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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo establecido en
los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y
décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre
la solicitud de avocamiento presentada
por los abogados Jesús Ramón Quintero, Fernando Quintero y Víctor Marín,
inscritos en el I.P.S.A. con los N°s. 5.508, 58.858 y 42.395 respectivamente,
Defensores de los ciudadanos CESAR NAVARRETE RIOBUENO, ANA MILDRED ANGUS
BARBA, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, EDUARDO GUZMÁN GARRONI y JOSE IGNACIO MORENO LEÓN, venezolanos,
titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad N°s: 2.078.855, 8.930.159,
1.749.234, 498.743 y 1.397.711, respectivamente, miembros de la Junta
Administradora del BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por la comisión de los
delitos previstos en los artículos 440 y 441 de la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, causa que cursa ante el Juzgado Vigésimo de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o
competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 48 prevé la
competencia para conocer de Oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se
encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se
AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.
Y en virtud de ser de naturaleza
penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a
esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse
sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del
artículo 5 de la ley que rige la materia.
Los solicitantes del avocamiento plantean lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, solicitamos en representación de nuestros defendidos, a esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque a conocer de la
causa seguida en contra de nuestros defendidos en el Juzgado Vigésimo de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Area
Metropolitana de Caracas, signada con el número de expediente 20-C-2486-03, en
virtud de haberse materializado en la referida causa en la fase preparatoria
del proceso, a cargo de la Fiscal Sexto del Ministerio Público a Nivel
Nacional, Luisa Ortega Díaz, gravísimas y escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que lesionan ostensiblemente la imagen del Poder Judicial
y la Institucionalidad Democrática Venezolana, que puede haber sido denunciadas
conforme los recurso respectivos, los mismos fueron desatendidos por los
juzgados que conocieron de ellos, exigiéndose la urgente e inmediata
intervención de este Tribunal Supremo, a los fines de impedir flagrantes
injusticias que afecten de manera directa el interés público, e incluso la
estabilidad del sistema financiero de la nación, pues con este proceso penal se
intenta desestabilizar una institución financiera sólida, seria y eficiente
como Del Sur Banco Universal...”.
(...)
“...Consta en los
autos del expediente que el Ministerio Público al citar a mis representados
para rendir declaración, les imputó la supuesta comisión de los delitos de
“actos violatorios de las obligaciones de Fiduciario e incumplimiento de
estipulaciones del contrato de fideicomiso”, previstos, según la representación
fiscal, en el artículo (sic) 440 y 441 de la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras. Sin embargo,
no se indicó en la imputación, cuándo ocurrieron los hechos, ni cuál es la
participación de la Junta Directiva y de los empleados del banco en los mismos,
en especial, teniendo en consideración que la Junta Administradora del Banco no
decidía las operaciones del Fideicomiso.
En este sentido, nuestros representados introdujeron por
ante la representación fiscal, escritos en los cuales se le reclamaba al
Ministerio Público, esta situación irregular.
Por ello, nuestros representados fueron nuevamente citados por la Fiscal
de la Causa en enero de 2004, siendo informado por parte de la representación
fiscal, que los hechos imputados se referían al contrato de fideicomiso de
fecha 14 de mayo de 2001, sin embargo, la fiscal les indicó en el mismo acto
que desconocía la fecha en que ocurrieron las operaciones que supuestamente
incumplieron las obligaciones de fideicomiso, igualmente indicó que desconocía
el monto de dichas operaciones, alegando que desconocía esta situación, por
cuanto los imputados en esta causa, no se lo habían señalado. En conclusión, el Ministerio Público les
imputó unos hechos que no sabe cuándo ocurrieron ni cómo ocurrieron,
desconociendo en su propia declaración su obligación prevista en la ley y en la
Constitución, de informarme en forma clara y precisa los hechos por los cuales
investigaban a los imputados, imponiendo una inconstitucional inversión de la
carga de la prueba, que viola la presunción de inocencia...”.
(...)
“...Sin embargo,
esta situación empeora cuando se presenta la deficiente acusación del
Ministerio Público en la imputación de nuestros representados, se les indicó en
forma muy genérica que se les investigaba por el hecho de que Del Sur Banco
Universal, en ejercicio de un contrato de fideicomiso, pagó con fondos del
fideicomiso de crédito que le debía al banco, la Sociedad Mercantil Arrendadora
Starburst, C.A., sin indicar las fechas en que ocurrieron estas operaciones, ni
el monto de las mismas. En la acusación,
estos hechos cambian, pues ahora se le imputa a nuestros defendidos la
malversación de ocho mil millones de bolívares del Fondo Fiduciario y que no se
presentaron los informes trimestrales sobre el estado de los fondos de
fideicomiso suscrito con Inversiones Nueva Candelaria 2000, C.A...”.
(...)
