MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, con motivo del recurso de casación declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1993 en la causa seguida a LUIS IGNACIO LUCENA AYALA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ESTAFA CONTINUADA, todo ello de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La incidencia se plantea con motivo de la decisión de la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de marzo del año 2000, informó entre otras cosas lo siguiente:

“El asunto declinado en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se refiere a un recurso de casación de forma declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10-08-93, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Reenvío aludido.  Dicho Tribunal, recibida la causa, la tramitó conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento y dijo “VISTOS” el 16-12-93.

Es de observar, que a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 01/07/99, por expreso mandato del encabezamiento del artículo 511 ejusdem, si “la causa se encontrare pendiente de decisión ante el Tribunal de Reenvío”, lo cual es el supuesto de autos se procederá a fijar al acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará sentencia dentro de los diez (10) días posteriores a su realización”, lo cual fue omitido por el Tribunal de Reenvío.

De ese modo, no puede ser aplicable el aparte final de dicha disposición (artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal), pues éste debe interpretarse concatenadamente con el encabezamiento y se refiere a las causas “en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido”, lapso que no ha comenzado a correr, pues el Tribunal Tercero de Reenvío no realizó la fijación, ya vigente el Código Orgánico Procesal Penal, mandato que como se asentó no distingue entre causas ya en estado de sentencia o en trámite previo, sino que engloba las causas que se encontraren “pendientes de decisión” y ello es así, porque podrían ser invocadas garantías adicionales de carácter procesal, aplicables a los procesos en curso conforme al artículo 44 de para el momento vigente Constitución, hoy 24 de la novísima de 1999.

Por otra parte, la Resolución Nº 8 de fecha 11 de febrero del (sic) 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en su artículo 1, prorroga el funcionamiento de los Tribunales de Reenvío Nacional hasta el 30 de junio del (sic) 2000 para que terminen de conocer las causas en las que la Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el recurso de casación antes del 01 de julio de 1999 –como es el caso– y no hayan transcurrido seis meses de vencido el Termino para dictar sentencia –que en opinión de esta Sala no han comenzado a correr por la omisión en la que se incurrió de dar cumplimiento al encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones debe declararse incompetente para conocer de este asunto.  Así se declara.”

Por otra parte el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, el 29 de marzo del año 2000, en virtud de la cuestión planteada argumentó lo siguiente:

“Conforme a la Resolución Nº 8 de fecha 11 de febrero de año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se desprende sobre la competencia de lo Jueces de Reenvío las siguientes situaciones jurídicas procesales:

1)                     Sustanciar las causas en las que la Corte Suprema de Justicia (hoy desaparecida) hubiere declarado con lugar el recurso de Casación antes del 1º de julio de 1.999.  Es decir, todas las causas que se reciban en los Juzgados de Reenvío con decisión de la Corte antes de la fecha señalada, han de ser debidamente ‘sustanciadas’ (subrayado del Tribunal), actuación que comprende el trámite procesal contemplado en el artículo 511, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Causas en Reenvío.  Cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización’.

2)                     Remitir las causas en las cuales haya transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses después de vencido el término de dictar sentencia sin que esta se haya producido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que corresponda.  Previsión que se encuentra en concordancia al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte que establece:

‘Las causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que éste se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y éstas sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente’.

Ahora bien, la presente causa se encuentra dentro de la situación procesal descrita en el numeral 2º, en la cual se verificó su tramitación procesal conforme a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, con la celebración del respectivo acto de informes con las formalidades de la Ley, y se pronunció el correspondiente ‘Vistos’ para sentenciar, acto que ocurrió en fecha 16/12/93.

El lapso correspondiente para dictar sentencia se encontraba para la fecha de decir ‘Vistos’, prevista en el artículo 302 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que contemplaba: ‘Oídos los informes de las partes, la causa entrarán en estado de sentencia, y se decidirá dentro de veinte días hábiles si el fallo fuere definitivo o interlocutorio con tal carácter...’, no existiendo exigencia de dictar auto para fijar oportunidad para sentenciar, sino emitir pronunciamiento dentro de dicho lapso.  Por lo que se hace evidente vista la data del pronunciamiento de ‘Vistos’ para sentenciar, que es superior al mismo, así como que excede los seis (6) meses señalados en la Resolución en mención en concordancia a la normativa procesal penal actual.

Ante este planteamiento de la Corte ha de advertirse lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 209, único aparte y 213, primer aparte, contempla la prohibición de Retrotraer el proceso a períodos ya precluídos y fijar nuevamente actos que se han celebrado bajo la vigencia de otro Código conforme a sus exigencias de ley, y por ende como lo señala la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, fijar nuevos actos conllevaría la aplicación de la figura de la ‘Reposición de Causa’.  Contraviniendo el orden procesal y debido proceso actual en detrimiento de los principios de la economía y celeridad procesal.

Este Juzgado de Reenvío en acato a las señaladas normas procesales, remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser a la que corresponde la competencia para sentenciar, ya que la sustanciación de la misma se verificó ciñéndose a las pautas procesales en cada oportunidad de la Ley, y sólo queda por dictarse la sentencia correspondiente, sin que para ello se deban repetir actos ya precluídos.

Queda de esta forma informado ese Alto Tribunal de las bases jurídicas de este Juzgado para considerar su no competencia para dictar sentencia en la presente causa.”

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación y se encontrare pendiente la decisión en el Tribunal de Reenvío, éste procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y dictará sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se seguirá el procedimiento del artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ante las Salas Especiales que señala el artículo 513 del Código Orgánico Procesal Penal y que dictarán la sentencia.

Aquellas causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas y la Sala correspondiente deberá dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes después de recibido el expediente.

El 11 de Febrero del año 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó la Resolución número 8, publicada en la Gaceta Oficial número 36.901 y en su artículo 1º le extendió el funcionamiento a los Tribunales de Reenvío por un lapso de seis meses, contados a partir del 1º de enero del año 2000, con la finalidad de que éstos sentencien las causas en las que la Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el recurso de casación antes del 1º de julio del 1999.

En el Parágrafo Único ordena que aquellas causas en las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia y ésta no se haya producido, los Tribunales de Reenvío deberán remitir los autos a las Cortes de Apelaciones correspondientes para que sentencien del acuerdo con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Reenvío recibió las presentes actuaciones el 15 de noviembre de 1993 y el 16 de diciembre de 1993 dijo "Vistos".  En consecuencia la causa aún se encuentra pendiente de decisión y el Tribunal Tercero de Reenvío no realizó lo ordenado tanto en el encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 1º de la Resolución número 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual, como se dijo, le extendió la duración y funcionamiento a los Tribunales de Reenvío por seis meses más, contados éstos desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 30 de junio del mismo año, con la finalidad de que resuelvan las decisiones que tienen pendientes: éste es el fin último de la mencionada Resolución y no el que le ha dado el Tribunal Tercero de Reenvío con competencia nacional.

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Reenvío para conocer del Recurso de Casación declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1993, en la causa seguida a LUIS IGNACIO LUCENA AYALA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ESTAFA CONTINUADA.

Se ordena enviar copia de la presente decisión a los tribunales en conflicto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en  Caracas,   a   los DOCE (12) días del mes de ABRIL del año dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. No: CC00-0022

AAF/mcud

C.C.