Magistrado Ponente Doctor
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes,
integrada por los ciudadanos Jueces Numa Humberto Becerra, Hugolino Ramos
Betancourt y Ana Villavicencio, el 5 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Triana, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.820, apoderado judicial de la
víctima, ciudadano Álvaro Robinson Peña, titular de la cédula de identidad Nº 4.576.950,
contra el fallo del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes, dictado el 11 de octubre de 2005, que condenó al
ciudadano David Jesús Quintana Peralta, titular de cédula de identidad Nº
14.112.819 a cumplir la pena de dos (2)
años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias correspondientes, por los
delitos de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código
Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
tipificado en el artículo 278 eiusdem, vigente para el momento en que
ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Jorge Robinson Peña
Aranguren. Se deja constancia de que la
recurrente acusó por el delito de homicidio intencional, tipificado en el
artículo 407 de Código Penal.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el
apoderado de la víctima, siendo
contestado por la defensa pública en su oportunidad y pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada
Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, de conformidad con lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema Justicia, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
PUNTO PREVIO
En relación con las
impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y
segunda instancia, se observa lo
siguiente:
Del análisis de los
artículos 19, 26 y 30 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal,
se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las
exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona
que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso
contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir
la jurisprudencia de la Sala
Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha
propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la
consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en
acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los
operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha
sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de
forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto
adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en
su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión
adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en
querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se
le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales
se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos
derechos…”. (188 del 8 mar 05).
Ahora bien, las
facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos
que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin
discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el
derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los
recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se
concluye, bajo estas premisas, que el
ejercicio y la vigencia del derecho a la
tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado
a la víctima.
En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al
recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio
Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado
el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de Homicidio Culposo.
En nuestro proceso penal la
víctima se le ha reconocido condición de parte,
en consecuencia, sin el acceso al
derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva
resultaría artificiosa.
Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo
25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona
a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que considera que el acceso a la
jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho
fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:
“… la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía
para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se
convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26
constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la
Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales
al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de
manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso:
Juan Adolfo Guevara y otros).
Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las
denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación
interpuesto por el ciudadano abogado Oscar
Triana apoderado del ciudadano Álvaro Robinsón Peña, en su condición de
víctima indirecta.
HECHOS
Los hechos acreditados por el representante del Ministerio Público en su
acusación, son los siguientes:
“… El día 25 de Julio del año 2004, siendo las
04:00 (sic) horas de la mañana aproximadamente el imputado DAVID JESÚS QUINTANA PERALTA, dio muerte al
ciudadano JORGE ROBINSON ARANGUREN, en la Urbanización Tamanaco, frente al
Trailer de Perros calientes de nombre ‘TROPY AMBUR’, Tinaquillo, Estado
Cojedes, al manipular de forma imprudente un arma de fuego. Siendo detenido
posteriormente en el Hospital de
Tinaquillo Joaquina de Rotondaro, por el funcionario Policial REINALDO
HERNANDEZ (sic) (…) quien posteriormente
informa a su Comando, donde lo trasladan…”.
Los
hechos expuestos por el acusador privado
en su querella, son los siguientes:
“…En fecha 25 de julio del año 2003, el hijo de mi
poderdante se encontraba en compañía, entre otras personas, del acusado y de
los ciudadanos José Luis Aparicio Rodríguez y Jorge Luis Delgado Madriz, quienes
regresaban de una fiesta de graduación que se llevara (sic) a
acabo (sic) en Caja de Agua, Finca Santa Bárbara, en la Ciudad de Tinaquillo.
