Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha ocho (8) de agosto de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados Jackson Antonio Chompré Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.390 y 232. 785, respectivamente,  actuando como defensores privados del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA.

 

Actuación dirigida en la causa penal identificada con la nomenclatura EP03-P-2022-00308, desarrollada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA y MARÍA SAHARA GALINDO COLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.979.409 y 26.088.369, respectivamente, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en la perpetración de los delitos de  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (numerales 1 y 9) del Código Penal y FRAUDE, tipificado en el artículo 464 (numeral 2) eiusdem.

 

El 13 de agosto de 2024, se dio entrada y cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2024-000429, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

        Tal y como se desprende de los anexos presentados junto a la solicitud de avocamiento, cursa copia simple del escrito de la acusación fiscal presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 31 de abril de 2023, donde se narran las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

“…de acuerdo a la denuncia interpuesta por el ciudadano DAMIAN SALAMI NEMER ÍRCHERD, titular de la cédula de identidad N° V.-16.979.409, actuando en representación de la persona jurídica THUNDERNET, COMPAÑÍA ANÓNIMA quien () expuso ‘desde la apertura comercial de la sucursal de THUNDERNET () antes identificada, en la ciudad de San Fernando de Apure [.] [E]n el mes Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022), hasta el mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano () JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado manejaba la parte de la tesorería de la Sucursal () el primero de agosto del año 2023, la ciudadana CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR, antes identificada, le solicitó que se realice la factura de todos los contratos suscritos por los clientes que ya reposaban en la sucursal () los cuales eran emitidos por el Departamento de Ventas, el cual presidia para ese momento [la] ciudadana, MARIA ESTELA MASMUD JUAREZ () y al mismo tiempo que hiciera la comparación con todos los cierres de caja hasta ese momento, con los respectivos soportes de ingresos () firmados por el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado como gerente de la sucursal () y la ciudadana MARIA ESTELA MASMUD JUAREZ, () Gerente de Ventas de la sucursal, los cuales, habían sido cobrados en su totalidad en dinero en efectivo (Bolívares y Dólares Estadounidense) () por lo que dinero debía estar en la tesorería de la empresa pero al momento de hacer la relación de ingresos y lo que reposaba en la tesorería () solo constaba el cincuenta por ciento (50%) de los soportes, se conminó a ELIE JOSÉ MACHAALANI HANNA, a que diera explicación de los soportes y el dinero faltante y su respuesta fue que luego los entregaba. Al hacer el correspondiente cotejo de todos los contratos vendidos en la sede de la empresa, es decir, que el cliente va directamente a la sede y solicita el servicio al momento de la factura, desglosaban una comisión por venta, a nombre de la ciudadana MARÍA SAHARA GALINDO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en () la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-26.088.369; ciudadana que para ese momento, no era empleada de la persona jurídica "THUNDERNET, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, momento que un usuario se traslada a la sede de la empresa y contrata directamente en la empresa, ésta venta, no genera ningún tipo de comisión, el sistema de comisión sólo aplica los vendedores externos, los cuales realizan la venta, fuera de la sede () Al momento de hacer el respectivo llamado a la gerente ciudadana MARIA ESTELA MASMUD LIAREZ, () para que explique la razón del por qué estaban desglosando pagos de comisión a una persona ajena a la empresa jurídica, la cual no detentaba ningún cargo administrativo en la empresa, ella manifestó que la ciudadana MARIA SAHARA GALINDO COLINA, antes identificada, era esposa del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado, y que recibió orden expresa del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, que al momento de facturar cada venta realizada en la sede de la empresa, desglosara una comisión de venta a la esposa, la ciudadana MARIA SAHARA GALINDO COLINA, antes identificada. Seguidamente, se pregunta al ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado, si lo exclamado por la ciudadana MARIA ESTELA MASMUD JUAREZ, antes identificada, Gerente de Ventas, era cierto, respondió que Si, que él había dado esa orden por ser el Gerente General y que tenía aprobación y venia de los dueños de la persona jurídica THUNDERNET () identificada supra. Al saber esto le participó a la Administradora, la ciudadana CAMILA VIILLAMIZAR, antes identificada, que le solicite información, y le participe que ese no ese procedimiento a seguir en el área administrativa, y eso podía acarrear consecuencias a la Gerente de Ventas, ciudadana MARÍA ESTELA MASMUD JUAREZ, antes identificada. Igualmente la ciudadana CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR, antes identificada, y yo, pudimos notar que el ciudadano JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado, realizaba contratos de ventas a personas de su confianza, recibía el dinero de los mismos, y nunca ingresaban al departamento de venta. Entonces, al momento de conciliar las ventas, habla ventas en sistema por un monto, y no coincidía con cierre de caja y el dinero en efectivo que pretendían entregar al departamento de tesorería. no obstante, la misma situación empezó a suceder con el departamento de cobranzas, conformado por los ciudadanos YOELIS JOSEFINA RODRIGUEZ SOLANO, () de hacer pago de mensualidades a amigos personales, y al momento hacer los respectivos cierres de caja, faltaba dinero no coincida’ () El equipo de Auditoria-Thundernet Barinas, era informado del saldo de la tesorería, Y que las cuentas nunca coincidian, manejándose de la siguiente manera: Se manejaba un saldo disponible, y el saldo