Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, en decisión del 5 de mayo de 1999, en el juicio de estimación e
intimación de honorarios profesionales
seguido por los abogados CARLOS VIVAS
TOVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad V- 2.585.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 31.055; y RANDY
RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, venezolano, portador de la cédula de identidad V-
9.118.531 e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.766, en contra de los ciudadanos
WUI KIN LAY, venezolana, portadora
de la cédula de identidad V-13.859.151, y JINWEN
WU, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad E-
82.004.275, ambos residenciados en la Calle 50, Esquina Carrerra 21, piso 2,
Establecimiento Comercial Chang Chung, Barquisimeto, en el Estado Lara; REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA, de acuerdo con el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil.
Contra
la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los demandantes.
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, mediante auto del 24 de mayo de 1999, negó “...La admisión del anunció (sic)
del recurso de casación en virtud de que no se encuentra previsto en los
requisitos de pertinencia contenidos en el artículo 312 ordinales 1ro al 4to
del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión que no le pone
fin al juicio ni impide su continuación, no causa gravamen irreparable, ya que
la reposición es al estado de admitir nuevamente la demanda...”.
La
parte actora, mediante escrito del 1° de junio de 1999, interpuso recurso de hecho en contra de la citada
decisión con fundamento en el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil y señaló que “...El Juzgador a (sic) quen (sic)
decretó indebidamente la reposición del juicio al estado de nueva
admisión anulando todo lo actuado en el proceso....que los actos cuyos vicios
se pretende corregir en el fallo ha cumplido el fin procesal al cual estaban
destinado, lo que hace inútil y lesiva su anulación y consiguiente
reposición...”.
El Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto
del 2 de junio de 1999, admitió el anunció del recurso de hecho y ordenó
remitir el expediente a la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. La mencionada Sala, en
decisión del 29 de septiembre de 1999, con apoyo en el numeral 20 del artículo
42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el
artículo 43 “eiusdem”, se declaró incompetente para conocer del presente
recurso porque esta incidencia surgió en un proceso penal.
Con
oficio N° 3.657 del 11 de octubre de 1999, el Presidente de la Sala de Casación
Civil envió el expediente a la Sala de Casación Penal, donde se designó
ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo
Fontiveros, le correspondió la presente ponencia.
La
Sala de Casación Penal pasa a decidir este recurso de hecho y a tal efecto
observa lo siguiente:
Se
evidencia del contenido del libelo de la demanda que los abogados Carlos Vivas
Tovar y Randy Rafael López Aranguren intentaron ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, un juicio por cobro de honorarios
profesionales en contra de los ciudadanos Wui Kin Lau y Wu Jinwen, a quienes
defendieron de los cargos que les fueron atribuidos por el delito de
aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el
artículo 472 del Código Penal.
Es de observar que
en la presente causa se ventila un juicio por cobro de honorarios profesionales
judiciales derivado de un proceso penal y,
por consiguiente, esta Sala de Casación
Penal es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto en virtud de
lo contemplado en el numeral 20 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y el artículo 43 “eiusdem”, al igual que en el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, en decisión del 2 de marzo de 1999, “...Declaró con derecho a cobrar honorarios a los referidos abogados,
DECIDE igualmente y en relación al
cuantum (sic) de los honorarios se inste a los interesados a ejercer acción
civil correspondiente para que una vez determinado el monto se intimen ante el
Tribunal correspondiente...”.
El Juzgado Superior Primero
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión del 5 de mayo
de 1999, consideró que el juez “a quo” incurrió en un error por no haber
admitido la demanda, razón por la cual repuso la causa al estado en que fuese
admitida, de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De
lo expuesto se evidencia que el fallo recurrido no se pronunció sobre el mérito
de la controversia sino que dictó una sentencia de reposición, la cual acarreó la nulidad de todas las
actuaciones que cursan en el expediente.
Según
el criterio de la Sala de Casación Civil, “...El fallo contra el cual se ejerció este recurso de hecho es una
sentencia definitiva formal ya que se dictó en la oportunidad de la sentencia
definitiva, ocupó su lugar y tuvo el efecto trascendental de anular las
actuaciones que cursan en el expediente, aspecto este que no contempla
la sentencia interlocutoria. Y si bien dicho fallo no puso fin al juicio
ni impidió su continuación, sí produjo
gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaría el perjuicio
causado por la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de
que sea admitida la demanda, que sólo sería determinado cuando este Tribunal Supremo de Justicia, luego de revisar
el fallo, determine la legalidad o la improcedencia de la reposición
concretada...”. (Sent. 22 de noviembre de 1988, reiterada en fallo del 5 de
diciembre de 1995).
Ha decidido la
Sala de Casación Penal que el proceso
de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del
juicio principal, aun cuando se
sustancie y se decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones
de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las
cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios de acuerdo con
lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del
Código de Procedimiento Civil.
Por
lo expuesto y a criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, es recurrible en casación la sentencia de reposición dictada por el
Juzgador del Tribunal Superior. Así se decide.
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
EL RECURSO DE HECHO interpuesto por
los abogados Carlos Vivas Tovar y Randy
Rafael López Aranguren.
En
consecuencia revoca el auto del 24 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en
el cual denegó el recurso de casación
oportunamente anunciado.
De
igual manera resuelve admitir el
recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia
dictada el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara y señala, de acuerdo con el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil, que desde el día siguiente a esta
declaratoria comenzará a correr el respectivo lapso de formalización, con
término de distancia, por cuanto el Juzgado Superior que dictó la recurrida
tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La
Sala,
El
Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. Nro. 99-035
AAF/ma.