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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 3 de marzo de 2004, el ciudadano abogado Carlos Alberto Febres
Bastardo, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, presentó una acusación contra el ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano,
mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 9.462.339, por el delito
de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la
derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los
hechos siguientes: “…ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2004, donde el funcionario
Héctor Javier Vivas Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Sub Delegación ‘B’ Guasdualito, deja constancia de la
siguiente diligencia Policial: Siendo las 08:00 horas de la noche del día
07-02-2004, encontrándome de Guardia en la Jefatura del Comando de este
Despacho, recibí llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien no
se quiso identificar, indicando que en el transcurso de la noche u horas de la
madrugada de hoy 07-02-2004, varios sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota
modelo Corolla color rojo, iban a pasar un alijo de presunta droga por el
sector Mararay de esta Jurisdicción, seguidamente informó de la llamada
telefónica al Jefe de la Sub delegación Comisario Jefe Ramón Nieves Sira, quien
giró instrucciones a fin de que se trasladara una comisión a dicho sector,
integrada por los funcionarios Agentes Ernesto Figuera, César Parra y Willy
Amundaray, una vez en las adyacencias del sitio realizamos varios recorridos,
visualizando varias horas después aproximadamente a las cuatro y treinta
minutos de la madrugada un vehículo con las características similares a las
aportadas por el informante, el cual iba en sentido Mararay Guacas de Rivera
del Estado Apure, procediendo de inmediato a seguirlo y darle la voz de alto, haciendo caso omiso por
lo que procedieron a darle alcance e interceptarlo, bajándose un sujeto por la
parte del copiloto quien se internó en la vegetación no logrando alcanzarlo,
quedando dentro del vehículo el chofer al cual se le exigió que se bajara, y se
le solicitó la documentación personal quedando identificado como Ezequiel González Sánchez, de
nacionalidad venezolana, natural de El Piñal Estado Táchira, edad 38 años,
fecha de nacimiento 11-01-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio
Carpintero, titular de la cédula de identidad Número V-9.462.339, residenciada
en la casa N° 6-41, calle 5-BIS en la localidad de Cordero Estado Táchira,
procediendo a realizar una revisión minuciosa al vehículo clase Automóvil,
marca Toyota, modelo Corolla, año 1988, tipo Sedan, color rojo, uso Particular,
serial de carrocería AE82931100, serial del motor 4A1306007, encontrando en la
parte de la maletera y asiento posterior varias panelas de una hierva de color
verde, envueltas en papel color beige presumiéndose que se a (sic) droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, al igual que siete rollos de cinta
adhesiva transparente para embalar, ocho cajas color verde con la inscripción
PELLICOLA, 24 metros contentivo cada uno de ellos de un rollo de papel
sintético transparente (EMBOPLAST) tres paquetes de bolsas contentivas de cien unidades
cada una de ellas, presumiéndose que ese material iba a ser utilizado para
embalara (sic) la presunta droga, por
lo que procedieron a detener al ciudadano antes identificado, el cual fue
trasladado junto con la presunta droga y los objetos incautados a la sede del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación
‘B’ Guasdualito, procediendo a contar uno a uno las panelas de presunta droga
dando un total de doscientas treinta y cuatro (234), panelas, siendo pesadas posteriormente,
dando un peso cada un (1) kilogramo para un total aproximado de doscientos
treinta y cuatro (234) kilos…”.
El 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a
cargo de la ciudadana juez abogada Alicia Elizeth Suescún León, ABSOLVIÓ al ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de los hechos acusados por el Representante
del Ministerio Público, en los términos siguientes: “...Analizados
los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este juzgado
considera:
Primero:
EL CUERPO DEL DELITO:
quedó plenamente demostrado con las siguientes
pruebas:
1) Prueba anticipada de verificación
de sustancias, agregada a los folios 126 al 129, en donde la experto Sofía
Carrasqueño, describe la sustancia incautada, consistente en 234 panelas,
envueltas con papel blanco, con un peso neto de doscientos treinta y tres
kilogramos con 50 gramos (233,50Kg). La experto tomó la cantidad de 530 mg para
realizar la prueba de orientación y se constató que dio positivo para marihuana
(Cannabis Sativa L.), para lo que realizó extracción con Eter de petróleo,
luego de evaporarse la muestra, se le agregó 1cc de reactivo de duquenois y se
le agregó gotas de ácido clorhídrico, la cual dio una coloración que va del
violeta al grisáceo, indicando la positividad del mismo. Valoración que le da
este tribunal en virtud de haber sido incorporada al juicio por su lectura,
conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experta es
una persona calificada que le merece fe a este Juzgado.
