” (sic), es decir, el llamado de atención a la Jueza de Control lo fue para que en lo adelante estuviera atenta en verificar las actuaciones de la secretaria, con el fin de evitar que incurriera nuevamente en los errores cometidos, no para que se tomaran medidas disciplinarias ni correctivos en su contra.
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento sobre la ilicitud de las pruebas, será objeto del juicio oral y privado pendiente por celebrase.
De manera que, siendo que los alegatos planteados corresponden a etapas cumplidas en el proceso se declaran improcedentes.
En el “NOVENO” supuesto expresó la peticionante que “…el justiciable tiene casi tres (3) años de su vida privado de libertad esperando justicia, siendo atendido en el centro de resguardo por funcionarios adscritos a los órganos auxiliares al sistema penal (SENAMECF) y operadores de justicia, quienes al ver analizar su situación y ante las irregularidades que el mismo presenta, especialmente en las pruebas de reconocimiento vagino-rectal que le realizaron a la presunta víctima, hicieron llamar al entonces COORDINADOR ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DR. JAIRO MANOSALVA, quien al leer, analizar e interpretar dichas experticias, informó a la Comisión Presidencial que las mismas carecen de literatura forense y poseen un diagnóstico totalmente errático y ajeno a los términos estipulados por la Sociedad Venezolana de Medicina Forense de Venezuela, como tampoco en sus literaturas de referencia Nacional e Internacional y quien luego de un análisis pormenorizado de las mismas, concluyó qué, fueron viciadas y que son objeto de nulidad absoluta, así mismo conservan transcendentales contradicciones, destacando especialmente que una de las experticias solo tiene la transcripción de un extracto, pero no reposa en el expediente la experticia propiamente dicha, para ese momento, en especial la realizada presuntamente por el Dr. FEDERICO TURZI, así mismo se observa que la otra experticia parece estar firmada por otra persona distinta al nombre de la médica, de igual manera se observa que ninguna de las experticias descritas anteriormente gozan de las estructuras de fondo ni de forma, aprobada según la ley que rige esta materia forense…” (sic).
Que en virtud de lo anterior “…la Defensora Pública que me antecedió, solicita al Tribunal de Juicio a cargo del Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, emita oficios a la SOCIEDAD VENEZOLANA DE MEDICINA FORENSE y al SENAMECF, a los fines de obtener el pronunciamiento y a su vez el paradero de las resultas de las experticias vagino rectales, respectivamente, obteniendo DENEGACION DE JUSTICIA UNA VEZ MAS de parte de este Tribunal, sin pronunciamiento alguno, Vulnerando así nuevamente sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido…” (sic).
Sostiene que “…la Defensa Pública actuante para ese momento procesal, realizó directamente el trámite mediante oficio dirigido a las mencionadas instancias (…) en el cual solicitaba apoyo técnico Pericial e interpretación de medicina legal a las experticias practicada en el Senamecf de Caucagua, estado Miranda, a la adolescente presuntamente víctima, a los fines de poder obtener una interpretación científica más objetiva. Obteniendo respuesta solo de parte de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, presidida por la Dra. Antonietta De Dominicis M., de profesión Anatomopatólogo forense, así como la Dra. Yolanada Alvarado P, Psiquiatra Forense y secretaria General de la Sociedad in comento…” (sic) transcribiendo dicha respuesta en la que se lee ‘…concluimos que estas experticias no se apegan a los hallazgos de este tipo de reconocimiento médico legal (ginecológico y ano rectal) en caso de traumatismo genital reciente (atentado agudo) o en coito anal habitual (atentado crónico; tampoco como médicos y peritos forenses podemos concluir si hay o no consentimiento y menos aún si fue con el pene o instrumental. De tal manera que las descripciones y las conclusiones de ambos peritajes NO se adaptan a lo que establece la literatura nacional e internacional de materia de abuso sexual...’…” (sic).
Ante ello señala que “…Con respecto a la Solicitud al SENAMECF, el DR. SINUEH VILLALOBOS, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR NACIONAL DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE ENCARGADO, indicó que tal solicitud debe ser requerida por parte del Tribunal de la causa, por lo cual no podía emitir ningún tipo de pronunciamiento ni emitir copias certificadas de las experticias vagino-rectales y psicológicas previamente solicitadas. No obstante, la defensa pública, consignó en el tribunal de la causa, las resultas a la interpretación solicitada a la Sociedad Venezolana de Medicina Forense de Venezuela, donde tampoco fueron valoradas ni tomadas en cuenta para las tres (3) revisiones de medidas suplicadas por la defensa que me antecedió, existiendo una clara vulneración del derecho de petición constitucional que tiene toda persona, en especial mi representado quien no ha tenido garantía alguna a sus derechos humanos…” (sic).
Así mismo, que “…en fecha 05/10/2021, LA DEFENSA PUBLICA, actuante para ese momento procesal, SOLICITA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA (…) oficie a la DIVISIÓN MÉDICO FORENSE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) a los fines que (…) se pudiera realizar un DICTAMEN PERICIAL CONFORMADO POR UNA JUNTA MÉDICA MULTIDISCIPLINARIA DE EXPERTOS, CON EXPERIENCIA, EN EL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, en razón a las experticias realizadas por la Dra. AIDIN GARCIA (…) y la evaluación de Reconocimiento Médico legal Experticia Nro MFH/117/2020, Practicada en fecha 10 de Agosto del 2020, Suscrita por el Dr. FEDERICO TURZI Médico Legista, adscritos a la sede Alterna de SENAMECF SEDE CAUCAGUA, a la presunta víctima adolescente (…) PERO ESTA SOLICITUD TAMPOCO FUE PROCESADA, INCURRIENDO EL JUEZ EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA…” (sic).
