Vistos.
Dio
origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 28 de marzo de 1995 ante
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano LUIS ANTONIO ALMARAL,
quien señaló “...Que la agencia de
publicidad Fashion Show ubicada en el
Centro Comercial Uslar, Hotel Denu, piso 1, en Montalbán se encargaba de
reclutar niñas para dedicarlas a la prostitución...”.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, decidió el 3 de febrero de 1999 lo siguiente:
1° CONDENÓ al
imputado FREDDY ALFONSO VIELMA, venezolano, soltero, comerciante, portador
de la cédula de identidad V- 4.343.571, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más
las accesorias de ley correspondientes, por
los delitos de ACTOS LASCIVOS
AGRAVADOS e INDUCCIÓN A LA
PROSTITUCIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el segundo aparte del
artículo 377 del Código Penal y en el artículo 382, en relación con el
artículo 99, ambos del mismo Código.
2° CONDENÓ a
los imputados NOEL ANTONIO RIVAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado y portador de la
cédula de identidad V-5.547.577, MARISELA
COROMOTO AGUILERA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera,
comerciante, portadora de la cédula de identidad V-4.041.467, y RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero,
fotógrafo, portador de la cédula de identidad V- 8.534.979, a cumplir la pena
de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN,
más las accesorias legales correspondientes, por el delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo
382 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “eiusdem”.
3° ABSOLVIÓ al
imputado NOEL ANTONIO RIVAS BASTARDO
de los cargos fiscales formulados por
el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 377 del Código
Penal.
4° ABSOLVIÓ al
imputado POMPEYO RAFAEL DE FALCO NUNZIATA, venezolano, soltero, abogado,
portador de la cédula de identidad V- 6.973.808, de los cargos fiscales
formulados por el delito de ACTOS
LASCIVOS e INDUCCIÓN A LA
PROSTITUCIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en el segundo aparte del
artículo 377 del Código Penal, y en el artículo 382, en relación con el
artículo 99, ambos del Código Penal.
Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de
casación los imputados MARISELA COROMOTO AGUILERA SALAZAR, FREDDY ALFONSO
VIELMA, RAMÓN MARTÍNEZ y la Defensora Definitiva del imputado NOEL ANTONIO
RIVAS BASTARDO, abogada NEYDA QUINTERO SULBARÁN. El expediente fue
remitido a la extinta Corte Suprema de
Justicia y el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que
había sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”. Habida la designación
del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le correspondió esta
ponencia.
La Defensora del imputado Noel Antonio Rivas Bastardo
interpuso recurso de casación en la prórroga legal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del
caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio
y según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación
interpuestos antes de su vigencia.
PUNTO PREVIO
La Defensora Segunda ante el Tribunal Supremo de
Justicia, abogada AZZIADEHTT RODRÍGUEZ DE MARÍN, en un escrito presentado en la
Secretaría de esta Sala, manifestó no encontrar méritos para interponer el
recurso anunciado por los imputados de autos, ya que según su criterio la
sentencia se ajusta a Derecho y
responde al resultado suministrado por el proceso y por las disposiciones
legales sustantivas y adjetivas aplicables para el momento en el cual se dictó.
En virtud de lo
expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que
respecta a los imputados MARISELA COROMOTO AGUILERA SALAZAR, RAMÓN MARTÍNEZ y
FREDDY ALFONSO VIELMA, queda firme. Y sólo les aprovechará el recurso
interpuesto por el acusado Noel Antonio Rivas Bastardo, siempre que se
encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, según
lo que contemplaba el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA
INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DEL IMPUTADO NOEL ANTONIO RIVAS BASTARDO
La recurrente,
con base en el ordinal 2° del artículo 330 del hoy derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 42 “eiusdem” y
señaló que el fallo impugnado incurrió en inmotivación total porque no resumió,
analizó ni comparó las pruebas que cursan en el expediente.
Para fundamentar esta denuncia la Defensora reprodujo el
capítulo IV de la recurrida y después expresó lo siguiente:
“...De todo lo antes dicho, se desprende de una
forma diáfana y concisa, que el sentenciador de alzada no explicó, modo, tiempo
y lugar y de una forma clara y determinante los hechos que presuntamente
consideró probados en relación a la presunta culpabilidad que pudo tener o no a
título de dolo mi defendido NOEL ANTONIO RIVAS BASTARDO, en la presunta
comisión del delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD que
se le imputa, violando así la jurisprudencia
reiterada de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la inmotivación
del fallo recurrido y ya explanado...”.