remanente, se catalogaba como cuentas por cobrar del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado. En el área del Departamento de Ventas, funcionaban de la misma forma, la licenciada MARIA ESTELA MASMUD JUAREZ, antes identificada, recababa las divisas efectivo, dólares estadounidenses, los colocaba en venta por medio de redes sociales, amistades, la tasa de venta era en dólar paralelo, y al momento de que consumaba la venta, transferían a las cuentas de la empresa Bolívares digitales con monto de los contratos, quedando una diferencia a su favor, Esto se descubre porque usaban una misma cuenta bancaria, la cual pagaba varios contratos, se contactó titulares de dichos contratos, y todos manifestaron que no conocían al titular de cuenta, manifestando que, al momento de hacer la contratación, habían cancelado en divisas en efectivo, dólares estadounidenses ($), una vez más, se le participó al ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado () Aproximadamente para el mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022), llegan a la sucursal de la empresa clientes molestos con contratos procesados, reclamando y exigiendo explicación por unos cobros realizados por el departamento de cobranzas, ya que, al momento de la contratación, habían realizado un abono, pero al constatar en el sistema de la empresa, y los archivos y físicos, la copia de los mencionados contratos, no estaba reflejado ningún abono por parte del cliente. Al revisar minuciosamente los contratos, la letra de los contratos de los clientes, no coincidía con la de los contratos que reposaban en la empresa, los contratos de los clientes los realizaba el vendedor, pero, el ejemplar del contrato que quedaba en la empresa estaban redactados por la ciudadana, MARIA ESTELA MASMUD JUAREZ, antes identificada, es decir, cada contrato suscrito a — fuera de la sede, por parte de los vendedores, lo realizaba de nuevo, sin reflejar el abono pagado por el cliente. Cuando a la ciudadana, MARIA ESTELA MASMUD JUAREZ, antes identificada, se le preguntó por esa incongruencia, se limitó a responder que: ‘No recordaba y que no sabía porque había redactado el contrato de nuevo.’ A la presente denuncia, se acompaña anexa, marcada ‘C’, la experticia contable realizada por el contador público LUIS ORLANDO ROA MORA, venezolano () inscrito en el colegio nacional de contadores públicos bajo el número 115.172, con cédula de identidad número V-18,838.095, domiciliado en la Urbanización Los Lirios, Calle Las Camelias, casa número D24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, () Se ordena el Inicio de la Investigación y se comisiona al Grupo Anti extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes mediantes Actas de Investigación Penal, ubican a los ciudadanos identificados por el denunciante, como empleados de la empresa THUNDERNET, C.A, con sede en San Fernando, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se perpetró el hecho ilícito en perjuicio de la persona jurídica THUNDERNET, COMPAÑÍA ANONIMA () Así como también, esta Representación Fiscal, solicitó  como Diligencia de Investigacion Experticia Contable sobre los egresos e ingresos de la empresa y THUNDERNET, C.A, sede San Fernando, lo cual fue practicado por la Perito Contable adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien ame determinó: CONCLUSIONES, 1. El ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, () Gerente General de empresa THUNDERNET, C.A, sede San Fernando, a partir del 01 septiembre del 2022 hasta el de 28 de febrero de 2023, recibió fondos (bolívares) en cuatro cuentas bancarias, de de las cuales es titular o usuario autorizados, evidenciándose que los mismos provienen de pagos realizados por clientes de la empresa THUNDERNET, C.A. sede San Fernando, mediante transacciones financieras a través de teléfonos móviles, recibiendo así, un total de un millón doscientos sesenta y cuatro mil ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (2. El patrimonio de la empresa THUNDERNET, CA, Sede San Fernando, durante el lapso comprendido desde el 01 de junio de 2022 hasta el 28 de febrero  de 2023, fue afectado por la cantidad de bolívares cuatro millones quinientos setenta mil o ciento diez con quince céntimos (Bs. 4.570.110,15), lo que en () este monto de afectación se originó de diferentes modalidades () 3. hasta la fecha donde se analizaron los estados de cuenta, queda pendiente por aclarar la cantidad de bolívares ciento ochenta y seis mil trescientos cincuenta y tres con doce céntimos (Bs. 186.353,12), lo que equivale a la cantidad de ocho mil cincuenta y cuatro dólares americanos con veinte ocho, centavos (USS.8.054.28), que corresponde a las sumas de los saldo a favor de la empresa en las cuentas bancarias del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () luego de realizar la sustracción de todos los débitos (gastos) a los créditos obtenidos mediante depósitos () Ahora bien, al tener conocimiento de dichas resultas, esta Representación Fiscal, tramitó lo conducente mediante AUXILIO FISCAL, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que hicieran llegar citaciones a los ciudadanos ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA; MARIA ESTELA MASMUD JUAREZ; quienes figuran como investigados, donde funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica D.I.E del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana San Fernando estado Apure, no lograron la ubicación de los mismos. Con fundamento en las circunstancias de hecho y de Derecho, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Orden de Aprehensión contra los ciudadanos ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA Y MARIA SAHARA GALINDO COLINA ya identificados en autos, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, cuya Orden de Aprehensión fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo ejecutada en fecha 18 de Marzo de a 2024…”. (sic)

II

ANTECEDENTES

 

        El veintiocho (28) de septiembre de 2023 el ciudadano Damian Salami Nemer Ircherd, identificado con la cédula de identidad V-19.979.409, actuando en nombre y representación de la persona jurídica “THURDERNET COMPAÑÍA ANÓNIMA”, consignó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, escrito de denuncia donde se describe lo siguiente:

 

