EN SALA DE CASACIÓN PENAL 

 

 

Caracas, 27 de abril de 2006

196º y 147º

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Alegría Belilty Benguigui, Rita Hernández Tineo  (ponente) y Juvenal Barreto Salazar, el 13 de febrero de 2006,  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jerry Frank Suárez Escobar, defensor del ciudadano Diego Antonio Valor, con cédula de identidad Nº 8.491.915, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de  nueve (9) años de presidio,  mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación Agravada Continuada, tipificado en el artículo 375 en relación con los artículos 376 y 99 todos, del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación  por los ciudadanos abogados Ramón Huerta Giusti y Ramón Huerta Hernández, defensores del ciudadano Diego Antonio Valor.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 10 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                     

Los hechos investigados por el Ministerio Público y que dieron origen a esta investigación son los siguientes:

 

 El 27 de diciembre de 2002, la ciudadana Arelys del Valle Tovar, acudió al Ministerio Público para denunciar: “… el día 24-12-02 (…) mi hermana (…) de quince (15) años de edad, llegó a mi casa manifestándome (…) comprando una bombona de gas con su padrastro Diego Valor, y en eso que estaban echando gasolina le dijo que se bajara del carro porque la iba a dejar ahí (…) estaba pensado para donde se podía ir y con miedo de que él la persiguiera, ella esa noche sólo me contó eso. (…) fui a la casa de mi mamá en compañía de mis tres hermanas para buscar las cosas de ella, cuando estoy recogiendo las cosas me encontré un cuaderno de ella (sic) y leyendo el mismo me pude enterar de que mi hermana estaba siendo abusada sexualmente por su padrastro (…) ella me dijo que no había dicho nada porque él la tenía amenazada (…) ese mismo día (27-12-02) rindió entrevista por ante el despacho fiscal la adolescente (…) para cuando yo tenía como ocho (08) años de edad, mi mamá empezó a vivir con mi padrastro Diego Antonio Valor, al principio todo iba bien pero después él cambió (…) estando durmiendo en una oportunidad con mi hermana (…) yo sentí que alguien se me montó encima, me quitó la ropa y al día siguiente (…) yo no creía lo que me había pasado me sentí mal. Después él empezó a decirme que cuando llegara mi mamá no le fuera decir que él me había hecho algo, yo le dije que me dejara tranquila. En una oportunidad le comenté a mi mamá lo sucedido pero ella no me creyó; y estos hechos se repitieron en varias oportunidades…”.            

 

El Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificó y valoró en su oportunidad, todas las  circunstancias y elementos como ocurrieron los hechos, expresados por el representante del Ministerio Público.                                              

 

 

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

  

  RECURSO DE CASACIÓN

 

Primera Denuncia

 

Los recurrentes señalaron: “… Alegamos y denunciamos como motivos de Casación la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, así como los numerales 3 y 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 108, ejusdem, en sus numerales 2 y 3, referidos a los derechos del imputado y las atribuciones del Ministerio Público, respectivamente, y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus numerales 2 y 8…”. En ese sentido, alegaron lo siguiente:

 

 “… En la decisión emitida por la honorable Corte de Apelaciones 10 (sic) (…) Quebranta los derechos y garantías del imputado en el proceso, por cuanto nunca tuvo acceso a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar las imputaciones que en su contra se preparaban y posteriormente se utilizaron para dictar en su contra orden de aprehensión y posterior medida privativa de libertad (…) el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, cual es garantizar la observancia de la Constitución y las Leyes (…) en cuanto a las pruebas como elementos de convicción, colectadas por la Fiscalía, bajo su responsabilidad, no se evidencia el resguardo y la cadena de custodia que hubiese permitido presumir o pensar que el cuaderno (…) no halla sido alterado modificado o cambiado (…) se pidió por parte de la defensa la práctica de una nueva experticia del referido cuaderno según lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no fue satisfecha (…) transgredió, en consecuencia el representante del Ministerio Público, los derechos fundamentales del imputado, cuando el experto en su dictamen pericial no incorporó de manera clara y precisa el motivo por el cual se practicó (…) la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos…”.

  

La Sala pasa a pronunciarse:

 

Con respecto a la presente denuncia, los recurrentes resaltan   la violación de la ley, por falta de aplicación, del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la inobservancia de los derechos del imputado y de las atribuciones del Ministerio Público dentro del proceso penal, en virtud de que: “… nunca tuvo acceso a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar las imputaciones que en su contra se preparaban y posteriormente se utilizaron para dictar en su contra orden de aprehensión y posterior medida privativa de libertad momento en el cual se le comunicaron las imputaciones en su contra…”. Y por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, se declara admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Los defensores expresaron: “… denunciamos la violación de la ley por indebida aplicación de la norma señalada en los artículos 375 y 376, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal, en defecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”. 

 

 Para fundamentar sus argumentos señalaron:

 

“… al analizar el tipo penal, susceptible de ser imputado, nos encontramos con que los hechos y el derecho no subsumen en forma armónica y de perfecta relación de adecuación, toda vez que no se probó en forma alguna que el hoy sentenciado Diego Valor, hubiese violado (…) y fue condenado con el sólo dicho de la presunta víctima, ratificado con unas líneas que supuestamente ella escribió en un cuaderno de su propiedad (…) que por lo demás llegaron al Ministerio Público de manos de un tercero interesado como lo fue la hermana de la supuesta víctima Arelys del Valle Tovar Higuera, sin que la Corte Diez hubiese desestimado la prueba, por cuanto la custodia vehemente de tal instrumento se encuentra en tela de juicio (…) la Corte Diez debió observar que el hecho denunciado correspondió ser investigado bajo el patrocinio de la Ley Penal del Niño y del Adolescente (sic) (…) siendo el sujeto pasivo de este supuesto hecho delictivo una niña, según por la definición adoptada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2, tanto el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 10, debieron adoptar el tipo penal establecido, señalado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra posición al tipo penal, erróneamente adoptado…”.              