Y que “…En fecha 21/10/2021, la Dra. Bexalis Álvarez, en su carácter de Defensora Publica Octava (…) solicitó mediante oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN, ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO, las resultas de la experticia de REVALUACIÓN MEDICO VAGINO-ANO-RECTAL, solicitada por el despacho fiscal según oficio Nro.: FMP-15-F21-0723-2020, de fecha 08/09/2020, prueba que la defensa solicitó y que fue ofrecida en el escrito acusatorio por el representante fiscal (…) es de destacar que, ni siquiera, habían sido iniciadas ni ordenadas dentro del lapso procesal para ello, sin embargo, la defensa solicitó dichas resultas, pero hasta la presente no ha sido respondida en ningún sentido el requerimiento, lo cual representa otro elemento de DESORDEN PROCESAL, puesto que el fiscal la ofrece como prueba testimonial pero no señala el estatus del mismo ni el paradero de su correspondiente documental, no hay forma o manera de que sea restituido el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la carta magna, articulo 49…” (sic).
En cuanto a este noveno supuesto, la Sala se pronuncia:
Sobre el alegato que “…el justiciable tiene casi tres (3) años de su vida privado de libertad esperando justicia…”, esta Sala se pronunciará en el décimo séptimo supuesto planteado por la defensa pública solicitante del avocamiento.
Respecto al cuestionamiento sobre las irregularidades de los reconocimientos vagino - rectales, las mismas serán objeto del juicio oral y privado que habrá de realizarse, además esta Sala constató que en relación a dichas experticias existe una denuncia ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, presentada por la defensa privada del acusado el 3-05-2023, por Forjamiento de Documento Público Falso y Uso de Documento Público Falso.
En cuanto a que el “…05/10/2021, LA DEFENSA PUBLICA, actuante para ese momento procesal, SOLICITA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA (…) oficie a la DIVISIÓN MÉDICO FORENSE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) a los fines que (…) se pudiera realizar un DICTAMEN PERICIAL CONFORMADO POR UNA JUNTA MÉDICA MULTIDISCIPLINARIA DE EXPERTOS, CON EXPERIENCIA, EN EL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL…” (sic), pero no fue procesada, esta Sala observa que aun cuando no hubo pronunciamiento, para la fecha en que fue solicitada ya había culminado la etapa de investigación por cuanto el proceso se encontraba en fase de juicio, no obstante, estando la causa pendiente por la celebración del juicio oral y privado, si la defensa lo considera procedente, tendrá la oportunidad de plantearlo nuevamente.
Relativo a que el 21/10/2021, la defensora publica solicitó a la Dirección General de Apoyo a la Investigación del Ministerio Público, las resultas de la experticia de Reevaluación Médico Vagino - Rectal, solicitada por el representante del Ministerio Público según oficio Nro.: FMP-15-F21-0723-2020, de fecha 08/09/2020 y que fue ofrecida en el escrito acusatorio y no hubo respuesta, la Sala precisa que consta del escrito de acusación que fue ofrecida como medio de prueba la experticia de Reevaluación Medico Vagino Rectal, solicitada según el referido oficio y en dicha fecha, pero no consta resultado de la misma en el expediente, sin embargo, la defensa tendrá la oportunidad de solicitarla y será objeto del juicio oral y privado que ha de celebrarse.
Por lo tanto, dado que los alegatos antes mencionados corresponden a etapas precluidas del proceso, se declaran improcedentes, a excepción del referido al retardo procesal, que como ya fue señalado por esta Sala, será tratado conjuntamente con el décimo séptimo supuesto formulado.
En el “DECIMO” supuesto la solicitante alegó que “…otro DESORDEN PROCESAL por parte del Tribunal Penal de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, es que ha suscitado un caos que perturba de manera flagrante Derechos Constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales de rango constitucional, ya que la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas para ello, a cargo para ese entonces del Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, CERCENANDO ASÍ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO., denegando justicia al justiciable, y por ende en fecha 29/08/2022, fue realizada por parte de la defensa pública, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) y ante ello el tribunal tampoco emitió pronunciamiento alguno, ante los tantos y denunciados desordenes procesales de los cuales ha sido víctima mi representado por parte del sistema de justicia (…) ha sido difícil exigir justicia en un sistema intimidatorio como lo es en la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual habría generado la defensa que me antecedió un mayor caos interponiendo múltiples recursos, amparos, apelaciones, cuando no se restablecería el daño causado, en razón a la denegación de justicia evidente por parte de jurisdicción penal in comento…” (sic).
La Sala sobre este décimo supuesto, se pronuncia en los términos siguientes:
Respecto al alegato que “…la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas…”, esta Sala emitirá pronunciamiento conjuntamente con el décimo séptimo supuesto planteado por la defensa pública solicitante del avocamiento.
En cuanto a que “…en fecha 29/08/2022, fue realizada por parte de la defensa pública, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) y ante ello el tribunal tampoco emitió pronunciamiento alguno…” (sic) esta Sala constató de la revisión efectuada al expediente, que en los folios 64 al 69 del anexo 2-6 del expediente, consta efectivamente que el 29 de agosto de 2022, la abogada Bexalis Morella Álvarez Perozo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas - Guatire, con sede en Guatire, actuando como defensora del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial al Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas y recibido en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el 30 de agosto de 2022, solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, omitiendo el pronunciamiento respectivo el referido Tribunal Primero (1°) de Juicio, así como también el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por haber inobservado tal planteamiento efectuado durante el desarrollo del proceso que había quedado pendiente por resolver.
Cabe destacar que las omisiones de pronunciamiento por parte de los mencionados Tribunales de Juicio, no son materia de avocamiento, lo cual puede ser reclamado por vía ordinaria, por lo que se declara improcedente este alegato.
En el supuesto “DECIMO PRIMERO” la solicitante arguyó que “…ante el DESORDEN PROCESAL PROMOVIDO en esta causa, y ejercidos como ha sido todos los recursos en el devenir del proceso, concurrí al Tribunal a los fines de consignar el debido nombramiento como defensora privada realizado por el ciudadano Juan Alberto Valbuena Arrieta y a solicitar copias fotostáticas de la totalidad del expediente, donde me fueron negadas de manera verbal por el referido Juez, quien me indicó con un lenguaje inapropiado que él, no acordaba copias de todo el expediente, que debía indicar los folios que necesitaba para garantizar el derecho a la defensa de mi representado, obteniendo como resultado la denegación de justicia, ante tal hecho, me vi en la imperiosa necesidad de interponer la debida denuncia disciplinaria, ante la Inspectoría de esa misma Jurisdicción…” (sic).
