Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 3 de marzo de 2004, el ciudadano abogado Carlos Alberto Febres Bastardo, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito,  presentó una acusación contra el ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 9.462.339, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos siguientes: “…ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2004, donde el funcionario Héctor Javier Vivas Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación ‘B’ Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 08:00 horas de la noche del día 07-02-2004, encontrándome de Guardia en la Jefatura del Comando de este Despacho, recibí llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien no se quiso identificar, indicando que en el transcurso de la noche u horas de la madrugada de hoy 07-02-2004, varios sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla color rojo, iban a pasar un alijo de presunta droga por el sector Mararay de esta Jurisdicción, seguidamente informó de la llamada telefónica al Jefe de la Sub delegación Comisario Jefe Ramón Nieves Sira, quien giró instrucciones a fin de que se trasladara una comisión a dicho sector, integrada por los funcionarios Agentes Ernesto Figuera, César Parra y Willy Amundaray, una vez en las adyacencias del sitio realizamos varios recorridos, visualizando varias horas después aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la madrugada un vehículo con las características similares a las aportadas por el informante, el cual iba en sentido Mararay Guacas de Rivera del Estado Apure, procediendo de inmediato a seguirlo y  darle la voz de alto, haciendo caso omiso por lo que procedieron a darle alcance e interceptarlo, bajándose un sujeto por la parte del copiloto quien se internó en la vegetación no logrando alcanzarlo, quedando dentro del vehículo el chofer al cual se le exigió que se bajara, y se le solicitó la documentación personal quedando identificado como Ezequiel González Sánchez, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal Estado Táchira, edad 38 años, fecha de nacimiento 11-01-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad Número V-9.462.339, residenciada en la casa N° 6-41, calle 5-BIS en la localidad de Cordero Estado Táchira, procediendo a realizar una revisión minuciosa al vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, año 1988, tipo Sedan, color rojo, uso Particular, serial de carrocería AE82931100, serial del motor 4A1306007, encontrando en la parte de la maletera y asiento posterior varias panelas de una hierva de color verde, envueltas en papel color beige presumiéndose que se a (sic) droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, al igual que siete rollos de cinta adhesiva transparente para embalar, ocho cajas color verde con la inscripción PELLICOLA, 24 metros contentivo cada uno de ellos de un rollo de papel sintético transparente (EMBOPLAST) tres paquetes de bolsas contentivas de cien unidades cada una de ellas, presumiéndose que ese material iba a ser utilizado para embalara (sic) la presunta droga, por lo que procedieron a detener al ciudadano antes identificado, el cual fue trasladado junto con la presunta droga y los objetos incautados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación ‘B’ Guasdualito, procediendo a contar uno a uno las panelas de presunta droga dando un total de doscientas treinta y cuatro (234), panelas, siendo pesadas posteriormente, dando un peso cada un (1) kilogramo para un total aproximado de doscientos treinta y cuatro (234) kilos…”.

 

El 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Unipersonal  Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, a cargo de la ciudadana juez abogada Alicia Elizeth Suescún León, ABSOLVIÓ al ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ,  de los hechos acusados por el Representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:  “...Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:

Primero: EL CUERPO DEL DELITO: quedó plenamente demostrado con las siguientes  pruebas:

1) Prueba anticipada de verificación de sustancias, agregada a los folios 126 al 129, en donde la experto Sofía Carrasqueño, describe la sustancia incautada, consistente en 234 panelas, envueltas con papel blanco, con un peso neto de doscientos treinta y tres kilogramos con 50 gramos (233,50Kg). La experto tomó la cantidad de 530 mg para realizar la prueba de orientación y se constató que dio positivo para marihuana (Cannabis Sativa L.), para lo que realizó extracción con Eter de petróleo, luego de evaporarse la muestra, se le agregó 1cc de reactivo de duquenois y se le agregó gotas de ácido clorhídrico, la cual dio una coloración que va del violeta al grisáceo, indicando la positividad del mismo. Valoración que le da este tribunal en virtud de haber sido incorporada al juicio por su lectura, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experta es una persona calificada que le merece fe a este Juzgado.

2) Barrido del vehículo Nro. 9700-134-LCT0588, marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, placa XKO-511, agregada al folio 136 y vuelto, realizado por la experto Detective Anerkys Nieto, en donde colectó material heterogéneo (fragmentos vegetales de color pardo y partículas de suciedad) en la parte interna del vehículo, siendo dicho material embalado y pasado al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que lo analizaran, la cual al adminicularse a la experticia botánica Nro.9700-134-LCT588-A, inserta en el folio 137 y vuelto, realizado por la experto farmaceuta Sofía Carrasquero, en donde analiza la muestra recabada en el barrido practicado, concluye que por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación y reacciones químicas, en dicha muestra se encontró marihuana (Cannabis Sativa L.). Estas dos experticias al vincularse con las declaraciones de los expertos, Anerkys Nieto y Sofía Carrasquero, en el juicio oral y público, se valoran en conjunto, como plena prueba, valoración que le da este tribunal, en razón de haber sido incorporadas las experticias al juicio para su lectura, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, además d (sic) que dichas expertos, pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, siendo personas calificadas, que le merecen fe a este juzgado… (omissis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo II en el punto sobre el Cuerpo del Delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que la sustancia incautada de las 234 panelas contenían una sustancia estupefaciente, denominada Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso neto de doscientos treinta y tres kilos con cincuenta gramos (233,50 kgs).