“...También se ha
violado el derecho de la defensa en la fase de la investigación, por cuanto la
Fiscalía del Ministerio Público se negó a evacuar las pruebas que favorecían a
nuestros representados, en ese sentido, el numeral 5 del artículo 125 del
Código Orgánico Procesal Penal establece a favor del imputado, el derecho a
solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulan. Igualmente, el artículo 305 de la citada ley
establece este derecho, dejando claro que el imputado, las personas a quienes
se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán
solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los
hechos. El Ministerio Público las
llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia
de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”.
(...)
“...Consta en autos
que durante este proceso, nuestros patrocinados trataron por todos los medios
posibles de reclamar al Ministerio Público y a este Juzgado de Control, esta
terrible situación que se presentaba en esta causa. Al presentar la acusación, la Fiscalía Sexta
Nacional del Ministerio Público, no se le permitió intervenir en la
investigación, la cual se realizó a espaldas de nuestros defendidos, pese a su
interés de aclarar los hechos objeto de investigación. Por las razones antes indicadas, se les violó
a nuestros representados la garantía al debido proceso y el derecho a la
defensa establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela...”.
(...)
“...Por las razones
de hecho y de derecho antes indicadas opusimos por ante el Juzgado de Control
en la fase preliminar de este proceso, la excepción prevista en el literal c.)
numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los
hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia, solicitamos
que la excepción se tramite conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código
Orgánico Procesal Penal, y se declarara con lugar con los efectos previstos en
el artículo 33 de la citada Ley Procesal. Lamentablemente el Tribunal de
Control no emitió pronunciamiento alguno de nuestra solicitud, violando por
tanto la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se
ha violentado la garantía a la tutela judicial efectiva de nuestros
representados, por cuanto a sus solicitudes y recursos fueron ignorados por el
Juzgado Vigésimo de Control, permitiendo al Ministerio Público, desarrollar en
perjuicio de nuestros representados, proceso penal por hechos que no revisten
carácter penal, todo lo cual implica la urgente y necesaria intervención de
esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que una vez se
avoque al conocimiento de dicha causa, se apliquen las medidas y dispositivos
que fueren necesarios para impedir, erradicar y corregir las graves violaciones
que siguen cometiendo tanto por el Ministerio Público como por los Tribunales...”.
A los fines de decidir, la Sala observa:
De la solicitud de avocamiento se desprende que los hoy acusados
intentaron ejercer el derecho a la defensa en fase de investigación, amén de
que consideran como no punibles los hechos por los cuales se les acusa, por
ello alegan, que ejercieron los reclamos pertinentes por ante el Juzgado
Vigésimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, y les fueron negadas sus peticiones de ser impuestos de los hechos
de una manera clara y detallada, de solicitar las diligencias para el efectivo
ejercicio de su defensa y de declarar el sobreseimiento de la causa por no
revestir carácter penal los hechos investigados.
Se observa de la solicitud presentada que si bien nos encontramos ante
un caso grave, por la entidad de los delitos previstos en los artículos 440 y
441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas penas
van de 8 a 11 años de prisión, se
evidencia también de lo planteado en la solicitud de avocamiento, que las
violaciones alegadas no constituyen violación escandalosa o grave al
ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz
pública, la decencia o la institucionalidad democrática, pues, tal como se
evidencia de la propia solicitud, las infracciones denunciadas no han sido
efectivamente reclamadas ni agotados los recursos ordinarios y extraordinarios
que eventualmente pudieran ejercerse y que resultarían idóneos para resolver.
Esta situación comporta otra de las excepciones para declarar la
inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, pues el artículo 18 de la ley
que rige la materia, en el aparte undécimo, es claro en señalar las condiciones
concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las
cuales son, casos graves o escandalosas violaciones que una vez reclamadas
mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado
negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen
confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de
una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden
presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las
razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria
para ser conocida por el Máximo Tribunal.
En diversas causas han sido presentadas estas solicitudes, en las cuales
han sido denunciadas graves violaciones, pero los solicitantes han agotado los
recursos existentes, que, aunque idóneos, han considerado que han sido mal
llevados o desatendidos. Tal condición
forma parte intrínseca de la gravedad de la denuncia, pues confirmaría el
defectuoso desempeño de los órganos a quienes corresponde la aplicación de las
normas y la inoperancia o irrespeto de las vías jurídicas establecidas para
tutelar la justicia. De allí que si se presentan graves violaciones, como en
efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la
vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas
establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían
las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos
encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.
Y dado que en el presente caso los solicitantes afirman no haber agotado
los recursos idóneos existentes, se desprende que no concurren las circunstancias para
solicitar el expediente, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la
solicitud de avocamiento presentada por la representación de la defensa en esta
causa. ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
presentada por la defensa de los ciudadanos CESAR NAVARRETE RIOBUENO, ANA
MILDRED ANGUS BARBA, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, EDUARDO GUZMÁN GARRÓN y JOSE IGNACIO MORENO LEÓN.
Se ORDENA remitir copia
certificada de la decisión al tribunal que conoce de la causa.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los DOCE días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández
González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 04-0549