Que ante esa situación “…quien suscribe, en fecha 26/10/2022, ante las constantes agresiones y amenazas verbales por parte del Juez del Tribunal Primero de Juicio del estado Miranda, Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, durante las veces que me apersonaba al Tribunal para revisar el expediente y solicitar copias del mismo, me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante la División de Investigación de Delitos Contra la Mujer, Niño, Niña y Adolecentes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e interponer formal denuncia al referido Juez, y donde me fueron dictadas las medidas necesarias y pertinentes (…) por lo cual fue debidamente asignado a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda (…) a cargo de la Abg. GLORIANGEL GUILLEN, quien presuntamente DESESTIMÓ el caso, sin fundamentación alguna, incumpliendo con su deber y obligación que le es encomendada en el ejercicio de sus funciones, dejándome en estado de indefensión, como víctima de las agresiones del juez in comento (…) Sin embargo, pasado el tiempo fue imposible continuar ejerciendo mi profesión en ese tribunal de juicio, lo que originó LA RECUSACIÓN INMEDIATA del prenombrado funcionario en fecha 07/12/2022, en la cual previo los procedimientos legales, ÉSTE PROCEDIÓ A INHIBIRSE…” (sic).
La Sala en relación a este décimo primer supuesto, se pronuncia:
En cuanto a estos alegatos, ha verificado la Sala que el 17 de octubre de 2022, la abogada privada, mediante diligencia solicitó copia fotostática certificada de la totalidad del expediente y en esa misma fecha mediante diligencia aparte, expresó que al solicitar dichas copias fue atendida por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, quien le indicó que no era procedente el planteamiento realizado y que al llegar la diligencia no podía acordar la totalidad sino unos folios específicos, sin embargo, el 25 de octubre de 2022, el mencionado Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó expedir las copias, así mismo, se observó que el 25 de octubre de 2022, el juez de dicho Tribunal se inhibió de conocer la causa 1J-3089-21, seguida en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en virtud que en fecha 18 de octubre fui notificado por parte de la inspectora de Tribunales Abg. Liubienzka Guerrero, que fue interpuesto reclamo, en fecha 17 de octubre de 2022, por la ciudadana Abg. TORTOSA BORRERO LISMIRDI JOSELIN en su carácter [de] Defensora Privada del prenombrado acusado…” (sic) (Corchetes de la Sala), la cual fue declarada con lugar, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.
Por lo que estando el presente alegato referido a etapas precluidas del proceso, se declara improcedente.
En el supuesto “DECIMO SEGUNDO”, la defensa privada peticionante manifestó que “…Declarada Con Lugar como fue la Inhibición del Juez del Tribunal Primero de Juicio del estado Miranda, Abg. LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, En fecha 20/01/2023, el nuevo Tribunal asignado para continuar conociendo de la causa, JUZGADO TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, A CARGO DE LA ABG. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS (…) la referida Juez, NEGÓ UNA REVISIÓN DE MEDIDA QUE NO FUE SOLICITADA (…) la jueza del tribunal de juicio deja ver su interpretación errónea e impertinente, cuando emite un pronunciamiento sobre solicitudes jamás realizadas por la defensa (…) en dicha apertura de juicio manifestó el Abg. Edward Mijares, en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Miranda, que actuaba en Colaboración con la Fiscalía 66° con competencia Nacional y que demostraría la culpabilidad de mi representado y en consecuencia ratificó la acusación fiscal (…) la Jueza, lo exhortó a consignar fuera del lapso legal pasada la fase de investigación, todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 14/09/2020. Vulnerando así nuevamente sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido…” (sic).
Que “…la Jueza in comento, ni siquiera se sirvió en responder todas y cada una de las solicitudes de pruebas complementarias que fueron solicitadas con anterioridad por la defensa pública que me antecedió, ya que alegó la referida Jueza que, por encontrarse la causa en un nuevo tribunal, no puede ella pronunciarse, ni acordar, ni mucho menos negar solicitudes o peticiones realizadas en materia probatoria, (copias certificadas de experticias vagino-Ano rectal, realizadas por los dos galenos Dra. Aidin García y Dr. Federico Turzi, Evaluación Psicológica realizada por la Dra. Alejandra Gilarranz, todos adscritos al SENAMECF, así como Interpretación de Experticias forenses por parte de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense), en los tribunales que la antecedieron…” (sic).
Sustenta que “…Ningún Tribunal que ha conocido de la presente causa, ha procesado lo concerniente para negar o admitir las múltiples solicitudes en aras de buscar la verdad verdadera (…) situaciones distintas, que ha llevado al órgano jurisdiccional vulnerar flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Articulo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido…” (sic).
Que “…En fecha 13/02/2023, quien suscribe (…) se Proponen Pruebas Complementarias y Corrección de Errores de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la Jueza en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, cuya proposición de Nuevas Pruebas, fueron declaradas SIN LUGAR en audiencia de esta misma fecha 13/02/2023, sin motivación suficiente respecto a cada prueba…” (sic).
En relación a este décimo segundo supuesto, la Sala se pronuncia:
En cuanto al alegato que el 20/01/2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la abogada Migdalia Raumi Díaz Rojas, negó una revisión de medida que no fue solicitada, esta Sala revisadas las actuaciones constató que en esa fecha el tribunal no hizo tal pronunciamiento porque en esa fecha no fue celebrada audiencia del juicio oral y privado por falta de traslado del acusado e inasistencia de la defensa privada, difiriendo el mismo, sin embargo, se observa que el 6-02-2023, cuando se da apertura al juicio oral y privado, la defensa se opuso a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y el tribunal se pronunció negando lo pedido.
