VISTOS.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            En fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR ESCOBAR, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.535.290, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y a DARWIN DAVID MARTINEZ RENGIFO, también venezolano, de 22 años de edad y portador de la cédula de identidad Nº 13.286.327 a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el 83 del Código Penal; e igualmente CONDENO a ambos imputados a las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

 

            Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación ambos imputados.

 

            Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución por el Presidente del mismo Circuito, a los fines de que luego de notificar a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El recurso fue interpuesto por la defensora de los imputados, en fecha 08 de octubre de 1999, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal, designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En fecha 4 de abril de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación interpuesto por la defensora de los imputados.

 

            En fecha 25 de abril de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, dispuestos en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera  conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

 

1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo  (por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

Lo anterior significa que una vez  que la Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera tomarse si no media la acusación fiscal.  Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes,  pero también del proceso acusatorio,  ya que el juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la anterior hipótesis,  sino de sentencias definitivas pueden presentarse dos hipótesis:

 

a.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será  el que regula  el Código de Enjuiciamiento Criminal.  A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas, de conformidad con el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

b.- Diferente es el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio, puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva sentencia,  ésta "…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…".  Esta disposición prevé y soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del país,  en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.

 

3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales,  a menos que sean de aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4) Cuando se anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de un recurso de nulidad, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la misma deberá  ser pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a Reenvío),  a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.

            PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA:

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la formalizante la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida omitió el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, dejando de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para determinar la culpabilidad de sus defendidos, lo que se traduce en un vicio de inmotivación.

 

            Transcribe la denunciante parte del fallo recurrido e indica la importancia que tiene el vicio por ella denunciado.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            De la lectura del fallo impugnado se evidencia, que es cierta la imputación hecha por la formalizante, pues efectivamente el juzgado a-quo al establecer la culpabilidad de los imputados JEAN CARLOS TOVAR ESCOBAR y DARWIN DAVID MARTINEZ RENGIFO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR en el referido delito, respectivamente, lo cual no hace por separado, se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones de las ciudadanas BONIFACIA YANEZ DE RAMOS y MAITEE MERCEDES JASPE, indicando que las valoraba conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

            Establece la recurrida en el capítulo que denomina "CULPABILIDAD", luego de transcribir en una forma muy sucinta, lo expuesto por cada uno de los imputados de autos lo siguiente:

 

"…Como puede apreciarse de las deposiciones de los procesados de autos, no admiten en ningún momento participación alguna en el hecho punible que se le imputa.  Considerando este Juzgador necesario analizar los medios de pruebas que obran en su contra…".

 

            Para luego continuar su sentencia transcribiendo parcialmente las declaraciones de las testigos BONIFACIA YANEZ DE RAMOS y MAYTEE MERCEDES JASPE DUARTE, a las que les dio el valor probatorio correspondiente, y concluir diciendo que:

 

"…estas declaraciones…hacen plena prueba de la culpabilidad de los procesados de autos, toda vez que las deponentes son testigos presenciales de los hechos y conteste en señalar la acción que realizó cada sujeto… quedando de esta manera plenamente establecida la participación de los supra mencionados procesados en la muerte del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ASCANIO…".

 

            Ahora bien, ha sostenido esta Sala, que el sentenciador debe hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios existentes en autos, si bien la recurrida transcribió parcialmente el contenido de las declaraciones de las ciudadanas BONIFACIA YANEZ DE RAMOS y MAITEE MERCEDES JASPE DUARTE, no es menos cierto, que omitió totalmente el análisis y comparación con las demás pruebas existentes en autos como son las declaraciones de los ciudadanos EDWARD CRESPO PALACIOS, FRANKLIN RAFAEL OLIVO RODRIGUEZ, JOSE GERMAN VIVAS DEPABLOS, JULIO CESAR CABARCAS y LUIS RAMIRO ANGULO HERNANDEZ, que son importantes analizar y comparar, para poder establecer la tipicidad del hecho y la culpabilidad de los procesados.  Tampoco el juzgador de la recurrida, precisó las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, solamente como ya lo hemos indicado, se limitó a transcribir parcialmente las pruebas señaladas y a valorarlas.

 

            Por otra parte, observa la Sala, que el juzgador de instancia al momento de comprobar la culpabilidad de los imputados tantas veces mencionados englobó el acervo probatorio para ambos: a uno lo condena como autor del delito de homicidio, y al otro, lo condena como cooperador, pero nada dice en su sentencia, respecto a los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito, que lo llevaron a determinar la forma de participación de los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR ESCOBAR y DARWIN DAVID MARTINEZ RENGIFO, en los hechos que les fueron imputados.

 

            Al respecto, esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia, que cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos o más personas, se hace necesario, además de identificar a los culpables, analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio, para así poder determinar la participación de cada procesado en la comisión del delito.

 

            En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, como en efecto se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma interpuesto por la defensora de los imputados; ANULA el fallo impugnado y ORDENA que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo recurrido.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los     25        días del mes de  ABRIL            de dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

El Vicepresidente,                               Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº C-00-109