2) Barrido del vehículo Nro.
9700-134-LCT0588, marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placa XKO-511,
agregada al folio 136 y vuelto, realizado por la experto Detective Anerkys
Nieto, en donde colectó material heterogéneo (fragmentos vegetales de color
pardo y partículas de suciedad) en la parte interna del vehículo, siendo dicho
material embalado y pasado al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que lo analizaran, la
cual al adminicularse a la experticia botánica Nro.9700-134-LCT588-A, inserta
en el folio 137 y vuelto, realizado por la experto farmaceuta Sofía
Carrasquero, en donde analiza la muestra recabada en el barrido practicado,
concluye que por el examen físico, observación microscópica, prueba de
orientación y reacciones químicas, en dicha muestra se encontró marihuana
(Cannabis Sativa L.). Estas dos experticias al vincularse con las declaraciones
de los expertos, Anerkys Nieto y Sofía Carrasquero, en el juicio oral y
público, se valoran en conjunto, como plena prueba, valoración que le da este
tribunal, en razón de haber sido incorporadas las experticias al juicio para su
lectura, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,
además d (sic) que dichas
expertos, pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, delegación Táchira, siendo personas calificadas, que le
merecen fe a este juzgado… (omissis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas
en el capítulo II en el punto sobre el Cuerpo del Delito, este Tribunal
encuentra que quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada de las 234
panelas contenían una sustancia estupefaciente, denominada Marihuana (Cannabis
Sativa L) con un peso neto de doscientos treinta y tres kilos con cincuenta
gramos (233,50 kgs).
SEGUNDO: No quedó plenamente
demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el Punto II, en lo relativo a
la Responsabilidad Penal del Acusado, la autoría por parte del acusado Ezequiel
González, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Este Tribunal
observa que existen serias contradicciones en las pruebas presentadas en el presente
juicio, con relación al tiempo, modo y
lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y de los hechos
alegados por la defensa. Los hechos imputados no fueron suficientemente
demostrados y los hechos alegados no fueron
desvirtuados completamente por el Ministerio Público, quien de acuerdo
al Proceso Penal Acusatorio, que nos rige es la parte acusadora la encargada de
demostrar de manera contundente, la Responsabilidad Penal del acusado, para
anular así la Presunción de Inocencia que goza el mismo.
En efecto, en el Juicio Oral y
Público, escuchamos sólo a dos de los funcionarios actuantes en el
procedimiento, ya que los demás funcionarios que rindieron testimonio, por las
consideraciones expresadas en el Capítulo II, no fueron valoradas por este
Tribunal. Los funcionarios actuantes señalan que Ezequiel González fue detenido
en el sector Mararay de esta jurisdicción, pero en el procedimiento realizado,
no existen testigos, tal como lo establece la legislación vigente, por lo que
sólo contamos con lo dicho por los funcionarios policiales, siendo éstos
escasos para demostrar la culpabilidad del acusado. Así lo expresa la sentencia
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del
19 de enero del 2000, que dice:
´…se ha indicado en jurisprudencia
reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente
para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de
culpabilidad´
Al adminicular éstas declaraciones
con la inspección practicada sobre la carpeta en donde constan las novedades
transcritas, de manera mecanografiada (no manuscrita) por los funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en
Guasdualito, se verifica que hay ciertas coincidencias, pero al comparar éstas
pruebas con el Informe enviado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado
Táchira (IVT) se observa que en la patrulla en donde, según lo señalado por los
funcionarios, realizaron el procedimiento es la misma que aparece en los registros
del Peaje La Restauradora, la cual se encuentra en el Estado Táchira, situación
ésta que resulta incomprensible para el Tribunal. Así mismo llama la atención a
este Tribunal, que los documentos extraviados por el Funcionario Vivas Orozco,
hallan sido encontrados por los familiares del acusado, quienes viven en otro
estado, circunstancia que no fue debidamente desvirtuada ni por el Funcionario
ni por el Ministerio Público.
Con lo que respecta a las demás
pruebas, analizadas según la sana crítica y observando las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con
lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas tal
y como expresé en el Capitulo (sic) II relacionados con la Responsabilidad Penal del Acusado, no fueron
concordantes entre sí, por lo que esta juzgadora no tiene certeza de la
culpabilidad del acusado, originando así duda razonable.
