Ponencia de la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio la acusación hecha el 21 de junio de
2001 por la ciudadana abogada ELBA HAGER
OLIVEROS DE DÍAZ, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel
Nacional, contra los ciudadanos ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI, venezolano,
ingeniero civil e identificado con la cédula de identidad V-3.409.209; ISAAC
IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS, venezolano, arquitecto e identificado con la
cédula de identidad V- 2.932.281 y VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO, venezolano,
ingeniero químico e identificado con la cédula de identidad V-3.666.706, por la
comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el artículo 411 del
Código Penal derogado (artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial, 2005) y en perjuicio del
menor (identidad omitida).
En efecto, en los hechos
que estableció la sentencia del Tribunal Cuarto (Unipersonal) de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 21 de julio de 2005, consta
lo siguiente:
“...Que el día 18 de Diciembre de 1999,
aproximadamente entre 10:00 y 11:00 horas de la mañana, se produjo la muerte
del niño (…), momentos cuando se encontraba bañándose
en la piscina del Conjunto Residencial Villasol Suites, en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuya
inauguración fue anunciada para esa fecha, siendo la causa de la muerte asfixia
mecánica por inmersión, con hallazgos de hematoma a nivel de genitales y tercio
proximal de ambos muslos con dibujo de marco y rejilla y escoriaciones en el
hemiabdomen, como consecuencia de haber quedado adherido a la tanquilla de
succión del área de la cascada de la referida piscina, toda vez que dicho único
punto de succión estaba instalado para una bomba de 30 HP (...).
En el presente caso, existen unos acusados
a quien (sic) se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en
virtud de la cualidad de directivos y representantes legales de las empresas
VILLASOL SUITES S.A y TECNIPISCINAS C.A., sociedades mercantiles involucradas
en el proyecto, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la
piscina en la cual se produjo el ahogamiento del niño (…)...”
“(...)
De la prueba de expertos JUAN SALERNO HERNANDEZ, MARCOS SULBARAN, BENJAMIN
APAEZ y JOSE PEREZ VALLEJO, adminiculado a las pruebas documentales ya
valoradas por este Tribunal, referente a (sic) INFORME TÉCNICO DE JUAN
SALERNO y MARCOS SULBARAN, así como del acta de inspección técnica levantada
por JOSE PEREZ y BENJAMIN APAEZ, se determinó que pudo haberse evitado el
resultado dañoso de la muerte de una persona si en el área de la cascada de la
piscina del Conjunto Residencial Villa Sol Suites se hubiese colocado más de un
punto de succión, o uno de mayor longitud, habida consideración de la capacidad
de la bomba empleada (30 HP) para el funcionamiento del sistema hidráulico, al
haber una sola rejilla toda la energía se convierte en succión y puede atrapar
a cualquier objeto dejándolo pegado, siendo que las velocidades de entrada
pudieran ser menores si el área útil de la rejilla hubiese sido mayor, por
cuanto fueron coincidentes los resultados periciales en cuanto a que el proceso
mediante el cual se produce la succión depende fundamentalmente de la velocidad
de entrada del agua en la succión, bajo todas las condiciones de funcionamiento
de la bomba, las velocidades de entrada eran elevadas, y en el momento en que
pudo haber comenzado el proceso de succión, una vez iniciado éste era
prácticamente imposible detenerlo sin apagar la bomba (...).
De manera que el resultado dañoso,
consistente en el homicidio del niño (…), pudo haber sido previsto por las personas
responsables del diseño, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento
de la piscina del Conjunto Residencial Villasol Suites, configurándose por ende
la culpa por omisión o negligencia, entendida ésta como un no hacer lo que se
debe hacer, por parte de los ciudadanos ISAAC IGNACIO VAN PRAG (sic), VICTOR ALESONES (sic), quienes quedó demostrado que
ostentan la cualidad de representantes, directivos de la empresa VILLASOL
SUITES C.A. propietaria del desarrollo habitacional y contratante de
TECNIPISCINA (sic) C.A. no sólo por sus propios dichos sino por la
prueba documental...y la culpa por
omisión o negligencia de ROBERTO MARIO GUAITTI (sic) GRIZZI, en su
condición de representante legal de la empresa TECNIPISCINA (sic) C.A. e ingeniero responsable de la empresa
proyectista (...).
