Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

                        El Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, el 8 de marzo del año 2000, se declaró incompetente para conocer del juicio seguido al imputado FERNANDO JOSÉ FIGUERA, en razón de que “... de conformidad con el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal...” es a la Corte de Apelaciones que le corresponde resolver el caso.

 

                        El juzgador de la mencionada instancia remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura que, a su vez, lo asignó a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                        La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones mencionada, en decisión del 23 de marzo del año 2000, también se declaró incompetente y señaló que “...no puede ser aplicable el aparte final del Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este es subsidiario del encabezamiento y se refiere a las causas ‘en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ella se haya producido’, lapso que no ha comenzado a correr, pues el Tribunal Tercero de Reenvío no realizó la fijación, ya vigente el Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que como se asentó, no distingue entre causas ya en estado de sentencia o en trámite previo, sino que engloba las causas que se encontraren ‘pendientes de decisión’ y ello es así porque podrían ser invocadas garantías adicionales de carácter procesal, aplicables a los procesos en curso conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagrado igualmente, en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

                        La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia el 23 de marzo del año 2000.

 

              El 29 de marzo del año 2000 el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, por medio de escrito presentado ante este Tribunal Supremo de Justicia, luego de transcribir el contenido de la Resolución Nº 8 del 11 de febrero del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló:

“…la presente causa se encuentra dentro de la situación procesal descrita en el numeral 2º, en la cual se verificó su tramitación procesal conforme a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, con la celebración del respectivo acto de informes con las formalidades de la Ley, y se pronunció el correspondiente ‘Vistos’ para sentenciar, acto que ocurrió en fecha 06/08/92…El lapso correspondiente para dictar sentencia se encontraba para la fecha de decir ‘Vistos’, prevista en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal…no existiendo exigencia de dictar auto expreso para fijar oportunidad para sentenciar, sino emitir pronunciamiento dentro de dicho lapso. Por lo que se hace evidente vista la data del pronunciamiento de ‘Vistos’ para sentenciar, que es superior al mismo, así como que excede los seis (6) meses señalados en la Resolución en mención en concordancia con la normativa procesal actual…y por ende como lo señala la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones, fijar nuevos actos conllevaría la aplicación de la figura de la ‘Reposición de la Causa’, contraviniendo el orden procesal y debido proceso actual en detrimento de los principios de economía y celeridad procesal…”.

                       

                        El 6 de abril del año 2000 se dio cuenta en Sala  y se designó ponente al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

 

                        La Sala de Casación Penal, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir esta incidencia y a tal efecto observa lo siguiente:

           

                        La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.901 del 28 de febrero del año 2000, resolvió lo siguiente:

 

Artículo 1. Los Tribunales de Reenvío en lo Penal seguirán funcionando durante seis (6) meses contados a partir del Primero (1°) de enero de 2000, con la finalidad de que sentencien las causas en las que la Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el recurso de casación antes del Primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y nueve, conforme lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento de su artículo 511.

Parágrafo Único. Las causas en las cuales haya transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses después de vencido el término de dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, deberán ser remitidas por los Tribunales de Reenvío a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que corresponda, para que sean resueltas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el último aparte del artículo 511.

Artículo 2. Los Tribunales de Reenvío en lo Penal, seguirán funcionando en sus sedes, con el personal actual y el que, de ser necesario, se les asigne”.

 

                        El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal  en su último aparte establece lo siguiente:

 

“Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstas sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente”.

 

                   Al examinar este Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que cursan en el expediente, halla que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de marzo de 1992,  en el juicio seguido al imputado FERNANDO JOSÉ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 9.277.028,  por el delito de Robo en Grado de Frustración, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 “eiusdem”, declaró con lugar el recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Primero ante la Corte, y remitió el expediente al Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal para que dictara nueva sentencia y prescindiera de los vicios que motivaron la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que absolvió al imputado según lo establecido en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado.

 

                      Advierte esta Sala de Casación Penal que el expediente ingresó al Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal  el 1º de junio de 1992 y que el señalado Juzgado no cumplió con lo exigido por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la señalada norma legal prescribe: “Cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización…”.

 

                      De lo expuesto concluye este Tribunal Supremo de Justicia en que el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal es el competente para conocer de la presente causa, ya que la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso interpuesto antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y no ha transcurrido el lapso previsto por los artículos 511del mencionado Código y 1º de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para dictar sentencia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

                      En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE AL JUZGADO TERCERO DE REENVÍO EN LO PENAL, JURISDICCIÓN NACIONAL CON SEDE EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

                        En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal declarado competente y copia de esta decisión a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas a los  DOCE  ( 12 )  días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. N° 00-030

AAF/sd