Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Vistos.   

 

 El ciudadano abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, defensor de los ciudadanos Deogracia Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 166.166 y V- 1.553.861 respectivamente, interpuso una solicitud de avocamiento en la causa seguida a sus defendidos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala el 25 de febrero de 2005 y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

En concepto del solicitante, la presente causa es objeto de una evidente injusticia y desorden procesal, que se evidencia en los  actos procesales siguientes:

 

1)     Auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el  2 de febrero del 2000, admite la querella interpuesta por la ciudadana Lucía Ibarra Laguado, en contra del ciudadano José Vicente Gómez Sanabría, por el delito de estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal.

2)      Auto del 10 de agosto del mismo año, del mencionado juzgado en el que admite la ampliación de la querella interpuesta con respecto a la imputación de los ciudadanos Deogracia Guglielmi Suárez, Félix Guglielmi Medina y Samuel Mariño Julio.

3)     Desestimación de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa   ante   el   Juzgado  Quinto  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la audiencia preliminar, dictados el  7 de agosto de 2002.

4)      Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 8 de octubre de 2002, que al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, ordenó al Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.

5)      Audiencia para incorporar pruebas, celebrada el 26 de agosto de 2003, ante el Juzgado de Control antes mencionado, en la que fueron admitidos los elementos probatorios ofrecidos.

6)     Sentencia del referido juzgado del 27 de agosto de 2003, mediante la cual se negó la solicitud de sobreseimiento del ciudadano Deogracia Guglielmi Suárez, por cuanto no existía materia sobre la cual decidir.

7)      Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del 26 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo del Juzgado de Control.

8)      Decisión de la citada Corte de Apelaciones, del  27 de agosto de 2003, que declaró inadmisible,      por extemporáneo,       el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes décimo, undécimo y decimotercero) y 5 (numeral 8) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el defensor de los ciudadanos Deogracia Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina, con ocasión de un juicio penal incoado en su contra ante la jurisdicción penal del Estado Táchira.

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

     El avocamiento, es una figura jurídica que otorga al Tribunal Supremo Justicia, la facultad para conocer bien sea de oficio o a instancia de parte cualquier causa, que se encuentre en algún tribunal de instancia o  asignarlo si lo considera pertinente a otro Tribunal.

 

     Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita el ámbito de aplicación de la institución del avocamiento cuando establece que éste sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y que no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados. Así mismo la Sala que esté conociendo del avocamiento exigirá como condiciones concurrentes de procedencia, que el asunto curse ante un tribunal de la República, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, en cualquier estado y grado del proceso, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, aunado a los anteriores requisitos el requirente debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no.  (Artículos 18  numerales 11 y 12 , y 19).

 

     De lo que antecede se desprende,  que es necesario  para que prospere la institución del avocamiento, (entre otros requisitos), que las partes involucradas ejerzan oportunamente los recursos ordinarios pertinentes  y estos no restablezcan la situación jurídica infringida.

   

 En el presente caso, se encuentran ausentes dichos requisitos y por el contrario queda evidenciado que la defensa   interpuso todos los recursos ordinarios y los mismos  fueron escuchados y resueltos oportunamente, respetando  el   debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa, tal como consta en los distintos pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en esta causa.

   

En tal sentido cuando la defensa de los solicitantes del avocamiento señala  entre otros puntos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante sentencia del 2 de marzo de 2004, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por que el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial, computó el lapso para la interposición del respectivo recurso a partir de la notificación del abogado defensor y no a partir de la notificación de los imputados que fue posterior a ésta, lo realizó en debida interpretación y aplicación  del  artículo 180 eiusdem, y no lo infringió como lo hace ver la defensa. Así mismo, en relación con los argumentos de la defensa, referentes a que los ciudadanos Yommer Yusman Ibarra Ibarra, Wiliam Omar Ibarra Ibarra y Geovanni Alberto Ibarra, no acreditaron su filiación respecto a la presunta víctima, ciudadana Lucía Ibarra Laguado ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,  por cuanto sólo presentaron como prueba para demostrar que eran hijos de la fallecida ciudadana el acta de defunción; observa esta Sala, que tal como consta en la solicitud de avocamiento dicha situación fue subsanada cuando los mencionados ciudadanos consignaron ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, sus respectivas actas de nacimientos.

  

     Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones anteriores y al apreciarse que  en el presente caso no se cumplieron los requisitos de forma y fondo exigidos para la procedencia  del avocamiento, la Sala declara inadmisible la solicitud propuesta. Así se declara.

 

DECISIÓN

   

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta,  por la defensa de los ciudadanos Deogracia Guglielmi Suárez y Félix Guglielmi Medina.

    

Publíquese, regístrese y archívese

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

        

 

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

                                  

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2005-000089

ERAA/aeec.-

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad con la dispositiva de la decisión que antecede, con fundamento en los siguientes planteamientos:

            La decisión precedentemente transcrita hace un resumen de los actos del proceso que el solicitante de avocamiento cita en su escrito.

 

            Sin embargo, refiere también el solicitante, que sólo ejerció los recursos ordinarios correspondientes que según señala, resultaron mal tramitados.

 

            El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  señala los requisitos concurrentes de procedencia para solicitar un expediente, y decidir si se avoca o no al conocimiento de la causa, pero en el presente caso, en el que estimo como graves las denuncias sobre decisiones que violenten el derecho a la tutela judicial efectiva y la intervención de funcionarios judiciales como representante de la parte querellante, no obstante coincido con la decisión precedente, pues en el escrito se evidencia que el solicitante reconoce que “sólo agotó los recursos ordinarios previstos en la ley”,  por lo cual incurrió en una de las excepciones para inadmitir su solicitud, y por ende no procede requerir el expediente.

 

            Por ello, coincido en la parte dispositiva de la decisión, con las salvedades acotadas. Fecha Ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                            Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Concurrente,                                                La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                   Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-089 (ERAA)