Es el Ministerio Público quien tiene
la carga de probar, de manera incuestionable, la culpabilidad de la persona a
quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, por lo que cualquier
insuficiencia o imprecisión en ese deber, no tiene otra consecuencia lógica que
una sentencia favorable al acusado, en razón del principio que rige el proceso
penal, como lo es el In dubio pro reo…”
Así mismo EXONERÓ al Estado
venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido
en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y ORDENÓ LA LIBERTAD DEL
MENCIONADO CIUDADANO Y LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA.
Contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio, ejerció
recurso de apelación el representante del Ministerio Público.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
integrada por los jueces Patricia Salazar Loaiza (Ponente), Alberto Torrealba
López y Ana Sofía Solórzano Rodríguez, el 30 de junio de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante
del Ministerio Público, y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero
de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación el Fiscal
Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, extensión Guasdualito, ciudadano abogado Carlos Alberto Febres Bastardo.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el defensor del acusado diera contestación al recurso
de casación, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la
Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 17 de octubre de 2005.
El 21 de
octubre de 2005, se dio cuenta en Sala de la presente causa y se designó
ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala Penal de acuerdo con lo dispuesto en los artículo
462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN
El recurrente
en su planteamiento denunció la infracción del artículo 173 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación, señalando que la sentencia de la Corte
de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, porque “…en modo alguno resolvió en forma clara y precisa el punto planteado como
motivo de apelación, (…) los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por el recurrente…”..
Posteriormente
señaló, la influencia que según él, tendría el vicio en el dispositivo del
fallo: “…tiene
influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber analizado y
explicitado los jueces de la recurrida (…) ha
debido inferirse que el ciudadano EZEQUIEL
GONZÁLEZ SÁNCHEZ ES CULPABLE, de los hechos imputados, razón por la
cual ha debido declarase con lugar la apelación planteada por esta
representación Fiscal…”.
Por último, solicitó la
nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure.
La
Sala, para decidir, observa:
La
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, luego de mencionar doctrinas y
jurisprudencias respecto a la motivación de la sentencia, resolvió lo
siguiente: “… Se deriva de la sentencia que los
funcionarios actuantes señalan que el acusado EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, fue
detenido en el sector Maracay del estado Apure, pero en el procedimiento de su
aprehensión no hubo testigos que pudiesen confirmar la versión policial, siendo
insuficientes sus testimonios para demostrar la culpabilidad del mismo.
Asimismo, señala que al adminicular estas declaraciones con la inspección
practicada a la carpeta de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, se verificó que hay algunas
coincidencias, pero al compararlas con el informe enviado por el Instituto
Autónomo del Estado Táchira, se observa que en la patrulla donde realizaron el
procedimiento es la misma que aparece en los registros de peaje La
Restauradora, la cual se encuentra en el Estado Táchira, situación que para el
A Quo resulta incomprensible, así como el hecho de no desvirtuarse por parte de
la Fiscalía el hecho de no haber encontrado los familiares de la víctima, los
documentos extraviados por el funcionario Vivas Orozco, todo lo cual le
imposibilitó a la Juez de Mérito tener la convicción de la participación del
acusado en el hecho que se le imputa y en virtud de los principios de
presunción de inocencia y de in dubio pro reo, decidió absolverlo de la acusación
presentada en su contra. En atención a todo lo anteriormente analizado, esta
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, considera
procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 29 de Septiembre de 2004. Y
ASI SE DECIDE.
La trascripción anterior
evidencia que el fallo efectivamente está inmotivado porque la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se limitó a parafrasear, es decir, a explicar
los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal de Juicio, pero no expuso
sus razones de hecho y de derecho propias.
La Sala, en relación con la inmotivación ha establecido: “…
Ha sido
reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por
motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a
las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional,
clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los
justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte
Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
El
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado como infringido)
clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas
estén motivadas.
La
Sala de Casación Penal estima que dicha disposición fue infringida y por tanto
se declara con lugar la presente denuncia.
Así se decide.
En consecuencia, la Sala de Casación
Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico
Procesal Penal, estima procedente DECLARAR
CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Carlos
Alberto Febres Bastardo, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado
Apure, extensión Guasdualito. Así se
declara.
