Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al juicio el hecho ocurrido en el barrio Guzmán Lander, sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 22 de mayo de 2004 cuando el ciudadano JOSÉ ALBERTO LEÓN MARRÓN iba caminando frente a una gallera y fue interceptado de manera agresiva por el ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ GONZÁLEZ comenzando una discusión que culminó con un golpe que éste último ciudadano le propinó al primero.  El ciudadano JOSÉ ALBERTO LEÓN MARRÓN iba a responder la agresión pero se presentó el padre del ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ y le efectuó dos disparos, dejándolo tirado en el piso gravemente herido.  Seguidamente los agresores se retiraron y cuando iban subiendo hacia su casa se encontraron con el ciudadano JUAN SANTANA GODOY, quién los interrogó acerca de lo ocurrido y también resultó herido como consecuencia de un disparo efectuado por el ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ.  Las víctimas fueron trasladadas hacia el hospital “Doctor Domingo Guzmán Lander” donde fallecieron.

 

            En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:

 

“… El día Sábado 22 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSE ALBERTO LEON MARRON se encontraba caminando tranquilamente frente a la Gallera, ubicada en el Barrio Guzmán Lander, sector las Garzas, cuando fue interceptado por el Imputado de autos JESUS OSCAR VELASQUEZ GONZALEZ (hijo), quien de forma agresiva empezó a discutir con él, y Jesús Oscar (hijo) le dio un golpe a José Alberto, cuando este iba a devolver el golpe el padre de Jesús Oscar de nombre JESUS OSCAR VELASQUEZ DIAZ (padre) sacó a relucir un arma de fuego y efectúo (sic) dos disparos en la humanidad de JOSE ALBERTO LEON MARRON, un (sic) impactó en la cara y otro en el pecho, inmediatamente José Alberto cae en el piso herido de gravedad, y los ciudadanos JESUS OSCAR VELASQUEZ GONZALEZ (hijo) y JESUS OSCAR VELASQUEZ DIAZ (padre) se marchan muy tranquilamente, el segundo de los mencionados con arma de fuego en mano, cuando van subiendo hacia su casa a pocos metros del lugar del suceso, se encuentran en el camino con JUAN SANTANA GODOY, quien le preguntó a estos ciudadanos que ¿Quién le había disparado a JOSE ALBERTON LEON MARRON? Respondiendo JESUS OSCAR VELASQUEZ DIAZ (padre) que había sido él, y en eso sin mediar palabras con toda la intención de matarlo le disparó en el pecho arrebatándole su derecho a vivir ocasionándole una herida de gravedad que lo condujo a la muerte …”.

 

            La ciudadana abogada LILIANA MARÍA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acusó a los ciudadanos JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ y JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, como coautores en la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES”.

 

            El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana juez abogada FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, el 29 de julio de 2004 emitió los pronunciamientos siguientes: 1) ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ, cambiando la calificación del delito por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CONTINUIDAD. 2) ORDENÓ la apertura del juicio oral y público contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CONTINUIDAD. 3) SOBRESEYÓ la causa seguida contra el ciudadano JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, porque el hecho objeto del proceso no podía atribuírsele y según lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana juez abogada GIOVANNA SONIA LEOPARDI, el 19 de mayo de 2005  CONDENÓ al ciudadano acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-3.696.747, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LEÓN y JUAN SANTANA GODOY, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

 

“… De las declaraciones rendidas en calidad de testigos de los ciudadanos (…) vemos que en análisis de las mismas, todas y cada una de ellas, arrojan o aportan elementos de convicción suficientes, que indican de manera precisa que el acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ por motivos insignificantes, sin que existiera una razón de peso, cercenó la vida de dos personas; ya que el hecho de que la víctima JOSE ALBERTO LEÓN hubiese discutido, o peleado con el hijo del acusado, y que momentos después la otra víctima JUAN SANTANA GODOY le reclamase al acusado lo sucedido, no representa motivo o causa suficiente para que este accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de éstos …”.

 

            Los ciudadanos abogados LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y RAÚL ELIANTONIO BERMÚDEZ, Defensores del ciudadano acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ, interpusieron recurso de apelación formulando tres denuncias, en las que alegaron respectivamente la violación del derecho al debido proceso y a la defensa del ciudadano acusado debido al cambio de calificación efectuado por el tribunal de juicio, la inmotivación del fallo de primera instancia y la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia se fundamentó en pruebas que no justificaban un cambio de calificación jurídica.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA (Presidente y Ponente), JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y LUIS SANABRIA RODRÍGUEZ, el 7 de octubre de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado, resolviendo las denuncias (primera y tercera) relacionadas con el cambio de calificación en los términos siguientes:

 

“… el acusado en modo alguno fue sorprendido con la calificación jurídica dada al hecho por el cual fue condenado, por el contrario durante todo el juicio se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles.  Las pruebas que se evacuaron durante el debate a juicio del tribunal fueron suficientes para demostrarlo.  La defensa en modo alguno se opuso ni manifestó disconformidad alguna con la misma, por el contrario no hizo uso del derecho a solicitar cambio de calificación jurídica, tal y como lo prevé la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta, que la consideración del cambio de calificación jurídica no es potestad exclusiva del juez, también esta (sic) concedida para las partes, siendo en este caso renunciada expresamente por la defensa, por lo que no comporta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, en virtud de que la calificación jurídica por la cual el justiciable fue condenado no se le adjudicó de manera sorpresiva como lo alega la apelante de tal suerte que no hubo indefensión.  Tuvo a su disposición todos los mecanismos procesales previstos en el (sic) normativa adjetiva penal para el desarrollo del debate, por lo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo de apelación.  Así se decide …”.