Para el mes de Junio del año dos mil veintidós (2022) aproximadamente después de conversaciones entre socios y administradores de la persona jurídica denunciante, que aquí nos ocupa; Yo DAMIAN SALAMI NEMER IRCHERD, antes identificado, me traslado a la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de organizar la logística concerniente a la apertura de la sucursal de THUDERNET, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, al momento de realizar las gestiones para ubicar el local comercial donde iba a funcionar la sucursal de la empresa, en ese momento conozco al ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado, el cual me manifiesta que se encontraba en una situación económica difícil y precaria, y me ofrece sus servicios de intermediario entre comerciante, propietarios de locales, captación de personal, entre otros, por lo que al momento era necesario todo lo que me ofrecía, por su descendencia árabe al igual que mi familia, me generó en su momento, alguien de fiar, por lo que empezó a trabajar conmigo como contacto y enlace en la ciudad de San Fernando de Apure. El día veinte (20) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022) cuando se da apertura comercial de la sucursal de THUNDERNET, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, en la ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () igualmente ofreció sus servicios para detentar el cargo de gerente y como para ese instante ya era una persona de confianza fue nombrado Gerente General de la sucursal de THUNDERNET, COMPAÑÍA ANONÍMA () en la ciudad de San Fernando de Apure. En ese momento, las indicaciones fueron que se encargara de la búsqueda de personal para la sucursal. Para el día veinte (20) del mes de Julio del año Dos mil Veintidós (2022) ingresa la ciudadana MARÍA ESTELA MASMUD JUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en () de la ciudad de San Fernando de Apure () con el carácter de Gerente de Ventas () Para el diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023) ingresa el ciudadano MANUEL FERNANDO RAMOS, domiciliado en () la ciudad de San Fernando de Apure () con el carácter de vendedor () para el día nueve (9) del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) ingresa la ciudadana YOSMARY SARAYTH SILVA ECHENIQUE () con el carácter de vendedora () Al inicio de la actividad comercial de la sucursal de THUDERNET, COMPAÑÍA ANÓNIMA, () en la ciudad de San Fernando de Apure, la tesorería funcionaba únicamente con dinero en efectivo, es decir, Bolívares y Dólares Estadounidense en efectivo. Y la contratación del servicio, funcionaba de la siguiente manera: Se captaba al cliente, se le elaboraba el contrato, con especificaciones de servicio, dirección, a prestar el servicio, monto de la instalación, monto de la mensualidad. Luego se remite a la oficina de facturación, después de cancelado se emite la orden de instalación. Para el mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022) viajé a San Fernando de Apure a resolver una problemática que existía con las cuentas bancarias en Bolívares, para la cancelación de los servicios, en la reunión estuvo presente los ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () MARÍA ESTELA MASMUD JUAREZ () CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR () y yo DAMIAN SALAMI NEMER IRCHERD () [en] dicha reunión la Gerente de Ventas, la ciudadana MARÍA ESTELA MASMUD JUAREZ () manifestó la inquietud de que no todos los clientes manejaban divisa extranjera () llegando por consenso usar Tres (3) cuentas bancarias () del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () por cuanto aun estaba en trámite la cuenta Bancaria de la sucursal de la empresa THUDERNET, COMPAÑÍA ANONIMA () seguidamente se hicieron las labores de difusión donde la empresa ya no tenía una sola modalidad de pago, sino que mantenía la que tenia, y adicionalmente ahora todos los clientes podrían cancelar los servicios por medio de transferencias bancarias. El procedimiento de cancelación por medio de estos nuevos medios era el siguiente: Cuando el cliente realizaba la transacción bien sea por medio de transferencia bancaria normal, o por la modalidad de pago móvil, el cliente reportaba el pago, el personal de venta o cobranza, de venta si era contrato nuevo o de cobranza si era cancelación de la mensualidad, seguidamente el personal de cobranza y venta enviaba el soporte de pago al ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado, Gerente General, y él confirmaba si el dinero ya había sido acreditado en las cuentas bancarias, con esta modalidad el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () en un inicio no enviaba ningún reporte de cancelación de clientes, ni al departamento de ventas, cobranzas y mucho menos a administración, al momento de explicarle las consecuencias que eso podía traer, ya que, de no hacerlo de manera correcta, conciliar los ingresos y egresos, cualquier empleado familiarizado con el departamento de ventas y departamento de cobranza, podía incurrir en algún delito, empezó a facilitar los estados de cuenta, pero de manera fraccionada, nunca en su totalidad, alegando que esas cuentas bancarias pertenecían y existían movimientos bancarios personales y no podían ser observados por nadie, no quedando otra opción que ir declarando la poca información que el gerente general ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA suministraba a los departamentos de Venta y Cobranza…”. (sic)          

 

        El cinco (5) de octubre de 2023, la ciudadana abogada Lisbeth Del Valle Ruiz Sánchez, Fiscal (Provisoria) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, registrada con el número MP-201136-2023 y designó como órgano auxiliar, para la investigación penal, a los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (estado Barinas).

 

       El diez (10) de octubre de 2023, el ciudadano Damian Salami Nemer Ircherd (identificado en autos), compareció ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana  (estado Barinas) a los fines de AMPLIAR LA DENUNCIA expuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.    

 

       El veintitrés (23) de octubre de 2023, el ciudadano Denis Josué Serrano Díaz, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en el estado Barinas, dejó constancia de la siguiente actuación:

 

“…cumpliendo instrucciones del ciudadano MAYOR BEJASMIN ANTONIO PÉREZ PIRELA, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro 33 Barinas, el día Lunes 16 de octubre del año presente, siendo las 7:30 horas de la mañana, aproximadamente se conformó una comisión () en vehículo particular, con destino a la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, estado Apure, con el fin de indagar acerca de la existencia de posible testigos y/o investigados”.        