           

 

 La Sala considera, que los alegatos expuestos por los recurrentes se contraponen, ya que por un lado expresaron que los hechos no debieron ser calificados sobre la base del Código Penal, sino con apoyo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por otra parte, señalan que no es posible demostrar la culpabilidad de su defendido en un sólo indicio. En efecto, alegan su inconformidad con la sentencia recurrida, por la ausencia de elementos de convicción que prueben la culpabilidad de su defendido, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la individualización de las denuncias.   

  

            Por todo lo anteriormente señalado se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, en atención al artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

Los impugnantes indicaron: “… denunciamos la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Penal, el cual establece el tipo penal de acto carnal violento…”. En ese sentido, señalaron lo siguiente: 

“… la defensa en su oportunidad legal, mediante el ejercicio seguro del recurso de apelación, contra la decisión proferida el Juzgado Vigésimo Tercero (23) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, señaló acertadamente, la falta de motivación en la precitada decisión, en la cual se realizó una copia de todo el acervo testifical y documental (…) sin realizar un estudio detallado de cada elemento de convicción que constituiría la base para una inculpación o, como debió consumarse, una absolutoria, señalados en una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal de instancia estimó acreditados (sic) (…) situación ratificada inexplicablemente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala 10 (…) la errónea interpretación que denunciamos en este capítulo se fundamenta en que los presupuestos del delito de violación (…) nunca fueron probados y se pretende subsumir un hecho inexistente en un tipo penal claramente definido (…) el Juzgador no estimó la valoración, de las pruebas (…) ya que en la fase del juicio oral no se demostró que se hubiese materializado el acto carnal violento…”.                  

 

            La Sala pasa a decidir:

 

 Los recurrentes le atribuyen a la alzada, la errónea interpretación del artículo 375 del Código Penal, referido al tipo penal del delito imputado, pero no indicaron como debe ser interpretada la disposición legal que denuncia vulnerada y cómo se aplica al caso en concreto, tal y como lo exige la jurisprudencia de la Sala. 

 

Así mismo, la defensa pretende objetar el análisis efectuado en juicio y trasladar los presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia, a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en sus fundamentaciones advierte: “… se realizó una copia de todo el acervo testifical y documental (…) sin realizar un estudio detallado de cada elemento de convicción que constituiría la base para una inculpación o, como debió consumarse, una absolutoria (…) el Juzgador no estimó la valoración, de las pruebas (…) ya que en la fase del juicio oral no se demostró que se hubiese materializado el acto carnal violento…”.

 

Cabe destacar, que en el juicio oral y público es cuando las partes tienen la oportunidad procesal, en razón del principio de contradicción, para disentir de los elementos probatorios o veracidades de los hechos, así como también el juez de instancia en atención al principio de inmediación y al método de la sana crítica racional, es cuando puede valorar los elementos de convicción necesarios para dictar una sentencia. Por todo esto, la Sala señala que los recurrentes no pueden por esta vía, procurar que se analicen elementos propios del juicio oral y público, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la alzada y por el juzgado de juicio, ya que el recurso de casación, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra una confusión en torno al correcto planteamiento de esta impugnación, según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

       

En consecuencia, por lo expuesto previamente, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.         

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

Los recurrentes señalaron: “… alegamos y denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de la norma señalada en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”, y después indicaron:

 

“… No consta en el expediente, que en momento alguno de este proceso y previo a la orden de aprehensión, ejecutada en fecha 13 de julio de 2004, el hoy sentenciado hubiere sido notificado, citado, oído o entrevistado por la representación del Ministerio Público (…) en el caso concreto de Diego Antonio Valor, hoy condenado, jamás a pesar de estar en conocimiento de la causa en su contra, por cuanto así se lo hicieron saber las hermanas Tovar Higuera, no pretendió huir ni obstaculizar el proceso, al cual nunca tuvo acceso (…) se enteró del resultado del mismo fue en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el 13 de julio de 2004 (…) sin que mediara el conocimiento del proceso en su contra estaba obligado el fiscal (…) con sus deberes y atribuciones…”.       

 

La Sala pasa a resolver:

 

La Sala observa, que los alegatos de los impugnantes están relacionados con la violación de la ley, por falta de aplicación, de las disposiciones legales que regulan los deberes y las atribuciones propias de los Fiscales del Ministerio Público (artículo 34 numerales 2, 6, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Tal disposición legal no puede ser infringida por la alzada, en virtud de que a la misma, no le corresponde su aplicación.

 

Por lo señalado anteriormente, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada la denuncia cuarta propuesta y de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

            Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite la primera denuncia y se desestiman por manifiestamente infundadas la segunda, tercera y cuarta denuncias, contenidas en el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano Diego Antonio Valor. En consecuencia, se ordena convocar, la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.      

 

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                           

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2006-0154.

ERAA/jmcc.-