Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            El Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal, Jurisdicción Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de enero del año 2000, se declaró incompetente para conocer del juicio seguido al imputado AGUSTÍN LUIS MORALES, en razón de que “...La presente causa se encuentra en etapa sumarial de conformidad con lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debiendo regirse en consecuencia por las reglas establecidas en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actualmente no existen las resoluciones que se tomaban en la citada etapa procesal...”.

 

            La juzgadora de la mencionada instancia remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo de la Judicatura, la cual lo envió a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones mencionada,  en decisión del 15 de marzo del año 2000, también se declaró incompetente y señaló que “...Se trata de una decisión dictada en fecha anterior al primero de julio de 1999, por lo que, conforme al artículo 1° de la citada Resolución corresponde al Tribunal Segundo de Reenvío...”.

 

            La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

 

            La Sala de Casación Penal, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir esta incidencia y a tal efecto observa lo siguiente:

 

 

Al examinar este Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que cursan en el expediente, encuentra que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 4 de febrero de 1999,  en el juicio seguido al imputado AGUSTÍN LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 990.096,  por el delito de Usurpación y Daños a la Propiedad, previstos en los artículos 473 y 475 del Código Penal, declaró con lugar el recurso de casación de forma interpuesto por la parte acusadora y ordenó remitir el  expediente al Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal para que dictara nueva sentencia, con prescindencia  de los vicios que motivaron la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró terminada la averiguación sumaria con apoyo en el ordinal 2° del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

La Sala de Casación Penal en sentencia del 26 de octubre de 1999, decidió “...Para los sumarios, los Tribunales de Reenvío perdieron competencia pues ya no existen las determinaciones que se tomaban en esa etapa procesal, como lo son la averiguación terminada, la averiguación abierta, el auto de detención o el auto de sometimiento a juicio. Actualmente, es el Ministerio Público a quien (sic)  compete el ejercicio de la acción penal, y en consecuencia es éste quien puede determinar si los hechos revisten carácter penal o no, o si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base a lo pertinente, solicitar al Juez de Control la privación  preventiva de libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas...”.

 

Advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la presente causa se encuentra en etapa sumaria de acuerdo con lo que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

El ordinal 1º  del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:  Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las siguientes reglas : 1º En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias  pendientes, y cumplidas  éstas remitirá la actuación al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos,  o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión fiscal...”.

 

            De lo expuesto se concluye que la Sala Nº  2 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas es la competente para seguir conociendo de esta averiguación sumaria, según el ordinal 1 del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE   A LA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

 

En consecuencia, remítase el expediente a la Sala Nº 2 antes mencionada  y copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal Jurisdiccional Nacional con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de    Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas, a los  VEINTISÉIS               días del mes de   ABRIL         del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. N° 00-017

AAF/ma