 

        Adicionalmente, cursa en los folios 92 al 95 de la pieza 1-3 del expediente, acta de Inspección Técnica con fecha “19 de octubre de 2023” identificada con el número GNB-CONAS-GAES-33-SIP-042-23, firmada por los ciudadanos SM2. Frank Duque Sánchez; SM2. Denis Serrano Díaz; SM2. Juan García Moreno y S/1 Luis Landaeta Álvarez, funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, donde aparece lo siguiente: 

 

“…A los efectos propuestos, encontrándonos constituidos en comisión () en la avenida Casas de Zinc, Quinta Nayua, S/N Sector Samán Llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure (específicamente en las Oficinas de Thundernet, Compañía Anónima, lugar donde fuimos atendidos por la ciudadana () en su carácter de Gerente de Thudernet, Compañía Anónima, Sucursal San Fernando, estado Apure, y con quien nos identificamos como funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro 33 Barinas, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia. MOTIVO: La presente inspección técnica tiene por objeto dejar constancia de la existencia y la ubicación exacta del sitio donde se encuentra ubicada la persona jurídica Thudernet, Compañía Anónima, Sucursal San Fernando, estado Apure () con la Dirección Fiscal: Avenida Casas de Zinc, Quinta Nayura, S/N, Sector Samán Llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure”.   

 

 

        El seis (6) de marzo de 2024, a solicitud de la representante del Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA.

 

Consta en el folio 6 de la pieza 2-3 del expediente, acta de actuación policial, suscrita en fecha dieciséis (16) de marzo de 2024, por los funcionarios Comisario Remik Gutiérrez; Inspector Piter Jauregui; Detective Oriana Escalante; Inspector Juner Aguilera y Detective Jefe Danger Padrón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de San Fernando de Apure del estado Apure, donde se indicó:

 

“…Encontrándome en mis labores de servicio. Específicamente en las instalaciones del CICPC, Delegación Municipal de San Fernando, Estado Apure, siendo las 17:30 horas, se presentó comisión de este organismo procedentes del Estado Barinas, adscritos a la Coordinación de Operaciones Estratégicas, Búsqueda y Captura, y contra Bandas Criminales de la Delegación Municipal del estado Barinas () a bordo de un vehículo particular, solicitando apoyo a este despacho a fin de que los acompañáramos al  centro de esta localidad a dar cumplimiento a una orden de aprehensión emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas () en la causa penal EP03-P-2022-000308, por el delito de HURTO CALIFICADO y FRAUDE () por lo que dando cumplimiento a la orden emitida por la superioridad jerárquica () procediendo a trasladarnos a la dirección señalada en la orden de captura () una vez presente en esa dirección, logramos observar a dos personas una de sexo masculino () y otra de sexo femenino () detuvimos la marcha y descendimos del vehículo, plenamente identificados como funcionarios activos, pertenecientes a este cuerpo detectivesco () logrando corroborar que los datos contemplados en la orden de aprehensión corresponden a los datos contemplados en los documentos de identificación aportados por los mismos () por consiguiente procede el Inspector PITER JAUREGUI a notificarle que se encuentran detenidos por presentar orden de captura”.       

 

El diecisiete (17) de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, realizó la “AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA DE DETENIDOS”, oportunidad en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 

 

PRIMERO: Se acuerda mantener detenido de manera preventiva a los ciudadanos ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () y MARÍA SAHARA GALINDO COLINA, hasta que el Tribunal correspondiente decida sobre los motivos por el cual fue librada dicha captura. Sin lugar la solicitud de medida menos gravosa por parte de la defensa. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los ciudadanos ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () y MARÍA SAHARA GALINDO COLINA () al Tribunal Quinto (sic) de Control del Estado Barinas, en la causa () en virtud de que la orden de aprehensión corresponde conocer ese despacho. TERCERO: Librase boleta de Detención Preventiva de Libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, con relación a los ciudadanos () Se acuerda remitir las actuaciones de manera inmediata hasta el Tribunal Quinto (sic) de Control del Estado Barinas Se designa como correo especial al órgano aprehensor”.         

 

        El dieciocho (18) de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, efectuó la “AUDIENCIA DE OIR POR EJECUTADA ORDEN DE APREHENSIÓN”, oportunidad donde plasmó lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión librada () en contra de los ciudadanos: ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () [y] MARÍA SAHARA GALINDO COLINA () en consecuencia, se ordena participar a las autoridades a los fines de que sea excluido del sistema. SEGUNDO: se admite la imputación realizada por el Ministerio Público en relación con los delitos de HURTO CALIFICADO y () FRAUDE. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP”.

 

        El treinta (30) de abril de 2024, la ciudadana abogada Alejandra Carolina Vera Mendoza, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los imputados ELIE MACHAALANI HANNA y MARIA SAHARA GALINDO COLINA, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de Hurto Calificado y Fraude, tipificados en los artículos 453, (numerales 7 y 9) del Código Penal y 464, numeral 2 “eiusdem”.

 

      El 17 de mayo de 2024, la defensa técnica del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, presentó ESCRITO DE EXCEPCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal.   