SEGUNDO: No quedó plenamente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el Punto II, en lo relativo a la Responsabilidad Penal del Acusado, la autoría por parte del acusado Ezequiel González, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Este Tribunal observa que existen serias contradicciones en las pruebas presentadas en el presente juicio,  con relación al tiempo, modo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y de los hechos alegados por la defensa. Los hechos imputados no fueron suficientemente demostrados y los hechos alegados no fueron  desvirtuados completamente por el Ministerio Público, quien de acuerdo al Proceso Penal Acusatorio, que nos rige es la parte acusadora la encargada de demostrar de manera contundente, la Responsabilidad Penal del acusado, para anular así la Presunción de Inocencia que goza el mismo.

En efecto, en el Juicio Oral y Público, escuchamos sólo a dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que los demás funcionarios que rindieron testimonio, por las consideraciones expresadas en el Capítulo II, no fueron valoradas por este Tribunal. Los funcionarios actuantes señalan que Ezequiel González fue detenido en el sector Mararay de esta jurisdicción, pero en el procedimiento realizado, no existen testigos, tal como lo establece la legislación vigente, por lo que sólo contamos con lo dicho por los funcionarios policiales, siendo éstos escasos para demostrar la culpabilidad del acusado. Así lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de enero del 2000, que dice:

´…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituyen un indicio de culpabilidad´

Al adminicular éstas declaraciones con la inspección practicada sobre la carpeta en donde constan las novedades transcritas, de manera mecanografiada (no manuscrita) por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, se verifica que hay ciertas coincidencias, pero al comparar éstas pruebas con el Informe enviado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) se observa que en la patrulla en donde, según lo señalado por los funcionarios, realizaron el procedimiento es la misma que aparece en los registros del Peaje La Restauradora, la cual se encuentra en el Estado Táchira, situación ésta que resulta incomprensible para el Tribunal. Así mismo llama la atención a este Tribunal, que los documentos extraviados por el Funcionario Vivas Orozco, hallan sido encontrados por los familiares del acusado, quienes viven en otro estado, circunstancia que no fue debidamente desvirtuada ni por el Funcionario ni por el Ministerio Público.

Con lo que respecta a las demás pruebas, analizadas según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas tal y como expresé en el Capitulo (sic) II relacionados con la Responsabilidad Penal del Acusado, no fueron concordantes entre sí, por lo que esta juzgadora no tiene certeza de la culpabilidad del acusado, originando así duda razonable.

Es el Ministerio Público quien tiene la carga de probar, de manera incuestionable, la culpabilidad de la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, por lo que cualquier insuficiencia o imprecisión en ese deber, no tiene otra consecuencia lógica que una sentencia favorable al acusado, en razón del principio que rige el proceso penal, como lo es el In dubio pro reo…”

 

Así mismo EXONERÓ al Estado venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ORDENÓ LA LIBERTAD DEL MENCIONADO CIUDADANO Y LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA.

 

Contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Juicio, ejerció recurso de apelación el representante del Ministerio Público.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los jueces Patricia Salazar Loaiza (Ponente), Alberto Torrealba López y Ana Sofía Solórzano Rodríguez, el 30 de junio de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

 

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, ciudadano abogado Carlos Alberto Febres Bastardo.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el defensor del acusado diera contestación al recurso de casación, la mencionada Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal, donde fueron recibidas el 17 de octubre de 2005.

 

El 21 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala de la presente causa y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala Penal  de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

         El recurrente en su planteamiento denunció la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, señalando que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, porque “…en modo alguno resolvió en forma clara y precisa el punto planteado como motivo de apelación, (…) los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por el recurrente…”..

 

         Posteriormente señaló, la influencia que según él, tendría el vicio en el dispositivo del fallo: “…tiene influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber analizado y explicitado los jueces de la recurrida (…)  ha debido inferirse que el ciudadano EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ ES CULPABLE, de los hechos imputados, razón por la cual ha debido declarase con lugar la apelación planteada por esta representación Fiscal…”.

          Por último, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, luego de mencionar doctrinas y jurisprudencias respecto a la motivación de la sentencia, resolvió lo siguiente: “… Se deriva de la sentencia que los funcionarios actuantes señalan que el acusado EZEQUIEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, fue detenido en el sector Maracay del estado Apure, pero en el procedimiento de su aprehensión no hubo testigos que pudiesen confirmar la versión policial, siendo insuficientes sus testimonios para demostrar la culpabilidad del mismo. Asimismo, señala que al adminicular estas declaraciones con la inspección practicada a la carpeta de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, se verificó que hay algunas coincidencias, pero al compararlas con el informe enviado por el Instituto Autónomo del Estado Táchira, se observa que en la patrulla donde realizaron el procedimiento es la misma que aparece en los registros de peaje La Restauradora, la cual se encuentra en el Estado Táchira, situación que para el A Quo resulta incomprensible, así como el hecho de no desvirtuarse por parte de la Fiscalía el hecho de no haber encontrado los familiares de la víctima, los documentos extraviados por el funcionario Vivas Orozco, todo lo cual le imposibilitó a la Juez de Mérito tener la convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa y en virtud de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, decidió absolverlo de la acusación presentada en su contra. En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 29 de Septiembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

 

La trascripción anterior evidencia que el fallo efectivamente está inmotivado porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,  se limitó a parafrasear, es decir, a explicar los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal de Juicio, pero no expuso sus razones de hecho y de derecho propias.

