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Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado con el alfanumérico TC03-12-09-2024-2751, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer planteado por el mencionado Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ocasión al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.794.827 y MAURO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-13.462.500, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 53, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 y AMENAZA, establecido en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la víctima de nombre M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
En la misma fecha (21 de febrero de 2025), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2025-000126, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal, lo hace previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (...)”.
Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
En relación con lo anterior, se trae a colación, por ser aplicable al caso de marras, el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y al respecto, establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por la instancia superior común, y agrega que: "(...) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (...)"; en concordancia con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia (de no conocer) planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia material, el primero, en el juzgamiento de delitos ordinarios, y el segundo, especializado en el tratamiento exclusivo de delitos de violencia contra la mujer.
Por consiguiente, no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados penales. Siendo entonces, esta Máxima Instancia Judicial, a quien le corresponde resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente), en relación con lo establecido en el artículo 134 eiusdem. Así se decide.
II
ANTECEDENTES
Se instruyó la presente causa con escrito de querella, de fecha 31 de enero de 2024, suscrito por la ciudadana M.P.D.C (la Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), asistida por el abogado Álvaro Ramón Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, donde se plasmó:
“…Quien suscribe: M.P.D.C (la Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), (…) de ochenta (80) años, (…), debidamente asistida por el Abogado: ALVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ, inscrito por ante el instituto de previsión del abogado bajo N* 197.390, (…).
Ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, a los efectos legales de interponer, como en efecto y formalmente interpongo querella penal de conformidad con el Artículo 101º y siguientes de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con los ARTÍCULO 18º; 19º. ORDINAL 1. 2. 3; 53º, 54º y 55º; por ser víctima de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, plenamente establecidos por el Legislador en la prenombrada ley. Con la cualidad que me confiere el 120º, en concordancia con los Artículos: 121º ordinal 1º; Artículo 122º. Ordinal 1º; Artículo 274º; 275º 276º del Código Orgánico Procesal Penal artículo 253º primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Juro que los hechos son ciertos; Juro no actuar de mala fe, ni temerariamente, con la finalidad de presentar, como en efecto y formalmente presento: QUERELLA PENAL POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA: ACOSO HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS Contra los ciudadanos:
1) TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNANDO titular de la cedula de identidad N.º 19.794.827 quien es venezolana (sic), hábil de derecho, de estado civil, soltero, de treinta (30) años de edad, de profesión u oficio; Agricultor domiciliada (sic) en la siguiente dirección: Av. Principal de Los Cerrillos pasando la Iglesia. Casa S/N. Familia Torres González. Teléfono: 0424-7818899 0424-7421804 Sector Los Cerrillos parte alta casa s/n cerca de la Escuela U.R José Feliz Rivas. Parroquia Mendoza Fría. Municipio Valera Estado Trujillo. Al cual no me une ningún tipo de parentesco de afinidad o consanguinidad.
2) TORRES GONZÁLEZ MAURO JOSÉ titular de la cedula de identidad N.º 13.462.500 quien es venezolana (sic), hábil de derecho, de estado civil, soltero, de treinta y cinco (35) años de edad, de profesión u oficio; Comerciante, domiciliada (sic) en la siguiente dirección: Av. Principal de Los Cerrillos pasando la Iglesia. Casa S/N. Familia Torres González. Teléfono: +58-424-747-90-53, Sector Los Cerrillos parte alta casa s/n cerca de la Escuela U.R José Feliz Rivas. Parroquia Mendoza Fría. Municipio Valera Estado Trujillo. Al cual no me une ningún tipo de parentesco de afinidad o consanguinidad.
Es el caso Ciudadano Juez, que soy una persona de avanzada edad, estoy sola y desvalida, vivo solo (sic) en una casa, que esta retirada de la poligonal urbana y que está registrada a mi nombre. Anexo fotografía frente a mi casa. Marcada con la letra ‘A’.
Por lo que, con todo el debido respeto a su sapiencia, es necesario indicar que, al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia ‘intramuros’ a lo que me permito traer a colación lo señalado por el tratadista MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, sobre la declaración de la víctima:
…‘las declaraciones de la víctima del delito La experiencia que nos ofrece la praxis judicial nos enseña como en la multitud de ocasiones frente la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que se le imputa, se alza la declaración de la víctima por el delito como única prueba incriminatoria.