                                       

       El 11 de junio de 2024, la defensa pública de la ciudadana MARIA SAHARA GALINDO COLINA, presentó ESCRITO DE EXCEPCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 (numerales  4, literal I) del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

        El dos (2) de julio del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público se admite la misma, admite totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () tal y como fue imputado en la audiencia de presentación de imputados por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano y FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito acusatorio en contra de la imputada MARIA SAHARA GALINDO COLINA () y procede a adecuar al delito de cómplice no necesario en los delitos de HURTO CALIFICADO () y FRAUDE () por cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal () SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada referente al escrito de excepción y nulidades solicitado por la defensa privada y pública y por ende se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa pública () TERCERO:  Se ordena el auto de apertura a juicio () CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva () a la imputada  MARIA SAHARA GALINDO COLINA () se mantiene la privativa de libertad la cual pesa sobre el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () QUINTO: Quedan las partes presentes que la decisión de la presente que la decisión de la presente audiencia se publicara dentro de los CINCO (05) días hábiles…”. (sic)

     

      El 3 de julio de 2024, el citado Tribunal de Control publicó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en los tribunales de juicio que correspondiera. 

 

        El 23 de julio de 2024, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dio entrada al presente expediente.        

 

        El 8 de agosto de 2024, la defensa privada del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, consignó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa.

 

        El 8 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, llevó a cabo la audiencia de APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO.

 

        El 3 de diciembre de 2024, la ciudadana abogada Leonor Córdova, Defensora Pública (Provisoria) Décima Cuarta en Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en representación de la ciudadana MARIA SAHARA GALINDO, consignó escrito donde aparece:

 

“…Estimado Juez, ocurro a usted por medio del presente escrito, con el debido respeto que usted y tan digno Tribunal merece, en virtud que mi defendida desde el 02/07/2024, que se decretó la medida cautelar sustitutiva la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días; la cual ha cumplido a cabalidad, pero en vista de que la ciudadana antes mencionada debe trasladarse desde el estado Apure, hasta la ciudad de Barinas, actualmente se le hace muy complicado dichos traslados ya que no cuenta con los recursos económicos necesarios, además que se trata de una estudiante universitaria y madre soltera; lo cual solicito la ampliación de la medida, tomando en cuenta la situación económica de la misma y la distancia…”.

 

          El 13 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 47 acordó la ADMISIÓN de la solicitud de avocamiento planteada por la defensa privada del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA.     

 

           El 11 de marzo de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la causa signada con la nomenclatura EP03-P-2024-00308 del Tribunal Cuarto en Funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicho Estado.

          

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Como consta en el escrito de solicitud de avocamiento, la defensa privada argumentó su solicitud alegando lo siguiente:

 

“…PRIMERO: En fecha 17 de abril de 2024, el ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado nos designa para ejercer su defensa técnica en la causa signada EP03-P-2022-00308, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación a investigación número MP-201136-2023 que realizó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folio 30 de la Pieza II del expediente EP03-P-2022-00308 que en copias certificadas se acompaña).

SEGUNDO: En fecha 17 de abril de 2024, el abogado designado, JACKSON ANTONIO CHOMPRÉ LAMUNO presta el juramento de ley ante el juez de la causa, abogado JOSMAR DAVIR PERNÍA HIDALGO para asumir la defensa técnica del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA (Folio 33 de la Pieza II del expediente EP03-P-2022-00308 que en copias certificadas se acompaña).

TERCERO: El 17 de abril de 2024, el co-defensor DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ presta el juramento de ley ante el juez de la causa, abogado JOSMAR DAVIR PERNIA HIDALGO para asumir la defensa técnica del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA (Folio 214 de la Pieza II del expediente EP03-P-2022-00308 que en copias certificadas se acompaña).

Durante el mes de junio del año 2022, el ciudadano DAMIAN SALAMI NEMER IRCHERD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.979.409 y con domicilio () de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su condición de representante legal de la empresa ‘THUNDERNET, COMPAÑÍA ANONIMA’, se traslada a la ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure, para dar apertura a una sucursal de la empresa ‘THUNDERNET, COMPAÑÍA ANONIMA’, oportunidad en la que conoce a nuestro defendido, ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, antes identificado y le designa como Gerente de dicha sucursal.

En la naciente relación laboral, acordaron utilizar las cuentas bancarias de nuestro defendido, mientras se gestionaban las cuentas de la empresa; en tal sentido, todos los ingresos por concepto de venta del servicio de internet ingresarían a sus cuentas bancarias, con la obligación de restituirlos a los propietarios, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Barinas.

Aparentemente, al momento de conciliar las ventas reportadas con las reflejadas en el sistema, los montos no coincidían. En el mes de marzo de 2023 se le participó a nuestro defendido del traslado hasta la sucursal de San Fernando de Apure, del equipo que practicaría una auditoria. Practicada como fue la auditoría, presuntamente se obtuvo el hallazgo que hacían falta cantidades de dinero que presuntamente nuestro defendido no restituyó a los propietarios de la empresa ‘THUNDERNET, COMPAÑIA ANONIMA’.

Con estas evidencias, el 18 de septiembre de 2023 el ciudadano DAMIAN SALAMI NEMER IRCHERD, comparece ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y denuncia a nuestro defendido de ser reo del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 ambos del Código Penal Venezolano.

También le denunció atribuyéndole la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem. Se asignó la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 05/10/2023 se dicta la orden de inicio de la investigación, comisionándose al grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 33 de la Guardia Nacional (CONAS) destacados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Este grupo se trasladó hasta la ciudad de San Fernando de Apure y se instalaron en el local donde funciona la sucursal de THUNDERNET San Fernando de Apure, ubicada en la Avenida Casa de Zinc, Quinta Nayua, casa S/N, Sector Samán Llorón, Parroquia San Fernando, de la jurisdicción del municipio San Fernando, Estado Apure, donde procedieron a entrevistar a todo el personal que allí laboraba.

