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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
integrada por los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín (ponente), Mariela
Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, el 2 de noviembre de 2005, declaró
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Siulma
Mendoza Bastardo, Defensora Asistente (sic) Pública Penal Tercera del referido
Circuito Judicial Penal, contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que condenó al
ciudadano Raúl Antonio Córdova, venezolano y titular de la cédula de identidad
Nº 5.558.639, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las
accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado
con Alevosía, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal,
vigente para el momento de los hechos.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones la Defensa Pública interpuso
recurso de casación.
Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las
actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 13
de febrero de 2006, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente
y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de marzo de 2006, la Sala declaró admisible el recurso de casación
propuesto por la defensa y convocó a la audiencia pública correspondiente.
El 18 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia pública que señala el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las
partes.
Los hechos que estableció el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, fueron los siguientes:
“…En fecha 15 de
Abril del año 2004, como a las 7:00 a.m. aproximadamente desapareció
físicamente de su entorno familiar y escolar el niño Kenni José Delgado en el
sector denominado Barrio Nueva Guayana, cuando se dirigía a su escuela Carlos
Manuel Piar, donde cursaban (sic) estudios básicos (…) en fecha 10 de Mayo del
año 2004, en el sector Cabelum a 2 Kilómetros aproximadamente de la avenida
Perimetral fue (sic) encontrado los restos cadavéricos así como prendas de vestir
y útiles escolares, los cuales fueron identificados por familiares del hoy
occiso Kenni José Delgado (…) igualmente quedó demostrado en contradictorio la
participación del acusado Raúl Antonio Córdova en el hecho imputado por el
Ministerio Público tal como se evidencia en la motiva de este fallo…”.
RECURSO
DE CASACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 462
del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la nulidad de la
sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y alegó el vicio de inmotivación y
la violación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 456
del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar su denuncia,
la defensa, luego de transcribir parte del fallo impugnado, expuso lo siguiente:
“… Es
de observarse, como ante un planteamiento concreto por parte del recurrente, la
Corte de Apelaciones, no responde motivadamente, tal como se lo impone el
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que emite un
pronunciamiento lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a criterios
motivacionales que la Sala de Casación Penal ha impuesto en forma reiterada (…)
la misma, la cual al ser ratificada en tales términos, coloca al acusado en un
estado de indefensión, de allí que se interponga, la censura casacional para
corregir este agravio al debido proceso y por ende el derecho a la defensa,
pilares fundamentales del proceso penal tal como lo indica en forma terminante
el constituyente de 1999, en el artículo 49 de nuestra Carta de Derechos (…) la
recurrida, ante la censura sobre Errónea Aplicación de los artículos 22, 13,
339 Ejusdem (sic), no responde a la defensa, las razones jurídicas que a
criterio de esta Corte, resultaron prevalecientes en el criterio que sostuvo el
juzgador de juicio para valorar una prueba de experticia odontológico (sic), NO
INCORPORADA legalmente, cumpliendo con la exégesis del legislador en el artículo
339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la sentencia no respondió
ni siquiera parcialmente al planteamiento recursivo, sino que se dedicó a
esbozar argumentaciones incongruentes totalmente silenciadas del mérito de la
delación (sic) (…) Silenció igualmente la Corte de Apelaciones, el
requerimiento hecho sobre la apreciación irrita que hiciera el juez de
inmediación, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 339 del Código
Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la experticia realizada a los
restos óseos, cursantes en los folios 46 al 51 de la segunda pieza, prueba
ésta, la cual pese a la oposición de la defensa fue incorporada y apreciada
sólo con el fin de lesionar al procesado Raúl Antonio Córdova, vulnerándole el
debido proceso y el derecho a la defensa...”.
