Caracas, 27 de ABRIL
de 2006
196° y 147°
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los
ciudadanos jueces Luis José López
Jiménez (ponente), Iginia del Valle Dellán Marín y Fanni José Millán Boada, el
20 de enero de 2006, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto
por el ciudadano abogado Iván Ibarra
Rodríguez, Defensor Privado del ciudadano Robins Alberto González, titular de
la cédula de identidad N° 9.858.310, ejercido contra la decisión dictada por el
Juzgado Quinto en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictada el 12 de abril de 2005, mediante la cual
condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión,
más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el
artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Luisa Elena
Mejías Rondón.
Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación
el defensor del acusado.
El 10 de abril de 2006, se
recibió el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 11 de
abril de este año, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los hechos que estimó comprobados el Juzgado Quinto en Funciones de
Juicio (Mixto) del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas, en la audiencia oral y pública, llevada a cabo
el 12 de abril de 2005, son los siguientes:
“…Sin
lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter mixto, de
todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró más
allá de toda duda razonable que el ciudadano ROBINS ALBERTO GONZALEZ (sic) en
fecha 18 de mayo de 2003, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando
conducía un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color gris, por la vía
principal de los Barrancos de Fajardo de esta Entidad Federal, luego de salir
del segundo reductor de velocidad dirección sur-norte, encontrándose el asfalto
mojado por la continua llovizna caída ese día domingo en la zona, y
desplazándose a una velocidad aproximada de ciento seis punto seis kilómetros
por hora (106.6 Km./h) tal como lo señala en su deposición el funcionario Wilson
Gutiérrez, impacto (sic) a la adolescente LUISA ELENA MEJIAS, quien al momento
se encontraba cruzando dicha vía, y de manera instantánea perdió la vida como
consecuencia
del golpe recibido, (donde quedó fracturado el fémur) lo que le produjo una
hemorragia cerebral sin fractura por traumatismo cráneo encefálico, según lo
estableció en su deposición la Médico Forense Dra. Marlene López de Castro; en
vista de la maniobra fallida del hoy acusado al tratar de esquivar a la víctima
fatal del presente asunto, éste finaliza su recorrido cuando colisiona con un
árbol que se encontraba a la orilla de la vía; ello se verifica con la
deposición del funcionario de tránsito José Gregorio Maldonado que llega al
lugar de los hechos aproximadamente dos horas después, por la lejanía donde se
encuentra el comando de transito (sic) (Temblador) y consigue el vehículo marca
Toyota, modelo Autana en su posición final, es decir, estrellado al árbol en
mención y por informaciones obtenidas de los vecinos del lugar, se ilustra de
que se trató de un accidente donde resultó impactada una adolescente por el
conductor del vehículo descrito, quienes habían sido trasladados a un centro
hospitalario; y asimismo dejó constancia de que la vía estaba mojada y que los
reductores de velocidad se encontraban desgastados por el tiempo. Es de hacer
notar que luego del hecho se apersonó al sitio el funcionario Argenis Reyes y
auxilió al hoy acusado, y notó el impacto de vehículo incriminado en el árbol
que yacía a la orilla de la carretera, pero no pudo apreciar en detalles a la
víctima por cuanto ya la habían trasladado a un centro asistencial (…) la
acción del sujeto activo se subsume en una imprudencia al no reducir la
velocidad dadas las condiciones en que se encontraba el asfaltado para ese momento
y la desatención a los reductores de velocidad, que si bien es cierto, estaban
desgastados y carentes de pintura, no es
menos cierto, que el acusado debió tomar las previsiones, pues el mismo señala
que sintió los mismos al pasar…”.
Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso, observa lo
siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
El
recurrente solicitó la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones y
alegó como fundamento de su denuncia, lo siguiente:
“….Con fundamento en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Segundo Aparte del artículo 457 del mismo Código, POR FALTA DE APLICACIÓN en la decisión
impugnada a través del presente recurso (…) Dicha norma debió ser aplicada por
la Corte de Apelaciones en el caso sub
judice. Pues, la recurrida, para confirmar el fallo de la primera instancia
procedió a dictar una decisión propia en
el asunto, lo cual se evidencia del texto de la sentencia recurrida y es
perfectamente válido a tenor de la doctrina fijada con anterioridad por esta
misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 600 de fecha 18 de octubre de 2005
(…) Sin embargo, la citada disposición no fue atendida por la recurrida en su
decisión, ya que indebidamente procedió
a fijar hechos nuevos y distintos a los establecidos por el Tribunal de la
Primera Instancia; teniendo estos nuevos hechos una influencia determinante en
el dispositivo del fallo impugnado. En efecto, la recurrida toma el
siguiente señalamiento que hiciera el acusado en su declaración rendida en el
juicio oral y público: ‘…no viajaba con
frecuencia a Maturín…’ para dar por probado que, el acusado tenía conocimiento de la existencia de los obstáculos
reductores de velocidad expuestos en la vía donde sucediera el accidente en
cuestión. Fijar este hecho, comportaba, necesariamente, el haber
presenciado previamente el debate; el haber analizado y comparado el material
probatorio decepcionado en el debate oral; para de esta manera tener plena
certeza y convicción de los hechos dados por probados (fundamento de hecho y de
derecho). (…) La relevancia de esta denuncia se justifica, por cuanto la Corte
de Apelaciones, no sólo se limitó a hacer un análisis del dicho del acusado en
el juicio oral y fijar el hecho en referencia, sino que además hizo una labor
de comparación entre este dicho y los razonamientos expuestos en la sentencia
de la Primera Instancia, para luego concluir en que la culpa del acusado fue
grave…”. (Resaltado del Recurrente).
La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal, admite la denuncia propuesta, por cuanto la
misma se encuentra debidamente fundamentada y en consecuencia convoca a una
audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince
días ni mayor de treinta.
Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MARMÓL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/fas
Exp. N°AA30-P-2006-000162.