Sobre el cuestionamiento que en dicha apertura del juicio oral y privado la Jueza exhortó al Ministerio Público, que consignara todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, fuera de lapso, pasada la fase de investigación, la Sala una vez revisada el acta que recoge la apertura del juicio oral y privado, constató que tal afirmación no consta en dicha acta, sin embargo, observó que la defensa manifestó que ofrecería pruebas complementarias o nuevas pruebas a través de escrito y el Tribunal respondió que una vez sea solicitado por escrito, emitiría su decisión en audiencia de forma oral, siendo el caso que la defensa el 13-02-2023 presentó dicho escrito y el 28-02-2023, en la continuación del juicio oral y privado fue declarada sin lugar su solicitud, en donde el Juez explicó de manera clara y detallada en cada una de las solitudes por qué las declaraba sin lugar y es en ese acto y posteriormente en la continuación del juicio oral y privado el 20-03-2023, que el juez “…insta al ministerio público a consignar las inspecciones y las experticias que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control…” y el 29-03-2023, el representante del Ministerio Público, mediante oficios consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial al Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, recibido ese mismo día en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, informó que la experticia del vaciado telefónico no se practicó, consignó el reconocimiento vagino rectal N° MFH/117/2020, suscrito por el Dr. Federico Turzi, así mismo, consignó la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 483, practicada por los ciudadanos Edinson Graterol y Jhoandres Silva, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guarenas, Delegación Estadal Miranda, con sede en Guarenas, en “…LA URBINA, CALLE 2, EDIFICIO PIACOA, PISO 02, PARROQUIA PETARE, MUNCIPIO SUCRE…” (sic) lugar donde fue aprehendido el acusado, experticias estas que ya habían sido ofrecidas en la acusación y admitidas por el Tribunal de Control, las cuales serán objeto de juicio oral y privado pendiente por celebrarse donde serán sometidas al contradictorio.
Como ya lo expresamos el 28-02-2023, en la continuación del juicio fueron declaradas sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa sobre las pruebas complementarias o nuevas pruebas y no consta en el acta que recoge dicha audiencia, que el Tribunal en cuanto a las pruebas complementarias que fueron solicitadas con anterioridad por la defensa pública, haya dejado constancia que “… por encontrarse la causa en un nuevo tribunal, no puede ella pronunciarse, ni acordar, ni mucho menos negar solicitudes o peticiones realizadas en materia probatoria, (copias certificadas de experticias vagino-Ano rectal, realizadas por los dos galenos Dra. Aidin García y Dr. Federico Turzi, Evaluación Psicológica realizada por la Dra. Alejandra Gilarranz, todos adscritos al SENAMECF, así como Interpretación de Experticias forenses por parte de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense), en los tribunales que la antecedieron…” (sic), sino que es en la audiencia de la nueva apertura del juicio oral y privado el 20 de junio de 2023, que la Jueza de manera clara y precisa dejó constancia que “…En relación a lo manifestado por la defensa, quien aquí decide no le quedó claro si la misma está oponiendo excepciones, no siendo esta la oportunidad procesal, no obstante voy a dar respuestas a las denuncias: no me corresponde pronunciarme a ninguna de las denuncias planteadas en otros entes, tampoco me corresponde ni decidir sobre las recusaciones planteadas en contra de los fiscales, ya que mi función es establecer la culpabilidad del acusado en base a los medios probatorios promovidas por el Ministerio Público (…) y admitidos, si durante el transcurso las partes consideran que se vulnera algún derecho, y no es atribuible al tribunal, pueden hacer lo que corresponda ante la Fiscalía como lo han venido haciendo (…) En relación las copias presentadas en copia simple, no indicó la defensa a que pruebas específicamente se refiere, tampoco mencionó el folio en la cual se encuentra, una vez que el juicio se interrumpe lo que viene es la reposición de la causa, es decir, lo que ocurrió en aperturas anteriores el día de hoy no tiene ningún valor. El juicio se interrumpió y no fue por causa atribuible a este tribunal…” (sic), obteniendo respuesta la defensa ante sus peticiones.
Por lo tanto, al estar los señalados alegatos referidos a etapas precluidas del proceso, se declaran improcedentes.
En el supuesto “DECIMO TERCERO”, la solicitante alegó que “…se evidencia de las Actas de fechas 13/02/2023, 28/02/2023, 08/03/2023, 20/03/2023, respectivamente, que el JUZGADO TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, A CARGO DE LA ABG. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, da continuidad al debate de Juicio Oral y Reservado (…) en donde deja constancia y exhorta al Ministerio Publico a consignar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, aun y cuando ya no es la fase de investigación, sino la fase para evacuar los mismo y llegar a una conclusión pertinente, pues a todas luces no existe de acuerdo a todo lo mencionado, un pronóstico de condena para mi representado, pues la misma está alejada de la realidad (…) Prueba Documental que se anexa en copia fotostáticas debidamente certificadas (…) a través de las cuales queda evidenciado el desorden procesal que pretende este tribunal mantener en cuanto a los lapsos procesales y la incorporación de pruebas pasado el lapso de investigación para ello…” (sic).
La Sala en cuanto a este décimo tercer supuesto, se pronuncia:
En relación a este alegato, como ya lo expresó la Sala en la anterior denuncia (Décima Segunda), el 29-03-2023, el representante del Ministerio Público, mediante oficios consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, recibido ese mismo día en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, informó que la experticia del vaciado telefónico no se practicó, consignó el reconocimiento vagino rectal N° MFH/117/2020, suscrito por el Dr. Federico Turzi, así mismo, consignó la inspección con fijación fotográfica N° 483, practicada por los ciudadanos Edinson Graterol y Jhoandres Silva, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guarenas, Delegación Estadal Miranda, con sede en Guarenas, en “…LA URBINA, CALLE 2, EDIFICIO PIACOA, PISO 02, PARROQUIA PETARE, MUNCIPIO SUCRE…” (sic), lugar donde fue aprehendido el acusado, experticias estas que ya habían sido ofrecidas en la acusación y admitidas por el Tribunal de Control, las cuales serán objeto de juicio oral y privado donde serán sometidas al contradictorio. En consecuencia, al estar referido este alegato a etapas precluidas del proceso, se declara improcedente.
