Vistos.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia del 16 de diciembre de
1998, CONDENÓ al imputado BERNNY ENRIQUE PARRA PARRA, identificado
en autos como venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de
identidad V- 7.998.846, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a la inhabilitación política durante el
tiempo de la condena, a estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una
quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las
costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 de Código Penal. Igualmente SOBRESEYÓ la causa por la comisión del
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA
previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Recibido el expediente en esta Corte Suprema de Justicia,
ahora Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta y se designó Ponente, quien
informó que el recurso fue admitido por
el Tribunal “a quo”.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el
artículo 455 “eiusdem”.
Notificado como
fue el imputado de la decisión anterior, presentó dentro del lapso legal
recurso de casación su Defensora Definitiva, abogada SANTA DE JESÚS FRASCARELLA
VILLALOBOS. Emplazada como fue la otra parte, es decir, la Procuradora 5ª de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su contestación y
sin que ésta se produjere, el 24 de noviembre de 1999 fue remitida la presente
causa a este Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de enero del año 2000 se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de
conformidad con lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente,
con fundamento en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia la infracción del artículo 407 del Código Penal por indebida
aplicación, derivada de la falta de aplicación del artículo 417 “eiusdem”.
Después de
transcribir parte de la sentencia
recurrida, señala la recurrente que “el
Juzgador subsume erróneamente los hechos que consideró probados en el tipo penal
descrito para el homicidio previsto en el Artículo 407 citado, instuyendo (sic)
una intención en el sujeto agente que no aparece demostrado en actas por
tratarse de un elemento constitutivo del delito de naturaleza subjetiva de
imposible comprobación por medios que no sean los derivados del resultado de la
acción”.
La Sala, para
decidir, observa:
El sentenciador
de la recurrida estableció que el imputado Bernny Enrique Parra Parra “...se encontraba en el lugar del
suceso...”; que “...ejerció actos de
violencia...” contra la menor agraviada; que “la mantenía acosada y la
amenazaba constantemente...”; que “... la
agarró por el pelo, la tocaba, le quería quitar la ropa, la cacheteó para que
se quedara tranquila, y después le disparó...”; que “...le disparó hasta que vació el revólver...”; y que “...la agraviada Yanina Rojas, sufrió cinco
(5) impactos producidos por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, lo
que evidencia los actos repetitivos en la ejecución de la acción y la voluntad
manifiesta del encausado para la obtención del resultado...”.
La Sala deja constancia de que el Juez “a quo”,
en la parte dispositiva del fallo, condena al imputado Bernny Enrique Parra
Parra a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de Homicidio
Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407
del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 “eiusdem”.
El artículo 407
del Código Penal establece:
“El que
intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de
doce a dieciocho años”.
De lo antes señalado se deriva que no tiene razón la
recurrente cuando señala que “…la
recurrida incurrió en error de derecho en la calificación del delito…”,
puesto que al establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado en
Grado de Frustración, el Juez sentenciador cumplió con los extremos
establecidos para definir el tipo penal, pues subsumió los hechos que
estableció en lo tipificado en el artículo 407 antes mencionado. Además, si
bien es cierto respecto a la intención de matar o “animus
occidendi”, que no es posible descubrirla por el juez mirando el alma del
agresor, también es cierto que puede
tal ánimo homicida deducirse de las
circunstancias anteriores y concomitantes del hecho, tales como acosos,
enemistades y agresiones preexistentes, e igualmente la naturaleza del arma
empleada, la dirección y repetición de
los golpes, heridas y disparos, etc: el imputado usó un revólver y lo disparó
cinco veces, y la víctima recibió cinco
impactos de bala, lo que prueba de modo apodíctico su voluntad de matar y que esto no se produjo por causas ajenas a
su voluntad. Por las razones anteriores debe declararse sin lugar el recurso,
como en efecto se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA
SIN LUGAR el recurso de casación de
fondo interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado Bernny Enrique Parra
Parra.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
VEINTISIETE (27)
días del mes de ABRIL del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
La Secretaria,
Exp. Nº 00-91