VISTOS
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 03 de enero de 2000 por el defensor definitivo del ciudadano MIGUEL ANGEL SILVESTRI DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de
la Cédula de Identidad V-9.992.704, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08
diciembre de 1999, que lo CONDENO a
cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE
PRISION, por los delitos de HOMICIDIO
CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411
del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS
GRAVES y GRAVISIMAS, previstas en el numeral 2° del artículo 422, en
relación con los artículos 417 y 416 ejusdem, respectivamente, así como a las accesorias de ley
establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas
procesales previstas en el artículo 276 en relación al 275 del Código Orgánico
Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 ejusdem.
Interpuesto
el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento, previsto en el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera
contestación al mismo, se ORDENO la
remisión del expediente a este Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le
correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El
recurrente con base en los artículos 451 y 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, denuncia en primer término como
infringido, el artículo 12 ejusdem en relación con el artículo 68 de la
Constitución que estuvo en vigencia durante el plenario del proceso,
concretamente mientras se cumplió el lapso probatorio en todas sus fases; en
segundo término, denuncia como infringido
por errónea aplicación el artículo 255 del Reglamento de la Ley de
Tránsito Terrestre vigente, porque en su concepto debió haberse aplicado el
reglamento derogado, ya que el vigente no beneficia a su defendido; en tercer
término, denuncia en base a los artículos 451 y 455 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, violado por errónea aplicación, el artículo 258 del citado
Reglamento, por cuanto la recurrida no debió aplicarlo ya que no estaba vigente
para el momento en que sucedió el
hecho, lo que en su opinión no favorece
a su defendido; y en cuarto y último término, denuncia como infringido en base
a los artículo 451 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del
artículo 164 del referido Reglamento.
Al
respecto, observa esta Sala, en cuanto a la primera denuncia, que la decisión
impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones dentro del régimen
contemplado en el ya tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal,
razón por la cual el recurrente debió formalizar el recurso, basándose para
ello, en el artículo 452 ibídem que señala los motivos en los que se fundamenta
el recurso de casación; en la presente denuncia se observa que el recurrente al
denunciar el motivo por el cual recurre, confunde los motivos de los recursos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el motivo en
que fundamentó esta primera denuncia, se encuentra establecido en el ordinal 3°
del artículo 444 ejusdem, que se refiere a la apelación de las sentencias
definitivas dictadas en juicio oral, lo que hace que el recurso sea
manifiestamente infundado.
En cuanto a las restantes denuncias, es decir, la infracción por errónea
aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito
Terrestre vigente, se observa que el recurrente trata de confundir a esta Sala,
alegando en cada denuncia cuál fue el artículo que debió aplicar la recurrida,
mencionando el mismo artículo que la recurrida citó pero en el Reglamento
derogado, lo que obviamente demuestra, que el recurrente confunde los motivos
por los cuales puede recurrir en casación, además que las supuestas normas
infringidas por la recurrida, son normas de carácter netamente administrativo
para aquellos funcionarios que deban levantar un croquis en accidente de
tránsito, lo que no influye en nada el dispositivo del fallo, por el hecho de
que el juez de la instancia los haya citado en su sentencia.
Vistas las razones anteriores, esta
Sala estima que el presente recurso es inadmisible por improcedente de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
A pesar de que, conforme a la Ley,
se declara manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó
la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la
realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra
parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo
justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la
República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de
casación, interpuesto por la defensa del imputado MIGUEL ANGEL SILVESTRE DIAZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los TRECE días del mes de ABRIL de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-124