Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al juicio el
hecho ocurrido en el barrio Guzmán Lander, sector Las Garzas de la ciudad de
Barcelona, Estado Anzoátegui, el 22 de mayo de 2004 cuando el ciudadano JOSÉ
ALBERTO LEÓN MARRÓN iba caminando frente a una gallera y fue interceptado de
manera agresiva por el ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ GONZÁLEZ comenzando una
discusión que culminó con un golpe que éste último ciudadano le propinó al
primero. El ciudadano JOSÉ ALBERTO LEÓN
MARRÓN iba a responder la agresión pero se presentó el padre del ciudadano
JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ y le
efectuó dos disparos, dejándolo tirado en el piso gravemente herido. Seguidamente los agresores se retiraron y
cuando iban subiendo hacia su casa se encontraron con el ciudadano JUAN SANTANA
GODOY, quién los interrogó acerca de lo ocurrido y también resultó herido como
consecuencia de un disparo efectuado por el ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ
DÍAZ. Las víctimas fueron trasladadas
hacia el hospital “Doctor Domingo Guzmán Lander” donde fallecieron.
En
efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:
“…
El día Sábado 22 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde,
el ciudadano JOSE ALBERTO LEON MARRON se encontraba caminando tranquilamente
frente a la Gallera, ubicada en el Barrio Guzmán Lander, sector las Garzas,
cuando fue interceptado por el Imputado de autos JESUS OSCAR VELASQUEZ GONZALEZ
(hijo), quien de forma agresiva empezó a discutir con él, y Jesús Oscar (hijo)
le dio un golpe a José Alberto, cuando este iba a devolver el golpe el padre de
Jesús Oscar de nombre JESUS OSCAR VELASQUEZ DIAZ (padre) sacó a relucir un arma
de fuego y efectúo (sic) dos disparos en la humanidad de JOSE ALBERTO
LEON MARRON, un (sic) impactó en la
cara y otro en el pecho, inmediatamente José Alberto cae en el piso herido de
gravedad, y los ciudadanos JESUS OSCAR VELASQUEZ GONZALEZ (hijo) y JESUS OSCAR
VELASQUEZ DIAZ (padre) se marchan muy tranquilamente, el segundo de los
mencionados con arma de fuego en mano, cuando van subiendo hacia su casa a
pocos metros del lugar del suceso, se encuentran en el camino con JUAN SANTANA
GODOY, quien le preguntó a estos ciudadanos que ¿Quién le había disparado a
JOSE ALBERTON LEON MARRON? Respondiendo JESUS OSCAR VELASQUEZ DIAZ (padre) que
había sido él, y en eso sin mediar palabras con toda la intención de matarlo le
disparó en el pecho arrebatándole su derecho a vivir ocasionándole una herida
de gravedad que lo condujo a la muerte …”.
La
ciudadana abogada LILIANA MARÍA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Auxiliar Segunda
del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acusó
a los ciudadanos JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ y JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ GONZÁLEZ,
como coautores en la comisión del delito de “HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES”.
El
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a
cargo de la ciudadana juez abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, el 29 de julio de
2004 emitió los pronunciamientos siguientes: 1) ADMITIÓ parcialmente la
acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS OSCAR
VELÁSQUEZ DÍAZ, cambiando la calificación del delito por HOMICIDIO INTENCIONAL
EN GRADO DE CONTINUIDAD. 2) ORDENÓ la apertura del juicio oral y público contra
el mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN
GRADO DE CONTINUIDAD. 3) SOBRESEYÓ la causa seguida contra el ciudadano JESÚS
OSCAR VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, porque el hecho objeto del proceso no podía
atribuírsele y según lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El
Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui, a cargo de la ciudadana juez abogada GIOVANNA SONIA LEOPARDI, el 19
de mayo de 2005 CONDENÓ al ciudadano
acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad e identificado
con la cédula de identidad V-3.696.747, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE
PRESIDIO y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el ordinal
1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos
JOSÉ ALBERTO LEÓN y JUAN SANTANA GODOY, basándose fundamentalmente en lo
siguiente:
“… De las
declaraciones rendidas en calidad de testigos de los ciudadanos (…) vemos que en
análisis de las mismas, todas y cada una de ellas, arrojan o aportan elementos
de convicción suficientes, que indican de manera precisa que el acusado JESÚS
OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ por motivos insignificantes, sin que existiera una razón
de peso, cercenó la vida de dos personas; ya que el hecho de que la víctima
JOSE ALBERTO LEÓN hubiese discutido, o peleado con el hijo del acusado, y que
momentos después la otra víctima JUAN SANTANA GODOY le reclamase al acusado lo
sucedido, no representa motivo o causa suficiente para que este accionara el
arma de fuego en contra de la humanidad de éstos …”.