 

La Sala, en relación con la inmotivación ha establecido: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).

 

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado como infringido) clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas estén  motivadas. 

 

La Sala de Casación Penal estima que dicha disposición fue infringida y por tanto se declara con lugar la presente denuncia.  Así se decide.

 

            En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Carlos Alberto Febres Bastardo, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Apure, extensión Guasdualito.  Así se declara.

 

            Remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que previa distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de ese Estado, dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto el ciudadano abogado Carlos Alberto Febres Bastardo, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Apure, extensión Guasdualito.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de ABRIL del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP.RC05-463

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones infringió la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que las decisiones, bien sean autos o sentencias, deben estar motivadas.

 

            Señala al respecto que “...el fallo efectivamente está inmotivado porque  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se limitó a parafrasear, es decir, a explicar los argumentos en la sentencia del Tribunal de Juicio, pero no expuso sus razones de hecho y de derecho propias.” (Subrayado de la disidente).

 

            Ahora bien, del fallo recurrido se evidencia que luego de transcribir extensamente lo que ha reiterado la Sala de Casación Penal, en relación a cómo debe ser la motivación de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, de seguidas expone sus consideraciones para decir así:

 

“…Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce inmotivado. Por el contrario, del mismo desprende que de manera clara y diáfana, el Juzgador en la recurrida, a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria, arribó a la conclusión que en la presente causa, no quedó demostrado,  conforme a las pruebas analizadas, relativas a la responsabilidad del acusado…la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el Tribunal observó serias contradicciones en las pruebas presentadas por el Ministerio Público con relación al tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y de los alegados por la defensa.

En tal sentido, se deriva de la sentencia que los funcionarios actuantes señalan que el acusado....fue detenido en el sector Maracay del estado Apure, pero en el procedimiento de su aprehensión no hubo testigos que pudiesen confirmar la versión policial, siendo insuficientes sus testimonios para demostrar la culpabilidad el mismo.

Asimismo, señala que el adminicular estas declaraciones con la inspección practicada a la carpeta de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guasdualito, se verificó que hay algunas coincidencias, pero al compararlas con el informe enviado por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, se observa que en la patrulla donde realizaron el procedimiento es la misma que aparece en los registros del peaje La Restauradora, la cual se encuentra en el Estado Táchira, situación que para el A Quo resulta incomprensible, así como de haber encontrado los familiares de la víctima, los documentos  extraviados por el funcionario Vivas Orozco, todo lo cual le imposibilitó a la Juez de Mérito tener la convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa y en virtud de los principios de presunción de inocencia  y de in dubio pro reo, decidió absolverlo de la acusación presentada en su contra.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio…”.

 

De lo anterior se evidencia que el pronunciamiento dictado por la recurrida sí se encuentra debidamente fundado. La motivación aducida corresponde a una resolución clara y entendible en la cual los sentenciadores utilizaron, en palabras propias, un razonamiento lógico que no deja “...lugar a dudas en la mente de los justiciables...” de la solución de la controversia, tal como hace referencia la propia decisión dictada por esta Sala, cuando transcribe la jurisprudencia establecida en relación a la motivación.

 

Ahora bien, dejar sentado que el fallo dictado por las Cortes de Apelación es inmotivado porque “... no expuso sus razones de hecho y de derecho propias...”, es invadir la competencia que le es exclusiva a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación, son ellos los que analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral con el objeto de establecer la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

 

De modo que, aceptar que también los juzgadores de las Cortes de Apelaciones expongan en sus fallos razones de hecho propias, sería atentar contra el principio de inmediación establecido  en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicho Texto Procedimental  está claro que las Cortes de Apelaciones no pueden modificar los hechos que hubiesen sido establecidos por el Tribunal de Juicio, pues su función estriba exclusivamente en verificar si las razones que llevó al Juez de Juicio a dictar determinada resolución, está  o no debidamente motivada. En el presente caso considero que el fallo dictado por la recurrida, cumplió con esa verificación, exponiendo con sus propias palabras, que efectivamente luego de un proceso de análisis y comparación de pruebas, del cual se explica lo que se dedujo, concluyó que ello “...le imposibilitó a la Juez de Mérito tener la convicción de la participación del acusado en el hecho que se le imputa...”.

 

Por consiguiente, y en defensa de la correcta aplicación  de las leyes,   considero que la Sala debió declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte fiscal, dado que no se configuró la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido.

 

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                           Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N°  05-0463 (DNB)