Vistos.

 

 

Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia el 7 de marzo de 1994 y CONDENÓ al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, soltero, ayudante de mecánica y portador de la cédula de identidad V-8.514.162, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ONEIDA MARÍA BORGES DE MARCANO.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado EVENCIO MORA MORA, Defensor Definitivo del imputado.

 

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y el Magistrado previamente designado ponente informó que el recurso fue admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

En la reapertura del lapso legal interpusieron recurso de casación los abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ y EVENCIO MORA MORA,  Defensores del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ ante este Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema de Justicia).

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánica Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 42 “eiusdem, por considerar que: “…el Juez de la Sentencia Recurrida, no expresó clara y terminantemente, cuáles fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de nuestro defendido Pedro Antonio Martínez, lo que constituye un silencio absoluto de pruebas, siendo entonces su fallo inmotivado, carente de sustanciación legal, lo que equivale entonces a que el presente fallo sea inmotivado…”.

Para fundamentar sus denuncias los recurrentes transcriben el texto del fallo que impugnan y alegan que la recurrida en su Capítulo Primero, concerniente al cuerpo del delito, y en la parte relativa a la culpabilidad del imputado, no transcribe el contenido de cada prueba ni analiza su contenido, por lo cual consideran que la recurrida no expresó claramente cuáles fueron los hechos probados en contra de su defendido. Agregan también los recurrentes que la sentencia impugnada dejó de analizar las declaraciones de los testigos Jaime Angulo y Silvia Salcedo, la Experticia Balística y los reconocimientos de individuos realizados por los testigos mencionados; y que además no es posible conocer qué es lo que consta efectivamente en el Acta Policial, ni establece la recurrida por cuál de las modalidades de robo se condena al procesado.

 

Los recurrentes hacen referencia también a que la falta de motivación del fallo es de vital importancia, ya que tiene potencialidad jurídica para alterar el resultado del proceso pues de las pruebas de autos dejadas de analizar y comparar entre sí se demuestra la inocencia del ciudadano Pedro Antonio Martínez.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia de las normas procesales del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogadas, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables para ese momento.

 

            Una vez revisada la sentencia recurrida, estima la Sala que la razón no asiste a los recurrentes, pues si bien es cierto que el juzgador se apartó de la disposición contenida en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal en la parte relativa al cuerpo del delito, el fallo no es susceptible de ser anulado en casación por encontrarse subsanado el vicio en el capítulo de la culpabilidad. En efecto, en dicho capítulo el sentenciador analiza y compara las pruebas de autos que sirven de base a su decisión. Pese a que no las transcribe, sí efectúa un análisis en conjunto de las mismas y después establece lo siguiente: “Trátese (sic) de un Atraco (sic) a Mano Armada sucedido en el Centro Comercial Aracoi, ubicado en la segunda avenida de esta ciudad... remiten al detenido PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ a quien le decomisaron el carro el hurtado (sic), sus llaves originales, el revólver utilizado en el atraco… de la correspondencia en la identidad del bien hurtado (sic) con el bien recuperado, quedando a pesar de su recuperación la comisión del hecho punible del Robo a Mano Armada con la corporeidad del arma y de todas las circunstancias que condujeron al encausado a sustituir por la fuerza la posesión del bien, apropiándose del automóvil hurtado, sacándolo de la jurisdicción, sustituyendo al verdadero propietario contrariando su voluntad y obteniendo un provecho para él en los términos arriba relacionados…que evidencia la perpetración del hecho en el delito de Robo a Mano Armada… Probado como ha quedado el Cuerpo del Delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de ONEIDA MARÍA BORGES DE MARCANO, así como la responsabilidad penal del procesado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ…”.

