Vistos.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 25 de octubre de 1999 por la defensora definitiva del ciudadano  RICHARD OLIVO REY, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 14.078.712, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fue CONDENADO en fecha 26 de febrero de 1999, por el Juzgado Accidental del Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZALEZ.

 

        Con base en el ordinal 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 42 ejusdem, por considerar que el Juzgador A-quo violó la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación.

   

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el recurso de casación será presentado mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que lo hace procedente y fundándolos separadamente si son varios.

 

            Así mismo el artículo 458 del citado Código dispone que si la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por mayoría de la Sala de Casación Penal.

 

En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones y por cuanto de la lectura del escrito presentado se desprende que el recurrente cita el ordinal 10 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en el cual basa su denuncia, pero además denuncia  como  infringido el artículo 42 ejusdem, que no contiene regla valorativa de prueba, sino que se refiere a la forma de las sentencias penales, siendo el mismo impreciso y confuso. Esta Sala considera en consecuencia procedente desestimar el presente recurso de casación de fondo, por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

I

La defensora definitiva del ciudadano Richard Rey Olivo,  al interponer su recurso,  presenta también dos denuncias de forma, desarrolladas  con base el ordinal 2do. del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y señalando como infringido el artículo 42 ejusdem por falta de motivación; la primera, por considerar que el Juzgador A-quo al reproducir la motivación contenida en la decisión de primera instancia, incurrió en falta de  análisis y comparación de   pruebas; y la segunda, por considerar que la recurrida no comparó con las demás pruebas existentes de autos, la excepción de hecho contenida en la confesión calificada del imputado de autos.

 

Al respecto estima la Sala que,  por cuanto las anteriores denuncias de forma reúnen los extremos señalados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se DECLARAN ADMISIBLES. Es conveniente precisar la viabilidad jurídica de la anterior admisión en virtud de que, aún cuando es cierto que el escrito contentivo del recurso de casación es uno solo, no es menos cierto que, tal como lo señala el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias contenidas en el mismo, se fundamentan de manera separada cuando son varias, indicando de manera concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados, en el caso de inobservancia o errónea aplicación, así como también en cada caso la expresión del motivo que la hace procedente y de que modo se impugna la decisión.

 

En virtud de lo anterior, y aclarado como fue el punto sobre la admisibilidad parcial del recurso, se DECLARA ADMISIBLE dicho recurso únicamente en lo que respecta a las denuncias de forma antes señaladas; y en consecuencia, CONVOCA para una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta  (30) días.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR CONSIDERARLO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación de fondo interpuesto por la defensora definitiva del ciudadano RICHARD REY OLIVO; y DECLARA ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de forma interpuesto por la misma defensora del imputado, convocando a la correspondiente audiencia  oral y pública la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias,  del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas   27         a los días del mes de         abril     de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                     Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C99-0210