VISTOS.
Ponencia del Magistrado Jorge
L. Rosell Senhenn.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse
sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Sala,
por la parte acusadora, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de
septiembre de 1999 por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO
NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, al conocer en consulta de la
decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción
Judicial en fecha 30 de junio de 1998, que DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN
SUMARIAL, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que los hechos no revisten carácter
penal.
Alega como fundamento de su negativa a decidir la
referida Corte de apelaciones, que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal
Penal expresa que “LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS no serán objeto
de CONSULTA”.
Esta Sala, una vez leída la decisión contra la cual se
ejerció recurso de casación, por medio de la cual la Corte de apelaciones en
fecha 2 de septiembre de 1999, al conocer de la consulta que fuera objeto la
sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas de fecha 30 de junio de 1998, que declaró TERMINADA
LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, de conformidad con el ordinal 1º del cecc
derogado, decidió que no HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la
consulta llevada por ante esa Corte, en virtud de que el Código Orgánico
Procesal Penal elimina el recurso de CONSULTA LEGAL que estaba previsto en el
artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Considera la Sala que resultaría una concepción simplista
y violatoria del derecho, el pretender que con la entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 509 elimina la consulta
legal, quedase sin efecto, y por ende sin resolver, la consulta legal en
referencia, la cual fue acordada con base al derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, mucho tiempo antes de la fecha de entrada en vigencia del citado
Código Orgánico Procesal Penal.
Pero un estudio más cuidadoso de la situación, nos lleva
a buscarle sentido al por qué del recurso que establecía el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
El objeto del recurso es que se revise una determinada
decisión por un órgano superior al que la dictó.
Revisar, de por sí, presupone una función que deberá
realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.
Aparte de las razones que se desprenden del acto de recurrir, el artículo 8 inciso 2, apartado h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) garantiza el “derecho a recurrir ante Juez o Tribunal Superior”. Mal podríamos dar por cumplido dicho compromiso internacional si quien se encarga de revisar la decisión, alega, so pretexto de no decidir, que al no existir el recurso de la consulta legal, el mismo queda exento de decidir, incurriendo, a juicio de esta Sala, inicialmente en evidente retardo procesal por causas que le son imputables; y a a, en denegación de justicia.
Al respecto, Alberto Binder refiere que al ser una
sentencia un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser
controlada o revisada y ¿qué significa el derecho a recurrir del fallo ante un
Juez o Tribunal? (refiriéndose a la disposición transcrita del Pacto de San
José), no es otra cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real
sobre el fallo, el cual deberá ser revisado por un funcionario distinto del que
lo dictó y dotado de poder para revisarlo (Introducción al Derecho Procesal
Penal, págs. 263 a la 265).
De lo anterior se deduce que la razón de ser de los
recursos presupone una revisión por parte de un órgano que tenga poder para
confirmar, modificar o revocar un fallo, es decir, para decidir.
Por otra parte no es sólo la doctrina la que nos induce a
mantener el criterio antes explicado, sino que es un compromiso internacional
lo que nos obliga a revisar en alzada aquellas decisiones que dicten los jueces
de la causa o de Primera Instancia.
Una vez aclarado el punto anterior, y habida cuenta de la
indiscutible obligatoriedad que tienen los jueces de decidir los recursos de
consulta pendientes, esta Sala ordena que el presente expediente, sea remitido
a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, para que dicte la determinación judicial correspondiente, en virtud de
que la resolución de la consulta ordenada por la ley derogada, aún se encuentra
sin decisión.
La resolución de la misma, como se expresó, era un deber
de dicha Corte de Apelaciones, debido a que cuando se ordenó la consulta, el
recurso contenido en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, estaba
plenamente vigente, y la misma no se efectuó debido a retardo procesal
atribuible al órgano administrador de justicia.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA REMITIR
el presente expediente a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
para que dicte decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días
del mes de abril del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
JLRS/rder.
Exp. No. C-99-0201