Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión del 5 de mayo de 1999, en el juicio de estimación e intimación  de honorarios profesionales seguido por los abogados CARLOS VIVAS TOVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad V- 2.585.840 e  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.055; y RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, venezolano, portador de la cédula de identidad V- 9.118.531 e  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.766,  en contra de los ciudadanos WUI KIN LAY, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-13.859.151, y JINWEN WU, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad E- 82.004.275, ambos residenciados en la Calle 50, Esquina Carrerra 21, piso 2, Establecimiento Comercial Chang Chung, Barquisimeto, en el Estado Lara; REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA, de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

            Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los demandantes.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto del 24 de mayo de 1999, negó “...La admisión del anunció (sic)  del recurso de casación en virtud de que no se encuentra previsto en los requisitos de pertinencia contenidos en el artículo 312 ordinales 1ro al 4to del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, no causa gravamen irreparable, ya que la reposición es al estado de admitir nuevamente la demanda...”.

 

            La parte actora, mediante escrito del 1° de junio de 1999, interpuso recurso  de hecho en contra de la citada decisión  con fundamento en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil y señaló que “...El Juzgador a (sic) quen (sic)  decretó indebidamente la reposición del juicio al estado de nueva admisión anulando todo lo actuado en el proceso....que los actos cuyos vicios se pretende corregir en el fallo ha cumplido el fin procesal al cual estaban destinado, lo que hace inútil y lesiva su anulación y consiguiente reposición...”.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto del 2 de junio de 1999, admitió el anunció del recurso de hecho y ordenó remitir el expediente  a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. La mencionada Sala, en decisión del 29 de septiembre de 1999, con apoyo en el numeral 20 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 “eiusdem”, se declaró incompetente para conocer del presente recurso porque esta incidencia surgió en un proceso penal.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

 

            Con oficio N° 3.657 del 11 de octubre de 1999, el Presidente de la Sala de Casación Civil envió el expediente a la Sala de Casación Penal, donde se designó ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió la presente ponencia.

 

            La Sala de Casación Penal pasa a decidir este recurso de hecho y a tal efecto observa lo siguiente:

 

            Se evidencia del contenido del libelo de la demanda que los abogados Carlos Vivas Tovar y Randy Rafael López Aranguren intentaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  un juicio por cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos Wui Kin Lau y Wu Jinwen, a quienes defendieron de los cargos que les fueron atribuidos por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

 

Es de observar que en la presente causa se ventila un juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales derivado de un proceso penal y,  por consiguiente,  esta Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto en virtud de lo contemplado en el numeral 20 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 43 “eiusdem”, al igual que en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

            El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión del 2 de marzo de 1999, “...Declaró con derecho a cobrar honorarios a los referidos abogados, DECIDE  igualmente y en relación al cuantum (sic) de los honorarios se inste a los interesados a ejercer acción civil correspondiente para que una vez determinado el monto se intimen ante el Tribunal correspondiente...”.

 

            El Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión del 5 de mayo de 1999, consideró que el juez “a quo” incurrió en un error por no haber admitido la demanda, razón por la cual repuso la causa al estado en que fuese admitida, de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

 

            De lo expuesto se evidencia que el fallo recurrido no se pronunció sobre el mérito de la controversia sino que dictó una sentencia de reposición,  la cual acarreó la nulidad de todas las actuaciones que cursan en el expediente.

            Según el criterio de la Sala de Casación Civil, “...El fallo contra el cual se ejerció este recurso de hecho es una sentencia definitiva formal ya que se dictó en la oportunidad de la sentencia definitiva, ocupó su lugar y tuvo el efecto trascendental de anular las actuaciones que cursan en el expediente, aspecto este que no  contempla  la sentencia interlocutoria. Y si bien dicho fallo no puso fin al juicio ni impidió su continuación,  sí produjo gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaría el perjuicio causado por la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda, que sólo sería determinado cuando este  Tribunal Supremo de Justicia, luego de revisar el fallo, determine la legalidad o la improcedencia de la reposición concretada...”. (Sent. 22 de noviembre de 1988, reiterada en fallo del 5 de diciembre de 1995).

 

            Ha decidido la Sala  de Casación Penal que el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio,  no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal,  aun cuando se sustancie y se decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Por lo expuesto y a criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es recurrible en casación la sentencia de reposición dictada por el Juzgador del Tribunal Superior. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO  interpuesto por los abogados  Carlos Vivas Tovar y Randy Rafael López Aranguren.

 

            En consecuencia revoca el auto del 24 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual  denegó el recurso de casación oportunamente anunciado.

 

            De igual manera  resuelve admitir el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y señala, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que desde el día siguiente a esta declaratoria comenzará a correr el respectivo lapso de formalización, con término de distancia, por cuanto el Juzgado Superior que dictó la recurrida tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,    en   Sala  de   Casación  Penal, en  Caracas,  a  los doce (12) días del mes de abril  del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

Exp. Nro. 99-035

AAF/ma.