Corresponde a esta Sala de
Casación Penal dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por
la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y el
Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, con motivo
del recurso de casación declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia el
10 de agosto de 1993 en la causa seguida a LUIS IGNACIO LUCENA AYALA por
la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ESTAFA
CONTINUADA, todo ello de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
La incidencia se plantea con
motivo de la decisión de la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de marzo del
año 2000, informó entre otras cosas lo siguiente:
“El asunto declinado en esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se refiere a un
recurso de casación de forma declarado con lugar por la Corte Suprema de
Justicia, en fecha 10-08-93, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero
de Reenvío aludido. Dicho Tribunal,
recibida la causa, la tramitó conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal,
vigente para el momento y dijo “VISTOS” el 16-12-93.
Es de observar, que a la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal el 01/07/99, por expreso mandato del encabezamiento del
artículo 511 ejusdem, si “la causa se encontrare pendiente de decisión ante
el Tribunal de Reenvío”, lo cual es el supuesto de autos se procederá
a fijar al acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará
sentencia dentro de los diez (10) días posteriores a su realización”, lo
cual fue omitido por el Tribunal de Reenvío.
De ese modo, no puede ser aplicable el aparte final de dicha
disposición (artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal), pues éste debe
interpretarse concatenadamente con el encabezamiento y se refiere a las causas “en
las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el
término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido”, lapso que
no ha comenzado a correr, pues el Tribunal Tercero de Reenvío no realizó la
fijación, ya vigente el Código Orgánico Procesal Penal, mandato que como se
asentó no distingue entre causas ya en estado de sentencia o en trámite previo,
sino que engloba las causas que se encontraren “pendientes de decisión” y
ello es así, porque podrían ser invocadas garantías adicionales de carácter
procesal, aplicables a los procesos en curso conforme al artículo 44 de para el
momento vigente Constitución, hoy 24 de la novísima de 1999.
Por otra parte, la Resolución Nº 8 de fecha 11 de febrero
del (sic) 2000, emanada de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en su
artículo 1, prorroga el funcionamiento de los Tribunales de Reenvío Nacional
hasta el 30 de junio del (sic)
2000 para que terminen de conocer las causas en las que la Corte Suprema de
Justicia haya declarado con lugar el recurso de casación antes del 01 de julio
de 1999 –como es el caso– y no hayan transcurrido seis meses de vencido el
Termino para dictar sentencia –que en opinión de esta Sala no han comenzado a
correr por la omisión en la que se incurrió de dar cumplimiento al
encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por
la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones debe declararse incompetente para
conocer de este asunto. Así se
declara.”
Por otra parte el Tribunal
Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, el 29 de marzo del
año 2000, en virtud de la cuestión planteada argumentó lo siguiente:
“Conforme a la Resolución Nº 8 de fecha 11 de
febrero de año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, se desprende sobre la competencia de lo
Jueces de Reenvío las siguientes situaciones jurídicas procesales:
1)
Sustanciar las causas en las que la Corte
Suprema de Justicia (hoy desaparecida) hubiere declarado con lugar el recurso
de Casación antes del 1º de julio de 1.999.
Es decir, todas las causas que se reciban en los Juzgados de Reenvío con
decisión de la Corte antes de la fecha señalada, han de ser debidamente ‘sustanciadas’
(subrayado del Tribunal), actuación que comprende el trámite procesal
contemplado en el artículo 511, encabezamiento del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece:
‘Causas
en Reenvío. Cuando la Corte Suprema de
Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se
encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a
fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará sentencia
dentro de los diez días posteriores a su realización’.
2)
Remitir las causas en las cuales haya
transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses después de vencido el término de
dictar sentencia sin que esta se haya producido a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal que corresponda.
Previsión que se encuentra en concordancia al artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal, en su último aparte que establece:
‘Las
causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el
término para dictar sentencia, sin que éste se haya producido, se remitirán a
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y éstas sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo
del expediente’.
Ahora bien, la presente causa se encuentra
dentro de la situación procesal descrita en el numeral 2º, en la cual se
verificó su tramitación procesal conforme a la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, con la celebración del respectivo acto de informes con
las formalidades de la Ley, y se pronunció el correspondiente ‘Vistos’ para
sentenciar, acto que ocurrió en fecha 16/12/93.