Estos individuos: LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, junto con otras personas de las cuales se hacen acompañar, se han dado a la terea de ejercer Violencia Psicológica y Acoso, ya en otras oportunidades han ejercido violencia física, golpeándome, al extremo de dejarme inconsciente tendida en el suelo.
Anexo fotografía de estos individuos: TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ, que se hacen acompañar por otras personas, y que pasan el día vigilándome y lanzando piedra al techo de mi casa, lanzándome improperios y amenazas de que me van a quemar viva dentro de mi casa. Marcada con la letra ‘B’.
Igualmente, estos individuos: TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ se hacen acompañar de otras personas que ingresa a los alrededores de mi casa a altas horas de la noche a ingerir licor en moto y a cualquier hora, para lanzar piedras y perturbarme a las cuales les dan ordenen (sic) que me pase la moto por encima y prenda candela en mi casa.
Anexo fotografía de las personas en moto de las cuales se hacen acompañar, estos dividuos: TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ los cuales le dan orden de que me pase la moto por encima y me maten, y esas personas me lanzan las motos y me roban los cambures. Marcada con la letra ‘C’.
Estos individuos: TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ le han lanzado, comida envenenada, porque lo he visto, a mis animales, perros y gatos, envenenándolos.
Anexo fotografía del perro, que me fue envenenado, por estos individuos: TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ quienes le lanzaron comida con pesticidas. Marcada con la letra ‘D’.
Estos individuos: TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ me han sacado enseres del anexo de mi casa, violentando los candados y le han prendido fuego frente a mi casa, manifestando que me van a quemar viva dentro de mi casa.
Anexo fotografía del daño a unos enseres de mi casa, que fueron sacados y quemados frente a mi casa, manifestando estos individuos: TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ, que me van a quemar viva dentro de mi casa. Marcada con la letra ‘E’.
Ya es el caso, Ciudadano Juez, que la las Violencia Psicológica y Acoso, ha dado un matiz más peligroso y violento, por lo que temo por mi integridad física, señalo y responsabilizo de cualquier muerte, que pareciera ser accidenta (sic), muerte por encargo, muerte por envenenamiento, muerte por picada de serpiente a los TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ, quienes me han lanzado culebras a mi casa de lo cual tengo un video.
Estos individuos: TORRE (sic) GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y MAURO JOSÉ, me han jurado, que sí no abandono y me voy de mi casa, me van a mandar a matar o a quemar viva cuando duerma, y se han dado a la tarea de llegar a altas horas de la noche en moto y lanzar pierdas al techo de la casa, circunstancias que me tiene al borden (sic) de una crisis psicológica y de nervios, que atenta contra mi integridad física y emocional.
No conforme con esto, Ciudadano Juez, he acudido personalmente a varios organismos de seguridad del Estado (sic), entre los cuales puedo señalar muy responsablemente a la Policía de Mendoza. Funcionario de apellido Torrealba, quien ha llegado a mi casa Acompañado de estos individuos para amedrentarme con envíame presa si me sigo metiendo con estas personas.
También he acudido a otros Entes competentes, solicitando la tutela judicial y efectiva de mis derechos a una vida libre de violencia y han sido nugatorias todas las diligencias, por lo contrario, he recibido unos tratos humillantes y vejatorios.
En tal sentido, acudo ante su competente autoridad a los efectos legales, que se me conceda la condición de querellante, por los delitos: Violencia psicológica; Acoso u hostigamiento y Amenazas, para de esta manera poder solicitar la tutela judicial y efectiva de control judicial, que me patentice el derecho del acceso a la justicia; el debido proceso y el derecho a la defensa,
El derecho a la tutela judicial efectiva como justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49º. 1º eiusdem; y en segundo, lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ya que, en efecto, el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
(…)
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26º de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales.
Es de señalar, con todo el debido respeto a su sapiencia, que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción’ (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
En este sentido, pido Ciudadano Juez, sea admita (sic) la presente querella penal, POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS Contra los ciudadanos: TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNANDO Y TORRES GONZÁLEZ MAURO JOSÉ plenamente identificados al inicio.
En base al Artículo 51º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 106º Ordinal 7º del LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, solicito sea acordada la medida de arresto transitorio, contra los ciudadanos TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNANDO, cedula de identidad Nº 19.794.827 y TORRES GONZÁLEZ MAURO JOSÉ, Cédula de identidad Nº13.462.500.
Es justicia que espero merecer a la fecha cierta de su presentación…” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado propio del texto]
En fecha 6 de febrero de 2024, previa distribución, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio entrada a las actuaciones contentivas de la Querella.