Ciertamente, en el presente caso, esta
Juzgadora asumió el control jurisdiccional luego de observa (sic) con preocupación los constantes diferimientos de actos que
impedían la constitución del Tribunal mixto, con la especial circunstancia de
que los acusados, aún teniendo a su disposición el ejercicio del derecho
consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo
solicitaron diligentemente (...) las manifestaciones negligentes o de
falta de diligencia de los acusados lo constituye al inicio de esta etapa, el
hecho de que a pesar de estar en conocimiento de que en un lapso común de cinco
días a partir del auto de apertura a juicio, para acudir al Tribunal a los
fines de prosecución del proceso, se evidenció su desinterés en comparecer a
los actos iniciales de sorteo y constitución del Tribunal...de la misma manera
el hecho de esperar la asunción del control, jurisdiccional para hacer vales (sic)
una prescripción extraordinaria o judicial, so pretexto de ser beneficiario de
un proceso breve como instrumento fundamental para la realización de la
justicia...”.
El Tribunal Cuarto (Unipersonal) de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana juez abogada YDANIE
ALMEIDA GUEVARA, el 21 de julio de 2005 condenó a los ciudadanos ROBERTO MARIO
GUAITI GRIZZI, ISAAC IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS y VÍCTOR ANTONIO ALEZONES
RIVERO, a cumplir la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias
correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado
en el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409).
Contra ese fallo
ejercieron recursos de apelación los ciudadanos abogados PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ
GRAELLS, Defensor de los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO e ISAAC
IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensor del
ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
(ponente) y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ,
el 22 de noviembre de 2005 declaró sin lugar los recursos de apelación y
confirmó el fallo del tribunal de juicio, decidiendo que “...el
comportamiento esgrimido por la parte defensora, contribuyó a la demora
excesiva de la realización de los actos procesales y al no estar acreditado el
lapso de tiempo legal requerido para ello...La defensa de los acusados Victor (sic)
Antonio Alezones Rivero e Isac (sic) Ignacio Praag (sic) Conbellas
(sic), alude como segundo motivo una especie de ausencia de culpabilidad de
éstos (...) observa la
Corte de Apelaciones que dentro de los hechos que el juzgador
a quo estimó acreditados durante la realización de la audiencia oral y pública, está la existencia de un contrato
de obra entre Residencias Villa Sol y Tecnipiscinas C.A., el cual fue
incorporado legalmente al debate, de donde emana para el apelante la obligación
de designar un Ingeniero Inspector, cuya misión era precisamente la de
supervisar la realización de la misma...Ello niega la posibilidad de que ese
tipo de acuerdo legal se realizara a riesgo y orden de la empresa contratada...Residencias
Villa Sol incumplió con esta obligación...máxime cuando la obra a realizar era
para el disfrute y esparcimiento de los residentes del conjunto y que la no
comprobación previa del perfecto funcionamiento de la piscina, en lo que a construcción
y equipamiento se refiere, pudiera ser causa de un accidente con consecuencias
mortales...Aunado a ello, está el hecho de que Residencias Villa Sol puso en
funcionamiento la piscina en cuestión, sin que mediara un acta de entrega
formal de la obra por parte de la empresa encargada para su construcción y
equipamiento, como lo era Tecnipiscina (sic) C.A., es decir, sin que se
hubiesen probado los equipos instalados y sin que se verificara si su puesta en
funcionamiento originaría un riesgo para sus usuarios...Ambos hechos están
contenidos en la sentencia recurrida y quedó perfectamente demostrado...”.
Contra ese fallo
interpusieron recursos de casación los ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA
RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensor del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI y PABLO
SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, Defensor de los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO ALEZONES
RIVERO e ISAAC IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS.