En el “DECIMO CUARTO” supuesto, la solicitante sostiene que “…otro DESORDEN PROCESAL se evidencia En fecha 28/03/2023, cuando el JUZGADO TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, A CARGO DE LA ABG MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, difiere la continuación del debate para el día 30/03/2023, en razón a la no comparecencia del representante del ministerio público, ABG. ALEXANDER RAMOS, en su carácter de Fiscal 66° con Competencia Nacional., siendo así que llegado el día 30/03/2023, día y hora para la celebración de la continuación del Juicio, la secretaria del Tribunal. Abg. Marisel Samaro, deja constancia secretarial, donde informa que el Fiscal 66° le envía mensaje de texto, indicándole que el fiscal 79° de la misma competencia, Abg. RONNIE OSORIO, seria quien continuaría conociendo de la causa, (vale destacar que el fiscal 66° fue recusado por esta defensa (…) ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas), de igual forma dejó constancia haberse comunicado con este último fiscal, quien manifestó no encontrarse en caracas y no tenía medio de transporte para trasladarse a Guarenas, lo que como consecuencia de esta falta, se produjo LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO (…) Vulnerando así nuevamente sus derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido por parte del órgano de justicia (…) cuando el Ministerio Público no comparece de manera reiterada e injustificada, a la celebración de la audiencia, incurre en una falta administrativa que lleva como consecuencia una sanción Administrativa Disciplinaria que amerita la apertura de un procedimiento administrativo en sede Fiscal…” (sic).
En cuanto a este décimo cuarto supuesto, la Sala se pronuncia:
Ante este alegato, la Sala una vez revisada las actas del expediente, verificó, que en efecto el 30-03-2023, el abogado Alexander Ramos, en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, no compareció al juicio oral y privado, declarándose interrumpido y visto que en el presente caso se encuentra pendiente la celebración del juicio oral y privado, dicha infracción delatada se declara improcedente.
En el “DECIMO QUINTO” supuesto, la peticionante expresó que “…otros DESORDENES PROCESALES contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales, no procede otro recurso que no sea el Avocamiento el único medio idóneo para reestablecer la situación jurídica Constitucional infringida, en virtud de la grave injusticia que trasciende el interés privado y afecta directamente el interés público y social debido a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que riela la causa, tal es el caso que los fiscales del Ministerio Publico, Abogados Alexander Ramos y Marvin González, quienes estaban adscritos a la Fiscalía 66° con Competencia Nacional, en la etapa intermedia, dando continuidad a la MALA PRAXIS Y DESORDEN PROCESAL NUNCA CONSIGNARON: 1) RESULTAS DE LA SEGUNDA EXPERTICIA VAGINO RECTAL, practicada presuntamente por el Dr. Federico Turzi, experto forense adscrito al Senamecf. 2) ANALISIS DE TELEFONIA, VACIADO DE CONTENIDO E INFORMACION DEL EQUIPO AL EQUIPO MOVIL PERTENECIENTE AL PROCESADO (…) DONDE SUPUESTAMENTE GUARDADABA IMAGENES O CONTENIDO QUE COMPROMETIA LA IMAGEN DE LA PRESUNTA VICTIMA, el tribunal admite y lo incluye en el auto de apertura juicio, pero dicha experticia NUNCA FUE PRACTICADA (…) ya que el equipo en mención sigue reposando en sede policial (…) tampoco consta que estos funcionarios hayan practicado tal experticia y mucho menos que hayan remitido o informado absolutamente nada relacionado con la presunta experticia por cuanto no existe. Así consta en cadena de custodia número 14524-2020, la cual aún reposa en el departamento de evidencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) se evidencia del oficio signado bajo el Nro.: 00-F66NN-0222-2023, de fecha 21/03/2023, suscrito por el representante del Ministerio Publico, Abg. Alexander Ramos, quien informa al tribunal de la causa, que la experticia in comento, la cual fue admitida y promovida para desarrollo del juicio, nunca fue materializada por la Dirección General de Apoyo a la Investigación, del Ministerio Público, tal y como lo indica la respectiva dirección según oficio de fecha 03/03/2023, signado con el Nro.: DGAIP-1351-2023-7895. 3) RESULTAS DE INSPECCION TECNICA REALIZADA POR LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA EN LA VERDADERA Y UNICA VIVIENDA DEL IMPUTADO DADO QUE LA PRIMERA INSPECCION NO FUE EN DICHA VIVIENDA SINO UN MONTAJE REALIZADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL (CICPC), POR LO QUE A PETICION DE LA DEFENSA, FINALMENTE TODAS ESTAS PREBAS FUERON ADMITIDAS, ORDENADAS Y PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO PERO QUE SIN EXPLICACION ALGUNA EL REFERIDO MINISTERIO PUBLICO NO SABE COMO EXPLICAR EL PARADERO DE ESTAS Y QUE NO FUERON INCORPORADAS COMO ACERVO PROBATORIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, representando esto graves desórdenes procesales, por cuanto estas resultas hubiesen sido determinantes en el presente caso…” (sic).
Refiere que “…en el auto de apertura a juicio y el escrito acusatorio ofrecen como medio de prueba el testimonio de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como los aprehensores, lo cual es totalmente falso, ya que los funcionarios aprehensores de mi defendido fueron los adscritos a la Dirección de Investigación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, pues consta en el acta policial de aprehensión, la cual corre inserta en el expediente de marras. ¿Esto representa otro desorden en las actuaciones procesales, pues en este escenario quien realmente debe acudir a rendir deposición en la fase de juicio?...” (sic).
Así mismo, que “…EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, ADMITE la evaluación Psicosocial practicada A LA PRESUNTA VICTIMA en la etapa intermedia de la cual esta defensa destaca lo siguiente: ‘...MI MAMA, ELLA ME DIJO QIE SI DECIA ALGO, QUE ELLA Y EL FISCAL ME IBAN A METER PRESA A MI, YO ESTABA ASUSTADA Y CONFUNDIDA.... NO QUIERO QUE ME METEN PRESA A MI... MI ΜΑΜΑ ΜΕ MANIPULABA...’, ante esta declaración, no otorga ningún beneficio procesal a mi defendido, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia, tampoco acuerda oficiar para la apertura de la investigación penal correspondiente en contra de la progenitora y el fiscal 21° para ese entonces, deja en estado de indefensión a mi representado y a la víctima adolescente ante las amenazas de la madre y el fiscal. Ahora bien, el Tribunal en cuestión, también admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales, hasta la presente fecha no constan en actas procesales…” (sic).