Los
ciudadanos abogados LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y RAÚL ELIANTONIO BERMÚDEZ,
Defensores del ciudadano acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ, interpusieron
recurso de apelación formulando tres denuncias, en las que alegaron
respectivamente la violación del derecho al debido proceso y a la defensa del
ciudadano acusado debido al cambio de calificación efectuado por el tribunal de
juicio, la inmotivación del fallo de primera instancia y la infracción del
artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia se
fundamentó en pruebas que no justificaban un cambio de calificación jurídica.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo
de los ciudadanos jueces abogados MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA (Presidente
y Ponente), JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ, el 7 de
octubre de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa del ciudadano acusado, resolviendo las denuncias (primera y tercera)
relacionadas con el cambio de calificación en los términos siguientes:
“…
el acusado en modo alguno fue sorprendido con la calificación jurídica dada al
hecho por el cual fue condenado, por el contrario durante todo el juicio se le
atribuyó la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos
fútiles. Las pruebas que se evacuaron
durante el debate a juicio del tribunal fueron suficientes para
demostrarlo. La defensa en modo alguno
se opuso ni manifestó disconformidad alguna con la misma, por el contrario no
hizo uso del derecho a solicitar cambio de calificación jurídica, tal y como lo
prevé la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal,
habida cuenta, que la consideración del cambio de calificación jurídica no es
potestad exclusiva del juez, también esta (sic) concedida para las partes,
siendo en este caso renunciada expresamente por la defensa, por lo que no
comporta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, en virtud de que
la calificación jurídica por la cual el justiciable fue condenado no se le
adjudicó de manera sorpresiva como lo alega la apelante de tal suerte que no
hubo indefensión. Tuvo a su disposición
todos los mecanismos procesales previstos en el (sic) normativa adjetiva penal para el desarrollo del debate, por lo que lo
correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de
apelación. Así se decide …”.
En
relación con la denuncia referida a la inmotivación del fallo de primera
instancia asentó:
“…
De la reproducción parcial de la motivación de la sentencia que realizó el
Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, claramente se
desprende que la Juez Unipersonal, si aplicó lo estatuido en el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 173 y 364
eiusdem, en el entendido de que motivó su sentencia en lo relativo a la
valoración de las pruebas, indicando expresamente los aspectos de ella que le
merecen fe, concatenándolas entre sí, explicando el por qué de su apreciación,
y con las que fueron desestimadas hizo lo propio …”.
Y
en cuanto a la supuesta contradicción existente entre las declaraciones de los
testigos y el informe médico forense respecto al disparo que una de las
víctimas recibió en el rostro, resolvió:
“…
Invoca también, que la sentencia es contradictoria por cuanto los testigos
afirman que su defendido le dio un tiro en la boca a la víctima José Alberto
León y que esto quedó desvirtuado con el
testimonio de la Médico Forense.
(…)
Ciertamente
durante el desarrollo del debate probatorio los ciudadanos Luis Enrique Liendo
Guevara y Zuleima del Valle Velásquez Rivas, expusieron que la víctima recibió
un disparo en el rostro, posiblemente a nivel de la boca, lo cual en principio
pareciera no estar armonizado con el informe médico forense, que comprobó la
causa de la muerte la trayectoria de la bala (sic).
(…)
Así las
cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la acción desplegada por el
ciudadano Jesús Oscar Velásquez Díaz y con la cual le causó la muerte a los
ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de (…) no fue
durante el juicio un hecho controvertido, puesto que de manera tácita reconoce
su participación en los mismos, cuando la defensa se orienta en alegar que el
mismo obró en legítima defensa pretendiendo protegerse de un robo.