 

            En relación con la denuncia referida a la inmotivación del fallo de primera instancia asentó:

 

“… De la reproducción parcial de la motivación de la sentencia que realizó el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, claramente se desprende que la Juez Unipersonal, si aplicó lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 173 y 364 eiusdem, en el entendido de que motivó su sentencia en lo relativo a la valoración de las pruebas, indicando expresamente los aspectos de ella que le merecen fe, concatenándolas entre sí, explicando el por qué de su apreciación, y con las que fueron desestimadas hizo lo propio …”.

 

            Y en cuanto a la supuesta contradicción existente entre las declaraciones de los testigos y el informe médico forense respecto al disparo que una de las víctimas recibió en el rostro, resolvió:

 

“… Invoca también, que la sentencia es contradictoria por cuanto los testigos afirman que su defendido le dio un tiro en la boca a la víctima José Alberto León y  que esto quedó desvirtuado con el testimonio de la Médico Forense.

(…)

Ciertamente durante el desarrollo del debate probatorio los ciudadanos Luis Enrique Liendo Guevara y Zuleima del Valle Velásquez Rivas, expusieron que la víctima recibió un disparo en el rostro, posiblemente a nivel de la boca, lo cual en principio pareciera no estar armonizado con el informe médico forense, que comprobó la causa de la muerte la trayectoria de la bala (sic).

(…)

Así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, la acción desplegada por el ciudadano Jesús Oscar Velásquez Díaz y con la cual le causó la muerte a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de (…) no fue durante el juicio un hecho controvertido, puesto que de manera tácita reconoce su participación en los mismos, cuando la defensa se orienta en alegar que el mismo obró en legítima defensa pretendiendo protegerse de un robo.

(…)

Así las cosas, la autoría del justiciable no está en discusión sino la forma como ocurrieron los hechos, es decir, si hubo intención de causar el daño o por el contrario existe una causa de justificación.

(…)

Ahora bien, aunado a lo anterior en criterio de esta alzada esta falta de pronunciamiento en cuanto al supuesto disparo en el rostro a la altura de la boca, es irrelevante en el entendido de que en modo alguno hace variar el resultado del juicio, habida cuenta que como se puede inferir del protocolo de autopsia antes señalado, el proyectil entró al cuerpo de José Alberto León, en el brazo derecho a la altura del tercio supra externo, con orificio de salida en el mismo brazo.  Lo que equivale a afirmar que la víctima como medida de protección, instintiva además, levantó su brazo derecho cuando sintió amenazada su integridad física, momento en el cual pudo incluso llevarlo a la altura del rostro.  Es en ese instante recibe el disparo, cuyo proyectil reingresó en el tórax y posiblemente impregnó de sangre la cara.  Este es el episodio que presenciaron los testigos y al cual se contrae su declaración; de tal suerte que a juicio de esta alzada además de ser intrascendente lo alegado por la apelante, tampoco existe contradicción entre el informe médico y las cuestionadas declaraciones …”.

 

            Los ciudadanos abogados LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y RAÚL ARTURO ELIANTONIO BERMÚDEZ, Defensores del ciudadano acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ, interpusieron recurso de casación.

 

El 14 de diciembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 2 de febrero de 2006.  El 13 de febrero de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la falta de aplicación del artículo 13 “eiusdem” en relación con el numeral 1 del artículo 452 “ibídem” porque no se estableció la verdad de los hechos.

 

En sintonía con lo anterior, alegaron que en el caso sometido a consideración se verificó un cambio en la calificación jurídica del delito que no fue advertido al ciudadano acusado, lo que violentó sus derechos a la defensa y al debido proceso.  En criterio de los recurrentes, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal permite el cambio de calificación en la audiencia previa notificación al acusado “… a los fines de que prepare su defensa y ejerza sus legítimos derechos incluso de pedir la suspensión del juicio …”.

