MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el día 19 de marzo de 1995, en la localidad de El Hatillo del
Estado Miranda, sector Gavilán, al lado de la Granja Micho, donde apareció el
cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de Alfredo Rafael Horvath
Velásquez.
El 21 de octubre de
1998, la ciudadana Luisa Beltrana Horvath Velásquez, venezolana, mayor de edad,
abogada y portadora de la cédula de identidad V-3.176.841, asistida por el
abogado EDUARDO DÍAZ, habilitado para actuar ante la extinta Corte Suprema de
Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, presentó RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas a cargo del juez FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS, el 14 de octubre de 1998,
que revocó el auto de detención judicial decretado por el Juzgado Decimotercero
de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el
juicio seguido contra OSWALDO ENRIQUE
QUINTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal
El 26 de noviembre de
1998, la Sala de Casación Penal acordó oficiar al Juzgado Superior Décimo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de
que remitiera copia fotostática certificada del testimonio de lo conducente.
El 18 de enero de
1999 el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, informó a la Sala que contra el fallo dictado
por ese despacho el 14 de octubre de 1998, no había sido anunciado recurso
ninguno, y remitió copia certificada del asiento del libro diario llevado por
ese tribunal y de la decisión dictada en la fecha antes mencionada.
El 19 de mayo de
1999, la Sala de Casación Penal envió nuevo oficio al
Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remitiera copia certificada
del anuncio del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 14
de octubre de 1998 y del auto que negó recurso. El 24 de mayo del mismo año, el
mencionado Juzgado Superior informó a la Sala que contra esa determinación no
fue anunciado recurso alguno.
El 28 de septiembre
de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.
Constituido el Tribunal Supremo de Justicia se
reasignó la ponencia y el 15 de febrero del año 2000 le correspondió al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los
tramites procedimentales del caso se pasa a decidir en los términos siguientes:
No obstante que la institución del recurso de hecho no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a conocer del presente recurso de hecho, toda vez que fue ejercido durante las vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado.
La recurrente ciudadana Luisa Beltrana Horvath
Velásquez en el escrito contentivo del recurso de hecho por ella interpuesto,
se expresa así:
“OCURRO ANTE ESTA CORTE MUY RESPETUOSAMENTE, EN MI CARÁCTER DE PARTE ACUSADORA EN EL PROCESO PENAL QUE SE CONOCE CON MOTIVO DEL HOMICIDIO COMETIDO EN PERJUICIO DE MI HERMANO ALFREDO RAFAEL HORVATH VELASQUEZ, A OBJETO DE INTENTAR RECURSO DE HECHO A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, CONTRA LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO PENAL DE LA CIECUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL, EN FECHA CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 1.998, REVOCO EL AUTO DE DETENCION JUDICIAL QUE HUBO DECRETADO EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 1.998 CONTRA EL ENCAUSADO OSWALDO ENRIQUE QUINTERO POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO PENAL”. (Resaltado de la recurrente)
La Sala, al respecto, observa:
El artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable para la fecha en que fue interpuesto el recurso de hecho, disponía lo siguiente:
“Siempre que el tribunal sentenciador deniegue la admisión del recurso de casación , o la remisión de los autos en el caso a que se refiere el artículo 334, el interesado podrá recurrir de hecho a la Corte de Casación en lo Penal. El recurso de hecho se preparará, sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones que sobre la materia establece la Sección 2ª del Capítulo VI, Título Preliminar de este Código”.
De acuerdo con el transcrito artículo, el recurso de hecho sólo procedía cuando se cumplía uno de los dos supuestos contemplados en esa norma, a saber: que el tribunal superior hubiere negado el recurso de casación ejercido contra la decisión por él dictada, o cuando admitido de derecho el recurso de casación el tribunal superior denegaba la remisión de los autos a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El caso aquí analizado no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Enjuiciamiento Criminal; más aun, de acuerdo con la información remitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a esta Sala de Casación Penal, contra el fallo dictado por ese despacho el 14 de octubre de 1998, no fue anunciado recurso de casación.
El recurso de hecho, en casación, tiene por finalidad que se admita el recurso de casación que fue negado o que se remitan los autos al tribunal “ad quem” para que conozca del recurso de casación; sin embargo ello implica necesariamente que se haya anunciado el recurso de casación, pues ello es requisito sine qua non para ejercer el recurso de hecho.
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto la Sala observa de la copia del libro diario llevado por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ese despacho el mismo día que dictó su fallo remitió el expediente al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal, lo cual constituye un vicio de procedimiento y vulnera el derecho de defensa de la parte interesada en impugnar la decisión dictada, toda vez que no dejo transcurrir el lapso de cinco días que la ley le concedía para anunciar el recurso de casación.
En el caso sub iudice se observa, que la decisión recurrida fue dictada el 14 de octubre de 1998 y cuando la recurrente acudió al tribunal “a quo”, el día 19 de octubre de 1998, aún se encontraba dentro del lapso de los cinco días que tenía para anunciar el recurso de casación; sin embargo se encontró con que el expediente ya había sido remitido al tribunal de primera instancia, hecho ese que se encuentra corroborado por la secretaria del Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la certificación que aparece en el folio 4 del expediente.
Por lo que en criterio de esta Sala de Casación Penal y en salvaguarda del derecho de defensa, el recurso de hecho ejercido por la ciudadana Luisa Beltrana Horvath Velásquez debe ser declarado con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Luisa Beltrana Horvath Velásquez.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de
ABRIL del año dos mil. Años 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
AAF/ma
Exp. Nº 98-022