Que “…en el presente proceso se practicaron dos (2) experticias forenses a la presunta víctima: La primera de ellas, si existe en físico y apreciable para su lectura, PERO ES DE FALSO CONTENIDO, por cuanto así lo han señalado las máximas autoridades forenses del País, entre ellos se encuentra el Reconocimiento practicado por la DRA. AIDIN GARCIA, identificado con la Experticia Nro.518-20/44. La segunda, practicada en la SEDE DEL SENAMECF - CAUCAGUA realizado por el Dr. FEDERICO TURZI, el cual sorpresivamente pasado casi tres (3) años, es cuando el Fiscal del Ministerio Publico 66° Nacional, (también recusado), de manera maliciosa y fuera ya de su competencia, consigna las resultas de dicha experticia (…) ante el Tribunal Tercero (3°) de Juicio, cuando no existía en físico para el auto de apertura de juicio ni en el expediente, pero que a su vez es mencionada como prueba documental en el escrito acusatorio, aun cuando no reposa en el expediente, lo cual CONSTITUYE DESORDEN por cuanto es inexplicable como la fiscalía ofrece el testimonio del Dr. FEDERICO TURZI, PERO OFRECE LA EXPERTICIA DOCUMENTAL y la consigna pasado casi tres (3) años del proceso…” (sic).
En cuanto a este décimo quinto supuesto, la Sala se pronuncia:
Sobre el cuestionamiento que los representantes del Ministerio Público no consignaron las resultas de la segunda experticia vagino - rectal, practicada presuntamente por el Dr. Federico Turzi, las del Análisis de Telefonía, Vaciado de Contenido e Información al equipo móvil perteneciente al procesado (donde supuestamente guardaba imágenes o contenido que comprometía la imagen de la presunta víctima) y de la de Inspección Técnica, realizada por la Policía Nacional Bolivariana en la verdadera vivienda del imputado y que el Tribunal omitió pronunciarse sobre eso, la Sala constató que el resultado de la referida experticia vagino – rectal, fue consignada el 29-03-2023, por el representante del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, sobre la experticia del equipo móvil, en esa misma fecha informó que no fue practicada y en cuanto a la citada Inspección Técnica no consta en el expediente, sin embargo, por estar pendiente la celebración del juicio oral y privado, la defensa tendrá la oportunidad de efectuar las solicitudes que considere y las mismas serán objeto del contradictorio.
En relación que en el auto de apertura a juicio y en el escrito acusatorio el Ministerio Público ofrece como medio de prueba el testimonio de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como los aprehensores, lo cual es totalmente falso, ya que los funcionarios aprehensores fueron los adscritos a la Dirección de Investigación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, esta Sala revisada las actuaciones constató que el representante del Ministerio Público ofreció en el escrito de acusación el testimonio de los funcionarios Lizardo Anderson y Jhoan Andrés Silva, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque “…se trata del testimonio de los funcionarios actuantes, quienes practicaron acta e investigación Penal de fecha 13 de abril de 2020, Inspección técnica de fecha 14 de abril de 2020, quienes son los funcionarios que efectuar las pesquisas a los fines de ubicar, identificar y trasladar (…) al ciudadano imputado…” (sic), funcionarios estos los que practicaron la Inspección Técnica en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y el funcionario Jhoan Andrés Silva junto con Edison Graterol, adscrito a dicho Cuerpo Policial, practicaron la Inspección Técnica con fijación fotográfica donde fue aprehendido el hoy acusado, no porque hayan sido ellos los funcionarios aprehensores. Así mismo, se señala como elemento de convicción el acta de aprehensión suscrita por el funcionario Yoan Martínez, donde constan como funcionarios aprehensores los funcionarios José Rivas, Daniel Lira y Anderso Lezama, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, División de Investigaciones del Delito del estado Bolivariano Miranda, Eje Guarenas – Guatire, elementos probatorios que serán objeto del juicio oral y privado pendiente por celebrarse.
Respecto a que “…EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, ADMITE la evaluación Psicosocial practicada A LA PRESUNTA VICTIMA (…) ante esta declaración, no otorga ningún beneficio procesal a mi defendido, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia, tampoco acuerda oficiar para la apertura de la investigación penal correspondiente en contra de la progenitora y el fiscal 21° para ese entonces…” (sic) esta Sala reitera que el abogado Jorge Luis Yanez Avilán, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con competencia Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, fue recusado por la entonces defensa pública y relevado del caso, por otra parte no consta que haya denunciado a la progenitora de la víctima, aunado a que dicha Evaluación Psicosocial será objeto del juicio oral y privado pendiente por realizarse.
Y sobre la experticia vagino – rectal practicada por la Dra. Aidin García, que según la solicitante del avocamiento es de falso contenido y la practicada por el Dr. Federico Turzi, no existía en físico para el auto de apertura de juicio ni en el expediente, pero que si la menciona como prueba documental en el escrito acusatorio, las mismas serán objeto de juicio oral y privado, aunado a que consta en el expediente que sobre estas dos experticias existe una averiguación ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por denuncia presentada por la defensa privada del acusado el 3-05-2023, por Forjamiento de Documento Público Falso y Uso de Documento Público Falso.
Por lo que al estar los mencionados alegatos, referidos a etapas precluidas del proceso, se declaran improcedentes.
En el “DECIMO SEXTO” supuesto, la abogada solicitante consideró importante destacar que “…que ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 03/05/2023, se interpuso FORMAL DENUNCIA POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, LA CUAL FUE ASIGNADA A LA FISCALIA QUINTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON EL ALFANUMERICO MP-92643-2023, CON SEDE EN GUARENAS, en relación a las experticias realizadas presuntamente por los galenos, Dra. AIDIN GARCIA, Experticia signada con el Nro. 518-20/44, Expediente Nro.: K-20-0048-00240, con fecha 17/04/2020 y Nro. MFH/117/2020, Practicada en fecha 10/08/2020, por el Dr. FEDERICO TURZI, cuyas experticias fueron practicadas presuntamente en la SEDE DEL SENAMECF CAUCAGUA HIGUEROTE, como quizás también, pudo ser en GUARENAS, lugares que no determinaron certeramente dichos galenos (…) los hechos aquí denunciados no pretenden interrumpir ni paralizar ni afectar directamente el proceso que se le sigue a mi representado, sino que a través de esta se investigue y determine la eventual responsabilidad penal de estos funcionarios involucrados indistintamente de las resultas del proceso penal que cursa en contra de mi representado…” (sic).