Consta en el escrito contentivo del
recurso de apelación lo siguiente:
“… A
tenor del artículo 452 ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal
Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la
infracción del artículo 364 ordinales 3 y 4 Ejusdem (sic) (…) La inmotivación
del fallo recurrido, se patentiza cuando el A quo, hizo un resumen análisis y
comparación parcial e incompleto de las pruebas judicial izadas (sic), y lo que
trajo como consecuencia la falta de valoración de elementos que obraban a favor
de mi representado. Dando un recorrido por los fundamentos de hecho y derecho
del fallo cuestionado, observamos el testimonio de Dayana Delgado Blanca (sic),
madre del niño (occiso) el cual el sentenciador valoró parcialmente, no aprecio
(sic), menos comparo (sic), el hecho de que esta testigo dijo que ‘alguien
llamó y le dijo que tenía que permanecer junto a Córdova, porque había
problemas de una deuda y que esa persona, a quien ella no reconoció la voz, hablaba
tipo malandro, le pidieron un millón de bolívares…Que Córdova Raúl le dijo que
era un asunto personal y que querían que él pagara a través del niño…que Raúl
siempre tuvo enemigos por su tipo de trabajo…que Raúl le dijo te voy a dar
donde más te duele con una de tus hermanas…que el (sic) le decía que sabía
quién tenía el niño…que fue ella (Dayana Delgado Blanca) la que recibió las
llamadas telefónicas…’. Todos estos elementos no estimados, no analizados ni
comparados por el A Quo, generan dudas de la participación del acusado Raúl
Córdova en el homicidio (…) También cae sobre la censura de la inmotivación en
el fallo, al expresar el sentenciador lo de seguida: ‘como se infiere del
testimonio de la madre de la víctima, se desprende elementos de valoración
importantes a tener en cuenta como lo son que entre el acusado y la madre del
niño hoy occiso existió una relación de pareja y que duró (8) años, que la
separación ocurre por maltrato físico y que ella quien abandona al acusado, que
en el lapso de desaparición del niño volvieron a tener relaciones
sexuales…Todos estos elementos dan por ciertos…además de ser corroborado por
otros testimonios presentados en juicio…’ notándose que el juzgador en su
análisis de los elementos resaltados por la Defensa, no los comparó con otros,
muy a pesar, de decir que estaban corroborados, por otros testimonios, a los
que hay que adicionar que no basta con manifestar que es con otras pruebas
existentes en el juicio que se corrobora este testimonio, sino mencionarlas,
analizarlas, compararlas, y determina (sic) porque llego (sic) a ese
convencimiento (…) De igual modo adolece de inmotivación la sentencia atacada,
al decir la misma que el testimonio rendido por Yolimar Girón, quien dijo recibir
una llamada telefónica de Raúl Córdova, lo cual es totalmente conteste con el
rendido por Dayana Delgado Blanca, guardando perfecta armonía y coherencia lo
que está lejos de la realidad procesal y de la verdad, porque la testigo Dayana
Delgado Blanca manifestó que las llamadas telefónicas las recibió ella, lo cual
es coherente con lo que dijo Eulalia Morillo, que después que vino la mamá del
niño (Dayana Delgado) era a ella que llamaban y así quedó plasmado en el acta
de debate (…) Existe inmotivación en la recurrida al no expresar en los
fundamentos de hecho y de derecho, de manera clara, concisa, la forma de
participación del acusado Raúl Córdova, en el delito de homicidio calificado
con alevosía, siendo las formas de participación, cómplice, cooperador
inmediato, autor, coautor, encubridor. El A Quo se limitó a expresar que: ‘…Que
el acusado entre el 15 de abril del 2004 y el 20 de abril del mismo año
participó en la muerte del niño hoy occiso Kenny Delgado, por lo tanto es
culpable del cargo de homicidio imputado por el Ministerio Público’. Así mismo
es ambiguo el relato fáctico que hace el juzgador para determinar que las
circunstancias calificantes en el delito de homicidio es la alevosía, por
existir entre la víctima y el victimario una relación de confianza de
aproximadamente ocho (8) años, al no establecer los hechos demostrativos de esa
calificante, y cómo arribó al convencimiento que la conducta del acusado fue
alevosa, entendiéndose ésta, como la
cautela, un actuar sobre seguro. Para lograr una correcta motivación de la
sentencia no basta con indicar que el acusado es responsable de tal delito ni
con indicar que con base al principio ‘Iuria novit curía’ subsume los hechos en
el derecho, debe decir y explicar el por qué (sic) llega a esa conclusión (…)
De igual modo, es atacada de inmotivación la decisión al establecer el juzgador
en su fundamento de hecho y derecho elementos probatorios incongruentes, para
