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Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
El 26 de julio de 2005, se
presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una
solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados Juan Carlos
Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Alberto Yépez De Dominicis,
defensores judiciales de la ciudadana Ibéyise Pacheco Martini con cédula de
identidad Nº 5.564.462, en relación con la causa que cursa ante el Tribunal
Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta comisión del delito de Falso
Testimonio, tipificado en el artículo 242 del Código Penal.
De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 3 de agosto
de 2005 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
El 2 de marzo de 2006, la Sala
admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar “… con la urgencia del caso, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el expediente número JU-10-327-2005, según nomenclatura llevada por
ese Tribunal y todos sus recaudos y ordena suspender inmediatamente el curso de
la mencionada causa…”. El 15 de marzo de 2006, se recibió el
referido expediente.
De
conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo,
décimo primero y décimo segundo del artículo 18
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo
dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala
de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta
por los ciudadanos
abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mújica Añez y
Alberto Yépez De Dominicis, defensores judiciales de la ciudadana Ibéyise
Pacheco Martini.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
Los solicitantes,
ciudadanos abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica
Añez y Alberto Yépez De Dominicis, defensores de la ciudadana Ibéyise Pacheco Martini,
denunciaron “…la vulneración del Derecho
a la Defensa de la ciudadana Ibéyise Pacheco, en el acto de imputación … y posterior presentación de la acusación
fiscal … al no encontrarse provista de
Defensor(es) debidamente designado(s) y juramentado(s) ante el órgano
jurisdiccional, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
el ordinal 3° del artículo 125 y artículo 137, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal …”. Y así como también la “… omisión del Ministerio Público de recibir
la declaración a la imputada en el presente caso durante la fase preparatoria,
acarreando vulneración del Derecho Fundamentales de Ser Oído en procesos
judicial (sic), parte esencial del Debido Proceso…”.
Asimismo, requieren de la Sala de Casación Penal,
que se avoque al conocimiento de la causa en virtud de la “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso, al efectuarse
la imputación de un delito investigado y posterior presentación de acusación…
sin encontrarse la imputada debidamente provista de defensor y paralelamente,
la realización de tales actuaciones procesales, sin recibir la declaración de
la imputada en los términos como ésta lo requirió … durante la fase
preparatoria…”.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes:
“…En
fecha 23 de mayo de 2003, en virtud de la solicitud de investigación presentada
por los ciudadanos JOSÉ VICENTE RANGEL VALE, MARÍA CRISTINA IGLESIAS,
ARISTÓBULO ISTÚRIZ, IRI (sic) VALERA, PEDRO CARREÑO Y JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ
URBANO, en base a la imputación pública
por la comisión de hechos punibles que fueron objeto por parte de la ciudadana
YBELISE (sic) MARÍA PACHECO MARTINI, a través de la columna entre líneas en el
Diario El Nacional de la cual es autora la misma. Efectivamente en fechas 14 y
19 de mayo de 2003, los ciudadanos JOSÉ VENANCIO ALBORNOZ URBANO, JOSÉ VICENTE
RANGEL VALE, MARÍA CRISTINA IGLESIAS, ARISTÓBULO ISTÚRIZ, IRIS VALERA Y PEDRO
CARREÑO, solicitaron al ciudadano Fiscal General de la República que conforme a
las previsiones del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal se aperturará
la correspondiente investigación a los fines de determinar si los hechos
punibles que les imputo (sic) públicamente a través de distintos medios de
comunicación la ciudadana IBEYISE MARÍA PACHECO MARTINI, específicamente en la
columna “Entre delincuentes” el día viernes 9 de mayo de 2003, eran ciertas.
En
fecha 27 de mayo de 2003, el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGÉL presentó escrito,
ante la Fiscalía 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
mediante la cual entre otras cosas el fiscal deja constancia que el día viernes
16 de mayo de 2003, en la Revista Zeta Nro. 1417 la ciudadana YBEYISE (sic) MARÍA
PACHECO MARTINI, aparece en la portada imputando ‘el gobierno tiene un plan
criminal’ siendo entrevistada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CORREA, en la que
admite haber oído la grabación que transcribió en su columna del 9 de mayo de
2003…”.