El 7 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA con respecto al conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura TVCM-Q-2024-000001, contentiva de la Querella interpuesta por la Ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a los Tribunales de Control Ordinarios, por no corresponder el conocimiento de ella a la Jurisdicción Especial(…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado propio del texto]
En fecha 12 de septiembre de 2024, previa distribución, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dio entrada a las actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó decisión en la cual estableció:
“(…) se Declara INCOMPETENTE para conocer la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)., en contra de los ciudadanos 1-TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNANDO, cédula de identidad Nº 19.794.827. 2- TORRES GONZÁLEZ MAURO JOSÉ, cédula de identidad Nº 13.462.500, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 18, 19.1.2.3, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se deriva un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en los artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal , con el Tribunal de Control N.º 02 de Género y a la Corte de Apelaciones en Materia de Género sobre la presente decisión y Remítase las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución, de conformidad con los artículos 266.7 Constitucional.(…)” (sic) [Mayúsculas y negrillas propio del texto]
En fecha 21 de febrero de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente relativo al presente conflicto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proceso penal seguido en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.794.827 y MAURO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-13.462.500, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 53, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 y AMENAZA, establecido en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la víctima de nombre M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
En el conflicto bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, argumentando que:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), mayor de edad, de ochenta (80) años, (…), asistida por el abogado en ejercicio ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.390, (…), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de resolver, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito interpuesto por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)., en su carácter de víctima, donde presenta formal Querella, en contra de los ciudadanos TORRES GONZALEZ LUIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N.º 19.794.827, venezolano, estado civil soltero, de 30 años de edad de profesión u oficio Agricultor (…) y el ciudadano TORRES GONZALEZ MAURO JOSE titular de la cedula de identidad N.º 13.462.500, venezolano, estado civil soltero, de 30 años de edad de profesión u oficio comerciante (…),todo ello de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
La ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en su condición de víctima les atribuye a los ciudadanos TORRES GONZALEZ LUIS FERNANDEZ y TORRES GONZALEZ MAURO JOSE los siguientes hechos:
‘estos individuos TORRES GONZALEZ LUIS FERNANDEZ y TORRES GONZALEZ MAURO JOSE junto con otras personas de las cuales se hacen acompañar, se han dado la tarea de ejercer violencia psicológica y acoso, ya en otras oportunidades han ejercido violencia física, golpeándome, al extremo de dejarme inconsciente tendida en el suelo’
‘igualmente estos individuos TORRES GONZALEZ LUIS FERNANDEZ y TORRES GONZALEZ MAURO JOSE se hacen a acompañar de otras personas que ingresa a los alrededores de mi casa a altas horas de la noche a ingerir licor en moto y a cualquier hora, para lanzar piedras y perturbarme a las cuales les dan ordenen de que me pase la moto por encima y prenda candela a mi casa’
‘estos individuos TORRES GONZALEZ LUIS FERNANDEZ y TORRES GONZALEZ MAURO JOSE le han lanzado comida envenenada, porque lo he visto, a mis animales, perros y gatos, envenenándolos’
‘estos individuos TORRES GONZALEZ LUIS FERNANDEZ y TORRES GONZALEZ MAURO JOSE me han sacado enseres del anexo de mi casa, violentando los candados y le han prendido fuego frente a mi casa, manifestando que me van a quemar viva dentro de mi casa’
‘estos individuos TORRES GONZALEZ LUIS FERNANDEZ y TORRES GONZALEZ MAURO JOSE me han jurado, que sí no abandono y me voy de mi casa, me van a mandar a matar o a quemar viva cuando duerma, y se han dado la tarea de llegar a altas horas de la noche en moto y lanzar pierdas al techo de la casa, circunstancias que me tienen al borde de una crisis psicológica y de nervios, quien atenta contra mi integridad física y emociona’ (sic)
(…)
PETITORIO DE LA QUERELLANTE
Expresa la querellante en su escrito:
‘en tal sentido acudo ante su competente autoridad a los efectos legales, que se me conceda la condición de querellante por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas para de esta manera poder solicitar la tutela judicial y efectiva de control judicial, que me patentice el derecho del acceso a la justicia; el debido proceso y el derecho a la defensa’
SEGUNDO: Una vez revisado el escrito presentado por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), considera imperioso este Tribunal hacer algunas consideraciones a fin de examinar la admisibilidad o el rechazo de la presente querella. Señala el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que ‘Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos planteados por la querellante; es menester señalar que la jurisdicción especializada tiene competencia para conocer los asuntos que versen es decir, que la agresión esté dada por el desprecio y el odio a su condición de mujer por el solo hecho de serlo, sin que medie ninguna otra motivación; de igual manera la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que no toda agresión contra una mujer puede ser considerado como un acto sexista.