determinar la culpabilidad del acusado, como es el caso del testigo Alejandro
Mariño, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quien dijo que entre las evidencias de interés
criminalísticos, localizadas en la casa del acusado, mediante allanamiento
recolectaron una chemise blanca impregnada de mancha de color pardo rojizo, la
cual relaciono (sic) con la declaración de la experto Betsy Vera, quien (sic)
ratificó la experticia de reconocimiento legal, luminol hematológica y
comparación de fecha 13-05-2004, cursante a los folios 199 al 200 de la primera
pieza de las actuaciones concluyendo que las manchas de color pardo rojizo
presente en una prenda de vestir de las denominadas franelas cuello en V,
teñida en color gris, mangas cortas, talla pequeña, son de naturaleza hemática,
destacándose que no es igual decir que una cosa es color blanco y otra gris,
son colores totalmente diferentes, así quedó plasmado en la sentencia, que lo
localizado por Alejandro Mariño fue una chemise blanca y lo sometido a
experticia por la funcionaria Betsy Vera fue una franela teñida de color gris.
Empero el juzgador la valoró, sin tomar en cuenta la incoherencia antes
descrita, aunado al hecho cierto, que en, lo experticiado no se determinó si
las manchas de naturaleza hemática, pertenecían a un ser humano, o a un animal,
menos que pertenecían (sic) al occiso o al acusado…”.
El fallo de la Corte de Apelaciones
del Estado Bolívar, para resolver el recurso de apelación planteado por la
defensa, entre otras consideraciones, estableció las siguientes:
“…Argumenta
la recurrente en apelación como primer motivo dirigido a impugnar la sentencia
de la instancia, el vicio de la falta de motivación de la sentencia por
infracción del artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
(…) en un detenido examen practicado sobre el cuerpo de la sentencia en
referencia, concluye la Sala que no se materializan en modo alguno los vicios
planteados (…) En efecto, y como primer punto de análisis, no es cierto que el
sentenciador haya omitido ‘la determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que el tribunal estime como acreditados’, pues de la lectura al
pronunciamiento judicial en conocimiento se puede constatar el ejercicio de tal
actividad indicando por cierto, en tres puntos, con el ofrecimiento de
evidenciarlo en la motivación del fallo; ahora bien no constituye vicio en tal
sentido la ausencia de los hechos considerados como no acreditados, pues la
normativa aplicable es incuestionablemente precisa o clara en ese aspecto y lo
que reclama la técnica de la sentencia, es que ella haga en forma concreta y
coherente, concisa y clara, lo contrario a esto sí llevaría implícito el vicio
de la inmotivación, que precisamente no se encuentra presente en la sentencia
bajo examen (…) Por otra parte o en segundo lugar atendiendo la inconformidad
con la sentencia, tampoco es cierto que exista inmotivación al no expresarse
los fundamentos de hecho y de derecho en la misma, toda vez que el juzgador en
una extensa y pormenorizada exposición hilvana los hechos para concatenarlos
con el derecho y sentenciar luego con base a ello, que se encuentra demostrada
la responsabilidad del ciudadano RAÚL ANTONIO CÓRDOVA, en el delito que se
atribuyó (…) Plantea la censora (sic) como segundo supuesto para fundamentar su
inconformidad, la violación de la ley por errónea aplicación a tenor de lo
indicado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
y de manera especifica la conculcación de los artículos 13, 22 y 339 Ejusdem
(…) de acuerdo con el texto de la sentencia, no se puede considerar aplicada de
manera errónea una ley bajo la premisa de que el Juez estableció la
culpabilidad en base a los supuestos, por el hecho de que existiera la sospecha
de la participación de otras personas en el delito materializado; en efecto, el
Juez no señala en el fallo duda alguna
en cuanto a la participación y responsabilidad de RAÚL ANTONIO CÓRDOVA sino que
por el contrario, demostrado el delito de homicidio concatenó una serie de
pruebas y con base a ello consideró la culpabilidad y autoría del mismo en los
hechos que originaron el presente proceso. Ahora si bien es cierto el barrunto
del juzgador en cuanto a la participación de otras personas en el delito, tal
conjetura no es óbice como para configurar el vicio planteado como así ha pretendido
la defensora en su apelación ya que de ser cierto y las investigaciones o su
detención han sido imposibles no puede constituir pábulo para la impunidad o
para colocar el juzgamiento del acusado una especie de invernación procesal (…)
