Ponencia del Magistrado Jorge L.
Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal
Penal, le corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado
entre el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal a Nivel Nacional con Sede en
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Sala Nº 8 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción
Judicial, en relación a la causa que por los delitos de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y BENEFICIO ECONOMICO DEL COMERCIO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se sigue contra los ciudadanos JORGE LUIS DAVILA y CRISTOBAL GOMEZ
HENRIQUEZ, respectivamente.
La
presente incidencia se plantea con motivo del auto dictado por el Tribunal
Segundo de Reenvío en fecha 3 de enero de 2000, en el cual se declara
incompetente "para el conocimiento del presente sumario" donde la
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso
de casación de forma y declina su competencia en una de las Cortes de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Por
su parte, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones se declaró igualmente incompetente
para conocer, remitiendo el expediente a este Supremo Tribunal.
Se
dio cuenta en Sala del presente expediente y le correspondió la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
PUNTO PREVIO
La Sala Penal considera conveniente aclarar, a fin de evitar
confusiones en la materia, lo siguiente:
1)
Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el
proceso a la etapa sumarial de nuevo
(por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la
averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser
remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en
donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º
del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias
pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al
sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.
Lo
anterior significa que una vez que la
Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria
que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el
Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera
tomarse si no media la acusación fiscal.
Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso
inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes, pero también del proceso acusatorio, ya que el juez una vez practicadas dichas
diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en
espera de la eventual acusación.
2)
Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el
de la anterior hipótesis, sino de sentencias
definitivas pueden presentarse dos hipótesis:
a.-
Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en
los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la
cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario
dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribual de Reenvío,
como lo prevé el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal,
pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será el que regula en el Código de Enjuiciamiento
Criminal. A ello hay que agregarle el
contenido de la Resolución N 8º de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso en el último
aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la
remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de
Caracas.
b.-
Diferente es el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º
de julio, puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva
sentencia, ésta "…será dictada por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus
Salas…". Esta disposición prevé y
soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones
Judiciales del país, en las cuales
existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendría que inhibirse
sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas
Salas accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva
sentencia.
3)
Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos
Tribunales, a menos que sean de
aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al
proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado
de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo de que el juez de control
practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al
Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º,
del Código Orgánico Procesal Penal.
4)
Cuando se anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal,
en virtud de la declaratoria don lugar de un recurso de nulidad, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar
nueva sentencia, la misma deberá ser
pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa entre sus
Salas.
Por
último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al
Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se
remiten a Reenvío), a fin de que éste
proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el
Circuito según el asunto del cual se trate.
La
Sala para decidir observa:
En
fecha 19 de febrero de 1993, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda revocó el auto
de detención decretado contra el ciudadano JORGE LUIS DAVILA JIMENEZ por el
delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD
y declaró terminada la averiguación conforme al ordinal 2º del artículo 206 del
Código de Enjuiciamiento Criminal; igualmente revocó el auto de detención
decretado al ciudadano CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ por el delito de BENEFICIO
ECONOMICO DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y en su lugar declaró
terminada la averiguación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del
artículo 206 ejusdem, por no revestir los hechos carácter penal y por último
confirmó la averiguación terminada conforme al ordinal 2º del artículo 206
ibidem, por no revestir carácter penal los hechos denunciados por el ciudadano
FRANCISCO JOSE SABACHE MALDONADO.
Contra
dicho fallo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Corte Suprema de
Justicia, formalizó recurso de casación y en fecha 23 de febrero de 1999, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el
recurso de casación por inmotivación, razón por la cual el expediente fue
remitido al Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal.
La
razón por la cual el Tribunal de Reenvío se declara incompetente, consiste
fundamentalmente en que la presente causa se encuentra en etapa sumarial, que
debe en consecuencia regirse por lo dispuesto en el artículo 507 del Código
Orgánico Procesal Penal y que no existen actualmente las resoluciones que se
tomaban en dicha etapa, tales como, la averiguación terminada y el auto de
detención entre otros.
Contrario
a esta opinión, la Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Reenvío es
competente para que conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 511
del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a fijar el acto de informes y
dictar sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
Ahora
bien, esta Sala en anterior oportunidad ha establecido que "para los
sumarios, los Tribunales de Reenvío perdieron competencia pues ya no existen
las determinaciones que se tomaban en esa etapa procesal, como lo son la
averiguación terminada, la averiguación abierta, el auto de detención o el auto
de sometimiento a juicio. Actualmente,
es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción penal, y en
consecuencia es este quien puede determinar en principio si los hechos revisten
carácter penal o no, o si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base
a lo pertinente, solicitar al Juez de Control la privación preventiva de
libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas".
En
el presente caso, la causa versa sobre un sumario y por lo tanto debe
aplicársele lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal
Penal, razón por la cual lo procedente es declarar competente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Así se declara.
D
E C I S I O N
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer de la
presente causa a la SALA Nº 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS al cual se enviará el expediente. Se ORDENA
remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de
Reenvío en lo Penal a Nivel Nacional con Sede en la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas a los TRECE
días del mes de ABRIL de dos
mil. Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº CC-00-018