La sentencia número 798, del 11 de diciembre de 2025, de la Sala de Casación Penal preciso respecto a este punto lo siguiente:
(…)
De igual manera en sentencia Nº 395 de fecha 25 de noviembre de 2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, refiriéndose a ese punto señala:
(…)
Ahora bien, estima quien acá decide que por remisión del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidal Libre de Violencia, se debe revisar lo dispuesto en Código Orgánico Procesal Penal pues la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el mismo.
Debe entonces el Tribunal de Control, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan con los requisitos de forma y fondo, al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objeto de pretensión revisten o no de carácter penal, o si corresponde su conocimiento a una instancia Judicial distinta, ya que de lo contrario el Tribunal de Control no cumpliría la función depurativa que le corresponde.
Por lo antes expuesto, y una vez examinado exhaustivamente el contenido de la querella presentada por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)., este Tribunal de Control a los fines de dictar pronunciamiento verifica lo siguiente:
La solicitante M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)., considera que la conducta desplegada por los ciudadanos TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNANDEZ Y TORRES GONZÁLEZ MAURO JOSÉ encuadra dentro de los tipos penales Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 53, 54, y 55 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo quien aquí decide no comparte dicha postura, pues de la propia narrativa de los hechos realizada por la querellante se puede establecer que las supuestas agresiones están ocasionadas por un inmueble. De esta manera se puede colegir que los hechos presentados para el conocimiento de este juzgado no pueden subsumirse en alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, pues como ya se sustentó en jurisprudencia y doctrina, las supuestas agresiones señaladas por la solicitante no constituyen actos sexistas, sino que existen motivaciones distintas a su género, como lo es la presunta posesión de un inmueble, resultando entonces que se está en presencia de un delito cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción penal ordinaria cuyo género no es determinante para su ejecución. Y que, además, corresponde a tal jurisdicción examinar los requisitos de admisibilidad o rechazo de la presente querella.
De lo antes transcrito se evidencia que la conducta desplegada por los querellados no puede adecuarse a la jurisdicción especial en Materia de Violencia Contra la Mujer sino a la jurisdicción ordinaria, es evidente que nos encontramos ante un tipo penal distinto no encuadrable sino dentro de las previsiones del Código Penal. Por ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal en materia ordinaria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA con respecto al conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura TVCM-Q-2024-000001, contentiva de la Querella interpuesta por la Ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a los Tribunales de Control Ordinarios, por no corresponder el conocimiento de ella a la Jurisdicción Especial(…)” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado propio del texto]
Mientras que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se consideró incompetente para seguir conociendo del presente caso, de la siguiente manera:
“…Por recibido en fecha 13-09-24, del Tribunal de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Trujillo, donde remite le presente causa referida a QUERELLA, interpuesta por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), (…), asistida por el Abg. Álvaro Gallardo, IPSA Nº 197 390, domiciliado en la calle 05, entre av. Bolívar y 9, Valera, Estado (sic) Trujillo, (…), en contra de los ciudadanos: 1-TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNANDO, cédula de identidad N.º 19.794.827, de 30 años de edad, (…). 2-TORRES GONZÁLEZ MAURO JOSÉ, cédula de identidad Nº 13.462.500, de 35 años de edad, (…), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 18, 19.1.2.3, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Querella la realiza de conformidad con los artículos 120, 121.1, 122,1, 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07-02-24, la Juez de Control con competencia en Violencia de Género, dicta decisión donde acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA con respecto al conocimiento de la presente causa TVCM-Q2024-000001, referida a la Querella interpuesta por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a los Tribunales de Control Ordinarios, por no corresponder el conocimiento de ella a la Jurisdicción Especial. Este Tribunal observa de las actuaciones remitidas constante de Veintitrés (23) folios útiles, que la Juez de Control N.º 02 Audiencia y Medidas en materia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo, con sede en la Ciudad de Valera, Declina la Competencia ante un Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal Trujillo, y por distribución realizada ante la U.R.D.D., le correspondió a este Tribunal de Control N.º 03, bajo la nomenclatura TCO3-12-09-24-2751. Ahora bien, la Juez de Género, señala textualmente en su motiva:
‘...Debe entonces este tribunal de Control de conformidad a lo establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan con los requisitos de forma y fondo, al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objeto de pretensión revisten o no carácter penal o si corresponde su conocimiento a una instancia judicial distinta, ya que de lo contrario el Tribunal de Control no cumpliría la función depurativa que le corresponde.