La Sala, para decidir observa:
Del Acta de Imputación realizada el 28 de octubre de 2004, ante la
Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, (folio 103 y
siguientes de la Pieza 2) se desprende, la solicitud que realizó la ciudadana
Ibéyise María Pacheco Martini, en referencia al ejercicio del derecho a la defensa
y el derecho a ser oído:
“…Oída
la imputación informo al Ministerio Público lo siguiente Primero: Manifiesto
expresamente mi voluntad de ser oída durante el transcurso de la presente
investigación mediante la declaración correspondiente, la cual solicito a esta
Representación Fiscal fije la oportunidad, una vez que disponga en conjunto con
mis defensores, del tiempo y de los medios necesarios para preparar mi
defensa…”.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de
enero de 2005, sin haberle otorgado a la imputada el derecho a ser oída en
cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación, vulnerando así
el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyise María
Pacheco Martini.
Por su parte el Tribunal Duodécimo de Control del Área Metropolitana de
Caracas, al resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa en la
Audiencia Preliminar señaló:
“… En
cuanto a la Ausencia de Defensor en
Imputación este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: La hoy
acusada recibió del Ministerio Público de manera formal en principio cuando se
inició la investigación, citación en calidad de testigo acudiendo la misma
asistida de abogado ante la representación del Ministerio Público, cursante al
folio cien (100) de la segunda pieza, quien conoció de la denuncia …
posteriormente a ello y de los resultados de la investigación realizada, fue
notificada de que debía comparecer asistida de abogados a los fines de ser
interrogada en su condición de imputada. Ahora bien ciertamente en el artículo
139 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la limitación, entendiéndose
como tal la formalidad de la cual debe estar revestida la institución de
defensa. No obstante en este mismo artículo señala entre otras cosas que el
nombramiento no esté sujeto a ninguna formalidad y si bien es cierto que no
existió juramentación alguna por parte de la defensa, ante un juez de control,
no es menos cierto, que este hecho bajo ninguna circunstancia menoscabó el
derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela el cual establece la figura del debido proceso…”.
Del citado artículo se
infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales
que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras
cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos
individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no
pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo
estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
“…todos los jueces son tutores del
cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos
constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco
Antonio Carrasquero López).
Esta Sala ha establecido,
en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"El equilibrio necesario entre las
partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno
ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar
para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En
síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente,
cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el
ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con
el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho
a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del
Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
Por otro
lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece
lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el
funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca
espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio
Público...”.
Todo imputado tiene derecho
a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la
asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la
investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello
en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no
está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del
Código Orgánico Procesal Penal y una vez
designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el
Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el
Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento
garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el
defensor a favor de los derechos del imputado.
Ha sido criterio de la
Sala, con respecto a la juramentación de la Defensa, lo siguiente:
“…Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en
fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer
por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en
fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese
momento se le permite el acceso al expediente y
le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de
documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse
juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el
acto de imputación.
Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues,
la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary
Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente
esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de
los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron
conocimiento de la situación.
(omisis)
En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función
asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que
dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la
declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo
indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa
importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación
del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la
declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la
falta de recolección de elementos para la defensa.
La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor,
la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el
Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer
labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en
atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o
dudas que pudiera presentar el articulado…”. (Sentencia N° 152, del 3 de mayo
de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
En
virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del
fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta
administración de justicia, declarar la nulidad del acto de imputación de la
ciudadana Ibéyise María Pacheco Martini, realizado el 28 de octubre de 2004,
ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones
posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la
violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la
causa al momento de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los
derechos y garantías previstos en el Capítulo VI, referido al Imputado,
secciones primera (normas generales) y segunda (de la declaración del imputado)
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento
interpuesta los ciudadanos abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia
Valentina Mújica Añez y Alberto Yépez De Dominicis, defensores judiciales de la
ciudadana Ibéyise Pacheco Martini.
2.- Declara
la nulidad del Acto de imputación del 28 de octubre de 2004, ante
la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Declara
la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de
conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal
Penal.
4.- Ordena la
reposición de la causa al momento de la imputación por parte del Ministerio
Público, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de ABRIL de dos
mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N°
05-000354