La Sala, para decidir, observa:
La recurrida, en la primera parte de la motiva, da por
plenamente comprobado el delito de inducción a la prostitución en grado de
continuidad en perjuicio de las ciudadanas Yorleth Cecilia Zorrilla de Oropeza,
Scarlet Penélope Almaral La Cruz, Glenda Josefina Álvarez, Yunehisy Reina
Antía, Mildred Gabirros Castellanos González y Johanna Mercedes Liendo.
En la segunda parte de la motiva, al referirse a la
responsabilidad del imputado Noel Antonio Rivas Bastardo en ese delito, la
sentenciadora expresó “...El encausado
Freddy Vielma era propietario de una supuesta agencia de modelaje denominada
Fashion Show, la cual tenía como uno de sus fines el reclutamiento de mujeres
menores y mayores para dedicarlas al mundo de la prostitución...”; y que después se las entregaba “...A
los ciudadanos Noel Rivas...”; y
que “...Se fotografiaba a las jóvenes en un negocio de damas de compañía, el
cual consistía en ubicarles clientes a la agraviada para que éstas sostuvieran
relaciones sexuales a cambio de dinero...”; y que “...De lo anterior se
desprende que la conducta desplegada por el ciudadano NOEL ANTONIO RIVAS
BASTARDO encuadra perfectamente en el delito de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN EN
GRADO DE CONTINUIDAD...”.
La Sala constata que los hechos antes expuestos los
dedujo la “juez a quo” de la declaración del propio imputado Noel Antonio Rivas
Bastardo y de los testimonios de los co-acusados Marisela Coromoto Aguilera
Salazar y Ramón Martínez, así como también de lo expuesto por las agraviadas
Scarlet Amaral de La Cruz, Glenda Josefina Álvarez, Yorleth Cecilia Zorrilla y Johanna Mercedes Liendo. Y del acta policial suscrita por el
funcionario Carlos Eduardo Morán
Torres.
De lo expuesto concluye esta Sala que la recurrida
analizó, comparó y valoró los elementos probatorios en que se apoyó para
condenar al imputado Noel Antonio Rivas Bastardo, por los hechos punibles atribuidos.
En consecuencia la Sala declara sin lugar este recurso
porque la sentencia de segunda instancia no incurrió en el vicio de
inmotivación alegado y por una supuesta
falta de aplicación del segundo aparte del artículo 42 del hoy derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO
INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DEL IMPUTADO NOEL ANTONIO RIVAS BASTARDO
La recurrente, con base en el ordinal 7° del artículo 331 del hoy derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 382 del Código
Penal por indebida aplicación y señaló
que no están establecidos en la sentencia impugnada los presupuestos del delito
por el cual se condenó a su defendido.
La Defensora expresó lo siguiente: “...En el texto transcrito sobre la aplicación
de la pena impuesta a mi cliente, le fue aplicado el término medio de la pena
en el supuesto de que las presuntas inducidas a la prostitución eran menores de
edad, condición esta que no quedó probada en ninguna de las actas procesales,
mal podría entonces aplicarse la pena media ante una premisa que nunca fue
probada ni siquiera con partida de nacimiento alguna, incurriendo así en el
vicio denunciado en la anterior parte, el de inmotivación para poder aplicarle
la referida norma con el agravante descrito en principio se debió probar y
motivar dicha prueba de lo contrario no es ajustado a Derecho...”.
La Sala, para decidir, observa:
El ordinal 7° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
contemplaba como motivo de casación por infracción de ley, cuando la pena
impuesta no correspondiera, según la
ley, a la calificación dada al hecho punible
o respecto a la participación que hubieran tenido los procesados o a las circunstancias atenuantes o
agravantes habidas.