El 6 de marzo de 2006 se
recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala
y el 13 de marzo del mismo año fue designada como ponente la Magistrada Doctora
MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 31 de enero de 2006 se
constituyó la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia.
Se cumplieron los
trámites procedimentales y la
Sala pasa a dictar sentencia.
RECURSO DE
CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ,
DEFENSOR DEL CIUDADANO ACUSADO ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por errónea
interpretación del artículo 110 del Código Penal ya que -a su juicio- “...la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui erróneamente interpretó que el
retardo procesal, que haría inaplicable el alegato sobre la procedencia de la
prescripción judicial o extraordinaria, obedeció a culpa del reo o
imputado (...) El fundamento de nuestro alegato de que no hubo
culpa del imputado en el retardo procesal examinado, es que siempre estuvo
presente –él o, cuando menos, alguno de sus defensores privados- cuando fue
requerido por el Tribunal de Juicio para los sorteos ordinarios y
extraordinarios de escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto y
finalmente para la constitución del Tribunal Unipersonal...”. (Resaltado del recurrente y en las
transcripciones sucesivas).
SEGUNDA Y
TERCERA DENUNCIAS
De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Defensa
del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI, señaló la violación de la ley por
falta de aplicación (y por parte de la recurrida) del artículo 37 del Código
Penal “...al considerar que para el cómputo del lapso de prescripción en
materia de delitos culposos no procedía la regulación que al respecto establece
dicha norma sustantiva penal (...) Cuando se trata de delitos culposos,
es aplicable el contenido del artículo 37 del Código Penal para determinar el
lapso de prescripción, ordinaria o extraordinaria, del delito que se examine.
Es decir, es igual el régimen para los delitos dolosos y los culposos (...)
Ese ha sido siempre el criterio de la doctrina. También lo es el de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia...”.
En su tercera denuncia, el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ
DÍAZ alegó “...la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo
108, ordinal 5°, del Código Penal, por parte de la recurrida, referido al lapso
que debe tomarse en cuenta para la determinación de la prescripción ordinaria o
extraordinaria, en materia de homicidio culposo (...) la recurrida
menciona la sentencia N° 196, dictada en fecha 12-05-2005 (sic) por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, para erróneamente decidir que dicho fallo es aplicable al caso,
estableciendo como lapso de prescripción ordinaria el transcurso de cinco (5)
años; y de siete (7) años y seis (6) meses para la prescripción judicial o
extraordinaria (...) Al omitir la aplicación del artículo 37 del Código
Penal –segunda denuncia de este recurso de casación- también se omitió la
aplicación del artículo 108, numeral 5°, eiusdem, fijándose como lapso para la
prescripción ordinaria el transcurso de cinco (5) años (...) La
recurrida debió establecer el término medio del homicidio culposo con víctima
singular y, en consecuencia, indicar cuál de los distintos supuestos del
artículo 108 del Código Penal era aplicable al caso (...) No lo hizo, lo
que sirve de fundamento para esta tercera denuncia...”.
La Sala
de Casación Penal considera que el recurrente cumplió con las exigencias
establecidas en la ley y por consiguiente ADMITE las denuncias anteriores, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal;
en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.
CUARTA
DENUNCIA
Sobre la base de lo establecido en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley
por errónea interpretación del artículo 13 “eiusdem” porque, según su
apreciación, la corte de apelaciones “... lo utiliza para justificar la no
valoración del testimonio del ciudadano Jesús María Pérez López, cuando
este dispositivo legal manda precisamente a lo opuesto...No puede la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui despachar ligeramente el
asunto, diciendo que fue un error involuntario del Juez...”.
La Sala, para decidir, observa que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal consagra el principio de la verdad material (de los hechos), que debe ser
por las vías jurídicas y la
Justicia en la aplicación del Derecho. Esta norma adjetiva
penal capta uno de los enunciados relacionado con los principios y garantías
procesales, que determina la finalidad del proceso a la cual debe atenerse el
juez cuando toma una decisión. No obstante, de la lectura del escrito, no se
logra precisar de qué manera la corte de apelaciones hubo infringido esta norma
rectora y de formulación abstracta, motivo por el cual se DESESTIMA la denuncia
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.