Con estas irritas actuaciones, el 06 de marzo de 2024, las abogadas BEATRIZ PÁEZ MEDINA Y ALEJANDRA CAROLINA VERA MENDOZA, Fiscales Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Primera con competencia en delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicita al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, orden de aprehensión contra nuestro defendido ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, sin antes haberle citado para imputarle, desarrollando una investigación a sus espaldas, por considerarlo reo de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal venezolano y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del código penal venezolano.

En fecha 06 de marzo de 2024, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abogado Josmar David Pernía Hidalgo, declara procedente la solicitud de orden de aprensión en contra de nuestro defendido y comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC) Sub-Delegación Barinas para practicar la detención de nuestro defendido, tal como fue solicitado por la representación Fiscal.Luego, el 16 de marzo de 2024 en la Delegación Municipal de San Fernando, Estado Apure, del CICPC, se presentó una comisión procedente del Estado Barinas, adscritos a la Coordinación de Operaciones Estratégicas, Búsqueda y Captura, integrada por Comisario Remik Gutiérrez, Inspector Piter Jauregui, Detective Jefe Danger Padrón y Detective Oriana Escalante y practicaron la aprehensión de nuestro defendido, el cual fue presentado el 18 de marzo de 2024, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde le fueron imputados los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal venezolano y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del código penal venezolano y el tribunal mantuvo la medida de privación judicial de la libertad.

En fecha 02 de julio de 2024 se realizó la audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio Público formalizó la acusación presentada el 30 de abril de 2024, donde acusó a nuestro defendido por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 7 y 9 del Código Penal venezolano y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del código penal venezolano. En dicha oportunidad ratificamos el escrito de excepciones y de promoción de las pruebas.

Entre las excepciones opuestas destaca la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, prevista en el ordinal 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); en tal sentido planteamos que la competencia territorial de los tribunales penales, se determina mediante regla general el locus commissi delicti o el lugar donde el delito o falta se haya consumado, por lo que un juez de una circunscripción distinta al lugar donde se cometió el hecho punible, será incompetente para conocer de la causa, y debe declinar el conocimiento del caso en el tribunal competente por el territorio, so pena de incurrir en violación de la garantía del Juez Natural.

Invocamos los criterios que al respecto nos ofrece esa Ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 31 del 29/01/2009 con ponencia de la Magistrada Mirian Moranday Mijares y la sentencia N° 635, de fecha 09-12-2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Así mismo, hicimos nuestro el criterio que al respecto nos ilustra la Sala Constitucional, en sentencia N° 28, de fecha 30/01/2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

No obstante, nuestros planteamientos sobre la incompetencia del tribunal y de la violación al debido proceso, específicamente a la garantía Constitucional del derecho al juez natural, el tribunal se declaró competente, admitió totalmente la acusación y sin mayor fundamento, declaró sin lugar las excepciones opuestas.

Es aquí donde se patentiza el desorden procesal generado por una investigación mal llevada, donde se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues todo ciudadano enjuiciable tiene derecho a una justicia idónea e imparcial así como el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

En tal sentido, nos aferramos al criterio conforme al cual esa Ilustre Sala de Casación Penal determina como grave desorden procesal el no haberse efectuado el control formal y material de la acusación originados por una serie de errores inadvertidos por el Ministerio Público desde la fase preparatoria del proceso penal, relacionadas con la ausencia de una adecuada investigación, la colección de los elementos de convicción para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público, lo cual devino en graves desordenes procesales que ocasionó el quebrantamiento de los principios que rigen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala de Casación Penal/TSJ, Sentencia N° 362 de fecha 04 de julio de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ).

Hasta pareciera que hubiera un concierto de voluntades entre fiscales, funcionarios y jueces, de imponerse por encima de la ley, haciendo caso omiso al mandato constitucional y a las normas procesales.

¿Cómo es posible si todos están en conocimiento que carecen de competencia para actuar en el presente caso, se empeñen en violar la ley, atribuyéndose competencias que no tienen?; ¿por qué si todos están claros en que los hechos ocurrieron en la sucursal de THUNDERNET en San Fernando de Apure, no muestran el más mínimo respeto por la ley?

Muy oportuno resulta el criterio de la Sala Constitucional desarrollado en la sentencia N° 0073 del 06/02/24, donde se establece: ‘En ejercicio de sus facultades y competencias, los miembros del sistema de justicia (fiscales, jueces, funcionarios judiciales), deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permiten determinar que las pretensiones que se ventilen dentro del proceso, pueden o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial aquellas actuaciones que formen parte de la fase preparatoria del proceso penal, fase de suma importancia para el establecimiento de la verdad, que constituye el objetivo esencial del proceso.’

Los desordenes procesales son de tal magnitud y gravedad que desde el Fiscal Superior de Barinas hasta el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas merecen ser destituidos, porque el ‘El sistema de justicia, se constituye entonces como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u organismos que lo componen, se les asigna una función trascendental común, esto es, asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia. Siendo ello así, varios de los componentes fallan en los términos antes expuestos, el sistema se quiebra, convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable.’ (Sala Constitucional/TS], Sentencia N° 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos).

Ya hemos sido convocados para realizar el juicio oral y público, se nos ha notificado vía WhatSaap que se ha fijado el día martes 21 de agosto de 2024 para aperturar el juicio. Otro juez más dispuesto a pisotear el estado de derecho, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no nos cabe la menor duda que hay un concierto de voluntades dentro del sistema de justicia del Estado Barinas dispuesto a violentar la garantía constitucional de nuestro defendido de ser juzgado por sus jueces naturales. Estos mismos son los que oímos en cada pasillo que en la República Bolivariana de Venezuela no hay estado de derecho, claro, ellos se encargan de que así sea…”.   

