Vistos.
El Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia
definitiva del 19 de febrero de 1999, libró los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condenó al imputado LISANDRO
RAMÓN FLORES ALVARADO, identificado en autos como venezolano, mayor de
edad, soltero y portador de la cédula de identidad V-15.283.387, a cumplir la
pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a la
inhabilitación política durante el tiempo de la condena, a estar sujeto a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una
vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le
fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 de Código Penal.
SEGUNDO: Absolvió al imputado LORENZO
ANTONIO FLORES ALVARADO, identificado en autos como venezolano, mayor de
edad, soltero y portador de la cédula de identidad V-15.107.657, de los cargos
fiscales que le fueren formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO, previsto en el artículo 408 del Código Penal en relación con el
artículo 83 “eiusdem”.
Con la entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de
julio de 1999, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy para dar cumplimento a lo exigido por el
artículo 455 “eiusdem”.
Notificado como fue el imputado de la decisión
anterior, presentó dentro del lapso legal el recurso de casación la Fiscal
Primero del Ministerio Público, abogada ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, en lo que
respecta al pronunciamiento de la sentencia por medio del cual el Juez “a quo”
absolvió al imputado Lorenzo Antonio Flores Alvarado. Emplazada como fue la
otra parte, es decir, la representante de la Unidad de Defensa Pública Penal
del Estado Yaracuy para dar la correspondiente contestación y sin que ésta se
produjere, el 23 de diciembre de 1999 fue remitida la presente causa a este
Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala
y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales
del caso, se pasa a dictar sentencia según
lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal.
RECURSO DE FORMA
La recurrente, con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del
segundo aparte del artículo 42 “ejusdem”, por considerar que el juez del fallo
recurrido “Al omitir el Juzgador el
análisis comparativo de las pruebas a las que ha hecho referencia y olvidarse
además de establecer en forma clara y cierta los hechos que considera probados,
no decidió con arreglo al verdadero resultado del proceso, por lo que no
expresó a cabalidad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su
Decisión ”.
La Sala, para decidir, observa:
El Juez de la recurrida, al establecer la
responsabilidad del imputado Lorenzo Antonio Flores Alvarado, se limitó a
señalar que por cuanto la madre de la víctima en ningún momento “señala a LORENZO de que (sic) haya disparado
contra el ciudadano WILMER ALBERTO ESCOBAR, por lo tanto al no existir plena
prueba de la responsabilidad del procesado LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO en
el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL la sentencia debe ser ABSOLUTORIA en
relación a este procesado…”.
Ahora bien: dispone el ordinal 3º del artículo 512
del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es similar al del artículo 42
del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, que el fallo debe contener
“…la exposición concisa de los
fundamentos de hecho y de derecho…” en que basa su decisión el
sentenciador. Esta exigencia obliga a los Jueces a examinar todos y cada uno de
los elementos probatorios de autos y a analizar cada prueba en todo cuanto
pueda suministrarles fundamentos de convicción, ya que sólo así se podrá
conformar la verdad procesal.
En el caso de la recurrida, la falta de análisis y
comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido el sentenciador
llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las
que fundamentó su decisión, lo que constituía bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal hoy derogado una evidente infracción del artículo 42 de
ese instrumento legal. En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR la
presente denuncia.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de forma
interpuesto por la representante del Ministerio Público, anula el fallo recurrido
y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordena que el expediente sea remitido a la Corte de
Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia y
prescinda de los vicios que han motivado la nulidad en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE (
12 ) días del mes de ABRIL del
año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. Nº 00-99
AAF/sd