El lapso correspondiente para dictar sentencia
se encontraba para la fecha de decir ‘Vistos’, prevista en el artículo 302 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, que contemplaba: ‘Oídos los informes de las
partes, la causa entrarán en estado de sentencia, y se decidirá dentro de
veinte días hábiles si el fallo fuere definitivo o interlocutorio con tal
carácter...’, no existiendo exigencia de dictar auto para fijar oportunidad
para sentenciar, sino emitir pronunciamiento dentro de dicho lapso. Por lo que se hace evidente vista la data
del pronunciamiento de ‘Vistos’ para sentenciar, que es superior al mismo, así
como que excede los seis (6) meses señalados en la Resolución en mención en
concordancia a la normativa procesal penal actual.
Ante este planteamiento de la Corte ha de
advertirse lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, conforme a
los artículos 209, único aparte y 213, primer aparte, contempla la prohibición
de Retrotraer el proceso a períodos ya precluídos y fijar nuevamente actos que
se han celebrado bajo la vigencia de otro Código conforme a sus exigencias de ley,
y por ende como lo señala la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, fijar nuevos
actos conllevaría la aplicación de la figura de la ‘Reposición de Causa’. Contraviniendo el orden procesal y debido
proceso actual en detrimiento de los principios de la economía y celeridad
procesal.
Este Juzgado de Reenvío en acato a las señaladas
normas procesales, remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito
Judicial Penal, por ser a la que corresponde la competencia para sentenciar, ya
que la sustanciación de la misma se verificó ciñéndose a las pautas procesales
en cada oportunidad de la Ley, y sólo queda por dictarse la sentencia
correspondiente, sin que para ello se deban repetir actos ya precluídos.
Queda
de esta forma informado ese Alto Tribunal de las bases jurídicas de este
Juzgado para considerar su no competencia para dictar sentencia en la presente
causa.”
La Sala, para decidir,
observa:
El artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal expresa que cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere
declarado con lugar el recurso de casación y se encontrare pendiente la
decisión en el Tribunal de Reenvío, éste procederá a fijar el acto de informes
para el sexto día siguiente y dictará sentencia dentro de los diez días
posteriores a su realización.
En caso de anunciarse
recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se seguirá el procedimiento
del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ante las Salas
Especiales que señala el artículo 513 del Código Orgánico Procesal Penal y que
dictarán la sentencia.
Aquellas causas en las
cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para
dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y la Sala correspondiente deberá dictar
sentencia dentro de los sesenta días siguientes después de recibido el
expediente.
El 11 de Febrero del año
2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial
dictó la Resolución número 8, publicada en la Gaceta Oficial número 36.901 y en
su artículo 1º le extendió el funcionamiento a los Tribunales de Reenvío por un
lapso de seis meses, contados a partir del 1º de enero del año 2000, con la
finalidad de que éstos sentencien las causas en las que la Corte Suprema de
Justicia haya declarado con lugar el recurso de casación antes del 1º de julio
del 1999.
En el Parágrafo Único ordena
que aquellas causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después
de vencido el término para dictar sentencia y ésta no se haya producido, los
Tribunales de Reenvío deberán remitir los autos a las Cortes de Apelaciones
correspondientes para que sentencien del acuerdo con el artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de
Reenvío recibió las presentes actuaciones el 15 de noviembre de 1993 y el 16 de
diciembre de 1993 dijo "Vistos".
En consecuencia la causa aún se encuentra pendiente de decisión y el
Tribunal Tercero de Reenvío no realizó lo ordenado tanto en el encabezamiento
del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 1º de
la Resolución número 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, la cual, como se dijo, le extendió la duración y
funcionamiento a los Tribunales de Reenvío por seis meses más, contados éstos
desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 30 de junio del mismo año, con la
finalidad de que resuelvan las decisiones que tienen pendientes: éste es el fin
último de la mencionada Resolución y no el que le ha dado el Tribunal Tercero
de Reenvío con competencia nacional.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Tribunal Tercero
de Reenvío para conocer del Recurso de Casación declarado con lugar por la
Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1993, en la causa seguida a LUIS
IGNACIO LUCENA AYALA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A
MANO ARMADA y ESTAFA CONTINUADA.
Se ordena enviar copia de la presente
decisión a los tribunales en conflicto.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL
del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
CC00-0022
C.C.