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Admitida la pretensión de avocamiento y recibido el expediente en su forma original, la Sala luego del análisis de las actas que lo conforman, observó vicios de orden público que afectaron el correcto desenvolvimiento del proceso, y que derivaron en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tales consideraciones se concluyen con base en lo siguiente:

 

El presente proceso penal tuvo lugar en virtud de la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del estado Barinas por el apoderado judicial de la empresaTHURDERNET COMPAÑÍA ANÓNIMA, donde señaló presuntos hechos y delitos perpetrados en la sucursal de dicha empresa en el estado Apure, presuntamente cometidos por los ciudadanos ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA y MARÍA SAHARA GALINDO COLINA.

 

Con ocasión a ello, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lejos de realizar el análisis lógico de las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas en dicho escrito, tramitó la denuncia y ordenó el auto de apertura a la investigación penal, comisionando a los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el estado Barinas, para que practicaran las diligencias de investigación correspondientes.

  

         Culminada la fase de preparatoria, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA y MARÍA SAHARA GALINDO COLINA, donde tipificó el hecho investigado en los delitos de HURTO CALIFICADO y FRAUDE, tipificados en los artículos 453 (ordinales 7 y 9) del Código Penal y 464 (ordinal 2) “eiusdem”; haciéndose constar que, tanto las diligencias relacionadas con la investigación, así como las circunstancias de los hechos y los delitos perpetrados se practicaron y se relacionaron con la Sucursal de la empresa (Thundernet, Compañía Anónima) ubicada en la Avenida Casas de Zinc, Quinta Nayura, S/N, Sector Samán Llorón, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure”.     

 

           Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha el dos (2) de julio del 2024, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, decidió lo siguiente:

 

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada () quien expuso: ‘en la oportunidad legal hicimos oposición mediante las excepciones lo hicimos de lo dispuesto en el artículo 28 [numeral] 3 y 28 [numeral] 4 literales e referidas a la incompetencia del tribunal y a la acción promovida al incumplimiento de procedibilidad de la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acción fiscal, advertimos ciudadano Juez una serie de irregularidades en las que incurrió el Ministerio Público que lesiona considerablemente las garantías fundamentales que integran el debido proceso, en primer lugar, no existe una investigación exhaustiva como lo exige la ley sobre los hechos por los cuales nuestro defendido se le atribuyó los delitos de hurto calificado y fraude, por otra parte el ministerio público nunca realizó una imputación a nuestro defendido donde se haya indicado en grado de autoría y participación como lo exige el texto fundamental, otra irregularidad está relacionada con el tratamiento con que el Ministerio Público hace como elementos de convicción si individualizar cada una de estos elementos en relación con los acusados, lo cual lesiona el derecho a la defensa () estas excepciones estamos planteándolas de manera conjunta al abierto en la sentencia 365 la sala constitucional de fecha 02-04-2009., la primera es la incompetencia del tribunal, el ciudadano Damian Nemer que claro al determinar tres cosas que el sitio de los hechos fue thundernet en la avenida casa de zinc, quinta nayua, sector saman llorón, parroquia San Fernando del municipio San Fernando del estado Apure () ciudadano Juez todos los jueces tienen jurisdicción de materia que en materia penal la norma es clara que al determinar en el artículo 58 que la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consensuado, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2001, numero 233 () determinó que el juez natural competente sea competente en razón de la ley, rige el principio general () el lugar donde se comete el delito, de manera que ningún juez de la República () que no sea del estado Apure tiene competencia para juzgar a mi defendido, es una cuestión de estricto orden público improrrogable, se obtiene del intelecto de la norma previsto en el artículo de la norma previsto en el artículo 49 ordinal 4 constitucional () por estas razones que hemos expuesto solicita respetuosamente a esta instancia judicial declare con lugar la excepción () y en consecuencia, se desprenda del conocimiento de la causa y radique en el estado Apure () porque los hechos fueron en el estado Apure () se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del Abg. Leonor Córdoba, quien expone: (…) Esta defensa técnica pública, se hace solidaria de los conceptos emitidos por la asistencia privada  por cuanto se confirma la violación de derechos y garantías constitucionales () efectivamente lees (sic) puesto a su conocimiento un asunto que es de conocimiento básico el establecer si soy o no soy competente es lo que reza literalmente una de las aristas para determinar la competencia es el lugar donde el delito se consumó () PUNTO PREVIO () oído lo expuesto por las partes admite totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA () tal y como fue imputado en la audiencia de presentación de imputado por el delito de HURTO CALIFICADO  () y FRAUDE () y ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito acusatorio contra de la imputada MARIA SAHARA GALINDO COLINA (…) y procede a adecuar el delito de cómplice no necesario en los delitos de HURTO CALIFICADO () y FRAUDE () Asimismo, se niega la erradicación de la causa en el estado Apure, por cuanto corre en autos el Registro de la empresa Thudernet y el  domicilio de la víctima es en el estado Barinas, así como la interposición de la denuncia es por esa jurisdicción”. (sic)

Del análisis de lo expuesto se desprende que, a pesar que la defensa impugnó la competencia territorial del tribunal de control durante la audiencia preliminar, el juez rechazó dicha alegación, so pretexto de: “corre en autos el Registro de la empresa Thudernet y el  domicilio de la víctima es en el estado Barinas, así como la interposición de la denuncia es por esa jurisdicción…” ocasionando con ello un grave desorden procesal que puso en evidencia el desconocimiento de las previsiones del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

Competencia territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas de delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”.   