Señala la censora (sic) como tercer motivo para la apelación el supuesto
contenido en el artículo 42 ordinal 4º segundo supuesto del Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual debe entenderse que por error material se omitió un
guarismo y el artículo no es otro que el 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal (…)
al momento de resolver la segunda denuncia observambs (sic) que en el texto de
la sentencia no se reseñaba el supuesto esgrimido por la apelante como elemento
valorativo para que el tribunal arribara a una conclusión; en la presente
denuncia la censora (sic) critica al tribunal ya que éste valoró una prueba sin
la presencia de los profesionales en el debate y que sin embargo desestimó como
prueba un ejemplar del Diario El Progreso, por cuanto dicho artículo de prensa
no fue corroborado por el periodista que reseñó la información. Frente a tal
señalamiento en primer lugar nos remitimos al contenido de la sentencia, tal
como lo expresáramos al declarar sin lugar el segundo motivo, esto es, que tal
señalamiento no fue tomado en cuenta por el juzgador en los fundamentos de
hecho y de derecho implícitos en el cuerpo de la decisión; por otra parte el
hecho de que no fuera tomada en cuenta una prueba o valorada la misma, no
significa necesariamente que ello es capaz de desvirtuar los plurales elementos
tomados en cuenta por el Juez para sustentar su criterio, mal podría entonces
avocar como conculcación de una norma constitucional, primero, un privilegio
inexistente y segundo la no valoración de un elemento considerado insuficiente
como medio probatorio…”.
La Sala, del examen de las actuaciones que constan en el expediente pasa
a decidir en los términos siguientes:
Con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, “…el
juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para
pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de
conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado
y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación,
con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión
judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las
partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se
estaría violando el derecho a una segunda instancia”. (Sentencia Nro.107, del
28-03-06. Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Conforme lo antes expuesto, las
Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente
por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan
cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda,
cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de
derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones
a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441
del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la tutela
judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino
que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de
allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y
las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al
debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los
principios y garantías consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, constituye un deber fundamental para la Corte de
Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la
sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las
pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con
otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y
precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En
efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar
esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.
En el presente caso, la Sala observó, que la defensa como primer
motivo del recurso de apelación, denunció la infracción de los numerales 3 y 4
del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la
sentencia dictada por el Tribunal de Juicio adolece de inmotivación. Para ello fundamentó
su denuncia en lo siguiente:
1. El testimonio de la ciudadana Dayana Delgado
Blanca, para lo cual señaló que el juzgador valoró parcialmente este testimonio
al no examinar lo siguiente:
“…alguien la
llamo (sic) y le dijo que tenía que permanecer junto a Córdova, porque había
problemas de una deuda y que esa persona, a quien ella no reconoció la voz, hablaba
tipo malandro, le pidieron un millón de bolívares…Que Córdova Raúl le dijo que
era un asunto personal y que querían que él pagara a través del niño…que Raúl
siempre tuvo enemigos por su tipo de trabajo… que Raúl Córdova le dijo te voy a
dar donde mas te duele con una de tus hermanas…que el (sic) le decía que sabía
quién tenía al niño…que fue ella (Dayana Delgado Blanca) la que recibió las
llamadas telefónicas…”.