Remítase el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure para que previa distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones
de ese Estado, dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la
presente nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de
casación propuesto el ciudadano abogado Carlos Alberto Febres Bastardo, Fiscal
Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de ABRIL del año 2006. Años
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC05-463
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La
sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el Representante
del Ministerio Público, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones infringió la disposición contenida en el artículo 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual exige que las decisiones, bien sean autos o
sentencias, deben estar motivadas.
Señala
al respecto que “...el fallo efectivamente está inmotivado porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Apure, se limitó a parafrasear, es decir, a explicar los
argumentos en la sentencia del Tribunal de Juicio, pero no expuso sus
razones de hecho y de derecho propias.” (Subrayado de la disidente).
Ahora
bien, del fallo recurrido se evidencia que luego de transcribir extensamente lo
que ha reiterado la Sala de Casación Penal, en relación a cómo debe ser la
motivación de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, de
seguidas expone sus consideraciones para decir así:
“…Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la
defensa del acusado observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el
fallo impugnado luce inmotivado. Por el contrario, del mismo desprende que de
manera clara y diáfana, el Juzgador en la recurrida, a la luz de los medios de
prueba debatidos en la audiencia contradictoria, arribó a la conclusión que en
la presente causa, no quedó demostrado,
conforme a las pruebas analizadas, relativas a la responsabilidad del
acusado…la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el Tribunal
observó serias contradicciones en las pruebas presentadas por el Ministerio
Público con relación al tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y de los
alegados por la defensa.
En tal sentido, se deriva de la sentencia que los
funcionarios actuantes señalan que el acusado....fue detenido en el sector
Maracay del estado Apure, pero en el procedimiento de su aprehensión no hubo
testigos que pudiesen confirmar la versión policial, siendo insuficientes sus
testimonios para demostrar la culpabilidad el mismo.
Asimismo, señala que el adminicular estas declaraciones con
la inspección practicada a la carpeta de novedades del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito,
se verificó que hay algunas coincidencias, pero al compararlas con el informe
enviado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, se observa
que en la patrulla donde realizaron el procedimiento es la misma que aparece en
los registros del peaje La Restauradora, la cual se encuentra en el Estado
Táchira, situación que para el A Quo resulta incomprensible, así como de haber
encontrado los familiares de la víctima, los documentos extraviados por el funcionario Vivas Orozco,
todo lo cual le imposibilitó a la Juez de Mérito tener la convicción de la
participación del acusado en el hecho que se le imputa y en virtud de los
principios de presunción de inocencia y
de in dubio pro reo, decidió absolverlo de la acusación presentada en su
contra.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente
y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Juicio…”.
De lo anterior se
evidencia que el pronunciamiento dictado por la recurrida sí se encuentra
debidamente fundado. La motivación aducida corresponde a una resolución clara y
entendible en la cual los sentenciadores utilizaron, en palabras propias, un
razonamiento lógico que no deja “...lugar a dudas en la mente de los
justiciables...” de la solución de la controversia, tal como hace referencia la
propia decisión dictada por esta Sala, cuando transcribe la jurisprudencia
establecida en relación a la motivación.
Ahora bien, dejar sentado
que el fallo dictado por las Cortes de Apelación es inmotivado porque “... no
expuso sus razones de hecho y de derecho propias...”, es invadir la competencia
que le es exclusiva a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio
de inmediación, son ellos los que analizan y comparan las pruebas debatidas en
el juicio oral con el objeto de establecer la exposición concisa de los
fundamentos de hecho y de derecho.
De modo que, aceptar que
también los juzgadores de las Cortes de Apelaciones expongan en sus fallos
razones de hecho propias, sería atentar contra el principio de inmediación
establecido en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que en dicho Texto Procedimental está claro que las Cortes de Apelaciones no
pueden modificar los hechos que hubiesen sido establecidos por el Tribunal de
Juicio, pues su función estriba exclusivamente en verificar si las razones que
llevó al Juez de Juicio a dictar determinada resolución, está o no debidamente motivada. En el presente
caso considero que el fallo dictado por la recurrida, cumplió con esa
verificación, exponiendo con sus propias palabras, que efectivamente luego de
un proceso de análisis y comparación de pruebas, del cual se explica lo que se
dedujo, concluyó que ello “...le imposibilitó a la Juez de Mérito tener la
convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa...”.
Por consiguiente, y en
defensa de la correcta aplicación de las
leyes, considero que la Sala debió
declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte fiscal, dado
que no se configuró la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal denunciado como infringido.
Quedan de esta manera
expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 05-0463 (DNB)