 

En efecto, los recurrentes señalaron:

 

“… En el presente juicio, se verificó un cambio en la calificación del delito sin que mediara la evacuación de pruebas capaces para establecer que los homicidios de autos se habían producido por motivos fútiles y con alevosía, en efecto, nada obra en autos que pudiera avalar este cambio y solo pareciera que es el producto de la confusión en las exposiciones de la representación fiscal y las apreciaciones personales del Juez de Juicio, por cuanto en ningún momento el cambio de calificación representó ni una necesidad del proceso por la existencia de evidencias en tal sentido, ni fue el producto de un debate judicial que permitiera al acusado aportar los elementos necesarios para desvirtuar esa nueva y arbitraria calificación.  La representación fiscal, al momento de presentar su acusación solicitó se aplicara tal calificación y sin embargo, el Juez de control, en la audiencia preliminar; la cambió a homicidio intencional en grado de continuidad.  Así calificado, llegó a la audiencia de juicio y sin que hubiera debate al respecto la decisoria le cambió nuevamente la calificación, en claro perjuicio a los derechos del acusado.  El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solo (sic) permite este cambio en la audiencia, cuando el procesado ha sido notificado de tal circunstancia, a los fines de que prepare su defensa y ejerza sus legítimos derechos incluso de pedir la suspensión del juicio.  Esta advertencia deberá ser hecha, inmediatamente después de la recepción de las pruebas.  Esta conducta viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional.- Así pedimos se declare …”.

 

Los recurrentes transcribieron un extracto de la parte motiva de la sentencia impugnada en la que dicho órgano jurisdiccional estableció:

 

“… Los hechos objeto del juicio son las pretensiones planteadas por las partes y que han sido sometidas al arbitrio del Juez, dicho de otra forma, es lo que en doctrina procesal se denomina la trabazón de la litis, traducida en las cuestiones de hecho y de derecho que se vayan a debatir y que deban ser resueltas por el Juez …”.

 

Según la Defensa dicha afirmación es válida en el proceso civil pero en un asunto de naturaleza penal es necesario un exhaustivo análisis de los hechos tal como ocurrieron y no como fueron planteados al juez.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes denunciaron como infringido por falta de aplicación el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio relativo a la finalidad del proceso, el cual consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho y adminiculadamente señalaron que en el presente caso se produjo un cambio en la calificación jurídica del delito que no fue advertido al ciudadano acusado, tal como lo ordena el artículo 350 “eiusdem” lo que violentó sus derechos a la defensa y al debido proceso. 

 

Al encontrarse debidamente fundamentado el anterior alegato la Sala admite la primera denuncia y por consiguiente convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En relación con la infracción del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario destacarle a los recurrentes que el mencionado numeral no puede resultar infringido por los juzgadores de instancia dado que prevé uno de los supuestos en los que puede fundamentarse el recurso de apelación.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalaron la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 364 “eiusdem” en virtud de que la Corte de Apelaciones omitió “… la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez estimó acreditados …”  por lo siguiente:

 

“… en el texto de la decisión, el Tribunal dejó constancia de respuestas y declaraciones de los testigos sin conexión de ninguna especie, sin analizar su evidente incoherencia y contradicción y con absoluta prescindencia del hecho de que los testigos declararon que el acusado había disparado en la boca a uno de los occisos, cuando tal aserto de esos concertados testigos, fue desvirtuado por el testimonio del experto médico forense, tanto como el de que, el acusado, había efectuado varios disparos a cada uno de los occisos …”.

 

En criterio de la Defensa, la recurrida arbitrariamente consideró algunos elementos de convicción y prescindió de otros, omitiendo analizarlos individualmente y en su conjunto “en garantía de una decisión justa, basada en sana crítica”, lo que se traduce en inmotivación del fallo.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El vicio denunciado por los recurrentes (infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación) tal como está planteado no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones, pues el juez de juicio es el llamado a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados.

 

Asimismo, el análisis de las pruebas no es una actividad que (en principio) corresponda a las Cortes de Apelaciones, a menos que declare con lugar el recurso de apelación y proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto respetando siempre las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de juicio y eso no fue lo que ocurrió en el presente caso pues dicho recurso fue declarado sin lugar.

 

En base a las consideraciones que han quedado expresadas la Sala Penal desestima la segunda denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción (por falta de aplicación) del artículo 190 “eiusdem” porque “… la sentencia aquí delatada se basa en testimoniales y actas que no tienen valor probatorio de ningún género que pudiera permitir, un cambio sorpresivo en la calificación del delito …”.  Agregaron que los testigos que declararon contra el ciudadano acusado, no son presenciales, se contradicen entre sí y únicamente expresan una opinión personal respecto del hecho que se ventila.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El vicio alegado por los recurrentes (la indebida fundamentación de la sentencia en testimonios y actas que no poseían valor probatorio que justificara un cambio en la calificación del delito) no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pues dicha instancia judicial no analizó y valoró pruebas y mucho menos cambió la calificación del delito.  Por consiguiente, resulta imposible que dicho órgano jurisdiccional haya violado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En consecuencia, la Sala desestima la tercera denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

I) ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncias, todas contenidas en el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado JESÚS OSCAR VELÁSQUEZ DÍAZ.

 

II) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal,  en  Caracas,  a  los  VEINTISIETE  días del mes de  ABRIL  de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                       Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-26

MMM.