En relación a este décimo sexto supuesto, la Sala se pronuncia:
Ante este planteamiento, la Sala verificó que consta en las actas del expediente que la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, el 25 de mayo de 2023, informó al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que el 3 de mayo de 2023, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana Miranda, con sede en Los Teques, por Forjamiento de Documento Público Falso y Uso de Documento Falso, en relación a las experticias números 518-20/44 (17-04-2020), practicada por la Dra. Aidin García y MFH/117/2020 (10-08-2020), practicada por el Dr. Federico Turzi, así mismo, consignó copia de dicha denuncia, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Por lo que siendo el presente alegato una actuación cumplida en el proceso se declara improcedente.
Por último, en el “DECIMO SÉPTIMO” supuesto, la solicitante del avocamiento, alegó que “…transcurrido casi tres (3) años exactos, destaca esta defensa que la EVIDENCIADA INEXISTENCIA DEL DELITO SEXUAL, NO HA LLAMADO LA ATENCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, pues tampoco ha emanado los oficios correspondientes para la verificación de las pruebas ofrecidas por la defensa, la ausencia de algún pronunciamiento judicial fuere cual fuere es LO QUE SOMETE AL PROCESADO A UN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR LA AUSENCIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la presunción de inocencia de mi defendido por parte del órgano de justicia…” (sic).
Que “…el Tribunal competente ha negado toda posibilidad de restituir el daño causado a mi representado, a pesar de las ratificaciones de las solicitudes realizadas y consignadas por la defensa pública que me antecedió y por las realizadas por quien aquí suscribe, en base a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, principios procesales a los cuales tiene derecho mi defendido, la falta de pronunciamiento y el desorden procesal evidente por parte del tribunal, crea una indefensión colosal, pues no se puede inferir que pasará con el futuro del justiciable, y de allí nace la posibilidad de aplicar una cadena perpetua, por denegación de justicia, ya que si no se tiene un pronunciamiento, se estaría violentado incluso el Estado de Derecho y de Justicia, que transversaliza nuestra carta magna, lo que convierte esta causa en interminables solicitudes, sin respuesta alguna, por parte del órgano encargado de impartir justicia. De permanecer esta situación se convertiría en un MONSTRUM HORRENDUM del derecho, ya que trae per se un escandaloso retardo procesal, violación del derecho a la defensa, de un juicio justo, la tutela judicial efectiva, derecho a un juzgamiento en libertad entre otros…” (sic).
En cuanto a los derechos constitucionales violentados, sostiene que “…Con la omisión de pronunciamientos por parte del TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, GUARENAS., a cargo de la Jueza Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, se violentan derechos y garantías constitucionales, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO consagrados en los Artículo 26, 49 numeral 1, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud a todas y cada una de las proposiciones de diligencias y solicitudes, como también denuncias en el devenir del proceso, por la privación preventiva de libertad, decretada en contra de mi defendido en fecha 31/07/2020 y hasta la presente fecha no hemos tenido una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que garantice todos y cada uno de sus derechos constitucionales (…) por estarse en presencia de una conducta omisiva por parte del órgano jurisdiccional...” (sic).
Considera la peticionante que “…EL TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, Y LOS TRIBUNALES QUE LE ANTECEDIERON, vale decir, TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTRO Y TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, A CARGO DE LOS ABOGADOS, LILIANA MACHADO Y LUIS GIMENEZ, respectivamente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, han violentado con sus actuaciones las garantías constitucionales de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, derechos encaminados a la protección de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso…” (sic).
Finalmente, expresa que “…El Artículo 161 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, articulo donde el legislador fijó un término procesal exacto y preclusivo para pronunciarse sobre las peticiones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes, lapso superado por el tribunal agraviante, pues han pasado más dos (2) años y medio de realizadas las solicitudes de Revisión de Medidas y aún no ha dado respuesta (…) el TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a cargo de la Abg. MIGDALIA RAUMI DIAZ ROJAS, no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa, términos consagrados como aseguradores de la Tutela Judicial Efectiva (…) no ha sido idóneo y parcial, no ha sido garante en el resguardo y cumplimiento de las garantías constitucionales mencionadas supra, MOTIVADO POR EL DESEQUILIBRIO Y EL DESORDEN PROCESAL QUE CAUSA y en virtud que, contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales, no procede otro recurso que no sea el AVOCAMIENTO EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, EN VIRTUD DE LA GRAVE INJUSTICIA QUE TRASCIENDE EL INTERÉS PRIVADO Y AFECTA DIRECTAMENTE EL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DEBIDO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE RIELA LA CAUSA…” (sic).
La Sala en relación a este décimo séptimo supuesto, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Observa la Sala que al igual que en los supuestos primero, noveno y décimo, la defensa privada solicitante del avocamiento, insiste en sostener que su representado “…tiene casi tres (3) años de su vida privado de libertad esperando justicia…” (sic), sin obtener el pronunciamiento respectivo, así mismo, que la presente causa ha sido objeto de una cantidad excesiva de diferimientos sin razones fundadas, que conlleva a un “…un escandaloso retardo procesal…” (sic) creando a su representado un estado de indefensión, violentando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la presunción de inocencia, a un juicio justo y al derecho a un juzgamiento en libertad, añadiendo que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cargo de la abogada Migdalia Raumi Díaz Rojas “…no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa (…) en el resguardo y cumplimiento de las garantías constitucionales mencionadas supra, MOTIVADO POR EL DESEQUILIBRIO Y EL DESORDEN PROCESAL QUE CAUSA (…) que, contra la actuación jurisdiccional lesiva de derechos constitucionales, no procede otro recurso que no sea el AVOCAMIENTO EL ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA, EN VIRTUD DE LA GRAVE INJUSTICIA QUE TRASCIENDE EL INTERÉS PRIVADO Y AFECTA DIRECTAMENTE EL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DEBIDO A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE RIELA LA CAUSA…” (sic).