2. Que el sentenciador no se
pronunció al respecto: “…que la separación ocurre por maltrato físico y que
ella (sic) quien abandona al acusado, que el lapso de desaparición del niño
volvieron a tener relaciones sexuales…”; y que no comparó tales elementos con
otros, a pesar de decir que estaban corroborados por otros testimonios.
3. Que el fallo de primera instancia adolece de inmotivación, al
mencionar lo siguiente:
“…el testimonio
rendido por Yolimar Girón, quién dijo recibir una llamada telefónica de Raúl
Córdova, lo cual es totalmente conteste con el rendido por la ciudadana Dayana Delgado
Blanca, guardando perfecta armonía y coherencia lo que esta lejos de la
realidad procesal y de la verdad, porque la testigo Dayana Delgado Blanca
manifestó que las llamadas telefónicas las recibió ella, lo cual es coherente
con lo que dijo Eulalia Morillo, que después que vino la mamá del niño (Dayana
Delgado) era ella que llamaba y así quedó plasmado en el acta de debate…”.
4. Que la recurrida no expresó de manera, clara, concisa y precisa la
forma de participación del acusado Raúl Córdova, en el delito de homicidio
calificado y sólo se limitó a expresar: “…que el acusado entre el 15 de abril
del 2004 y el 20 de abril del mismo año participó en la muerte del niño hoy
occiso Kenny Delgado, por lo tanto es culpable del delito de homicidio imputado
por el Ministerio Público…”.
5. Que el fallo determinó sus fundamentos de hecho y de derecho, a
través de medios probatorios incongruentes, para determinar la culpabilidad del
acusado, refiriéndose al testimonio del funcionario Alejandro Mariño quien
manifestó que entre las evidencias de interés criminalísticos, localizadas en
la casa del acusado, mediante allanamiento, se colectaron una chemise blanca
impregnada de mancha de color pardo rojiza, que al relacionarla con el
testimonio de la funcionaria Betsy Vera, quien manifestó que las machas de
color pardo rojizo presente en una prenda de vestir de las denominadas
franelas, cuello en v, teñida en color gris, mangas cortas no guarda relación con
lo expresado por el funcionario Alejandro Mariño, ya que lo encontrado por este
funcionario fue una franela de color blanco y lo sometido a experticia fue una
franela de color gris.
6. La valoración parcial del testimonio de la ciudadana Eulalia
Morillo, tía del niño occiso, por ser la persona que reconoció el cadáver,
vestimenta y otras pertenencias que se colectaron en el sitio del hallazgo, a
pesar de no contar para ese momento del juicio con el peritaje de antropología
que fácilmente identifica el cadáver.
En cuanto al segundo motivo de impugnación señalado en el recurso de
apelación, la defensa alegó, la infracción de la ley por errónea aplicación de
los artículos 13, 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual
estableció lo siguiente:
1. Que el juez sentenciador, estableció la culpabilidad del acusado
“…derivada de suposiciones, lo cual evidencia la existencia de la duda en la
responsabilidad del mismo (…) Esto se extrae del testimonio de la ciudadana
Dayana Delgado, madre del niño occiso, quien expresó (…) “…Que había otra
persona que le hacía llamadas telefónicas una vez desaparecido su hijo, que ésta
persona que conversaba con ella telefónicamente, distinta a Raúl Córdova le
decía que para entregar al niño debía permanecer con éste…que existía un
problema de deuda…que Raúl Córdova le decía quien tenía al niño…que en ese
tiempo de desaparición del niño mantuvo relación sexual con el acusado…”.
