Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            Mediante  escrito consignado y admitido en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, el abogado BELTRAN HADDAD, venezolano, con cédula de identidad Nº 2.169.877, actuando  en su carácter de acusador privado de los ciudadanos LUIS JOSE MARIN y LUIS  EDGARDO MARIN VERA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.154.543 y 5.979.281, respectivamente, por la comisión de los delitos de DIFAMACION  E INJURIA CONTINUADOS, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de  octubre de 1991, que DECLARO INADMISIBLE el recurso de casación dictado contra la decisión dictada  por ese Juzgado en fecha 27 de septiembre de 1991 que REVOCO el SOMETIMIENTO A JUICIO dictado contra el ciudadano EDGARDO MARIN VERA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que, igualmente, REVOCO el pronunciamiento de mantener abierta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la averiguación  respecto al ciudadano LUIS MARIN; y que, finalmente, revocó el pronunciamiento del Juez de la Causa, que declaró terminada la averiguación, conforme al ordinal 7º del artículo 206 ejusdem, respecto al delito de difamación e injuria, por cuanto no estaban  llenos los extremos del artículo 182 ibidem.

 

I

            El recurrente alega en su escrito que:

 

"…Con fundamento en el artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Criminal, formal y expresamente OCURRO DE HECHO ante esta Sala de Casación en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se mande oír el recurso de casación denegado.

En el presente caso, mediante el subterfugio de  omitir el señalamiento expreso de que se declara terminada la averiguación, o la omisión de la norma correspondiente del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se pretende eludir la continuación del proceso penal instaurado.  Pero sobre situaciones similares existe pronunciamiento diáfano, exclusivo e inequívoco de esta Sala de Casación Penal, en el sentido que debe ser oído el recurso de casación anunciado, por cuanto es admisible..".

(…)

 

"…Por las razones que anteceden, Honorables Magistrados, solicito que este recurso de hecho sea admitido por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sustancie conforme a la ley y se declare que es admisible el recurso de casación anunciado contra el fallo  del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictado el veintisiete (27) de septiembre de 1991.  En consecuencia, se anule el auto denegatorio del recurso anunciado…".

 

 

            El Juez de la Alzada motiva su negativa de admitir el recurso en las consideraciones siguientes:

 

"…Que, el fallo interlocutorio dictado por este  Juzgado Superior Primero en lo Penal, en fecha 27 de septiembre de 1991, no está, en absoluto, comprendido, ni basado en ninguno de los ordinales preceptuados por el artículo 333 del vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuya normativa se precisa y determina diáfana, exclusiva e inequívocamente cuáles son las sentencias o autos contra los cuales puede, en el ámbito procesal, ser admitido el recurso de casación de forma o de fondo.

A su vez, la disposición procedimental estatuida en el artículo 327 ejusdem, antes mencionada, define legalmente la procedencia del recurso en cuestión cuando  preceptúa  que éste 'podrá interponerse en los procesos penales no exceptuados por la ley, contra las sentencias y autos determinados por ella'.  (Subrayado del Tribunal)…".

 

 

PUNTO PREVIO

 

            Considera la Sala, que el presente recurso de hecho debe ser resuelto, aún cuando en el Código Orgánico Procesal Penal vigente no se contempla dicho recurso.

           

            Debe ser resuelto el presente recurso de hecho, toda vez que el mismo fue interpuesto por la parte acusadora, y admitido por esta Sala de Casación Penal, en fecha 17 de octubre de 1991, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El recurso de hecho fue admitido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual en su artículo 341 desarrollaba a plenitud el mismo, y no puede esta Sala, so pretexto de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dejar de decidir un recurso existente, ya que incurriría en denegación de justicia, y le cercenaría a la parte recurrente su derecho constitucional y legal al debido proceso, violándole además, un derecho procesal que legalmente adquirió al momento en que el Juzgado Superior le negó la admisión del recurso de casación por la misma interpuesto, conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

 

            La Sala para decidir observa:

 

            La decisión dictada por la Alzada que revoca el auto de sometimiento a juicio dictado por el Juez de la Causa al ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, por no estar llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que revocó el pronunciamiento que  acordaba mantener abierta la averiguación conforme al 208 ejusdem, con respecto al ciudadano LUIS JOSE MARIN, tácitamente, pone fin al proceso, puesto que, impide la continuación del mismo.

 

            Respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior de revocar el pronunciamiento dictado por el A-quo y DECLARAR TERMINADA LA AVERIGUACION seguida por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, de conformidad con el artículo 206 ordinal 7º del citado Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto, a juicio del Juez de la recurrida no estaban llenos los extremos del artículo 182 ejusdem, esta Sala considera igualmente, que tal determinación, intrínsecamente, impide la continuación del juicio.

 

            De lo antes expresado, esta Sala considera procedente el recurso de casación anunciado por la parte acusadora, de conformidad con el numeral 2º del artículo 333 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. 

 

            La anterior declaratoria, no resulta inoficiosa, en virtud de que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, en el último aparte del artículo 509, establece que las decisiones que declaren terminada la averiguación sumarial no tienen casación, esta normativa no es aplicable al caso de autos, pues al momento de dictarse la decisión contra la cual fue  negada la admisión del recurso, era legalmente procedente tal recurso extraordinario.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de hecho; y consecuencialmente, ordena a la Corte de Apelaciones que designe el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificar de la presente decisión a la parte acusadora, a fin de que dentro de los quince (15) días después de notificada, interponga ante dicha Corte, el recurso de casación que en este fallo se declara admitido.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal    Supremo   de    Justicia,  en  Sala de Casación Penal, en

Caracas a los     27         días del mes de abril    de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                               Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/hnq.

Exp. Nº 27-91