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Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Vistos.
El ciudadano abogado José
Marcelino Sánchez Vargas, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, defensor de
los ciudadanos Deogracia Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina, venezolanos, portadores de las cédulas
de identidad Nros. V- 166.166 y V- 1.553.861 respectivamente, interpuso una
solicitud de avocamiento en la causa seguida a sus defendidos ante el Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de
estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.
De esta solicitud se dio cuenta en Sala el 25 de febrero de 2005 y se
designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
En concepto del solicitante, la presente causa es objeto de una evidente
injusticia y desorden procesal, que se evidencia en los actos procesales siguientes:
1)
Auto mediante el cual el Juzgado
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 2 de febrero del 2000, admite la querella interpuesta
por la ciudadana Lucía Ibarra Laguado, en contra del ciudadano José Vicente
Gómez Sanabría, por el delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del
Código Penal.
2)
Auto del 10 de agosto del mismo año, del
mencionado juzgado en el que admite la ampliación de la querella interpuesta
con respecto a la imputación de los ciudadanos Deogracia Guglielmi Suárez,
Félix Guglielmi Medina y Samuel Mariño Julio.
3)
Desestimación de la solicitud de
sobreseimiento efectuada por la defensa
ante el Juzgado
Quinto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, en la audiencia preliminar, dictados el 7 de agosto de 2002.
4)
Decisión de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 8 de octubre de 2002, que al
declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la
defensa, ordenó al Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal
se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.
5)
Audiencia para incorporar pruebas, celebrada
el 26 de agosto de 2003, ante el Juzgado de Control antes mencionado, en la que
fueron admitidos los elementos probatorios ofrecidos.
6)
Sentencia del referido juzgado del 27
de agosto de 2003, mediante la cual se negó la solicitud de sobreseimiento del
ciudadano Deogracia Guglielmi Suárez, por cuanto no existía materia sobre la
cual decidir.
7)
Decisión de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 26 de agosto de 2003, que declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo
del Juzgado de Control.
8)
Decisión de la citada Corte de Apelaciones,
del 27 de agosto de 2003, que declaró
inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por
la defensa.
COMPETENCIA DE LA SALA PENAL
De conformidad con lo establecido en
los artículos 18 (apartes décimo, undécimo y decimotercero) y 5 (numeral 8) de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia dictada el 24
de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud
de avocamiento interpuesta por el defensor de los ciudadanos Deogracia
Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina, con ocasión de un juicio penal
incoado en su contra ante la jurisdicción penal del Estado Táchira.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
El avocamiento, es una figura jurídica que
otorga al Tribunal Supremo Justicia, la facultad para conocer bien sea de
oficio o a instancia de parte cualquier causa, que se encuentre en algún
tribunal de instancia o asignarlo si lo
considera pertinente a otro Tribunal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, delimita el ámbito de aplicación de la institución del
avocamiento cuando establece que éste sólo será procedente en un caso grave o
de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana y que no se hayan atendido o fueren
mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los
interesados. Así mismo la Sala que esté conociendo del avocamiento exigirá como
condiciones concurrentes de procedencia, que el asunto curse ante un tribunal
de la República, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, en
cualquier estado y grado del proceso, que las irregularidades que se alegan
hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los
recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido,
aunado a los anteriores requisitos el requirente debe presentar la solicitud
acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o
no. (Artículos 18 numerales 11 y 12 , y 19).
De lo que antecede se desprende, que es necesario para que prospere la institución del
avocamiento, (entre otros requisitos), que las partes involucradas ejerzan
oportunamente los recursos ordinarios pertinentes y estos no restablezcan la situación jurídica
infringida.
En el presente caso, se
encuentran ausentes dichos requisitos y por el contrario queda evidenciado que
la defensa interpuso todos los recursos
ordinarios y los mismos fueron escuchados
y resueltos oportunamente, respetando
el debido proceso
y el derecho
a la defensa, tal como consta en los distintos pronunciamientos de los
órganos jurisdiccionales que han intervenido en esta causa.
En tal sentido cuando la defensa de los solicitantes del avocamiento
señala entre otros puntos que la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante
sentencia del 2 de marzo de 2004, declaró inadmisible el recurso de apelación
propuesto por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo
437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por que el Tribunal Quinto de
Control del mismo Circuito Judicial, computó el lapso para la interposición del
respectivo recurso a partir de la notificación del abogado defensor y no a
partir de la notificación de los imputados que fue posterior a ésta, lo realizó
en debida interpretación y aplicación
del artículo 180 eiusdem, y no lo
infringió como lo hace ver la defensa. Así mismo, en relación con los argumentos
de la defensa, referentes a que los ciudadanos Yommer Yusman Ibarra Ibarra,
Wiliam Omar Ibarra Ibarra y Geovanni Alberto Ibarra, no acreditaron su
filiación respecto a la presunta víctima, ciudadana Lucía Ibarra Laguado ante
el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, por cuanto sólo presentaron
como prueba para demostrar que eran hijos de la fallecida ciudadana el acta de
defunción; observa esta Sala, que tal como consta en la solicitud de
avocamiento dicha situación fue subsanada cuando los mencionados ciudadanos
consignaron ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal,
sus respectivas actas de nacimientos.
Por consiguiente, una vez formuladas las
consideraciones anteriores y al apreciarse que
en el presente caso no se cumplieron los requisitos de forma y fondo
exigidos para la procedencia del
avocamiento, la Sala declara inadmisible la solicitud propuesta. Así se
declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara inadmisible
la solicitud de avocamiento propuesta, por la defensa de los ciudadanos Deogracia
Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina.
Publíquese, regístrese y archívese
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de
abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
Exp. 2005-000089
ERAA/aeec.-
VOTO
CONCURRENTE
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, manifiesta su conformidad con la dispositiva de la decisión que
antecede, con fundamento en los siguientes planteamientos:
La decisión precedentemente
transcrita hace un resumen de los actos del proceso que el solicitante de
avocamiento cita en su escrito.
Sin embargo, refiere también el
solicitante, que sólo ejerció los recursos ordinarios correspondientes que
según señala, resultaron mal tramitados.
El artículo 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia señala
los requisitos concurrentes de procedencia para solicitar un expediente, y
decidir si se avoca o no al conocimiento de la causa, pero en el presente caso,
en el que estimo como graves las denuncias sobre decisiones que violenten el
derecho a la tutela judicial efectiva y la intervención de funcionarios
judiciales como representante de la parte querellante, no obstante coincido con
la decisión precedente, pues en el escrito se evidencia que el solicitante
reconoce que “sólo agotó los recursos ordinarios previstos en la ley”, por lo cual incurrió en una de las
excepciones para inadmitir su solicitud, y por ende no procede requerir el
expediente.
Por ello, coincido en la parte
dispositiva de la decisión, con las salvedades acotadas. Fecha Ut-supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada
Concurrente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol
de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N°
05-089 (ERAA)