(…)
Ante tales aseveraciones realizadas por la Juez de Género para su Declinatoria, se observa que la misma una vez presentada la querella no acató lo planteado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta fase inicial del procedimiento de admisión o inadmisión de la querella presentada, el Juez debe limitar la Admisibilidad o no a los requisitos de procedibilidad, señalados en el dispositivo 276 eiusdem, De ser el caso, una vez admitida la Querella, y ocurriese que el hecho objeto de la querella no reviste carácter penal, o si la acción está evidentemente prescrita, o si existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el artículo 283 ídem, desarrolla la respuesta; por lo que prima fase la Juez Actuó fuera del ámbito procesal para el momento del inicio del proceso, ya que entra a conocer directamente del fondo de lo solicitado sin respetar las fases del proceso al momento de presentarse una Querella, omitiendo el pronunciamiento con respecto a la procedibilidad o no de los requisitos que debe contener la misma y ya ampliamente explanados, tal y como lo señala la Sentencia N.º 225 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Octubre de 2019, con ponencia del Dr. Maikel Moreno.
Ejecutada como fue la Declinatoria de Competencia por la Juez de Control N.º 02 de Género, es importante hacer referencia a varias sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, como la Sentencia N.º 43 de la Sala de Casación Penal, Exp. N.º: AA30-P-2021-000025, Ponente: Yanina Beatriz Karabin De Díaz, de fecha: 13-05-21, donde señala la aplicación del fuero especial atrayente, así mismo puntualiza que la competencia en materia penal es de orden público. Igualmente, La Sentencia N.º 193 de la Sala de Casación Penal, de fecha 15-06-22, donde señala que la competencia se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho punible, considerando baremos como: la naturaleza de la pretensión deducida, la entidad de los hechos acaecidos, las características de los sujetos involucrados y los intereses dignos de protección.
Por ello este Juzgador para enfatizar que el conocimiento le debe corresponder al Tribunal de Control Nº 02 en materia de Género, con sede en la ciudad de Valera, debemos partir del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo establece el artículo 01 qué no es otra cosa que garantizar y promover los derechos de las mujeres, como es este caso (la ciudadana M.P.D.C [La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales], de 80 años de edad) creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, donde califica como todo acto sexista o conducta inadecuada que pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial así como la amenaza de ejecutar tales actos (artículo 18 de la Ley de Género) como en el presente caso donde en los hechos la Querellante señala que los querellados han ejercido violencia física, psicológica, amenazas, le roban los cambures, le han envenenado su perro, le han sacado los enseres de su casa y quemado, donde anexa fijaciones fotográficas de tales circunstancias, y finaliza diciendo que los querellados le han jurado que si no abandona y se va de la casa la van a mandar a matar y quemar viva cuando duerma, hace señalamientos de que un funcionario de apellido Torrealba ha ido a su casa con los querellados para amedrentarlos con llevarla presa, todas estas circunstancias concatenadas con su condición adulta mayor, propietaria del inmueble, el vivir sola en un área rural, todas estas circunstancias están directamente vinculadas a la materia de género, por la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres, ya que el factor de agresión y coerción agrava la situación de vulnerabilidad por el solo hecho de ser mujer, tales circunstancias están soportadas por fijaciones fotográficas.
