Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada  por los abogados Jesús Ramón Quintero, Fernando Quintero y Víctor Marín, inscritos en el I.P.S.A. con los N°s. 5.508, 58.858 y 42.395 respectivamente, Defensores de los ciudadanos CESAR NAVARRETE RIOBUENO, ANA MILDRED ANGUS BARBA, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, EDUARDO GUZMÁN GARRONI  y JOSE IGNACIO MORENO LEÓN, venezolanos, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad N°s: 2.078.855, 8.930.159, 1.749.234, 498.743 y 1.397.711, respectivamente, miembros de la Junta Administradora del BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por la comisión de los delitos previstos en los artículos 440 y 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, causa que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 48 prevé la competencia para conocer de Oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

 

            Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

           

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

 

Los solicitantes del avocamiento plantean lo siguiente:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos en representación de nuestros defendidos, a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque a conocer de la causa seguida en contra de nuestros defendidos en el Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, signada con el número de expediente 20-C-2486-03, en virtud de haberse materializado en la referida causa en la fase preparatoria del proceso, a cargo de la Fiscal Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, Luisa Ortega Díaz, gravísimas y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que lesionan ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Institucionalidad Democrática Venezolana, que puede haber sido denunciadas conforme los recurso respectivos, los mismos fueron desatendidos por los juzgados que conocieron de ellos, exigiéndose la urgente e inmediata intervención de este Tribunal Supremo, a los fines de impedir flagrantes injusticias que afecten de manera directa el interés público, e incluso la estabilidad del sistema financiero de la nación, pues con este proceso penal se intenta desestabilizar una institución financiera sólida, seria y eficiente como Del Sur Banco Universal...”.

(...)

“...Consta en los autos del expediente que el Ministerio Público al citar a mis representados para rendir declaración, les imputó la supuesta comisión de los delitos de “actos violatorios de las obligaciones de Fiduciario e incumplimiento de estipulaciones del contrato de fideicomiso”, previstos, según la representación fiscal, en el artículo (sic) 440 y 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.  Sin embargo, no se indicó en la imputación, cuándo ocurrieron los hechos, ni cuál es la participación de la Junta Directiva y de los empleados del banco en los mismos, en especial, teniendo en consideración que la Junta Administradora del Banco no decidía las operaciones del Fideicomiso.

En este sentido, nuestros representados introdujeron por ante la representación fiscal, escritos en los cuales se le reclamaba al Ministerio Público, esta situación irregular.  Por ello, nuestros representados fueron nuevamente citados por la Fiscal de la Causa en enero de 2004, siendo informado por parte de la representación fiscal, que los hechos imputados se referían al contrato de fideicomiso de fecha 14 de mayo de 2001, sin embargo, la fiscal les indicó en el mismo acto que desconocía la fecha en que ocurrieron las operaciones que supuestamente incumplieron las obligaciones de fideicomiso, igualmente indicó que desconocía el monto de dichas operaciones, alegando que desconocía esta situación, por cuanto los imputados en esta causa, no se lo habían señalado.  En conclusión, el Ministerio Público les imputó unos hechos que no sabe cuándo ocurrieron ni cómo ocurrieron, desconociendo en su propia declaración su obligación prevista en la ley y en la Constitución, de informarme en forma clara y precisa los hechos por los cuales investigaban a los imputados, imponiendo una inconstitucional inversión de la carga de la prueba, que viola la presunción de inocencia...”.

(...)

“...Sin embargo, esta situación empeora cuando se presenta la deficiente acusación del Ministerio Público en la imputación de nuestros representados, se les indicó en forma muy genérica que se les investigaba por el hecho de que Del Sur Banco Universal, en ejercicio de un contrato de fideicomiso, pagó con fondos del fideicomiso de crédito que le debía al banco, la Sociedad Mercantil Arrendadora Starburst, C.A., sin indicar las fechas en que ocurrieron estas operaciones, ni el monto de las mismas.  En la acusación, estos hechos cambian, pues ahora se le imputa a nuestros defendidos la malversación de ocho mil millones de bolívares del Fondo Fiduciario y que no se presentaron los informes trimestrales sobre el estado de los fondos de fideicomiso suscrito con Inversiones Nueva Candelaria 2000, C.A...”.

(...)

