Vistos.-
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día nueve de
febrero de mil novecientos noventa y tres, en el Municipio Montalbán de la
ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cuando el ciudadano CANDELARIO ADRIÁN
REYES MEDINA fue privado de su libertad por el procesado SHERIDAN ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, Prefecto de ese municipio, por
no haber asistido a firmar un convenio de pago de una deuda producto de un
juego de azar (lotería).
El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, confirmó el
auto dictado el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, que revocó el
sometimiento a juicio del ciudadano SHERIDAN
ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario
público, portador de la cédula de identidad V-3.579.222, y declaró TERMINADA LA
AVERIGUACIÓN SUMARIA seguida contra el mencionado procesado por la
presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD,
previsto en el artículo 177 del Código Penal, en concordancia con el primer
aparte del artículo 176 “eiusdem” y todo según lo dispuesto en el ordinal 1º
del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Contra dicho auto anunció
recurso de casación la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada AURISTELA
MALPICA SÁNCHEZ. Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente
designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme
a la ley por el tribunal “a quo”.
Durante la reapertura del
lapso de formalización, la abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO, Fiscal
Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la Corte Suprema
de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, formalizó de forma.
Constituido el Tribunal
Supremo de Justicia se reasignó la ponencia y le correspondió al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
ÚNICA
DENUNCIA
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, la funcionaria impugnante denunció la infracción de la
primera y segunda parte del artículo 42 “eiusdem” por parte del juez de la
sentencia recurrida.
En tal sentido ella afirmó que en la decisión impugnada se omitió el
resumen, análisis y valoración de las pruebas que contribuían a demostrar la
perpetración del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, así como también
las que demostraban la culpabilidad del procesado SHERIDAN ANTONIO RODRÍGUEZ
CABRERA. Afirmó igualmente que el juez
“a quo” no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de
Derecho que lo llevaron a declarar terminada la averiguación sumaria.
Para fundamentar el recurso ejercido, la recurrente transcribe parte
de la decisión impugnada y refiere que así se evidencia que el sentenciador de
la alzada llegó a declarar la averiguación terminada porque no resumió ni
analizó el contenido de las pruebas existentes en autos. También afirma que en los autos no se
señalan las pruebas que demuestran los supuestos hechos referentes al desacato
e irrespeto a la autoridad y por los cuales el Prefecto ordenó la detención del
agraviado Candelario Adrián Reyes Medina, ni tampoco establecen ningún hecho
que configurara una posible acción de desacato e irrespeto a la autoridad.
Expresó la funcionaria recurrente que en la sentencia se omitió citar las
disposiciones legales que confieren al Prefecto derechos o atribuciones para
ordenar arrestos contra los ciudadanos.
Además expresó la recurrente que como consecuencia lógica de las
infracciones en las que incurrió el tribunal “a quo”, la sentencia
interlocutoria por él pronunciada resultó ser inmotivada e impidió establecer
la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado en la comisión del delito
imputado.
La Sala, al respecto, observa:
Examinada detenidamente la sentencia interlocutoria dictada por el
Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, se constata la existencia de los vicios imputados por la
representante del Ministerio Público, en el sentido de que dicha sentencia no
dio cumplimiento a lo establecido en la
primera y segunda parte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
aplicable para el momento en que fue dictada la sentencia y cuyo texto expresa
textualmente:
Artículo 42: “La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra
dispositiva.
En la primera parte se expresará el nombre y el apellido del reo, del
acusador privado y el reclamante civil, si lo hubiere: el delito por que se
procede, los cargos hechos y un resumen de todas las pruebas, tanto del delito
como de las que haya a favor y en contra del procesado.
En
la segunda parte, según el resultado que suministra el proceso y las
disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso,
las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que
haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes,
atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si hubiere, y todos los puntos
que hayan sido alegados y probados en autos.”.
La disposición transcrita
constituye la expresión del principio de legalidad que debe imperar en una
decisión judicial en materia penal, cuyo cumplimiento es de carácter
obligatorio por parte de los administradores de justicia jueces, quienes no
podían subvertirla dada la naturaleza de los derechos allí protegidos.
Una decisión en la que no se identifique plenamente al procesado, al
acusador privado y al reclamante civil, cuando lo hubiere; que no exprese el
delito por el que se procede, los cargos formulados y un resumen de todas las
pruebas, infringe lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Igualmente lo infringe una
decisión que no cite las disposiciones legales sustantivas y procesales
aplicables al respectivo caso y no exprese las razones de hecho y de Derecho en
que se fundamente; o que no analice las circunstancias agravantes, atenuantes o
eximentes de responsabilidad, con base en todos los puntos alegados y probados
en autos, pues tal decisión no sería el producto de un proceso lógico-jurídico
sino más bien el producto caprichoso del juez.
En el presente caso el juez del Juzgado Superior no identificó
plenamente al procesado ni los términos en que le fueron formulados los cargos;
tampoco resumió las pruebas que habían en el expediente ni citó las
disposiciones sustantivas que basaron su decisión y produjo en consecuencia un
fallo carente de motivación y cesurable en casación
Como corolario de lo anterior se tiene que la denuncia formulada por
la Fiscal formalizante debe declararse con lugar. Así se decide.
En razón de todo lo
expresado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma interpuesto por la Fiscal Segunda ante las Salas de Casación
de la extinta Corte Suprema de
Justicia, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, con sede en Valencia, el 19 de diciembre de 1994, que declaró
TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA instruida contra el procesado SHERIDAN ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA, por
la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y de acuerdo
con el ordinal 1º del artículo 201 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy
derogado. En consecuencia remítase el expediente al Circuito Judicial Penal de
origen o Circunscripción Judicial en la que se tramitaba el juicio, según el
ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL
del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 95-0152
R.C.