En fecha 17 de octubre de 2005, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los
Jueces TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO y MARIA VIOLETA TORO (ponente), declaró
sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa del acusado ADELIS
ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial,
que dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó al nombrado acusado, venezolano, con cédula de identidad 18.117.464, a la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el
artículo 408, ordinal 1°(ahora 406, ordinal 1°), del Código Penal; 2) Absolvió al acusado NEOMAR ALBERTO MUÑOZ LÓPEZ, venezolano
y con cédula de identidad N° 17.659.391, del delito de Homicidio Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408, ordinal 1° (ahora
406, ordinal 1°), en relación con el 83, eiusdem,
materia de la acusación fiscal;. 3) Condenó
al ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ,
venezolano, con cédula de identidad N° 21.170.807, a la pena de un (1) año de prisión por la comisión
del delito de Encubrimiento,
previsto en el artículo 255 ibidem (ahora
254).
Contra dicho fallo propuso recurso de casación
la abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N°. 45.566, en su carácter de defensora del acusado ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 30 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal
y se designó ponente al Magistrado
Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso
propuesto en los siguientes términos:
El Tribunal Primero de Control, Sección
Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó, en el procedimiento
por admisión de los hechos, al adolescente ALBERT JOSÉ ALTUVE SÁNCHEZ, por el
delito de Homicidio Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en
el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el 83, encabezamiento, ambos
del Código Penal, imponiéndole una sanción de libertad asistida por el lapso de
dos (2) años.
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció la impugnante la inmotivación del fallo
condenatorio, por falta de análisis y comparación de las pruebas. Aduce que su
defendido fue condenado basándose en pruebas que no demuestran su culpabilidad,
pues se dio valor probatorio a la declaración de un adolescente que también fue
procesado por los mismos hechos y quien, según la recurrente, en la
reconstrucción de los hechos dijo estar justo en la posición en la cual debió
estar el tirador, “presentándose entonces lugar a dudas por cuanto no se
establece con claridad que fue lo que se probó realmente”. Señala, igualmente,
que las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, que según la recurrida avalan las
declaraciones del menor ALBERT ALTUVE, son contradictorias entre sí. Agrega que
si se analiza la declaración del nombrado menor, se pude evidenciar que él
nunca señaló a su defendido como la persona que dio muerte al vigilante, lo
cual no se tomó en cuenta a la hora de dictar sentencia.
La
Sala, para decidir, observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito
fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación
o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión,
con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente si son varios.
Por otra
parte, aún cuando se indica que el recurso de casación se interpone contra la
decisión de la Corte de Apelaciones, el vicio denunciado (falta de análisis y
comparación de pruebas) sólo puede ser atribuido al Juzgado de Juicio, al cual
corresponde en virtud del principio de inmediación, la valoración de las pruebas
y el establecimiento de los hechos.
Por
lo expuesto, se desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de
casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En
atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está
ajustado a derecho y así lo hace constar.
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado
ADELIS ALFREDO PÉREZ FERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de
2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La Magistrada,
La
Secretaria,