Ponencia del Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.-
El
Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal Jurisdicción Nacional con sede en la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de marzo del
año 2000, se declaró incompetente para conocer del juicio seguido al imputado CARLOS SEGUNDO MARTÍNEZ, en razón de
que “...de conformidad con el último
aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal ...” es a la
Corte de Apelaciones a la que corresponde resolver del caso.
El juzgador de la
mencionada instancia remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de
Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura, la cual lo envió a la Sala N°
9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones mencionada, en decisión del 16 de marzo
del año 2000, también se declaró incompetente y señaló que “...la resolución Nº 8 de fecha 11/02/2000,
emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, en su artículo 1, prorroga el funcionamiento de los Tribunales de
Reenvío Nacional hasta el 30/06/2000 para que terminen de conocer las causas en
las que la Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el recurso de
Casación antes del 01/07/99 –como es el caso- y no hayan transcurrido seis
meses de vencido el término para dictar sentencia –que en opinión de esta Sala
no han comenzado a correr por la omisión en la que se incurrió de dar
cumplimiento al encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal
Penal- razón por la cual debe declararse incompetente para conocer de este
asunto. Así se declara”.
La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas remitió el expediente al Tribunal Tercero de Reenvío quien, a su
vez, el 16 de marzo del año 2000 lo remitió al Tribunal Supremo de Justicia. El
24 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala
y se designó ponente al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
La
Sala de Casación Penal, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76
del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 7 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir esta
incidencia y a tal efecto observa lo siguiente:
La
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según se
evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
36.901 del 28 de febrero del año 2000, resolvió lo siguiente:
“Artículo 1. Los Tribunales de Reenvío en lo Penal
seguirán funcionando durante seis (6) meses contados a partir del Primero (1°)
de enero de 2000, con la finalidad de que sentencien las causas en las que la
Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el recurso de casación antes
del Primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y nueve, conforme lo
indica el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento de su artículo
511.
Parágrafo Único. Las causas en las cuales haya transcurrido un lapso mayor de seis
(6) meses después de vencido el término de dictar sentencia, sin que ésta se
haya producido, deberán ser remitidas por los Tribunales de Reenvío a la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que corresponda, para que sean
resueltas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el último
aparte del artículo 511.
Artículo 2. Los Tribunales de Reenvío en lo Penal, seguirán funcionando en sus
sedes, con el personal actual y el que, de ser necesario, se les asigne”.
El artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal en su
último aparte establece:
“Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después
de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se
remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y éstas sentenciarán dentro de los sesenta días
siguientes al recibo del expediente”.
Al
examinar este Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que cursan en el
expediente, halla que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en decisión del 27 de marzo de 1996,
en el juicio seguido al imputado Carlos Segundo Martínez, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 2.823.013, por el delito de Homicidio, previsto en los
artículos 407 y 408 del Código Penal, declaró con lugar el recurso de casación
de forma interpuesto por el Fiscal Primero ante la Corte, y remitió el
expediente al Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal para que dictara nueva
sentencia y prescindiera de los vicios que motivaron la nulidad del fallo
dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que absolvió al imputado, según
lo establecido en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy
derogado.
Advierte esta Sala de
Casación Penal que el expediente ingresó al Tribunal Tercero de Reenvío en lo
Penal el 14 de mayo de 1996 y que el
señalado Juzgado no cumplió con lo exigido por el artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal. En efecto, la señalada norma legal prescribe: “Cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere
declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente
de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de
informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los
diez días posteriores a su realización…”.
De lo
expuesto concluye este Tribunal Supremo de Justicia en que el Tribunal Tercero
de Reenvío en lo Penal es el competente para conocer de la presente causa, ya
que la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso
interpuesto antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,
y no ha transcurrido el lapso previsto por los artículos 511del mencionado
Código y 1º de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, para dictar sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de
las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara COMPETENTE
AL JUZGADO TERCERO DE REENVÍO EN LO PENAL, JURISDICCIÓN NACIONAL CON SEDE EN LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En consecuencia,
remítase el expediente al Tribunal declarado competente y copia de esta
decisión a la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los DOCE ( 12 ) días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp.
N° 00-020
AAF/sd