En cuanto a ello, esta Sala de Casación Penal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente original, remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el 13 de noviembre de 2024, mediante sentencia número 771, se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Avocamiento interpuesta ante esa Sala, por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, actuando como defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, declinando el conocimiento en esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, constató que la causa se encuentra en el estado de celebrar un nuevo juicio oral y privado y que no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente en la antes dicha celebración del juicio oral para dictar sentencia, lo cual constituye un supuesto de denegación de justicia, que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitando el curso normal del proceso, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 30 de julio de 2020, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, vulnerando los derechos y garantías de orden constitucional, de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículo 26, 49, numeral 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala considera oportuno recordar, lo que sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia número 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al puntualizar lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”./ Además, ha expresado que:/ “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros)./ Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:/ “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas./ En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sic) (Subrayado de la Sala).
En base a estas premisas, se determina que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera oportuna y adecuada, y el debido proceso constituye el trámite que debe realizarse para que a las partes se les oigan dentro de un proceso en el tiempo y a través de los medios establecidos, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Ley, debiendo los jueces acatar rigurosamente las reglas procesales, como garantistas del proceso en la recta administración de justicia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, luego de realizar el recorrido procesal del caso, expuesto en la presente sentencia en el capítulo IV de los “ANTECEDENTES” ha observado que si bien es cierto, las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables a la falta de traslado del acusado y seguidamente a los Fiscales del Ministerio Público, actuantes durante el proceso, que van en perjuicio de sus derechos y en virtud que el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y ocho (8) meses, privado de su libertad, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es sustraer el expediente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los fines que un tribunal de juicio, distinto al que inicialmente conoció, decida sobre la referida solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, en el curso del proceso, proceda a la fijación de la apertura del juicio oral y privado y dicte la sentencia respectiva.
Por otra parte, en lo concerniente a los demás alegatos expuestos por la solicitante, la misma presentó una serie de argumentos con los que pretende la corrección de supuestos vicios y omisiones en los que ha incurrido, en su criterio, el Ministerio Público y los jueces que han conocido de la causa, observándose que algunos de los motivos planteados en la solicitud solo delatan su disconformidad con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y los Jueces de Primera Instancia, sin embargo, se advierte que el proceso penal cuyo avocamiento se solicita se encuentra para la celebración del juicio oral y privado, surgiendo la oportunidad para quien interpone el avocamiento, para que de considerarlo, realice los alegatos expuestos, incluso proponga la nulidad que se establece en los artículos 174 al 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ventile la licitud de los elementos probatorios en el debate oral y privado.
De modo que, constatado como fue, que la causa se encuentra sumida en circunstancias irregulares dado el evidente retardo procesal delatado, que ameritan la intervención de esta Sala a los fines de aplicar los correctivos pertinentes, siempre conforme a los lineamientos legales, velar por el orden constitucional y legal del proceso, para asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y para evitar que dicha situación se mantenga, al haberse verificado irregularidades y desordenes procesales, lo cual afecta la imagen del poder judicial y las circunstancias presentadas atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de las partes y del sistema de administración de justicia, esta Sala de Casación Penal, garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y de la correcta administración de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, propuesta por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, determinado por esta Sala el retardo procesal existente en la presente causa que ha generado un tiempo excesivo en el que se ha visto afectado el desarrollo del proceso seguido al ciudadano acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, violatorio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber obtenido una oportuna respuesta, debido a la denegación de justicia por parte de los Tribunales Primero (1°) y Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, lo cual debe ser saneado a la brevedad posible, permite a la Sala estimar, como ya lo indicó, que lo procedente es sustraer el expediente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los fines que un tribunal de juicio, distinto al que inicialmente conoció, proceda a celebrar el juicio oral y privado y dicte la sentencia respectiva dentro de los lapsos establecidos en la ley. Así se decide.
Dadas las circunstancias confirmadas en la presente causa, las cuales pudieran no variar en lo sucesivo y considerando el desorden procesal surgido, a los fines de restablecer el equilibrio en el proceso, en resguardo de la finalidad del proceso instaurado, así como en aras de garantizar la aplicación de una justicia expedita y de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, la Sala de Casación Penal ACUERDA SUSTRAER de su jurisdicción natural, el expediente número 3J-184-22 de la nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el cual deberá asumir el conocimiento del proceso penal contenido en el mismo, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106 y 109, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De lo expuesto, dado el carácter extraordinario del avocamiento que permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez competente territorialmente (cuando se estime idónea su aplicación), ello con el propósito de velar por la correcta administración de una justicia libre de impedimentos, eficaz y expedita, que asegure el fiel desempeño de los derechos y las garantías constitucionales y procesales, las cuales en el presente caso, se han visto vulneradas en el proceso seguido en contra el ciudadano acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, una vez verificadas las circunstancias que lo hacen procedente, con la finalidad de restablecer el orden del proceso y de velar por la debida y correcta administración de justicia y por el fiel cumplimiento de los derechos y las garantías constitucionales; ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, para la continuación de la presente causa y de cumplimiento al fin principal del proceso de la búsqueda de la verdad y la justicia, dictando la correspondiente sentencia, en observancia de los derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Aunado al anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer la presente causa, para que en lo inmediato, se avoque al conocimiento de la misma, se pronuncie sobre la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada en el devenir del proceso por la defensa del acusado JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA y convoque a las partes para el inicio del juicio oral y privado, que ha de realizársele de acuerdo con los principios legales y constitucionales, así como también en el cumplimiento de los lapsos previstos en Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la Sala de Casación Penal ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes con el objeto de determinar si existe o no responsabilidad civil, penal o administrativa en el ejercicio de las funciones de los jueces y fiscales actuantes en el desarrollo del proceso.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, titular de la cédula de identidad número V-17.389.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-13.481.465, del proceso penal seguido en contra de su defendido ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, identificada con el alfanumérico 3J-184-22 (de su nomenclatura), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99, del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la entonces adolescente M.D.J.A.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento de la causa tramitada ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA
TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa de Becerra, titular de la cédula de identidad número V-17.389.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-13.481.465.
CUARTO: Acuerda SUSTRAER el expediente número 3J-184-22 tramitado ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, contentivo de la causa seguida contra el ciudadano JUAN ALBERTO VALBUENA ARRIETA, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, para la continuación de la presente causa y se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la defensa del referido ciudadano en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes con el objeto de determinar si existe o no responsabilidad civil, penal o administrativa en el ejercicio de las funciones de los jueces y fiscales actuantes en el desarrollo del proceso.
Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que cumpla con lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ Ponente
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2025-068
CMCG