Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

 

              El 15 de abril de 1999 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión que CONFIRMÓ la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la acusación presentada por el ciudadano ALEXIS TÚA DAVALILLO en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAS AGUILAR por la presunta comisión de los delitos de USURA y EXTORSIÓN, no reviste carácter penal.

           

            El 23 de abril del mismo año el ciudadano ALEXIS TÚA DAVALILLO anunció recurso de casación por ante el referido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

           

            El 27 de abril ese Juzgado Superior negó la admisión de dicho recurso en los siguientes términos:

 

“Visto el recurso de Casación anunciado Contra la Decisión Dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha: 15 de Abril del presente año, en el expediente Nº. 25.499, se niega por Improcedente de conformidad con el artículo 336 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

 

            En la misma fecha la parte acusadora anunció recurso de hecho contra la citada decisión.

 

El abogado JOEL ROMERO RIVAS, Apoderado judicial del ciudadano ALEXIS TÚA DAVALILLO, introdujo el recurso anunciado el 28 de junio de 1999 ante la extinta Corte Suprema de Justicia, fundamentándolo de manera errónea en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal y denunció la infracción de los  artículos 42 “eiusdem” y 68 de la Constitución de la República de 1961.

 

La Secretaría de Casación Penal ordenó hacer el cómputo, el cual es del siguiente tenor:

 

“EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE; QUE LA NEGATIVA DEL RECURSO DE CASACIÓN  EN ESTE  ASUNTO FUE  EN FECHA  27   de  Abril de 1999.__------  FUE PRESENTADO EN ESTA SALA EL    28 de Junio de 1999       Y LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS EN ESTE SUPREMO TRIBUNAL DESDE LA NEGATIVA DEL RECURSO SON LAS SIGUIENTES:       28-29 y  30 de Abril del año en curso, 4 y 5 de mayo de 1999.- “ .

  

            Se dio cuenta en Sala del presente recurso y se designó ponente. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso de hecho, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal no lo contempla, por aplicación de la ultractividad o prolongación temporal de la ley adjetiva derogada y el Derecho constitucional a la Defensa en beneficio de la parte acusadora. Ha poco esta misma Sala aplicó la extractividad en beneficio del imputado o de la defensa, y ahora debe hacer lo propio en beneficio de la supuesta víctima o de la acusación, para no vulnerar el principio de la igualdad entre las partes litigantes.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Disponía el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal,  (vigente para el momento en que fue interpuesto el presente recurso),  aplicable por disposición expresa del artículo 341 “eiusdem”, que el recurso de hecho contra la decisión que niega la admisión del recurso de casación puede interponerse por la parte interesada ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, dentro de los cinco días siguientes al de la negativa y el término de la distancia, con testimonio de lo conducente, pidiendo que se le admita y oiga el recurso anunciado.

 

            Esta Sala, sin entrar a examinar las causas por las cuales se negó oír el recurso de casación y vista la certificación de la Secretaría acerca de que el recurso fue presentado el 28 de junio de 1999 y que la quinta audiencia para anunciarlo venció el 5 de mayo de 1999, observa que el mismo fue interpuesto de modo extemporáneo.

 

            Por las razones ya expuestas, lo ajustado a Derecho es declarar extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ALEXIS TÚA DAVALILLO en su carácter de parte acusadora, según lo establecido en las disposiciones legales vigentes para ese momento. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEO el presente recurso de hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en  Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE ( 27) días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Secretaria,

 

LINDA  MONROY  DE DÍAZ

 

 

 

Exp. Nº:  99-026

AAF/sd

R.H.