Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
El
Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal, Jurisdicción Nacional con sede en la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de enero del
año 2000, se declaró incompetente para conocer del juicio seguido al imputado AGUSTÍN LUIS MORALES, en razón de que
“...La presente causa se encuentra en
etapa sumarial de conformidad con lo que establecía el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, debiendo regirse en consecuencia por las reglas
establecidas en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que
actualmente no existen las resoluciones que se tomaban en la citada etapa
procesal...”.
La juzgadora de la
mencionada instancia remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de
Expedientes del Consejo de la Judicatura, la cual lo envió a la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
La
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones mencionada, en decisión del 15 de marzo del año 2000, también se declaró
incompetente y señaló que “...Se trata de
una decisión dictada en fecha anterior al primero de julio de 1999, por lo que,
conforme al artículo 1° de la citada Resolución corresponde al Tribunal Segundo
de Reenvío...”.
La Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
La
Sala de Casación Penal, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76
del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 7 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir esta
incidencia y a tal efecto observa lo siguiente:
Al examinar este
Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que cursan en el expediente,
encuentra que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en decisión del 4 de febrero de 1999, en el juicio seguido al imputado AGUSTÍN LUIS MORALES,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 990.096, por el delito de Usurpación y Daños a la
Propiedad, previstos en los artículos 473 y 475 del Código Penal, declaró con
lugar el recurso de casación de forma interpuesto por la parte acusadora y
ordenó remitir el expediente al Juzgado
Segundo de Reenvío en lo Penal para que dictara nueva sentencia, con
prescindencia de los vicios que
motivaron la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
que declaró terminada la averiguación sumaria con apoyo en el ordinal 2° del
artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Sala de Casación
Penal en sentencia del 26 de octubre de 1999, decidió “...Para los sumarios, los Tribunales de Reenvío perdieron competencia pues
ya no existen las determinaciones que se tomaban en esa etapa procesal, como lo
son la averiguación terminada, la averiguación abierta, el auto de detención o
el auto de sometimiento a juicio. Actualmente, es el Ministerio Público a quien
(sic) compete el ejercicio de la acción
penal, y en consecuencia es éste quien puede determinar si los hechos revisten
carácter penal o no, o si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base
a lo pertinente, solicitar al Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado o la
aplicación de medidas cautelares sustitutivas...”.
Advierte el Tribunal
Supremo de Justicia que la presente causa se encuentra en etapa sumaria de
acuerdo con lo que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.
El ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico
Procesal Penal, dispone: “ Las causas que se encuentren en etapa
sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por
este Código se regirán por las siguientes reglas : 1º En los procesos en los
cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez
ordenará practicar todas las diligencias
pendientes, y cumplidas éstas
remitirá la actuación al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a
acusar con base en los recaudos recibidos,
o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al
juez de la causa la revisión de la decisión fiscal...”.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE A LA SALA Nº 2 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Nº
2 antes mencionada y copia de esta
decisión al Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdiccional Nacional con
sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los VEINTISÉIS días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp. N° 00-017
AAF/ma