Entre las 4:00 y 4:30 de la madrugada, aproximadamente, de ese día, se
encontraban en la Urbanización, calle Terepaima, de la población de Tinaquillo,
Estado Cojedes, específicamente en un trailer destinado al expendio de comida
rápida (…) En ese lapso, el ciudadano, José Luis Aparicio Rodríguez, despojó al
ciudadano, Jorge Luis Delgado Madriz, aparentemente como medida de precaución,
de un arma de fuego calibre 9 mm (sic), pues según lo refiere el primero de los
nombrados, este último se encontraba bastante ebrio y se estaba casi durmiendo
colocándosela en la parte de atrás del pantalón. Luego de esto, en un momento determinado,
el acusado procede a pedirle tal arma de fuego, despojándolo de la misma,
comenzando a manipularla y dirigiéndose hacia el trailer de expendio de comida rápida,
dentro del cual se encontraba el hijo de mi representado, hoy difunto comiendo
un perro caliente (…) Una vez en el sitio, el acusado procedió a apuntar
al hijo de mi representado, con el
arma de fuego, y en la manipulación que
hace de ella, se produjo un disparo que
impacto (sic) en la humanidad del mismo, el cual le causó la muerte de manera
casi instantánea, pese a ser trasladado
de manera inmediata al centro asistencial …”.
El acusado privado en su acusación particular solicitó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez,
en el presente caso el agente activo del delito, estuvo consciente de la
peligrosidad de su actuación, del peligro que conlleva la manipulación de un
arma de fuego cargada y sin embargo actuó de esa manera, acercándose a
donde se encontraba la víctima,
apuntándola con el arma e hiriéndola con un disparo que no estuvo alejado más
allá de 60 centímetros, entre la boca del cañón
y la zona del cuerpo impactada por el proyectil. (…) Por tanto sobre la
base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que
formalmente, pido que se admita la presente acusación particular propia, con la
presente calificación jurídica y no la
que le esta atribuyendo el Ministerio
Público, y se proceda a abrir el correspondiente Juicio Oral y Público en
contra del imputado DAVIS JESUS QUINTANA
PERALTA (…) por la comisión de los delitos
de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, el primero de
ellos a titulo de DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal…”.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la infracción del artículo 456 eiusdem, aduciendo que la
sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación y al respecto expresó:
“… observamos que la recurrida, ante el
planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido nos da una
respuesta genérica, poco precisa, incongruente con lo planteado y hasta cierto
punto contradictorio entre si. Por un lado el motivo esgrimido en el recurso de
apelación resultaba claro en el sentido de cuestionar la decisión del Tribunal
de Control, puesto que la misma carecía de la debida motivación
(…) sin embargo la decisión
de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, se dirigió a establecer de una manera genérica que el Juez
de primera instancia (sic) ‘…si realizó una motivación clara de los hechos al
momento de dictar sentencia y establecida la debida correspondencia entre lo
expuesto por el recurrente y las actas procesales…’ (…) los jueces de la
recurrida ni siquiera analizan de una forma concreta y especifica
(sic) la sentencia del Juez de Primera Instancia, en contraposición con el concreto
y específico motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a establecer que el Juez si había realizado una
motivación en lo referente al tipo penal atribuible al acusado y en
consecuencia el establecimiento de la pena aplicable (…) la misma bajo
ningún respecto decide de una
manera razonada y mucho menos
fundamentada en razón de hecho y de
derecho, de una manera lógica y coherente la denuncia planteada (…) de todo lo anteriormente expuesto y razonado,
resulta meridianamente claro que la decisión recurrida en casación carece de la
debida fundamentación exigida por la norma
del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…) claro que los
jueces de la recurrida no aplicaron, como debían hacerlo tal normativa …”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como
violado por el recurrente, dispone:
“…La audiencia se
celebrará con las partes que comparezcan
y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia,
los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en
el recurso.
La
Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente con la
prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…”
La referida norma regula,
entre otras cosas, el desarrollo de la audiencia pública que ha de realizar la Corte de Apelaciones una vez admitido el
recurso propuesto y expresamente señala,
que ésta resolverá motivadamente en el supuesto de que en la segunda
instancia se incorporen nuevas pruebas y
éstas sean debatidas en esta oportunidad.
En el presente caso, los alegatos
de inmotivación esgrimidos por el recurrente, no se corresponden con la
disposición legal aludida como infringida, ya que esta norma, soló es aplicable
como se indicó anteriormente, en las causas donde se incorporen nuevos
elementos probatorios en la audiencia pública de apelación,
requisito que no se cumplió en
esta causa.