2. La deposición del médico Luis Sánchez, al ratificar el protocolo de
autopsia, expresando que la data de la muerte era un tiempo superior a veinte días
aproximadamente, existiendo entre la desaparición y el hallazgo del cadáver un
lapso de 25 días, por lo cual no quedó demostrado, que en ese lapso el niño
estuvo en poder del acusado.
3. La valoración de la experticia odontológica realizada a los restos
óseos, limitándose a expresar que fue leída de acuerdo con el artículo 339 del
Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual manifestó lo siguiente:
“…se observa
que la única forma de valorar las experticias, mediante la lectura en audiencia
de juicio, son las recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, que
no es el caso que nos ocupa la atención. Y excepcionalmente el Primer aparte
prevé que cualquier otro elemento que se incorpore a juicio por su lectura, no
tiene valor alguna si hubo oposición a dicha incorporación por las partes, en
el presente asunto, la Defensa se opuso desde la fase intermedia y lo ratificó
en la audiencia de juicio el ingreso para la lectura de ese elemento
probatorio…”.
La Sala observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, en cuanto al primer motivo de impugnación relativa a
la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal estableció lo siguiente:
“No es cierto
que el sentenciador haya omitido la determinación precisa y circunstanciada de
los hechos que el tribunal estime acreditados, pues de la lectura al
pronunciamiento judicial en conocimiento se puede constatar el ejercicio de tal
actividad (… ) ahora bien, no constituye
vicio en tal sentido la ausencia de los
hechos no considerados como acreditados, pues la normativa aplicable es
incuestionablemente precisa o clara en
ese aspecto y lo que reclama la técnica de la sentencia, es que ella se haga en
forma concreta y coherente, concisa y clara,
lo contrario a esto sí llevaría implícito el vicio de la inmotivación,
que precisamente no se encuentra presente en la sentencia bajo examen …”.
De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones del Estado
Bolívar no se pronunció sobre los vicios
denunciados por la defensa en el recurso de apelación; la falta de comparación
y valoración parcial de los testimonios de las ciudadanas Dayana Delgado Blanca, Yolimar Girón y Eulalia Morillo. Así mismo, no
resolvió lo alegado por la recurrente en lo referente a la determinación de los
fundamentos de hecho y de derecho.
Por otra parte, para resolver el segundo motivo de impugnación la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, estableció
lo siguiente:
“En este orden
de ideas y de acuerdo con el texto de la sentencia, no se puede considerar
aplicada de manera errónea una ley bajo la premisa de que el Juez estableció la culpabilidad en base a supuestos, por el
hecho de que existiera la sospecha de la participación de otras personas en el delito materializado;
en efecto, el Juez no señala en el fallo duda alguna en cuanto a la
participación y responsabilidad de RAÚL ANTONO CÓRDOVA sino que por el
contrario, demostrado el delito de homicidio concatenó una serie de pruebas y
con base a ello consideró la culpabilidad y autoría del mismo en los hechos que
originaron el presente proceso. Ahora bien es cierto el barrunto del juzgador
en cuanto a la participación de otras personas en el delito, tal conjetura no
es óbice como para configurar el vicio planteado…”.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones no resolvió los alegatos
expuestos por la defensa en el segundo motivo de apelación relacionada con la
infracción de los artículos 13, 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al
no señalar los fundamentos de hecho y de
derecho estimados por el Tribunal de Juicio para determinar la culpabilidad del
acusado.
Considera esta Sala que el fallo dictado el 2 de noviembre de 2005 por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, adolece
del vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 26
constitucional, en relación con el artículo 173 y 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, éste último, aún cuando no fue denunciado por la defensa en el
recurso de casación, la Sala pudo constatar que omitió pronunciarse sobre las
pruebas señaladas por la defensa en el escrito de apelación. Así se
decide.
DECISIÓN
En
atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
propuesto por la defensora pública del ciudadano RAÚL ANTONIO CÓRDOVA, en
consecuencia, anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar y ordena remitir el expediente al Presidente
del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que
dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL
del año 2006. Años: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EAA/jn
Exp. AA30-P-2006-0009