El Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
dictó sentencia el 7 de marzo de 1994 y CONDENÓ
al ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano,
soltero, ayudante de mecánica y portador de la cédula de identidad V-8.514.162,
a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE
PRESIDIO más las accesorias legales correspondientes por la comisión del
delito de ROBO A MANO ARMADA,
previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana
ONEIDA MARÍA BORGES DE MARCANO.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el abogado EVENCIO MORA MORA, Defensor Definitivo
del imputado.
Recibido el expediente
en esta Sala, se dio cuenta y el Magistrado previamente designado ponente
informó que el recurso fue admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”.
Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente
ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
En la reapertura del lapso legal interpusieron recurso
de casación los abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ y EVENCIO MORA MORA, Defensores del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ ante este Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema de
Justicia).
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala
pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510
del Código Orgánica Procesal Penal, en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncian los recurrentes la infracción del
artículo 42 “eiusdem”, por
considerar que: “…el Juez de la Sentencia Recurrida, no expresó clara y
terminantemente, cuáles fueron los hechos que consideró probados en perjuicio
de nuestro defendido Pedro Antonio Martínez, lo que constituye un silencio
absoluto de pruebas, siendo entonces su fallo inmotivado, carente de sustanciación legal, lo que
equivale entonces a que el presente fallo sea inmotivado…”.
Para fundamentar
sus denuncias los recurrentes transcriben el texto del fallo que impugnan y
alegan que la recurrida en su Capítulo Primero, concerniente al cuerpo del
delito, y en la parte relativa a la culpabilidad del imputado, no transcribe el
contenido de cada prueba ni analiza su contenido, por lo cual consideran que la
recurrida no expresó claramente cuáles fueron los hechos probados en contra de
su defendido. Agregan también los recurrentes que la sentencia impugnada
dejó de analizar las declaraciones de los testigos Jaime Angulo y Silvia
Salcedo, la Experticia Balística y los reconocimientos de individuos realizados
por los testigos mencionados; y que además no es posible conocer qué es lo que
consta efectivamente en el Acta Policial, ni establece la recurrida por cuál de
las modalidades de robo se condena al procesado.
Los recurrentes hacen referencia también a que la falta de motivación
del fallo es de vital importancia, ya que tiene potencialidad jurídica para
alterar el resultado del proceso pues de las pruebas de autos dejadas de
analizar y comparar entre sí se demuestra la inocencia del ciudadano Pedro
Antonio Martínez.
La Sala, para decidir, observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada
bajo la vigencia de las normas procesales del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hoy derogadas, esta Sala pasa a determinar si en la misma se
cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones
adjetivas aplicables para ese momento.
Una vez revisada la sentencia recurrida, estima la Sala
que la razón no asiste a los recurrentes, pues si bien es cierto que el
juzgador se apartó de la disposición contenida en el artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal en la parte relativa al cuerpo del delito, el fallo no
es susceptible de ser anulado en casación por encontrarse subsanado el vicio en
el capítulo de la culpabilidad. En efecto, en dicho capítulo el sentenciador
analiza y compara las pruebas de autos que sirven de base a su decisión. Pese a
que no las transcribe, sí efectúa un análisis en conjunto de las mismas y
después establece lo siguiente: “Trátese (sic) de un Atraco (sic) a Mano
Armada sucedido en el Centro Comercial Aracoi, ubicado en la segunda avenida de
esta ciudad... remiten al detenido PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ a quien le
decomisaron el carro el hurtado (sic), sus llaves originales, el revólver
utilizado en el atraco… de la correspondencia en la identidad del bien hurtado
(sic) con el bien recuperado, quedando a pesar de su recuperación la
comisión del hecho punible del Robo a Mano Armada con la corporeidad del arma y
de todas las circunstancias que condujeron al encausado a sustituir por la
fuerza la posesión del bien, apropiándose del automóvil hurtado, sacándolo de
la jurisdicción, sustituyendo al verdadero propietario contrariando su voluntad
y obteniendo un provecho para él en los términos arriba relacionados…que
evidencia la perpetración del hecho en el delito de Robo a Mano Armada… Probado
como ha quedado el Cuerpo del Delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de
ONEIDA MARÍA BORGES DE MARCANO, así como la responsabilidad penal del procesado
PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ…”.