“...También se ha violado el derecho de la defensa en la fase de la investigación, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público se negó a evacuar las pruebas que favorecían a nuestros representados, en ese sentido, el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece a favor del imputado, el derecho a solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulan.  Igualmente, el artículo 305 de la citada ley establece este derecho, dejando claro que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.  El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”.

(...)

“...Consta en autos que durante este proceso, nuestros patrocinados trataron por todos los medios posibles de reclamar al Ministerio Público y a este Juzgado de Control, esta terrible situación que se presentaba en esta causa.  Al presentar la acusación, la Fiscalía Sexta Nacional del Ministerio Público, no se le permitió intervenir en la investigación, la cual se realizó a espaldas de nuestros defendidos, pese a su interés de aclarar los hechos objeto de investigación.  Por las razones antes indicadas, se les violó a nuestros representados la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

(...)

“...Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas opusimos por ante el Juzgado de Control en la fase preliminar de este proceso, la excepción prevista en el literal c.) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia, solicitamos que la excepción se tramite conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declarara con lugar con los efectos previstos en el artículo 33 de la citada Ley Procesal. Lamentablemente el Tribunal de Control no emitió pronunciamiento alguno de nuestra solicitud, violando por tanto la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ha violentado la garantía a la tutela judicial efectiva de nuestros representados, por cuanto a sus solicitudes y recursos fueron ignorados por el Juzgado Vigésimo de Control, permitiendo al Ministerio Público, desarrollar en perjuicio de nuestros representados, proceso penal por hechos que no revisten carácter penal, todo lo cual implica la urgente y necesaria intervención de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que una vez se avoque al conocimiento de dicha causa, se apliquen las medidas y dispositivos que fueren necesarios para impedir, erradicar y corregir las graves violaciones que siguen cometiendo tanto por el Ministerio Público como por los Tribunales...”.

 

 

A los fines de decidir, la Sala observa:

 

De la solicitud de avocamiento se desprende que los hoy acusados intentaron ejercer el derecho a la defensa en fase de investigación, amén de que consideran como no punibles los hechos por los cuales se les acusa, por ello alegan, que ejercieron los reclamos pertinentes por ante el Juzgado Vigésimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y les fueron negadas sus peticiones de ser impuestos de los hechos de una manera clara y detallada, de solicitar las diligencias para el efectivo ejercicio de su defensa y de declarar el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal los hechos investigados.

 

Se observa de la solicitud presentada que si bien nos encontramos ante un caso grave, por la entidad de los delitos previstos en los artículos 440 y 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas penas van de 8 a 11 años de prisión,  se evidencia también de lo planteado en la solicitud de avocamiento, que las violaciones alegadas no constituyen violación escandalosa o grave al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, pues, tal como se evidencia de la propia solicitud, las infracciones denunciadas no han sido efectivamente reclamadas ni agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que eventualmente pudieran ejercerse y que resultarían idóneos para resolver.

 

Esta situación comporta otra de las excepciones para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, pues el artículo 18 de la ley que rige la materia, en el aparte undécimo, es claro en señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves o escandalosas violaciones que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el Máximo Tribunal.

 

En diversas causas han sido presentadas estas solicitudes, en las cuales han sido denunciadas graves violaciones, pero los solicitantes han agotado los recursos existentes, que, aunque idóneos, han considerado que han sido mal llevados o desatendidos.  Tal condición forma parte intrínseca de la gravedad de la denuncia, pues confirmaría el defectuoso desempeño de los órganos a quienes corresponde la aplicación de las normas y la inoperancia o irrespeto de las vías jurídicas establecidas para tutelar la justicia. De allí que si se presentan graves violaciones, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

 

Y dado que en el presente caso los solicitantes afirman no haber agotado los recursos idóneos existentes, se desprende que  no concurren las circunstancias para solicitar el expediente, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación de la defensa en esta causa. ASI SE DECLARA.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la defensa de los ciudadanos CESAR NAVARRETE RIOBUENO, ANA MILDRED ANGUS BARBA, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, EDUARDO GUZMÁN GARRÓN  y JOSE IGNACIO MORENO LEÓN.

            Se ORDENA remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce de la causa.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de ABRIL de dos mil cinco.  Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                   Deyanira Nieves Bastidas

 

 

                                                         La Secretaria,

 

 

                                               Gladys Hernández González

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0549