El Tribunal Primero de
Reenvío en lo Penal, en fecha 16 de septiembre de 1999, condenó al procesado Heriberto
Pérez Bustamante, quien al rendir su declaración indagatoria dijo ser
venezolano, natural de Abijales, Estado Táchira, médico cirujano, con cédula de
identidad Nº 4.830.955, a cumplir la pena de
seis (6) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por
la comisión del delito de violación
agravada, previsto en los artículos 375, en relación con el 376, del Código
Penal, en perjuicio de su menor hija Identidad Omitida en
Cumplimiento del art.65 de la LOPNA. Los hechos, por los cuales se sigue el presente
juicio, son los siguientes: El día 25 de marzo de 1995, en horas de la noche,
la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del
art.65 de la LOPNA, fue constreñida a un acto carnal, cuando se encontraba dormida en su
habitación, ubicada en el apartamento Nº 10, piso 6, del Edificio Pirineo de la
Parroquia San José de la ciudad de Caracas.
Contra dicha sentencia anunció y
formalizó recurso de nulidad el defensor definitivo del procesado, abogado Pedro
Requiz Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 14.778. Al efecto, el recurrente, con fundamento en el artículo 352 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, solicita la nulidad de la decisión
impugnada por cuanto la misma, en su criterio, no acató lo ordenado en la
sentencia de casación de hacer el debido análisis y comparación de las pruebas.
Recibido el expediente en la
extinta Corte Suprema de justicia, en fecha 25 de octubre de 1999, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado, designado ponente, informó
sobre la admisión del recurso.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como
han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar
sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 511, primer aparte,
del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la Sala observa:
Según consta en las actas
procesales, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia,
en fecha 11 de diciembre de 1999, declaró con lugar el recurso de casación
propuesto por el defensor definitivo del procesado, abogado Heriberto Pérez
Bustamante y, en consecuencia, anuló el fallo recurrido, por considerar que el
juzgador había omitido el debido análisis y comparación de las pruebas de autos
y, por ende, no estableció concretamente los hechos en cuanto a la respectiva
culpabilidad del procesado.
Encuentra la Sala que el
sentenciador de reenvío, al referirse a la culpabilidad del procesado,
Heriberto Pérez Bustamante, en la comisión del delito materia del proceso, dio
por demostrado tal elemento positivo de composición del delito con los medios
probatorios que se señalan a continuación:
1) Denuncia
de la ciudadana Magleny del Valle Medina de Pérez, propuesta por ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, en la cual señala que su esposo, Heriberto Pérez
Bustamante, abusó sexualmente de su menor hija Identidad Omitida en
Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA, de once años de edad.
2)
Oficio
Nº 136-2566, de fecha 5 de abril de 1995, suscrito por el Dr. Hildemar Mayorca
Yánez, médico jefe de la Medicatura de la Zona Metropolitana, en el cual
informa sobre el reconocimiento médico-legal, practicado a la referida menor,
Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA, el 25 de marzo
del mismo año, por las médicos forenses Yadira Sandoval y Carmen Arenillas,
según el cual fueron apreciados signos de violencia anal reciente de menos de
ocho días de producidos.
3)
Declaración
rendida, ante el juez de la causa por las médicos forenses, antes mencionadas,
ratificando los resultados del examen médico-legal practicado a la menor Identidad
Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA, agregando, a la vez, que el
estreñimiento crónico no produce ruptura del esfínter anal y que la lesión
presentada por la menor corresponde a violencia sexual.
4)
Declaración
de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA,
ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó que su padre
fue a su cuarto, le quitó la sábana, le bajó los pantalones, le quitó el
blumer, le tapó la boca, sintiendo algo duro en la parte de atrás y, que
después de ocurrido, se fue a su cuarto, notando que estaba mojada y él (su
padre) la secó.
5)
Declaración
de los ciudadanos Eduardo Antonio Vieras Sanabria, Pedro María Rivas Mercado,
José Rodrigo Carvajal Caicedo, rendidas ante el Juzgado de la causa, contestes
en expresar que, aproximadamente, a la una de la madrugada, llegó al Comando
Regional Nº 5, una menor de nombre Identidad Omitida en Cumplimiento de art.
65 de la LOPNA, llorando y diciendo que su papá había abusado de ella.
6)
Copia
Certificada expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio Mercedes Díaz, en
la cual deja constancia que el 9 de abril de 1983, la menor Identidad
Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA, fue legitimada por sus
padres Heriberto Pérez Bustamante y Magleny del Valle Medina.
7)
Experticia
de reconocimiento legal, hematológica y seminal, practicada por los
funcionarios Carlos José Palacios y José Gregorio Hernández, con el siguiente
resultado: Las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática,
encontradas en la pantaleta y bata de baño, corresponden al grupo sanguíneo
"O".
8)
Informe
presentado por los funcionarios Felix Izarra y Alfredo Céspedes, en el cual
informan que las muestras de sangre tomadas a Heriberto Pérez Y Identidad
Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA, corresponden al grupo
sanguíneo y al factor RH (+) positivo.
9)
Certificado
médico, suscrito por el Dr. Hilderbrando Schwarzenberg, dejando constancia de
que la paciente Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la LOPNA
presenta, desde hace 15 días, estreñimiento crónico.
Igualmente, el juzgador
apreció y valoró las declaraciones de los ciudadanos Olivia de Nazaret
Fernández, Hildemar Mayorca Yánez, Nestor Luis Rincón, Elsa Bestalia Sánchez,
así como el examen psiquiátrico practicado a Heriberto Pérez y a Johanna Pérez Medina.
Con los anteriores medios
probatorios, analizados por el sentenciador, éste estableció que el 25 de marzo
de 1995, aproximadamente a la una de la madrugada, Heriberto Pérez Bustamante
violó a su menor hija Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de la
LOPNA, causándole desgarro en la mucosa anal.
La recurrida desechó las
declaraciones rendidas, ante el Juzgado de la causa, por la ciudadana Magleny
del Valle Medina y la menor Identidad Omitida en Cumplimiento de art. 65 de
la LOPNA, negando que Heriberto Pérez haya cometido el hecho imputado. Esta
pretendida retractación no se compadece con las pruebas de autos, acogidas,
analizadas y valoradas por el sentenciador. Por esta razón fueron apreciadas,
en su valor probatorio, las primeras declaratorias, tanto de la menor
agraviada, como la de su progenitora, en este caso la denunciante.
Igualmente, el sentenciador
desestimó, uno a uno, los alegatos de la defensa, explicando la razón que tuvo
para ello.
Revisado el fallo recurrido,
esta Sala considera que la razón no asiste al recurrente por cuanto el fallo,
cuya nulidad se solicita, no contradice la doctrina del máximo Tribunal. Por el
contrario, el Juez de Reenvío dictó una nueva sentencia prescindiendo de los
vicios que dieron lugar a la anterior nulidad del fallo, que fue objeto de
censura de la casación.
En consecuencia, se
considera la improcedencia del recurso de nulidad propuesto por el defensor
definitivo del procesado Heriberto Pérez Bustamante y así se declara.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara sin lugar el presente
recurso de nulidad, propuesto por el defensor definitivo del procesado
Heriberto Pérez Bustamante. En consecuencia, se ordena remítir el expediente a
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de
abril del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
El Magistrado,
La Secretaria,
RPP/elda.