Ahora bien, en relación con este
punto, la Sala Penal
mantiene el criterio que pasa a transcribir:
“…No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso
penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y
generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función
decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia
de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el
juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…”. (Sentencia
Nº 15, del 29 de marzo de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Así mismo, la Sala
estima necesario aclarar, que la corte de apelaciones resolvió en su sentencia
los alegatos de la Defensa
del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI
GRIZZI, en
relación con la valoración del testimonio del ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ
LÓPEZ, solventando el punto al acordar que “...el testigo manifiesta no
haber estado presente ese día en el sitio de los hechos, en consecuencia no era
testigo presencial de los mismos y sus dichos sólo pudieron servir para corroborar
que efectivamente el responsable de la construcción y equipamiento de la
piscina era TECNIPISCINA (sic), así como el hecho de que la misma se
puso a disposición de los residentes sin que la obra estuviera definitivamente
entregada a Villa Sol. Tales hechos ya habían sido acreditados en el proceso
con otras pruebas (...) No existe en el testimonio ninguna circunstancia
nueva que pudiera haber incidido en un posible cambio del fallo...”.
RECURSO DE
CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS,
DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO E ISAAC
IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS
PRIMERA DENUNCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Anzoátegui “... por indebida aplicación del artículo 110 del
Código Penal, al apreciar y decidir que el comportamiento esgrimido por la
parte defensora, contribuyó a la demora excesiva de la realización de los actos
procesales y al no estar acreditado el lapso legal requerido para ello, razón
por la cual declaró sin lugar la excepción opuesta de extinción de la acción
penal por prescripción (...) Carece la sentencia de los elementos de
convicción que sustenten tal fundamento, toda vez que es obligación del Estado
el impulsar las causas de acción pública...por lo que mal se puede pretender
que los acusados no han sido diligentes en relación al (sic) proceso,
cuando se evidencia claramente su espontánea comparecencia cada vez que han
sido debidamente notificados...Y si hubiesen sido negligentes, debió la Corte de Apelaciones en la
sentencia que se recurre, establecer en que (sic) forma se produjo esa
negligencia y ante cuáles actos procesales...”. Seguidamente, quien recurre
hizo referencia al pronunciamiento de la corte de apelaciones en torno a la
falta de comparecencia de sus representados “...para el sorteo de los
escabinos y posterior constitución del tribunal mixto, dictaminando que dicho
comportamiento encuadra perfectamente en el artículo 110 del Código Penal como
causa de prolongación del juicio por culpa del reo...” y luego concluye que
sus defendidos no pudieron incurrir en inactividad debido a que “...el acto
de sorteo de escabinos, sea éste ordinario o extraordinario, no se suspende por
la inasistencia de las partes...”.
Por último, se refiere en su primera denuncia, a la sentencia de esta
Sala Penal N° 196 del 12 de mayo de 2005 y adujo que la misma “...aplicada
por la Corte de
Apelaciones al presente caso no es vinculante ya que los hechos o las
circunstancias...no se corresponden con el fatal incidente en donde perdiera la
vida el menor (…), toda
vez que en el hecho denunciado en la referida jurisprudencia resultó la muerte
de Tres ciudadanas y no de uno como es el presente caso (...) por cuanto
no estamos en presencia del segundo aparte del referido artículo 411 del Código
Penal, toda vez que en el caso concreto al cual hace referencia la sentencia,
el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años...”.
