Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
Mediante escrito
consignado y admitido en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día
diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, el abogado BELTRAN
HADDAD, venezolano, con cédula de identidad Nº 2.169.877, actuando en su carácter de acusador privado de los
ciudadanos LUIS JOSE MARIN y LUIS EDGARDO MARIN VERA, venezolanos,
portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.154.543 y 5.979.281,
respectivamente, por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA CONTINUADOS, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado
por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, de fecha 7 de
octubre de 1991, que DECLARO
INADMISIBLE el recurso de casación dictado contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de septiembre de
1991 que REVOCO el SOMETIMIENTO A JUICIO dictado contra el ciudadano EDGARDO MARIN VERA, por no encontrarse
llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, que, igualmente, REVOCO el
pronunciamiento de mantener abierta, de conformidad con el artículo 208 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, la averiguación respecto al ciudadano LUIS MARIN; y que, finalmente, revocó el pronunciamiento del Juez de
la Causa, que declaró terminada la averiguación, conforme al ordinal 7º del
artículo 206 ejusdem, respecto al delito de difamación e injuria, por cuanto no
estaban llenos los extremos del artículo
182 ibidem.
I
El recurrente alega en su escrito que:
"…Con fundamento en el
artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Criminal, formal y expresamente
OCURRO DE HECHO ante esta Sala de Casación en lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia para que se mande oír el recurso de casación denegado.
En el presente caso,
mediante el subterfugio de omitir el
señalamiento expreso de que se declara terminada la averiguación, o la omisión
de la norma correspondiente del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
se pretende eludir la continuación del proceso penal instaurado. Pero sobre situaciones similares existe
pronunciamiento diáfano, exclusivo e inequívoco de esta Sala de Casación Penal,
en el sentido que debe ser oído el recurso de casación anunciado, por cuanto es
admisible..".
(…)
"…Por las razones que
anteceden, Honorables Magistrados, solicito que este recurso de hecho sea
admitido por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se
sustancie conforme a la ley y se declare que es admisible el recurso de
casación anunciado contra el fallo del
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, dictado el veintisiete (27) de septiembre de 1991. En consecuencia, se anule el auto
denegatorio del recurso anunciado…".
El Juez de la Alzada motiva su negativa de admitir el
recurso en las consideraciones siguientes:
"…Que, el fallo
interlocutorio dictado por este Juzgado
Superior Primero en lo Penal, en fecha 27 de septiembre de 1991, no está, en
absoluto, comprendido, ni basado en ninguno de los ordinales preceptuados por
el artículo 333 del vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuya
normativa se precisa y determina diáfana, exclusiva e inequívocamente cuáles
son las sentencias o autos contra los cuales puede, en el ámbito procesal, ser
admitido el recurso de casación de forma o de fondo.
A su vez, la disposición
procedimental estatuida en el artículo 327 ejusdem, antes mencionada, define
legalmente la procedencia del recurso en cuestión cuando preceptúa
que éste 'podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por
la ley, contra las sentencias y autos determinados por ella'. (Subrayado del Tribunal)…".
PUNTO PREVIO
Considera la Sala, que el presente recurso de hecho debe
ser resuelto, aún cuando en el Código Orgánico Procesal Penal vigente no se
contempla dicho recurso.
Debe ser resuelto el presente recurso de hecho, toda vez
que el mismo fue interpuesto por la parte acusadora, y admitido por esta Sala
de Casación Penal, en fecha 17 de octubre de 1991, mucho tiempo antes de la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de hecho fue admitido bajo la vigencia del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual en su artículo 341
desarrollaba a plenitud el mismo, y no puede esta Sala, so pretexto de la
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dejar de decidir un recurso
existente, ya que incurriría en denegación de justicia, y le cercenaría a la
parte recurrente su derecho constitucional y legal al debido proceso,
violándole además, un derecho procesal que legalmente adquirió al momento en
que el Juzgado Superior le negó la admisión del recurso de casación por la
misma interpuesto, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
La Sala para decidir observa:
La decisión dictada por la Alzada que revoca el auto de
sometimiento a juicio dictado por el Juez de la Causa al ciudadano LUIS EDGARDO
MARIN VERA, por no estar llenos los extremos del artículo 182 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, y que revocó el pronunciamiento que acordaba mantener abierta la averiguación
conforme al 208 ejusdem, con respecto al ciudadano LUIS JOSE MARIN,
tácitamente, pone fin al proceso, puesto que, impide la continuación del mismo.
Respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior de
revocar el pronunciamiento dictado por el A-quo y DECLARAR TERMINADA LA
AVERIGUACION seguida por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, de conformidad
con el artículo 206 ordinal 7º del citado Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, por cuanto, a juicio del Juez de la recurrida no estaban llenos los
extremos del artículo 182 ejusdem, esta Sala considera igualmente, que tal
determinación, intrínsecamente, impide la continuación del juicio.
De lo antes expresado, esta Sala considera procedente el
recurso de casación anunciado por la parte acusadora, de conformidad con el
numeral 2º del artículo 333 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal.
La anterior declaratoria, no resulta inoficiosa, en
virtud de que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en el último aparte
del artículo 509, establece que las decisiones que declaren terminada la
averiguación sumarial no tienen casación, esta normativa no es aplicable al
caso de autos, pues al momento de dictarse la decisión contra la cual fue negada la admisión del recurso, era
legalmente procedente tal recurso extraordinario.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR el presente recurso de hecho; y consecuencialmente, ordena a la
Corte de Apelaciones que designe el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificar de la presente
decisión a la parte acusadora, a fin de que dentro de los quince (15) días
después de notificada, interponga ante dicha Corte, el recurso de casación que
en este fallo se declara admitido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 27 días del mes de abril
de dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº 27-91