(…)
Así las
cosas, la autoría del justiciable no está en discusión sino la forma como
ocurrieron los hechos, es decir, si hubo intención de causar el daño o por el
contrario existe una causa de justificación.
(…)
Ahora bien,
aunado a lo anterior en criterio de esta alzada esta falta de pronunciamiento
en cuanto al supuesto disparo en el rostro a la altura de la boca, es
irrelevante en el entendido de que en modo alguno hace variar el resultado del
juicio, habida cuenta que como se puede inferir del protocolo de autopsia antes
señalado, el proyectil entró al cuerpo de José Alberto León, en el brazo
derecho a la altura del tercio supra externo, con orificio de salida en el
mismo brazo. Lo que equivale a afirmar
que la víctima como medida de protección, instintiva además, levantó su brazo
derecho cuando sintió amenazada su integridad física, momento en el cual pudo
incluso llevarlo a la altura del rostro.
Es en ese instante recibe el disparo, cuyo proyectil reingresó en el
tórax y posiblemente impregnó de sangre la cara. Este es el episodio que presenciaron los
testigos y al cual se contrae su declaración; de tal suerte que a juicio de
esta alzada además de ser intrascendente lo alegado por la apelante, tampoco
existe contradicción entre el informe médico y las cuestionadas declaraciones
…”.
Los
ciudadanos abogados LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y RAÚL ARTURO ELIANTONIO BERMÚDEZ,
Defensores del ciudadano acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ, interpusieron
recurso de casación.
El 14 de diciembre de 2005 se remitió
el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el
2 de febrero de 2006. El 13 de febrero
de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se cumplieron los
trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos
siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la
falta de aplicación del artículo 13 “eiusdem” en relación con el numeral 1 del
artículo 452 “ibídem” porque no se estableció la verdad de los hechos.
En sintonía con lo
anterior, alegaron que en el caso sometido a consideración se verificó un
cambio en la calificación jurídica del delito que no fue advertido al ciudadano
acusado, lo que violentó sus derechos a la defensa y al debido proceso. En criterio de los recurrentes, el artículo
350 del Código Orgánico Procesal Penal permite el cambio de calificación en la
audiencia previa notificación al acusado “…
a los fines de que prepare su defensa y ejerza sus legítimos derechos incluso
de pedir la suspensión del juicio …”.
En efecto, los
recurrentes señalaron:
“…
En el presente juicio, se verificó un cambio en la calificación del delito sin
que mediara la evacuación de pruebas capaces para establecer que los homicidios
de autos se habían producido por motivos fútiles y con alevosía, en efecto,
nada obra en autos que pudiera avalar este cambio y solo pareciera que es el
producto de la confusión en las exposiciones de la representación fiscal y las
apreciaciones personales del Juez de Juicio, por cuanto en ningún momento el
cambio de calificación representó ni una necesidad del proceso por la
existencia de evidencias en tal sentido, ni fue el producto de un debate
judicial que permitiera al acusado aportar los elementos necesarios para
desvirtuar esa nueva y arbitraria calificación.
La representación fiscal, al momento de presentar su acusación solicitó
se aplicara tal calificación y sin embargo, el Juez de control, en la audiencia
preliminar; la cambió a homicidio intencional en grado de continuidad. Así calificado, llegó a la audiencia de
juicio y sin que hubiera debate al respecto la decisoria le cambió nuevamente
la calificación, en claro perjuicio a los derechos del acusado. El artículo 350 del Código Orgánico Procesal
Penal solo (sic) permite este cambio en la audiencia, cuando el procesado ha sido
notificado de tal circunstancia, a los fines de que prepare su defensa y ejerza
sus legítimos derechos incluso de pedir la suspensión del juicio. Esta advertencia deberá ser hecha,
inmediatamente después de la recepción de las pruebas. Esta conducta viola el derecho al debido
proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional.- Así pedimos
se declare …”.
