Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 76  del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala dirimir  el CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el Tribunal Tercero de Reenvío  en lo Penal a Nivel Nacional y la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito  Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en relación a la causa que por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO se sigue contra los ciudadanos LUIS EDUARDO PEROZO VELAZCO, HUMBERTO DUARTE RAMIREZ, HENRY JOSE FANEITE JIMENEZ, LUIS  BARTOLO ARVELO,  EUGENIO RUIZ VERDI y PEDRO ALBERTO DUQUE CASTRO.

 

            La presente incidencia se plantea con motivo del auto dictado por el Tribunal Tercero de Reenvío, en fecha 8 de marzo de 2000 en el cual acuerda remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Area Metropolitana de Caracas, "a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones que corresponda" y que de conformidad con el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal sea resuelta la presente causa.

 

            Por su parte, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones se  declara incompetente para conocer, en virtud de que considera que no es aplicable el aparte final del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, "ya que el lapso de seis meses no ha comenzado a correr, pues el Tribunal de Reenvío  luego de ejecutar varios  diferimientos no fijó un nuevo acto de informes y además en virtud de la Resolución Nº 8 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que prorroga el funcionamiento de los Tribunales de Reenvío Nacional hasta el 30 de junio de 2000.

 

            Remitido el presente expediente a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera  conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

 

 

1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso  de nuevo a la etapa sumarial   (por ejemplo,  anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

Lo anterior significa  que una vez que la Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera tomarse si no media la acusación fiscal.  Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes,  pero también del proceso acusatorio,  ya que el juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la anterior hipótesis,  sino de sentencias definitivas pueden presentarse dos hipótesis:

 

a.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será  el que regula en el Código de Enjuiciamiento Criminal.  A ello hay agregarle el contenido de la  Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga  por seis (6) meses el lapso previsto en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío  a las Cortes de Apelaciones de Caracas.

 

b.- Diferente es el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio, puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva sentencia,  ésta "…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…".  Esta disposición prevé y soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del país,  en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir  tantas Salas accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.

 

3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales,  a menos que sean de aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente, volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria,  dependiendo de que el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a Reenvío),  a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            En fecha 21 de junio de 1991, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró con lugar el recurso de casación de forma formalizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.  El motivo por el cual se anuló la sentencia consistió en falta absoluta de motivación, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal.

 

            Dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

"Causas en Reenvío. Cuando la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para  el sexto día siguiente y se dictara la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

En caso de anunciarse recurso de nulidad  contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.  El procedimiento se realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la sentencia.

Las causas en las cuales haya transcurrido más de seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que éstas se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y éstas sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del expediente."

 

            Ahora bien, la Resolución Nº 8  de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.901 de fecha 28 de febrero de 2000, resolvió:

 

"Artículo 1: Los Tribunales de Reenvío en lo Penal seguirán funcionando durante seis (6) meses contados a partir  del Primero (1º) de enero de 2000, con la finalidad de que sentencien  las causas en las que la Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el recurso  de casación antes del Primero (1º) de julio de  mil novecientos noventa y nueve, conforme  lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento de su artículo 511.

Parágrafo Unico: Las causas en las cuales haya transcurrido  un lapso mayor de seis (6) meses después de vencido el término de  dictar sentencia, sin que  ésta  se haya  producido, deberán  ser remitidas por los Tribunales de Reenvío a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial que corresponda, para que sean resueltas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el último aparte del artículo 511".

 

 

            Del contenido de los anteriores artículos y analizados los puntos de vista sostenidos por los Tribunales en conflicto, la Sala encuentra que el criterio expuesto por la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho, en el sentido de que es el Tribunal de Reenvío en lo Penal el órgano judicial que conforme a la mencionada Resolución Nº 8, le corresponde conocer en el presente caso, en virtud de que en la misma se dispone que los  Tribunales de Reenvío seguirán  funcionando durante seis meses contados a partir del 1º de enero de 2000.

 

            En consecuencia, esta Sala declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal a Nivel Nacional.  Así se declara.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente  causa, al  TRIBUNAL TERCERO DE REENVIO EN LO PENAL A NIVEL NACIONAL al cual se enviará el expediente.  Se ordena remitir copia certificada  de la presente decisión a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    12 días del mes de abril  de dos mil.  Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                              Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº 00-0023