Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia definitiva del 19 de febrero de 1999, libró los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Condenó al imputado LISANDRO RAMÓN FLORES ALVARADO, identificado en autos como venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad V-15.283.387, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, a estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 de Código Penal.

 

SEGUNDO: Absolvió al imputado LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO, identificado en autos como venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad V-15.107.657, de los cargos fiscales que le fueren formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”.

 

            Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de julio de 1999, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy para dar cumplimento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.

 

Notificado como fue el imputado de la decisión anterior, presentó dentro del lapso legal el recurso de casación la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, en lo que respecta al pronunciamiento de la sentencia por medio del cual el Juez “a quo” absolvió al imputado Lorenzo Antonio Flores Alvarado. Emplazada como fue la otra parte, es decir, la representante de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Yaracuy para dar la correspondiente contestación y sin que ésta se produjere, el 23 de diciembre de 1999 fue remitida la presente causa a este Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según  lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

RECURSO DE FORMA

 

La recurrente, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 “ejusdem”, por considerar que el juez del fallo recurrido “Al omitir el Juzgador el análisis comparativo de las pruebas a las que ha hecho referencia y olvidarse además de establecer en forma clara y cierta los hechos que considera probados, no decidió con arreglo al verdadero resultado del proceso, por lo que no expresó a cabalidad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su Decisión ”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El Juez de la recurrida, al establecer la responsabilidad del imputado Lorenzo Antonio Flores Alvarado, se limitó a señalar que por cuanto la madre de la víctima en ningún momento “señala a LORENZO de que (sic) haya disparado contra el ciudadano WILMER ALBERTO ESCOBAR, por lo tanto al no existir plena prueba de la responsabilidad del procesado LORENZO ANTONIO FLORES ALVARADO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL la sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a este procesado…”.

 

Ahora bien: dispone el ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es similar al del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, que el fallo debe contener “…la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…” en que basa su decisión el sentenciador. Esta exigencia obliga a los Jueces a examinar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y a analizar cada prueba en todo cuanto pueda suministrarles fundamentos de convicción, ya que sólo así se podrá conformar la verdad procesal.

 

En el caso de la recurrida, la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido el sentenciador llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado una evidente infracción del artículo 42 de ese instrumento legal. En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR la presente denuncia.

 

DECISIÓN

           

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la representante del Ministerio Público, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios que han motivado la nulidad en el presente fallo.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia,  en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DOCE  ( 12 ) días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Secretaria,

 

LINDA  MONROY  DE DÍAZ

 

 

            Exp. Nº 00-99

            AAF/sd