Los recurrentes transcribieron
un extracto de la parte motiva de la sentencia impugnada en la que dicho órgano
jurisdiccional estableció:
“…
Los hechos objeto del juicio son las pretensiones planteadas por las partes y
que han sido sometidas al arbitrio del Juez, dicho de otra forma, es lo que en
doctrina procesal se denomina la trabazón de la litis, traducida en las
cuestiones de hecho y de derecho que se vayan a debatir y que deban ser
resueltas por el Juez …”.
Según la Defensa dicha
afirmación es válida en el proceso civil pero en un asunto de naturaleza penal
es necesario un exhaustivo análisis de los hechos tal como ocurrieron y no como
fueron planteados al juez.
La Sala, para decidir,
observa:
Los recurrentes
denunciaron como infringido por falta de aplicación el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio relativo a la finalidad del
proceso, el cual consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y adminiculadamente señalaron
que en el presente caso se produjo un cambio en la calificación jurídica del
delito que no fue advertido al ciudadano acusado, tal como lo ordena el
artículo 350 “eiusdem” lo que violentó sus derechos a la defensa y al debido
proceso.
Al encontrarse
debidamente fundamentado el anterior alegato la Sala admite la primera denuncia
y por consiguiente convoca a la correspondiente audiencia pública, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En
relación con la infracción del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Sala considera necesario destacarle a los recurrentes que el
mencionado numeral no puede resultar infringido por los juzgadores de instancia
dado que prevé uno de los supuestos en los que puede fundamentarse el recurso
de apelación. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalaron la
falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 “eiusdem” en virtud de que
la Corte de Apelaciones omitió “… la
enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez estimó
acreditados …” por lo siguiente:
“…
en el texto de la decisión, el Tribunal dejó constancia de respuestas y
declaraciones de los testigos sin conexión de ninguna especie, sin analizar su
evidente incoherencia y contradicción y con absoluta prescindencia del hecho de
que los testigos declararon que el acusado había disparado en la boca a uno de
los occisos, cuando tal aserto de esos concertados testigos, fue desvirtuado
por el testimonio del experto médico forense, tanto como el de que, el acusado,
había efectuado varios disparos a cada uno de los occisos …”.
En criterio de la
Defensa, la recurrida arbitrariamente consideró algunos elementos de convicción
y prescindió de otros, omitiendo analizarlos individualmente y en su conjunto “en garantía de una decisión justa, basada
en sana crítica”, lo que se traduce en inmotivación del fallo.
La Sala, para decidir,
observa:
El vicio denunciado por
los recurrentes (infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación) tal como está planteado no puede
atribuírsele a la Corte de Apelaciones, pues el juez de juicio es el llamado a
determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estime
acreditados.
Asimismo, el análisis de
las pruebas no es una actividad que (en principio) corresponda a las Cortes de
Apelaciones, a menos que declare con lugar el recurso de apelación y proceda a
dictar una decisión propia sobre el asunto respetando siempre las
comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de juicio y eso no fue lo
que ocurrió en el presente caso pues dicho recurso fue declarado sin lugar.
En base a las
consideraciones que han quedado expresadas la Sala Penal desestima la segunda
denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la
infracción (por falta de aplicación) del artículo 190 “eiusdem” porque “… la sentencia aquí delatada se basa en
testimoniales y actas que no tienen valor probatorio de ningún género que
pudiera permitir, un cambio sorpresivo en la calificación del delito …”. Agregaron que los testigos que declararon
contra el ciudadano acusado, no son presenciales, se contradicen entre sí y
únicamente expresan una opinión personal respecto del hecho que se ventila.
La Sala, para decidir,
observa:
El vicio alegado por los
recurrentes (la indebida fundamentación de la sentencia en testimonios y actas
que no poseían valor probatorio que justificara un cambio en la calificación
del delito) no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pues dicha instancia judicial no analizó
y valoró pruebas y mucho menos cambió la calificación del delito. Por consiguiente, resulta imposible que dicho
órgano jurisdiccional haya violado el principio contenido en el artículo 190
del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala
desestima la tercera denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los
pronunciamientos siguientes:
I) ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS
la segunda y tercera denuncias, todas contenidas en el recurso de casación
interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ.
II) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un
lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los VEINTISIETE días del mes de ABRIL de dos mil seis. Años 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado
Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
Exp. 06-26
MMM.