Este criterio es mantenido por la
mayoría de la Sala en la sentencia Nº 713
del 13 de diciembre de 2005, con ponencia
del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
el recurrente la errónea interpretación de
los artículos 328 y 376 eiusdem y
expresó lo siguiente:
“ … En este sentido
tenemos que ante el argumento esgrimido en el recurso de apelación, referido al
quebrantamiento de la formalidad procesal
establecida en el artículo 328 del COPP (sic), en el cual señala el
lapso dentro del cual las partes (…) deben cumplir con ciertas y determinadas
cargas (…). Al inicio del análisis que hacen los Magistrados del Corte de
Apelaciones de lo establecido en el artículo 328 del COPP, (sic) los mismos
aciertan en el sentido de interpretar que de ella ‘… se desprende
palmariamente que existe un lapso
preclusivo de hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la
audiencia preliminar para que el imputado solicite por escrito la aplicación
del procedimiento por admisión de los hechos …’ que ´… la mencionada norma
establece un veto al imputado que dejara transcurrir dicho plazo y no
manifestara por escrito su voluntad en
el sentido de que se aplique el
procedimiento por admisión de los hechos…’. Pero luego se aparta de este razonamiento y concluye, al concatenar esta norma con lo establecido en el artículo
376 del mismo COPP (sic) que por ser admisión de los hechos un procedimiento
especial, es este artículo el que establece o señala la oportunidad en que el
imputado puede admitir los hechos (…) La admisión de los hechos es tratada por
el legislador penal como un procedimiento especial, regulado en un solo
artículo. Pero ello no quiere decir que el mismo deba interpretarse aisladamente
sin tomar en cuenta las otras normas que lo mencionan, (…) así como tampoco
deben interpretarse aisladamente u olvidándose de instituciones procesales tan
importantes y de tan vieja data como lo es la carga procesal (…) La norma del
artículo 328 del COPP fue instituida por nuestro legislador como ‘Facultades y
Cargas de las Partes’, como queriendo hacer ver que dentro de los numerales en él contenidos (sic) existen
algunas actuaciones que pueden llegar a considerarse como facultades y otras como
cargas, lo cual a mi parecer es erróneo, pues todas las actividades
procesales allí señaladas están destinadas a que en la audiencia preliminar se
tome una determinación que pueda afectar lo sustancial de la relación jurídico procesal penal, pudiendo en un momento
determinado terminarlas, suspenderla o incluso robustecerla para alguna de las
partes intervinientes (…) una de tales actuaciones que deben llevar a cabo las
partes, especifica y concretamente el imputado, es, conforme a lo establecido
por admisión de hechos (…) que se ha de llevar a cabo en la audiencia
preliminar y que dará pie a que se aplique el procedimiento especial consagrado en el
artículo 376 del COPP (…) En el presente caso, la interpretación que le están
dando los Jueces de la Corte de
Apelaciones, no es la más acorde con la sistemática relación que existe entre ambas normas (…) Por
un lado, la norma del artículo 328 del COPP (sic) es o constituye el precedente
lógico de la norma establecida en el artículo 376, en el sentido de que en la
audiencia preliminar se abrirá o
aplicará el procedimiento por admisión de los hechos, si, sólo si, el imputado
ha cumplido su carga procesal de
solicitarlo en la oportunidad fijada en el artículo 328 (…). De haberse
aplicado tal razonamiento los Jueces de
la Corte de Apelaciones, no hubiere existido otra solución que la de tener que desechar tal manifestación
de voluntad exteriorizada en plena audiencia preliminar, sin que previamente
hubiere cumplido el imputado con la carga procesal que le imponía el artículo
328 del COPP (sic) y ordenar la apertura
a juicio con la calificación admitida
por el Tribunal de Control, pero con la posibilidad para mi defendido de exponer
su punto de vista y de ser debidamente escuchado, no se así lo
colocó en una evidente y clara situación de desigualdad que no puede tolerarse
en nuestro sistema procesal (…) así pues sobre la base de los anteriores
razonamientos de hecho y de derecho es por lo que se debe concluir que ciertamente
en la recurrida existe el vicio de errónea interpretación de las normas antes
señaladas, en virtud de lo cual solicito formal y respetuosamente se declare la
nulidad total, plena y absoluta de la decisión proferida por la Sala Única
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes …”.
Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la
declara admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, según el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA
DESESTIMADA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la PRIMERA DENUNCIA y ADMITE LA
SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación
interpuesto por el ciudadano
abogado Oscar Triana, apoderado de la víctima, ciudadano Álvaro Robinson Peña.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, a
los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año 2006. Años: 195° de
la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ mnl
Exp. N°AA30-P-2005-00365.
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Héctor
Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, manifiesta su desacuerdo sólo con el punto previo
contenido en la decisión de la admisión del recurso de casación interpuesto por
el apoderado de la víctima, el cual consideró resulta innecesario, toda vez,
que la legitimidad recursoria de la misma en casación contra la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes no está en discusión, por cuanto
la ley reconoce su cualidad de parte en el proceso y la habilita para
interponer válidamente el recurso. Cualidad de parte que ésta adquiere una vez
presentada la acusación particular propia y admitida por el Juez de Control en
el acto de la audiencia preliminar, tal y como consta al folio 223 de la pieza
1 de la presente causa, y así expresamente lo establecen los artículos 327 y
328 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 327. Audiencia preliminar.
Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral,
que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte.
La
víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación
de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una
acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La
admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la
audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de
no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la
fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular
propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
“Artículo 328. Facultades y cargas de las
partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se
haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el
imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.
Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.
Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5.
Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las
pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7.
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad;
8.
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”
Caso contrario sería si
la víctima no se querella, ni presenta acusación propia o se adhiere a la
acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto su actuación quedaría
limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación,
conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de víctima -sujeto procesal
con participación en el proceso- mas no de parte querellante.
Queda en estos términos
planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Disidente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria
de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VC Exp. Nº 2005-00365
(EAA)
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
En el presente caso, quien recurre
en casación es el abogado Oscar Triana, apoderado judicial de la víctima,
ciudadano Álvaro Robinson Peña.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 120
establece los derechos de la víctima, señalando lo siguiente:
“Artículo 120. Derechos de la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones
de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como
querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.
Presentar querella e intervenir en el proceso
conforme a lo establecido en este Código;
2.
Ser informada de los resultados del proceso, aun
cuando no hubiere intervenido en él;
3.
Solicitar medidas de protección frente a probables
atentados en contra suya o de su familia;
4.
Adherirse a la acusación fiscal o formular una
acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción
pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de
parte.
5.
Ejercer las acciones civiles con el objeto de
reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6.
Ser notificada de la resolución del fiscal que ordene
el archivo de los recaudos;
7.
Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del
sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al
proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia
absolutoria”.
Del artículo antes transcrito, se desprende que el Código Orgánico
Procesal Penal le da amplias facultades a la víctima para que personalmente
siga el proceso en todas sus instancias.
Sin embargo, el mismo Código le pone límites a la víctima al momento
de recurrir, ya que le da el derecho de impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, por cuanto son decisiones que les son desfavorables a su
pretensión, pero no así el derecho de oponerse o de recurrir de la sentencia
condenatoria impuesta al acusado.
En tal sentido, conforme al principio de agravio contemplado en el
artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables…”. Y por cuanto en el presente caso, quien interpuso recurso
de casación contra la decisión que confirmó la sentencia condenatoria impuesta
al ciudadano DAVID JESÚS QUINTANA PERALTA, por el Juzgado Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el procedimiento especial
por admisión de los hechos, fue la víctima, quien no está facultada para ello,
por tratarse de una sentencia condenatoria, es por lo que considero que esta
Sala ha debido DESESTIMAR POR
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, quedan expresadas las razones por la
que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0365 (EAA)