Visto que la Juez de Género, Declina la Competencia por el sólo hecho de que las supuestas agresiones no constituyen actos sexistas, sino que existen motivación distinta como la posesión de un inmueble y si fuese de esta manera, como es qué lo envió a un Tribunal Penal Ordinario y no lo envió a un Tribunal Agrario, si realmente lo neurálgico es la posesión de un inmueble que está ubicado en una zona rural. Igualmente se pregunta este Juzgador Ordinario, cómo es que afirma que no es un acto sexista! si la víctima señala haber sufrido daño físico, psicológico, es especialmente vulnerable por ser una mujer octogenaria, sola, vive en un campo rural, los querellados son de una edad productiva, y se hacen valer de otras personas y de un funcionario policial para tener como resultado un daño económico en la víctima a través de actos intimidatorios y palpables, por lo que no podría pensarse que es un hecho posesorio de un inmueble, porque la víctima es la dueña de dicho terreno y no hay soporte alguno que demuestre que hay un litigio civil, agrario sobre el inmueble. Por ello este caso debe ser analizado con perspectiva de género, de una manera holística, no sólo hacer un señalamiento que no es acto sexista, entonces cómo quedan esos hechos narrados?, Cómo queda la amenaza constante, las lesiones sufridas, la muerte del perro de la víctima, la quema de los enseres, el robo de su alimentos, la presencia de personas ajenas en su terreno?, ¡como algo natural en una posesión de un inmueble como señaló la Juez de Género!; y además de esto, lo delicado es que la causa después de la declinatoria (07-02-24) es remitida a este Tribunal en fecha (12-09-24) y en ese ínterin, la Juez de Género realizó muchos actos procesales vulnerando lo establecido en el artículo 72 de la norma adjetiva penal, como autos de entrada a escritos de la querellante, consignación de copias simples para su Certificación, acta de aceptación y juramentación del defensor del ciudadano Luis Torres, auto donde señala que en fecha 26-02-24 la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)…
(…)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.º 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en contra de los ciudadanos 1-TORRES GONZÁLEZ LUIS FERNANDO, cédula de identidad Nº 19.794.827, 2-TORRES GONZALEZ MAURO JOSE, cédula de identidad Nº 13.462.500, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 18, 19.1.2.3, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se deriva un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Tribunal de Control Nº 02 de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Trujillo. Notifíquese inmediatamente a dicho Tribunal de Control Nº 02 de Género y a la Corte de Apelaciones en Materia de Género sobre la presente decisión y Remítase las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución, de conformidad con los artículos 266.7 Constitucional…” (sic) [Mayúsculas, negrillas y subrayado propio del texto]
Ahora bien, la Sala precisa que la determinación de la competencia material, atiende necesariamente a la naturaleza de los hechos, y a las características de los sujetos involucrados, así como a los intereses dignos de protección. En el caso de los delitos de Violencia contra la Mujer, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas, en cualquiera de sus formas y ámbitos, siendo de especial atención y trascendencia para el Estado, distinguiéndose por su especialidad al tratamiento efectuado para los delitos de naturaleza ordinaria, los cuales si bien procuran la protección y sanción de los bienes jurídicos tutelados, independientemente de la condición del género el Juez al analizar las circunstancias del hecho, debe tomar en cuenta que la perpetración del delito esté dirigida a la intención de agredir a la mujer.
Dicha condición se deduce de los elementos desprendidos de la Querella, hasta el momento obtenidos por la ciudadana víctima M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), los cuales están delimitados por: 1) La condición de mujer de la ciudadana víctima (quien es octogenaria) directa en los presuntos delitos; 2) las agresiones originadas por la negación de salirse de su propiedad por parte de los sujetos activos; y 3) el empleo de la fuerza física y psicológica en la ejecución del hecho, ante la vulnerabilidad de la víctima octogenaria.
Ahora bien, la naturaleza del hecho y la condición de mujer-víctima determinan la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, motivo por el cual, el juez debe analizar de manera cuidadosa, el origen de los hechos, las circunstancias utilizadas para su perpetración, así como, la condición de la víctimas y los agresores, lo cual determina no solo un supuesto de hecho que sirve de sustento a la adecuación típica, sino también la competencia material del juez a quien le corresponde el conocimiento del asunto.
Situación que debió analizar el juez en materia de violencia de género, ya que las lesiones causadas y el maltrato psicológico sufrido por esta adulta mayor, la ciudadana M.P.D.C (la Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), corresponden a un grado de violencia física y psicológica que atenta contra la integridad moral, emocional y económica, motivo por el cual deben ser tomadas en cuenta para la posible determinación de múltiples delitos de violencia contra la mujer en razón del género.