Además,
la recurrida consideró como “plena prueba” (folio 255) las declaraciones de los
Guardias Nacionales Juan Núñez Jiménez, Nelson Ramón Brito Barrueta y Johonny
José Ferrer González, quienes, en realidad y tal como lo constató esta Sala, en
sus respectivas declaraciones relataron de modo hilvanado cómo se produjo la persecución y captura del
imputado, así como la recuperación del carro y demás bienes robados.
Esta Sala
considera que la sentencia recurrida, para condenar al ciudadano Pedro Antonio Martínez por la comisión
del delito de robo a mano armada, sí realizó la fijación de los hechos
constantes de autos y expresó así las
razones en las cuales fundó el convencimiento de la culpabilidad del imputado.
Por lo tanto el sentenciador sí dio cumplimiento a los requisitos de motivación
vigentes para cuando se dictó la
sentencia.
Por las razones
ya expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR
el presente recurso de casación de forma, al no existir en el fallo los vicios
alegados por el formalizante. Así se decide.
RECURSO DE FONDO
Con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncian los recurrentes la infracción del
artículo 460 del Código Penal, “…ya que el Sentenciador de la Recurrida,
incurrió en error de derecho al calificar los presuntos hechos que dio por
probado (sic) como robo agravado, en
contra de nuestro defendido Pedro Antonio Martínez, no siendo probado o
establecido en los Autos tal ilícito penal…”.
Para fundamentar
su denuncia los recurrentes transcriben el texto del fallo que impugnan y
alegan que los hechos establecidos por el sentenciador “…no guardan correspondencia
legal y lógica con los presupuestos establecidos en el artículo 460 del Código
Penal, es decir, como Robo Agravado, porque
de los hechos establecidos por el Sentenciador, no se evidencia que éste admita
que nuestro defendido Pedro Antonio
Martínez, haya amenazado la vida de alguna persona, con algún tipo de arma,
o que alguna persona estuviere manifiestamente armado (sic) , o que haya estado
uniformado (sic), o usando hábito religioso, o de otra manera disfrazado (sic),
o se haya cometido por medio de un ataque a la vida, o libertad individual,
ninguno de estos presupuestos de hechos están dados por probados o establecidos
por el Sentenciador de Alzada, entonces mal pudo tipificarlo dentro de las
previsiones establecidas en el artículo 460 del Código Penal..”.
Los recurrentes hacen referencia también a que el supuesto error de
Derecho en el cual incurrió el Sentenciador de Alzada “…tuvo influencia
decisiva en la parte dispositiva del fallo recurrido, porque fue lo que llevó
al Sentenciador a condenar injustamente a nuestro defendido y los presuntos
hechos establecidos por el Sentenciador de la recurrida no dan lugar a la
aplicación del artículo 460 del Código Penal...”.
La Sala, para decidir, observa:
Después de la revisión de la
sentencia recurrida, esta Sala observa que del fallo de la segunda instancia se
deduce a plenitud que Pedro Antonio Martínez fue la persona que el 2 de agosto de 1991, en la
inmediaciones del Centro Comercial Aracoy, ubicado en la avenida La Patria de
San Felipe, Estado Yaracuy, bajo amenazas y con un arma de fuego, despojó a la
ciudadana Oneida María Borges de Marcano de su vehículo y pertenencias
personales. Estos hechos encuadran a la perfección en el tipo del Robo a Mano
Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cuya calificación
jurídica asignó el sentenciador a la conducta desplegada por el ciudadano Pedro
Antonio Martínez, pues quedó establecido que éste fue quien robó a la
víctima su vehículo y pertenencias
personales: esto se confirmó cuando fue capturado en posesión del vehículo. Y
es obvio que quien con un arma de fuego despoja a otro de sus bienes lo amenaza
en su vida: “notoriun non egent probatione” (lo notorio no requiere prueba).
Por ello esta Sala considera que la razón no asiste a los abogados Defensores
del imputado, porque la sentencia de Segunda Instancia no incurrió en error de
Derecho al calificar jurídicamente el delito.
Por las razones
ya expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR
el presente recurso de casación de fondo, al no existir en el fallo el vicio
alegado por los abogados defensores del ciudadano Pedro Antonio Martínez. Así
se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados
defensores del ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los SEIS ( 6
) días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
El Magistrado,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. N° 94-0352