 

            Además, la recurrida consideró como “plena prueba” (folio 255) las declaraciones de los Guardias Nacionales Juan Núñez Jiménez, Nelson Ramón Brito Barrueta y Johonny José Ferrer González, quienes, en realidad y tal como lo constató esta Sala, en sus respectivas declaraciones relataron de modo hilvanado cómo se  produjo la persecución y captura del imputado, así como la recuperación del carro y demás bienes robados.

 

Esta Sala considera que la sentencia recurrida, para condenar al ciudadano Pedro Antonio Martínez por la comisión del delito de robo a mano armada, sí realizó la fijación de los hechos constantes de autos y expresó  así las razones en las cuales fundó el convencimiento de la culpabilidad del imputado. Por lo tanto el sentenciador sí dio cumplimiento a los requisitos de motivación vigentes para  cuando se dictó la sentencia.

 

Por las razones ya expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación de forma, al no existir en el fallo los vicios alegados por el formalizante. Así se decide.

 

RECURSO DE FONDO

ÚNICA DENUNCIA

 

            Con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 460 del Código Penal, “…ya que el Sentenciador de la Recurrida, incurrió en error de derecho al calificar los presuntos hechos que dio por probado (sic) como robo agravado, en contra de nuestro defendido Pedro Antonio Martínez, no siendo probado o establecido en los Autos tal ilícito penal…”.

 

Para fundamentar su denuncia los recurrentes transcriben el texto del fallo que impugnan y alegan que los hechos establecidos por el sentenciador “…no guardan correspondencia legal y lógica con los presupuestos establecidos en el artículo 460 del Código Penal, es decir, como Robo Agravado, porque de los hechos establecidos por el Sentenciador, no se evidencia que éste admita que nuestro defendido Pedro Antonio Martínez, haya amenazado la vida de alguna persona, con algún tipo de arma, o que alguna persona estuviere manifiestamente armado (sic) , o que haya estado uniformado (sic), o usando hábito religioso, o de otra manera disfrazado (sic), o se haya cometido por medio de un ataque a la vida, o libertad individual, ninguno de estos presupuestos de hechos están dados por probados o establecidos por el Sentenciador de Alzada, entonces mal pudo tipificarlo dentro de las previsiones establecidas en el artículo 460 del Código Penal..”.

 

Los recurrentes hacen referencia también a que el supuesto error de Derecho en el cual incurrió el Sentenciador de Alzada “…tuvo influencia decisiva en la parte dispositiva del fallo recurrido, porque fue lo que llevó al Sentenciador a condenar injustamente a nuestro defendido y los presuntos hechos establecidos por el Sentenciador de la recurrida no dan lugar a la aplicación del artículo 460 del Código Penal...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Después de la revisión de la sentencia recurrida, esta Sala observa que del fallo de la segunda instancia se deduce a plenitud que Pedro Antonio Martínez fue la persona que el 2 de agosto de 1991, en la inmediaciones del Centro Comercial Aracoy, ubicado en la avenida La Patria de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo amenazas y con un arma de fuego, despojó a la ciudadana Oneida María Borges de Marcano de su vehículo y pertenencias personales. Estos hechos encuadran a la perfección en el tipo del Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cuya calificación jurídica asignó el sentenciador a la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Antonio Martínez, pues quedó establecido que éste fue quien robó a la víctima  su vehículo y pertenencias personales: esto se confirmó cuando fue capturado en posesión del vehículo. Y es obvio que quien con un arma de fuego despoja a otro de sus bienes lo amenaza en su vida: “notoriun non egent probatione” (lo notorio no requiere prueba). Por ello esta Sala considera que la razón no asiste a los abogados Defensores del imputado, porque la sentencia de Segunda Instancia no incurrió en error de Derecho al calificar jurídicamente el delito.

 

Por las razones ya expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de casación de fondo, al no existir en el fallo el vicio alegado por los abogados defensores del ciudadano Pedro Antonio Martínez. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS  ( 6 ) días del mes de   ABRIL   del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                      El Magistrado,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                                                                   ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

                       

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. N° 94-0352

AAF/sd