 

       Tal y como se desprende del citado artículo, la competencia del tribunal en razón del territorio, está supeditada directamente al lugar donde el delito o falta se haya consumado o en su defecto, en el caso de delitos continuados o permanentes, al lugar donde haya cesado su continuidad.

   

       En el trámite del presente asunto, se hace evidente que desde la interposición de la denuncia, hasta la fase de intermedia del proceso, se tuvo conocimiento y certeza del lugar donde se realizó la presunta perpetración de los delitos cometidos.

 

       De ahí que, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones no cabe duda que, tanto los actos de investigación como la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, se materializaron en la sede de la empresa Thudernet, Compañía Anónima, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, en el estado Apure, es decir, fuera de la competencia territorial de los tribunales pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, extensión territorial donde hasta ahora se lleva a cabo el juicio.

 

       Partiendo de lo expuesto, la Sala debe reafirmar que la competencia del tribunal, como pilar esencial del ordenamiento jurídico que garantiza la equidad y eficiencia de los órganos jurisdiccionales y refuerza a su vez la legitimidad de las resoluciones judiciales, se relaciona directamente con el principio del juez natural, el cual se patentiza a través del principio “forun delicti comisi” constituyendo de esta manera un requisito de orden público, que interesa directamente al orden procesal y salvo las excepciones delimitadas por la ley, es de obligatoria observancia por parte de los jueces a quienes corresponda el conocimiento del asunto, quedando sin efecto jurídico aquellos actos que se realicen en contravención al contenido de la norma, con excepción a los actos de investigación en los casos donde se advierta la incompetencia del tribunal en razón del territorio.

 

       De esta manera la Sala de Casación Penal lo abordó mediante sentencia número 019 del 17 de marzo de 2021, cuando dejo asentado que:

 

“…las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que ha de imponer la pena por el delito cometido, como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla…”.

 

        En tal sentido, la Sala advierte que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al decidir de forma desacertada que la competencia territorial deviene directamente del lugar donde se plantea la denuncia; del lugar donde fue registrada la persona jurídica o del domicilio de la víctima, ocasionó una circunstancia indeseable que va mas allá de una interpretación elemental de la norma, pues su desconocimiento vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el orden público del proceso, según lo establecido  en los artículos 24 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

       Cabe señalar además que cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de la perpetración de algún hecho punible, está en la obligación de realizar un análisis pormenorizado del planteamiento de la denuncia, fijando no solo la afectación de los bienes jurídicos protegidos, sino también, haciendo un análisis de las circunstancias fácticas planteadas.

 

       Dicho análisis no solo le permite orientar los factores que inciden en la investigación penal, sino también, el órgano jurisdiccional competente para controlar y decidir sobre el asunto, ello en concordancia con los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, los cuales rigen la actuación fiscal.

 

       Para el caso de autos, no se hizo un estudio de los fundamentos planteados en la denuncia, y llama la atención a la Sala que, el Fiscal del Ministerio Público comisionó a los funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Barinas, para la práctica de las diligencias de la investigación penal, a pesar que se trataba de delitos contra el patrimonio de una empresa privada, cuya sucursal se encontraba aproximadamente a 424 kilómetros de distancia, lo cual no solo dificultaba la práctica de estas diligencias, sino que pone en entredicho la objetividad del proceso, tomando en cuenta que dicho cuerpo especializado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene como objetivo primordial el combate al flagelo del Secuestro y Extorsión, a través de la investigación y seguimiento de casos, la protección de las víctimas y la desarticulación de bandas delictivas estructuradas, condiciones que no se cumplen en el caso bajo análisis.

 

       En consecuencia se debe advertir que según las previsiones del artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar debe ser realizada por un tribunal territorialmente competente, censurando los actos cometidos por los órganos jurisdiccionales a partir del momento en que fue advertida, por cualquiera de las partes, la incompetencia territorial del tribunal.

 

       Por consiguiente, la Sala ANULA la audiencia preliminar efectuada en fecha dos (2) de julio del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y sus actos subsiguientes, manteniéndose incólume el presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y REPONE la causa al estado en que un tribunal del mismo grado de la jurisdicción pero de distinta competencia territorial efectúe nuevamente la audiencia preliminar con todos los efectos que ella conlleva.

 

       En razón de lo antes expuesto, y a los fines de evitar un mayor desorden procesal, la Sala ordena la sustracción del expediente y de la causa a los Tribunales pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que continúen con el desarrollo del presente proceso, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo, y remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Así se decide.

 

V

DISPOSITIVA

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento del presente asunto.

 

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento planteada por los abogados Jackson Antonio Chompré Lamuño y Dayan Arturo González Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.390 y 232. 785, respectivamente, defensores privados del ciudadano ELIE JOSEPH MACHAALANI HANNA, en el proceso penal seguido ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (numerales 1 y 9) del Código Penal y FRAUDE, tipificado en el artículo 464 (numeral 2) eiusdem.

 

TERCERO Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar efectuada el dos (2) de julio del 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y sus actos posteriores, manteniéndose incólume la presente decisión y REPONE la causa al estado en que un tribunal del mismo grado de la jurisdicción pero de distinta competencia territorial efectúe nuevamente la audiencia preliminar con todos los efectos que ella conlleva.

     

CUARTO: Se ordena la sustracción de la causa del Circuito Judicial Penal del estado Barinas al Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que se distribuya a un tribunal de control que, con la urgencia debida, realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo y remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

 

Publíquese, regístrese, remítase, y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

 

                                                           El Magistrado,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

                                                          (ponente)

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

MJMP

Exp. Nro. AA30-P-2024-000429.