VISTOS.
Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR ESCOBAR, venezolano,
de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.535.290, a cumplir
la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, como
autor del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y a
DARWIN DAVID MARTINEZ RENGIFO, también
venezolano, de 22 años de edad y portador de la cédula de identidad Nº
13.286.327 a cumplir la pena de CATORCE
AÑOS DE PRESIDIO, como COOPERADOR
INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en
los artículos 407 en concordancia con el 83 del Código Penal; e igualmente CONDENO a ambos imputados a las
accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación ambos
imputados.
Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas,
previa distribución por el Presidente del mismo Circuito, a los fines de que
luego de notificar a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso fue interpuesto por la defensora de los
imputados, en fecha 08 de octubre de 1999, y vencidos los ocho días que
establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal Trigésimo
Tercero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal diera
contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo
Tribunal, designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fecha 4 de abril de 2000, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación interpuesto
por la defensora de los imputados.
En fecha 25 de abril de 2000 se realizó la audiencia oral
y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales, dispuestos en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La Sala Penal considera conveniente aclarar, a fin de evitar
confusiones en la materia, lo siguiente:
1) Cuando se
trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a
la etapa sumarial de nuevo (por
ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de
conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al
Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se
tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código
Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes
(si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema
acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.
Lo anterior
significa que una vez que la Sala anula
el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se
prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el
Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera
tomarse si no media la acusación fiscal.
Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso
inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias
pertinentes, pero también del proceso
acusatorio, ya que el juez una vez
practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del
Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.
2) Si se trata
de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la
anterior hipótesis, sino de sentencias
definitivas pueden presentarse dos hipótesis:
a.- Si se anula
una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales
se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró
en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva
sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé
el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente
se establece que en esa hipótesis el procedimiento será el que regula el Código de Enjuiciamiento Criminal. A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que
prorroga por seis (6) meses el lapso en relación a la remisión de las causas
del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas, de conformidad
con el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Diferente es
el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio,
puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva
sentencia, ésta "…será dictada por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus
Salas…". Esta disposición prevé y
soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones
Judiciales del país, en las cuales
existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse
sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas
Salas accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva
sentencia.
3) Las causas
que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales, a menos que sean de aquellas en la cual la
Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas
que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa
preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio
diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo
de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico
Procesal Penal.
4) Cuando se
anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud
de la declaratoria con lugar de un recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la
misma deberá ser pronunciada, por la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.
Por último, ha
de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del
Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a
Reenvío), a fin de que éste proceda a
la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito
según el asunto del cual se trate.
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION DE FORMA:
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la formalizante la infracción del
segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida omitió el
análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, dejando de expresar
las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para determinar la
culpabilidad de sus defendidos, lo que se traduce en un vicio de inmotivación.
Transcribe la denunciante parte del fallo recurrido e
indica la importancia que tiene el vicio por ella denunciado.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del fallo impugnado se evidencia, que es
cierta la imputación hecha por la formalizante, pues efectivamente el juzgado
a-quo al establecer la culpabilidad de los imputados JEAN CARLOS TOVAR ESCOBAR
y DARWIN DAVID MARTINEZ RENGIFO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y
COOPERADOR en el referido delito, respectivamente, lo cual no hace por
separado, se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones de las
ciudadanas BONIFACIA YANEZ DE RAMOS y MAITEE MERCEDES JASPE, indicando que las
valoraba conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado.
Establece la recurrida en el capítulo que denomina "CULPABILIDAD",
luego de transcribir en una forma muy sucinta, lo expuesto por cada uno de los
imputados de autos lo siguiente:
"…Como puede apreciarse
de las deposiciones de los procesados de autos, no admiten en ningún momento
participación alguna en el hecho punible que se le imputa. Considerando este Juzgador necesario
analizar los medios de pruebas que obran en su contra…".
Para luego continuar su sentencia transcribiendo
parcialmente las declaraciones de las testigos BONIFACIA YANEZ DE RAMOS y
MAYTEE MERCEDES JASPE DUARTE, a las que les dio el valor probatorio
correspondiente, y concluir diciendo que:
"…estas
declaraciones…hacen plena prueba de la culpabilidad de los procesados de autos,
toda vez que las deponentes son testigos presenciales de los hechos y conteste
en señalar la acción que realizó cada sujeto… quedando de esta manera
plenamente establecida la participación de los supra mencionados procesados en
la muerte del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ASCANIO…".
Ahora bien, ha sostenido esta Sala, que el sentenciador
debe hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios
existentes en autos, si bien la recurrida transcribió parcialmente el contenido
de las declaraciones de las ciudadanas BONIFACIA YANEZ DE RAMOS y MAITEE
MERCEDES JASPE DUARTE, no es menos cierto, que omitió totalmente el análisis y
comparación con las demás pruebas existentes en autos como son las
declaraciones de los ciudadanos EDWARD CRESPO PALACIOS, FRANKLIN RAFAEL OLIVO
RODRIGUEZ, JOSE GERMAN VIVAS DEPABLOS, JULIO CESAR CABARCAS y LUIS RAMIRO
ANGULO HERNANDEZ, que son importantes analizar y comparar, para poder
establecer la tipicidad del hecho y la culpabilidad de los procesados. Tampoco el juzgador de la recurrida, precisó
las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, solamente como
ya lo hemos indicado, se limitó a transcribir parcialmente las pruebas
señaladas y a valorarlas.
Por otra parte, observa la Sala, que el juzgador de
instancia al momento de comprobar la culpabilidad de los imputados tantas veces
mencionados englobó el acervo probatorio para ambos: a uno lo condena como
autor del delito de homicidio, y al otro, lo condena como cooperador, pero nada
dice en su sentencia, respecto a los hechos cumplidos por cada uno de ellos en
el proceso ejecutivo del delito, que lo llevaron a determinar la forma de participación
de los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR ESCOBAR y DARWIN DAVID MARTINEZ RENGIFO, en
los hechos que les fueron imputados.
Al respecto, esta Sala ha mantenido en constante
jurisprudencia, que cuando en la comisión de un hecho punible han participado dos
o más personas, se hace necesario, además de identificar a los culpables,
analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos
enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio, para así
poder determinar la participación de cada procesado en la comisión del delito.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es
declarar con lugar la presente denuncia, como en efecto se declara.
D E C I S I O N
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR el presente
recurso de casación de forma interpuesto por la defensora de los imputados; ANULA el fallo impugnado y ORDENA que el expediente sea remitido a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que
motivaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 25
días del mes de ABRIL de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
El Vicepresidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. Nº C-00-109