La Sala, para decidir, observa que la denuncia
analizada se fundamentó de manera
apropiada y cumplió con los requisitos establecidos en la ley; en consecuencia,
la declara ADMISIBLE y convoca a una audiencia pública de conformidad con el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
El recurrente, señaló en su segunda denuncia, la violación de la ley por
indebida aplicación del artículo 411 del Código Penal y lo hizo en los términos
siguientes:
“...el Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio, estableció que la conducta de mis defendidos fue la
negligencia, no obstante contrariando el Principio de congruencia entre los
hechos establecidos por el Aquo, la
Corte de Apelaciones señala que la conducta de mis defendidos
se debió a la ligereza en los trabajos de construcción de la piscina, así como
en la inauguración de la piscina sin el acta de entrega formal (...) Además de contrariar el Principio de congruencia entre los
hechos establecidos por la instancia y por los cuales debió pronunciarse, la Corte de Apelaciones aplica
indebidamente el artículo 411 del Código Penal en contra de mis defendidos, al
ratificar la decisión dictada por el Tribunal 4°...la cual estableció como
hechos de condena, que mis representados habrían obrado con negligencia al
apartarse de sus deberes de cuidado, pudiendo prever el efecto de su acción al
no considerar el grave riesgo y las consecuencias de instalar un equipo hidráulico
con las características descritas sin contar con más de un punto de succión o
uno de mayores dimensiones, contribuyendo al resultado dañoso...siendo el
caso que quedo (sic) plenamente demostrado en juicio que mis
representados jamás tuvieron (sic) involucrados directa o
indirectamente con el diseño, construcción y puesta en funcionamiento de la
piscina...por lo que no entiendo como (sic) tanto el Tribunal
de Juicio como la Corte
de Apelaciones pudieron concluir en función al contrato suscrito entre Vila (sic)
Sol Suites, C.A. beneficiaria de la obra y Tecnipiscinas, C.A., encargada de la
construcción de la piscina, que los Señores VÍCTOR ALEZONES E ISAAC VAN
PRAAG fueron negligentes al no prever el mal diseño de la piscina...”.
La Sala, para decidir, observa
que al examinar la denuncia planteada, el ciudadano abogado PABLO SEGUNDO
ÁLVAREZ GRAELLS no le dio cumplimiento a los requisitos del artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, al no discriminar claramente los argumentos que
sustentan la supuesta violación cometida por la corte de apelaciones y que a
juicio de quien recurre, se traduce en una indebida aplicación del artículo 411
del Código Penal.
Se evidencia que el denunciante insiste en que la sentencia de la corte
de apelaciones contrarió el principio de congruencia acerca de los hechos
establecidos por el tribunal de juicio; no obstante y en discordancia con el
argumento anterior luego expone, que la corte de apelaciones “...aplica
indebidamente el artículo 411 del Código Penal en contra de mis defendidos, al
ratificar la decisión dictada por el Tribunal 4...” y que ésta llegó a la misma
conclusión que el tribunal de juicio acerca del comportamiento negligente de
sus representados.
La
Sala Penal
observa, que no puede el recurrente denunciar por un lado, la indebida
aplicación de una norma (artículo 411 del Código Penal) y fundamentar este
alegato en la transgresión al principio de congruencia por parte de la corte de
apelaciones y luego argumentar lo contrario, ya que se traduce en una indebida
fundamentación del recurso. Por todo ello lo procedente y ajustado a Derecho es
desestimar esta denuncia según lo dispone el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos
expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: admite la
primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por el
ciudadano abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, Defensor del ciudadano acusado
ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI y en contra de la sentencia dictada el 22 de
noviembre de 2005 por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui. Y, desestima por
manifiestamente infundada la cuarta denuncia según lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara admisible
la primera denuncia en relación con el recurso de casación interpuesto por el
ciudadano abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, Defensor de los ciudadanos
acusados VÍCTOR ANTONIO ALEZONES RIVERO E ISAAC IGNACIO VAN PRAAG COMBELLAS,
contra la referida sentencia de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui y, desestima la
segunda, por estar manifiestamente infundada. TERCERO: ordena
convocar la correspondiente
audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince
días ni mayor de treinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 466
“eiusdem”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a
las partes.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE
días del mes de ABRIL de dos mil seis. Años 197° de la Independencia y 147º
de la Federación.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La
Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
06-080
MMM