Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal a Nivel Nacional con Sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, en relación a la causa que por los delitos de  TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y BENEFICIO ECONOMICO DEL COMERCIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se sigue contra los ciudadanos JORGE LUIS DAVILA y CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, respectivamente.

            La presente incidencia se plantea con motivo del auto dictado por el Tribunal Segundo de Reenvío en fecha 3 de enero de 2000, en el cual se declara incompetente "para el conocimiento del presente sumario" donde la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación de forma y declina su competencia en una de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            Por su parte, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones se declaró igualmente incompetente para conocer, remitiendo el expediente a este Supremo Tribunal.

            Se dio cuenta en Sala del presente expediente y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera  conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

 

1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo  (por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

Lo anterior significa que una vez  que la Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera tomarse si no media la acusación fiscal.  Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes,  pero también del proceso acusatorio,  ya que el juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la anterior hipótesis,  sino de sentencias definitivas pueden presentarse dos hipótesis:

 

a.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribual de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será  el que regula en el Código de Enjuiciamiento Criminal.  A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución N 8º de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas.

 

b.- Diferente es el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio, puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva sentencia,  ésta "…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…".  Esta disposición prevé y soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del país,  en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendría que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.

 

3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales,  a menos que sean de aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4) Cuando se anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud de la declaratoria don lugar de un recurso de nulidad, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la misma deberá  ser pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a Reenvío),  a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.

 

            La Sala para decidir observa:

            En fecha 19 de febrero de 1993, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda revocó el auto de detención decretado contra el ciudadano JORGE LUIS DAVILA JIMENEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD y declaró terminada la averiguación conforme al ordinal 2º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; igualmente revocó el auto de detención decretado al ciudadano CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ por el delito de BENEFICIO ECONOMICO DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y en su lugar declaró terminada la averiguación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 206 ejusdem, por no revestir los hechos carácter penal y por último confirmó la averiguación terminada conforme al ordinal 2º del artículo 206 ibidem, por no revestir carácter penal los hechos denunciados por el ciudadano FRANCISCO JOSE SABACHE MALDONADO.

            Contra dicho fallo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, formalizó recurso de casación y en fecha 23 de febrero de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación por inmotivación, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal.

            La razón por la cual el Tribunal de Reenvío se declara incompetente, consiste fundamentalmente en que la presente causa se encuentra en etapa sumarial, que debe en consecuencia regirse por lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existen actualmente las resoluciones que se tomaban en dicha etapa, tales como, la averiguación terminada y el auto de detención entre otros.

            Contrario a esta opinión, la Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Reenvío es competente para que conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a fijar el acto de informes y dictar sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

            Ahora bien, esta Sala en anterior oportunidad ha establecido que "para los sumarios, los Tribunales de Reenvío perdieron competencia pues ya no existen las determinaciones que se tomaban en esa etapa procesal, como lo son la averiguación terminada, la averiguación abierta, el auto de detención o el auto de sometimiento a juicio.  Actualmente, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción penal, y en consecuencia es este quien puede determinar en principio si los hechos revisten carácter penal o no, o si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base a lo pertinente, solicitar al Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas".    

            En el presente caso, la causa versa sobre un sumario y por lo tanto debe aplicársele lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es declarar competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa  a la SALA Nº 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO  JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS al cual se enviará el expediente.  Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal a Nivel Nacional con Sede en la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los TRECE días del mes de ABRIL de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                             Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                        Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº CC-00-018