La impugnante, en
esta denuncia, alegó de nuevo un vicio de inmotivación. Ahora bien: tal
imputación, de ser cierta, sólo daría lugar al recurso de casación con base en
un vicio de forma por violación del
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre la base
del ordinal 2° del artículo 330 “eiusdem” y no, como lo hizo, en el
ordinal 7° del artículo 331 del citado Código. En consecuencia esta Sala de
Casación Penal desestima el presente
recurso de fondo por infundado según lo
consagrado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el
fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si
hubo vicios que hicieran procedente la
nulidad de oficio en provecho de los imputados
y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así
lo hace constar, ya que la juzgadora cumplió los extremos legales exigidos en
el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Sin embargo, del examen que
la Sala ha hecho del expediente, constata que cursan indicios en autos que le hacen presumir que se han cometido
contra algunas niñas unos delitos que no fueron objeto de investigación en
este juicio. Tales indicios son los siguientes:
1) Declaración de Yobleth Cecilia Zorrilla Oropeza,
rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 2 de mayo de 1995, que
cursa a los folios 70 y siguientes de la primera pieza del expediente, en la
cual expuso: “...Diga Ud. Sí llegó a
tener conocimiento que Freddy ha tenido relaciones con alguna menor de edad?
Contestó. Sí, con todas las que se le presentan en su academia, las engaña
diciéndole que las llevará al mundo de la televisión que tienen que pasar la
prueba para perder el miedo con el público, es más en una oportunidad yo llegué
de sorpresa y estaba una niñita de doce años de nombre Yenny y le decimos
Yenicita no recuerdo el apellido, pero en la academia está su planilla y
desearía que la ubicaran, ya que en esa oportunidad que yo llegué Freddy le
estaba metiendo mano y ella no quería y se puso a llorar y Freddy llegó y dijo
que si su mamá llegaba le dijeran que la niña tenía un dolor cosa que es falso,
porque él le estaba lavando el cerebro para que le hiciera el amor, y el
domingo 29-04-95 estabamos en la residencia celebrando el cumpleaños de
Marisela, llegó Freddy con sus videos morbosos y comenzó a pasarlos en la
residencia y logré ver a Yenicita que estaba vestida pero haciendo un fotoposes
(sic) de modelaje...”.
2) Acta de visita domiciliaria practicada por
funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 2 de mayo de 1995, que
aparece al folio 35 del expediente, en la cual se deja constancia de que en el
Centro Comercial Uslar, Hotel Denu, piso 1, oficina Fashion Show, en Montalbán se “...Localizó varias fotografías
donde se aprecian personas del sexo femenino y masculino desnudas...”. La Sala advierte que en las
fotografías incautadas aparecen niñas.
3) Declaración de la co-imputada Marisela Coromoto
Aguilera Salazar, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 5 de
mayo de 1995, que cursa al folio 98 del expediente, en la que expresó: “...¿Diga Ud. si tiene conocimiento dónde
pudiera estar la máquina filmadora utilizada por el ciudadano Freddy Vielma para
grabar escenas pornográficas? El día domingo 30 de abril como a las nueve y
media de la noche yo le di la cola hasta su casa en coche y él tenía la
filmadora y ese mismo día observé un video que duró más de una hora en la cual
salían varias muchachas, entre ellas tres o cuatro niñas de ocho a nueve años,
de estas muchachas habían como cuatro que se desnudaban...”.
4) Declaración de
Alexis Ramón Fierro Marcano, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, el 10 de mayo de 1995, que cursa al folio 151 del expediente, en la
cual manifestó: “...Diga Ud. si en alguna
oportunidad llegó a ver algún video firmado por la mencionada cámara? Contestó:
Uno sólo llegué a ver y en el mismo aparecían muchachitas como de la edad de la
niñita de Freddy Vielma e inclusive aparecía su propia hija de seis años...”.
Es oportuno advertir que la prostitución
infantil es justicieramente considerada de modo universal como un delito de
lesa humanidad, pese a lo cual registra
un muy preocupante incremento en el mundo e incluso en Venezuela.
En razón de lo expuesto y según el artículo 296 del
Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal ordena que la Corte
de Apelaciones respectiva remita al ciudadano Fiscal General de la República
copias certificadas de las actuaciones antes transcritas, para que los hechos
allí expuestos se investiguen y si así lo considerare pertinente. Así se
decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expresadas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrado Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADAS POR INFUNDADAS las
denuncias de forma y de fondo en el recurso interpuesto por la Defensora
Definitiva del imputado Noel Antonio Rivas Bastardo.
Se ordena al ciudadano Presidente del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que
remita al ciudadano Fiscal General de la República copias certificadas de este expediente, para que se investiguen
los hechos relacionados con unas niñas y
que pudieran configurar hechos
punibles vinculados con la prostitución infantil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los (25) VEINTICINCO días del mes de ABRIL del año dos
mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp. Nro. 99-443
AAF/ma.