Cabe acotar que, en el análisis de la Querella de fecha 31 de enero de 2024, presentada por la víctima, asistida por el abogado Álvaro Ramón Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, se evidencia lo siguiente:
“…Quien suscribe: M.P.D.C (La Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), (…) de ochenta (80) años, (…), debidamente asistida por el Abogado: ALVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ, inscrito por ante el instituto de previsión del abogado bajo N* 197.390, (…) …” (sic) [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Indudablemente, estamos ante una víctima adulta mayor, que debe enfrentar el flagelo de la violencia estructural, originada por estos sujetos que ejercen autoridad y cuyo accionar impone limitaciones a personas vulnerables como la ciudadana M.P.D.C (la Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ocasionándole “…violencia psicológica y acoso, ya en otras oportunidades han ejercido violencia física, golpeándome, al extremo de dejarme inconsciente tendida en el suelo…” y “…una crisis psicológica y de nervios, quien atenta contra mi integridad física y emociona[l]…” (sic)
En palabras del autor John Enrique Parody Gallardo., (2021) plantea: “… El delito de VIOLENCIA FÍSICA ya se encontraba tipificado tradicionalmente en el Código Penal venezolano como lesiones genéricas intencionales, pero en la Ley especial se encuentra previsto en el artículo [56]…” (…) “…El elemento objetivo del delito se configura cuando el sujeto activo causa daño o sufrimiento físico a la víctima mediante el empleo de la fuerza física, aun considerando cachetadas y empujones…” (…) “…Cuando la víctima sufriere lesiones de carácter grave o gravísimas de acuerdo al supuesto de hecho (…) establecidos en el Código Penal, se debe incrementar la pena desde un tercio a la mitad…” (…) “…En cuanto al delito de lesiones gravísimas, el supuesto de hecho indica que el mismo haya causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna lesión que desfigura a la persona, o se hubiese producido el aborto de una mujer encinta…”. (Derecho penal y procesal de género. Fundación Gaceta Judicial, Coordinación de Información documental, Ediciones y Publicaciones (Colección 27 Estudios Jurídicos). Dr. John Enrique Parody Gallardo. Caracas, Venezuela 2021).
El artículo 53, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica la VIOLENCIA PSICOLÓGICA de la siguiente manera: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”. A la luz y a la letra de la técnica legislativa con la que se plasmó este delito, se entiende que el sujeto activo puede ser cualquier persona cuando establece el pronombre “Quien”, basado en relaciones de poder y dominio del hombre sobre la mujer.
El objeto material del delito, es la psiquis de la mujer, en este caso de la octogenaria M.P.D.C (la Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien se ve afectada por la acción típica.
Dentro de este marco, el artículo 54, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO como: “La persona que, mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”, este tipo penal al igual que el delito de violencia psicológica en lo que respecta al objetivo, la modalidad recae sobre la mujer en su psiquis.
Igualmente, establece el artículo 55, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, en los términos siguientes:
“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”.
De lo transcrito, en lo que respecta al objetivo, consiste en amenazar a la mujer causándoles un daño grave en este caso a través de expresiones verbales.
Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada en contra de la mujer y en ese contexto ha impulsado una serie de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia.
Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida…” (Exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) [De fecha veinticinco del mes de noviembre de 2006.].
Como corolario de lo anterior, partiendo de los hechos y la adecuación en el derecho, bajo los presupuestos exigidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, considera esta Sala, que el presente proceso debe ser conocido y conducido por un Tribunal especializado en materia de género, el cual deberá analizar los argumentos presentados y materializar el correspondiente control.
De este modo, en el presente caso, siendo que la víctima una adulta mayor es especialmente vulnerable por ser una mujer octogenaria, que vive sola en una zona rural, razón por la cual los sujetos activos han ejercido Violencia Física, Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, circunstancias estas vinculadas directamente con la materia de género.
Considera esta Sala, que los hechos imputados pudieran subsumirse en los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a las circunstancias establecidas en el artículo 56, en su segundo aparte, concatenado con el artículo 83 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 53, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 y AMENAZA, establecido en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima de nombre M.P.D.C (la Sala omite la identidad de la víctima en concordancia al artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), lo cual debe analizar el Juez especializado. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la competencia para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-19.794.827 y MAURO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-13.462.500, recae en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
Precisado lo anterior, no puede esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejar de advertir, la falta de atención en el tratamiento del caso de marras y la subversión del procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo cual denota la falta de análisis en dicho caso, atentando contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2, de la Constitución, y quebrantando el ejercicio de la función jurisdiccional, dejando entrever el desacierto de este en la aplicación de las normas que regulan el proceso penal en la materia especializada, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye una subversión procesal que afecta el orden público. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE, para conocer del presente proceso penal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada Vicepresidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El Magistrado,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
MJMP
Exp. Nro. AA30-P-2025-000126.