Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala
dirimir el CONFLICTO DE
COMPETENCIA suscitado entre el Tribunal
Tercero de Reenvío en lo Penal a Nivel
Nacional y la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en relación a la causa que por los
delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO se sigue contra los ciudadanos LUIS EDUARDO
PEROZO VELAZCO, HUMBERTO DUARTE RAMIREZ, HENRY JOSE FANEITE JIMENEZ, LUIS BARTOLO ARVELO, EUGENIO RUIZ VERDI y PEDRO ALBERTO DUQUE CASTRO.
La
presente incidencia se plantea con motivo del auto dictado por el Tribunal
Tercero de Reenvío, en fecha 8 de marzo de 2000 en el cual acuerda remitir el
expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Area Metropolitana de
Caracas, "a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones que
corresponda" y que de conformidad con el último aparte del artículo 511
del Código Orgánico Procesal Penal sea resuelta la presente causa.
Por
su parte, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones se declara incompetente para conocer, en virtud de que considera que
no es aplicable el aparte final del artículo 511 del Código Orgánico Procesal
Penal, "ya que el lapso de seis meses no ha comenzado a correr, pues el
Tribunal de Reenvío luego de ejecutar
varios diferimientos no fijó un nuevo
acto de informes y además en virtud de la Resolución Nº 8 emanada de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que prorroga
el funcionamiento de los Tribunales de Reenvío Nacional hasta el 30 de junio de
2000.
Remitido
el presente expediente a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le
correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
PUNTO
PREVIO
La
Sala Penal considera conveniente
aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:
1) Cuando se trata de sentencias
dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso de nuevo a la etapa sumarial (por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la
averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser
remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en
donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º
del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias
pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al
sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.
Lo anterior significa que una vez que la Sala anula el auto que
ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el Ministerio Público
el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera tomarse si no media la
acusación fiscal. Esta situación del
Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez
puede realizar de oficio las diligencias pertinentes, pero también del proceso acusatorio, ya que el juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar
el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual
acusación.
2) Si se trata de la anulación, ya no de
un auto que pone fin al juicio, como el de la anterior hipótesis, sino de sentencias definitivas pueden
presentarse dos hipótesis:
a.- Si se anula una sentencia definitiva
por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el
recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código
Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa
deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510,
numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que
en esa hipótesis el procedimiento será
el que regula en el Código de Enjuiciamiento Criminal. A ello hay agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso previsto en el
último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación
a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas.
b.- Diferente es el caso de haberse
fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio, puesto que si se
declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva sentencia, ésta "…será dictada por la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…". Esta disposición prevé y soluciona la
situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales
del país, en las cuales existe una sola
Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes
al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas accidentales como asuntos le
sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.
3) Las causas que se encuentran en
Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales, a menos que sean de aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la
anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas que como ya se
explicó anteriormente, volvieron al estado de sumario o de etapa
preparatoria, dependiendo de que el
juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir
el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo
507, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, ha de aclararse que todas
estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo
(a excepción de las que se remiten a Reenvío),
a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de
juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.
La
Sala para decidir observa:
En
fecha 21 de junio de 1991, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Penal, declaró con lugar el recurso de casación de forma formalizado por el
Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal, en contra
de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El motivo por el cual se anuló la sentencia
consistió en falta absoluta de motivación, razón por la cual el expediente fue
remitido al Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal.
Dispone
el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
"Causas en Reenvío. Cuando la Corte Suprema de
Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se
encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a
fijar el acto de informes para el sexto
día siguiente y se dictara la sentencia dentro de los diez días posteriores a
su realización.
En caso de anunciarse recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado. El procedimiento se realizará
ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo 513 de este
Código, la cual dictará la sentencia.
Las causas en las cuales haya transcurrido más de
seis meses después de vencido el término para dictar sentencia, sin que éstas
se haya producido, se remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas y éstas sentenciarán dentro de los
sesenta días siguientes al recibo del expediente."
Ahora
bien, la Resolución Nº 8 de la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 36.901 de fecha 28 de febrero de 2000, resolvió:
"Artículo 1: Los Tribunales de Reenvío en lo
Penal seguirán funcionando durante seis (6) meses contados a partir del Primero (1º) de enero de 2000, con la
finalidad de que sentencien las causas
en las que la Corte Suprema de Justicia haya declarado con lugar el
recurso de casación antes del Primero
(1º) de julio de mil novecientos
noventa y nueve, conforme lo indica el
Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento de su artículo 511.
Parágrafo Unico: Las causas en las cuales haya
transcurrido un lapso mayor de seis (6)
meses después de vencido el término de
dictar sentencia, sin que
ésta se haya producido, deberán ser remitidas por los Tribunales de Reenvío a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial que corresponda, para que sean resueltas
conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el último aparte del
artículo 511".
Del
contenido de los anteriores artículos y analizados los puntos de vista
sostenidos por los Tribunales en conflicto, la Sala encuentra que el criterio
expuesto por la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho, en el sentido de
que es el Tribunal de Reenvío en lo Penal el órgano judicial que conforme a la
mencionada Resolución Nº 8, le corresponde conocer en el presente caso, en
virtud de que en la misma se dispone que los
Tribunales de Reenvío seguirán
funcionando durante seis meses contados a partir del 1º de enero de
2000.
En
consecuencia, esta Sala declara competente para conocer de la presente causa al
Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal a Nivel Nacional. Así se declara.
DECISION
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley DECLARA COMPETENTE para conocer de
la presente causa, al TRIBUNAL TERCERO DE REENVIO EN LO
PENAL A NIVEL NACIONAL al cual se enviará el expediente. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Nº 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese
y remítase el expediente. Ofíciese lo
conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
12 días del mes de abril de dos
mil. Años 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell
Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº 00-0023